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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1008-14</strong></p>
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Entidad pública: Ministerio de Desarrollo Social</p>
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Requirente: Waldo Florit Otero</p>
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Ingreso Consejo: 26.05.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 538 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de Julio de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1008-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de mayo de 2014, don Waldo Florit Otero solicitó al Ministerio de Desarrollo Social, en adelante e indistintamente Ministerio, una lista que indicara los beneficios sociales otorgados por el Estado a doña Alyson del Carmen Hadad Reyes desde el año 2007 a la fecha, indicando los montos entregados por cada uno de dichos beneficios.</p>
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2) RESPUESTA: El Ministerio, mediante correo electrónico de 26 de mayo de 2014, informó al solicitante que la solicitud de información fue puesta en conocimiento de doña Alyson del Carmen Hadad Reyes el 14 de mayo del año en curso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. El 20 del mismo mes, el tercero aludido manifestó su oposición a la entrega de los antecedentes consultados. Por tal razón, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 del cuerpo legal citado, se vio impedida de acceder a la entrega de los antecedentes que le fueron solicitados.</p>
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3) AMPARO: El 26 de mayo de 2014, don Waldo Florit dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ministerio, fundado en la denegación de la información solicitada. En tal sentido agregó, que la información referida a los subsidios y montos otorgados por tal concepto por el Estado, es información de naturaleza pública.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación este amparo y, mediante el Oficio N° 2.918, de 5 de junio de 2014, confirió traslado a la Sra. Subsecretaria de Evaluación Social, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva de la información solicitada;(2°) acompañara todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación y de los documentos que acrediten su notificación y del escrito de oposición presentado por éste; y, (3°) adjuntara copia de la solicitud de información.</p>
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La Subsecretaria de Evaluación Social, mediante Oficio N°40/1410, de 1° de julio de 2014, conjuntamente con remitir los antecedentes requeridos, evacuó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) Se denegó la entrega de la información requerida, atendida la oposición formulada en tiempo y forma por doña Alyson del Carmen Hadad Reyes, quien estimó que la información requerida formaba parte de su vida privada.</p>
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b) La información consultada es de aquellas protegidas por la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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c) Hacer entrega de la información implicaría realizar un proceso de elaboración de información relativa a datos personales.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N° 2.933, de 5 de junio de 2014, notificó a doña Alyson Hadad Reyes, a fin que presentara sus descargos y observaciones.</p>
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Doña Alyson Hadad Reyes, mediante presentación de 5 de junio de 2014, señaló que la información requerida formaba parte de su vida privada, por tal razón, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en la Ley N° 19.628 dichos antecedentes son reservados.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que atendida la naturaleza de los antecedentes materia de la solicitud en análisis y siendo requeridos estos al Ministerio de Desarrollo Social, cabe tener presente algunos aspectos de su marco regulador:</p>
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a) El Ministerio de Desarrollo Social fue creado mediante la Ley N° 20.530 de 13 de octubre de 2011. El artículo 1° del citado cuerpo legal, dispone que dicho órgano tiene por finalidad colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes, y programas en materia de equidad y desarrollo social, especialmente aquellas destinadas a erradicar la pobreza y brindar protección social a las personas o grupos vulnerables, promoviendo la movilidad e integración social y la participación con igualdad de oportunidades en la vida nacional.</p>
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b) A su turno, el artículo 3° del referido cuerpo legal, reviste al referido Ministerio de diversas facultades tales como; administrar el Banco Integrado de Programas Sociales; impartir instrucciones para que exista coherencia funcional entre las políticas sociales implementadas a nivel nacional; administrar el registro de información social; sistematizar y analizar registros de datos que describan la realidad social; asesorar a la autoridades regionales del país sobre materias de su competencia, entre otras.</p>
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c) Por su parte, el Reglamento sobre el Registro de Información Social, administrado por el Ministerio y aprobado mediante el Decreto Supremo N°160 de 22 de octubre de 2007, dispone en su artículo 2°, que dicho registro de información social tiene por objeto "proveer de la información necesaria para la asignación y racionalización de las prestaciones sociales que otorga el Estado; el estudio y diseño de políticas, programas y prestaciones sociales". Al efecto, el artículo 6° del citado reglamento, detalla que dicho registro "contiene los datos de las familias e individuos que actual o potencialmente sean beneficiarios de prestaciones y programas públicos, de los beneficios, asignaciones y prestaciones sociales que obtengan de los mismos y de sus condiciones socioeconómicas, de acuerdo a la información de que disponga MIDEPLAN (hoy Ministerio de Desarrollo Social) y de la que, a su requerimiento, le deberán proporcionar los organismos públicos y entidades que administren prestaciones sociales creadas por ley". El Ministerio de Desarrollo Social, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 y siguientes del Reglamento de Información Social, a efecto de mantener dicho registro deberá revisar la información que le sea remitida por los organismos públicos, entre estas los nombres, apellidos y domicilios de los solicitantes de ayuda social, de modo de evitar duplicidades o contradicciones en la información que es incorporada al referido registro. Cabe hacer presente que tal reglamento se refiere al Ministerio de Planificación (MIDEPLAN), cuyo sucesor legal y patrimonial es el Ministerio de Desarrollo Social, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N° 20.530.</p>
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2) Que la solicitud de información tiene por objeto la entrega por parte del Ministerio, de un listado que detalle los beneficios sociales y montos asignados por tal concepto a doña Alyson del Carmen Hadad Reyes, en el período comprendido entre el año 2007 y la fecha del requerimiento de información en comento - 13 de mayo de 2014-.</p>
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3) Que al efecto, la reclamada denegó la entrega de dichos antecedentes por la oposición formulada por doña Alyson del Carmen Hadad Reyes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, toda vez que según indicó dicha información forma parte de su esfera privada y en virtud de ello, es reservada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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4) Que sobre el particular, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión C446-09. En dicha decisión se resolvió que "el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el ámbito de la privacidad de las personas que gozan de estos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social de a quién se le están otorgando dichos beneficios". En efecto, dicho control social se justifica en la existencia de un interés público prevalente que justifica la divulgación de antecedentes que si bien forman parte de la vida privada de una persona, resultan relevantes para que la ciudadanía pueda acceder a información sobre el manejo y concesión de subsidios otorgados por parte de alguno de los órganos que forman parte de la Administración del Estado.</p>
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5) Que en concordancia con lo anteriormente expuesto, se desestimará la causal de reserva invocada por doña Alyson del Carmen Hadad Reyes consagrada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia y asimismo, se acogerá el presente amparo. Conjuntamente con lo anterior, se requerirá al Ministerio de Desarrollo Social que haga entrega a don Waldo Florit Otero, de la información solicitada en su presentación de 13 de mayo de 2014.</p>
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6) Que refuerza lo antes resuelto, el que la información solicitada forma parte de aquellas materias respecto de las cuales el legislador ha hecho un juicio acerca de su carácter público, y en virtud de ello, ha dispuesto en el artículo 7 letra i) de la Ley de Transparencia, que dichos antecedentes deben encontrarse publicados en el portal electrónico de cada uno de los órganos de la Administración del Estado que han concedido subsidios o beneficios, conjuntamente con los montos asignados e identidad de los beneficiarios, por lo que en estricto rigor la información solicitada debiese estar publicada al menos desde el 20 de abril de 2009, fecha de entrada en vigencia de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Waldo Florit Otero, en contra del Ministerio de Desarrollo Social, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Evaluación Social que:</p>
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a) Haga entrega al reclamante del listado consultado en su presentación de 13 de mayo de 2014 anotada en el numeral 1° de lo expositivo de esta decisión.</p>
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b) Cumpla con tal requerimiento dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl , para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la Sra. Subsecretaria de Evaluación Social y a don Waldo Florit Otero.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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JORGE JARAQUEMADA ROBLERO ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI</p>
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JOSÉ LUIS SANTA MARÍA ZAÑARTU VIVIANNE BLANLOT SOZA</p>
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