Decisión ROL C1012-14
Reclamante: ZIAD MANZUR  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente a: a) "Copia íntegra del expediente de investigación Rol N° 22-2011, el cual fue abierto a consecuencia del oficio N° 15.109 de 24 de junio de 2011, que dio lugar a la Resolución N° 47, de 12 de agosto de 2011; y, b) Copia íntegra del expediente de investigación Rol N° 4-2012, que fue abierto a causa del oficio N° 2.078 de 25 de enero de 2012, que dio lugar a la Resolución N° 57, de 06 de septiembre de 2012." El Consejo acoge el amparo, toda vez que la información ha sido recopilada por un órgano de la Administración del Estado durante la tramitación de un procedimiento administrativo reglado y actualmente afinado, siendo información pública. Respecto a la causal de reserva invocada, referente al artículo 50 de la Ley sobre reforma previsional, dicha disposición no se condice con ninguna de las causales de secreto o reserva indicadas expresamente en la Constitución. Respecto a la causal de secreto del artículo 21 n°2 de la Ley de Transparencia no se observa de que modo, la piezas del expediente administrativo permitan determinar estrategias comerciales de la reclamada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/28/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1012-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones</p> <p> Requirente: Ziad Manzur Castro</p> <p> Ingreso Consejo: 27.05.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 586 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de enero de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1012-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 4 de abril de 2014, don Ziad Manzur Castro solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones la siguiente informaci&oacute;n.</p> <p> a) &quot;Copia &iacute;ntegra del expediente de investigaci&oacute;n Rol N&deg; 22-2011, el cual fue abierto a consecuencia del oficio N&deg; 15.109 de 24 de junio de 2011, que dio lugar a la Resoluci&oacute;n N&deg; 47, de 12 de agosto de 2011; y,</p> <p> b) Copia &iacute;ntegra del expediente de investigaci&oacute;n Rol N&deg; 4-2012, que fue abierto a causa del oficio N&deg; 2.078 de 25 de enero de 2012, que dio lugar a la Resoluci&oacute;n N&deg; 57, de 06 de septiembre de 2012.&quot;</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 27 de mayo de 2014, don Ziad Manzur Castro dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Superintendente de Pensiones mediante Oficio N&deg; 2.900 de 4 de junio de 2014, ,quien a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 14.466 de 1&deg; de julio de 2014 present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La solicitud de informaci&oacute;n del reclamante no invoc&oacute; la Ley de Transparencia, ni se present&oacute; en los formatos existentes para tales efectos, y por ello dicho requerimiento no fue tramitado de acuerdo al mencionado cuerpo legal.</p> <p> b) Por Oficio N&deg; 13.232, de fecha 16 de junio de 2014 -cuya copia adjunta-, dio respuesta al requerimiento del solicitante, accediendo parcialmente a la solicitud, fundado en las siguientes consideraciones:</p> <p> i. Los expedientes de investigaci&oacute;n solicitados guardan relaci&oacute;n con los cargos que ese Organismo Fiscalizador formul&oacute; a A.F.P. Cuprum S.A. mediante Oficios Nos 15.109 y 2.078 de 24 de junio de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente.</p> <p> ii. El primero de ellos, obedeci&oacute; al hecho que la referida Administradora incumpli&oacute; la normativa vigente al exceder la inversi&oacute;n permitida para el emisor la Polar S.A. Tal procedimiento administrativo concluy&oacute; con la Resoluci&oacute;n N&deg; 47 de 12 de agosto de 2011, mediante la cual esta Superintendencia aplic&oacute; a la A.F.P. Cuprum S.A. una multa a beneficio fiscal, equivalente a 1.500 U.F, por su responsabilidad en las conductas e Infracciones descritas en ella.</p> <p> iii. Mediante el segundo Oficio singularizado, formul&oacute; un nuevo cargo a dicha Administradora, consistente en haber mantenido excesos de inversi&oacute;n en Bonos de las series BLAPO-D y BlAPO-E de Empresas La Polar S.A., habiendo vencido el plazo establecido en la normativa vigente para su eliminaci&oacute;n. Este procedimiento investigativo concluy&oacute; mediante resoluci&oacute;n N&deg; 57 de 6 de septiembre de 2012, en virtud de la cual esa Superintendencia aplic&oacute; a la A.F.P Cuprum S.A. una multa a beneficio fiscal, equivalente a 600 U.F., por su responsabilidad en las conductas e infracci&oacute;n descritas.</p> <p> iv. Los antecedentes contenidos en los expedientes singularizados, fueron incorporados a &eacute;stos durante la tramitaci&oacute;n de ambos procedimientos, tanto por la citada Administradora como por esta Superintendencia, configurando la prueba generada, la que debidamente ponderada llev&oacute; a este Organismo Fiscalizador a resolver en la forma antedicha, cuyas resoluciones se encuentran publicadas, &iacute;ntegramente, en el sitio web de este Organismo Fiscalizador.</p> <p> v. Respecto de los dem&aacute;s documentos contenidos en dichos expedientes &eacute;stos se encuentran amparados por el deber de reserva dispuesto en el art&iacute;culo 50 de la Ley N&deg; 20.255. Adem&aacute;s, develar a terceros la informaci&oacute;n referida a la AFP conculcar&iacute;a su derecho de propiedad. Lo anterior, por cuanto permitir&iacute;a a los dem&aacute;s actores del mercado acceder a la estrategia de inversi&oacute;n de la referida empresa.</p> <p> c) En virtud de lo se&ntilde;alado, accede a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, exceptuando los siguientes antecedentes:</p> <p> 1. An&aacute;lisis iliquidez Bonos la Polar S.A.;</p> <p> 2. Carta GG/01241/11_S de 21 de julio de 2011, de A.F.P. Cuprum S.A.;</p> <p> 3. Correos electr&oacute;nicos indicados en Anexo 1, de la Carta singularizada en el numeral precedente que dan cuenta del plan de enajenaci&oacute;n de los bonos.</p> <p> 4. Carta GG/01314/2001_S de 28 de julio de 2011, de A.F.P. Cuprum S.A., referente a canjes de Bonos BLAPO-D y PLBAPO_E del fondo Tipo E;</p> <p> 5. Correo electr&oacute;nico de don Juan Luis Gaete a don Pedro Peralta.</p> <p> 1. Carta GG/01698/11_S de 5 de octubre de 2011, de A.F.P. Cuprum S.A.;</p> <p> 2. Carta GG/01838/11_S de 25 de octubre de 2011, de AF.P. Cuprum S.A.; y</p> <p> 3. Acuerdo de confidencialidad.</p> <p> 4) T&Eacute;NGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: A trav&eacute;s de escrito ingresado con fecha 21 de octubre de 2014, el solicitante manifest&oacute; que la reclamada le hizo entrega parcial de la informaci&oacute;n solicitada, en circunstancias de que la totalidad de la informaci&oacute;n requerida tiene car&aacute;cter p&uacute;blico.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante correo electr&oacute;nico de 2 de diciembre de 2014, este Consejo solicit&oacute; al &oacute;rgano reclamado la remisi&oacute;n de los antecedentes entregados al solicitante as&iacute; como aquellos que fueron reservados por dicha entidad.</p> <p> A trav&eacute;s de Oficio N&deg; 29.337 de 11 de diciembre de 2014, remiti&oacute; la informaci&oacute;n solicitada y, adem&aacute;s, manifest&oacute; que, con el con el objeto de enmendar el procedimiento seguido en el presente amparo con esa misma fecha notific&oacute; a A.F.P. Cuprum S.A. el derecho que le asiste a oponerse a la entrega de los documentos singularizados.</p> <p> Posteriormente, mediante Oficio N&deg; 30.105 de 22 de diciembre de 2014, el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; a este Consejo copia de la oposici&oacute;n deducida por A.F.P Cuprum a la entrega de los documentos reservados por la Superintendencia de Pensiones fundado en que &eacute;sta incide en inciden en su &quot;esfera de derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mica, gesti&oacute;n interna y estrategia de negocios.&quot;</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n de la reclamada, relativa a que el requirente no cit&oacute; en su solicitud la Ley de Transparencia, resulta necesario precisar que su invocaci&oacute;n, no es un requisito establecido para la formulaci&oacute;n de un requerimiento de informaci&oacute;n. En efecto, los requisitos exigidos para la formulaci&oacute;n de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, se encuentran taxativamente enumerados en el art&iacute;culo 12 de dicho cuerpo legal. Dichos requisitos, han sido cumplidos a cabalidad por el reclamante, toda vez que indic&oacute; su nombre, identific&oacute; de claramente la informaci&oacute;n requerida, el medio de notificaci&oacute;n, as&iacute; como el &oacute;rgano ante quien la formula. Por lo expuesto, la alegaci&oacute;n en an&aacute;lisis ser&aacute; desestimada.</p> <p> 2) Que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido, deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo indicado, el cual venc&iacute;a el 6 de mayo de 2014, motivo por el cual, se representar&aacute; a la Sra. Superintendenta de Pensiones en lo resolutivo del presente acuerdo, la infracci&oacute;n a la precitada disposici&oacute;n y al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p> <p> 3) Que, en cuanto al fondo del presente amparo, la informaci&oacute;n cuyo acceso se encuentra controvertido es aquella singularizada en el numeral 3 letra c) de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, contenida en los expedientes investigativos Roles Nos 22-C-2011 y 4-C-2012 afinados mediante las resoluciones Nos 47 y 57, de 12 de agosto de 2011 y 6 de septiembre de 2012, respectivamente, ambas de la Superintendencia de Pensiones. A trav&eacute;s de los mencionados actos administrativos el referido &oacute;rgano fiscalizador aplic&oacute; multas a beneficio fiscal equivalentes a 1500 y 600 UF en contra de AFP Cuprum S.A. por excesos de inversi&oacute;n respecto de los Fondos de Pensiones que administra en bonos del emisor La Polar S.A.</p> <p> 4) Que, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 94, numerales 2&deg; 3&deg; y 8&deg; del decreto ley N&deg; 3.500, la Superintendencia de Pensiones puede fiscalizar a las Administradoras de Fondos de Pensiones y en la esfera de su actividad requerir toda la informaci&oacute;n que resulte necesaria a los fines del procedimiento de fiscalizaci&oacute;n. En dicho contexto, puede aplicar sanciones y disponer la revocaci&oacute;n de la autorizaci&oacute;n de existencia. Para esto &uacute;ltimo &quot;oficiar&aacute; a las sociedades administradoras con el objeto de poner en conocimiento los hechos que se le imputan como constitutivos de infracci&oacute;n, a fin de que &eacute;stas, dentro del plazo de diez d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la recepci&oacute;n del respectivo oficio, procedan a formular sus descargos y acompa&ntilde;en las probanzas en que fundamentan sus alegaciones&quot; (numeral 8&deg; del citado decreto). En igual sentido, la Ley N&deg; 20.255 en su art&iacute;culo 50 inciso primero dispone que &quot;La Superintendencia de Pensiones podr&aacute; requerir datos personales y la informaci&oacute;n que fuere necesaria para el ejercicio de sus funciones a instituciones p&uacute;blicas y a organismos privados del &aacute;mbito previsional o que paguen pensiones de cualquier tipo&quot;.</p> <p> 5) Que, los documentos denominados &quot;Carta GG/01838/11_S&quot;, &quot;Carta GG/01698/11_S&quot;, &quot;Carta GG/01241/11_S&quot;, &quot;el acuerdo de confidencialidad&quot;, y el plan de enajenaci&oacute;n de los bonos de que dan cuenta los correos electr&oacute;nicos anexados a dicho documento, aparecen mencionados expresamente en la ya citada resoluci&oacute;n N&deg; 57 de 6 de septiembre de 2012 dentro de los antecedentes que fueron aportados por AFP Cuprum S.A. en calidad de prueba instrumental durante el procedimiento administrativo sancionatorio. Del mismo modo, y en id&eacute;ntica calidad, en la aludida resoluci&oacute;n N&deg; 47 de 12 de agosto de 201, se consignan los &quot;correos electr&oacute;nicos de don Juan Luis Gaete&quot; as&iacute; como los &quot;an&aacute;lisis iliquidez bonos La Polar S.A&quot;. Por su parte, la &quot;Carta GG/01314/2001_S&quot;, mediante la cual la mencionada administradora de fondos de pensi&oacute;n present&oacute; ante el organismo fiscalizador una propuesta para regularizar los excesos de inversi&oacute;n-, aparece citada en el Oficio N&deg; 18.686 de 11 de agosto de 2011 de la Superintendencia de Pensiones, a trav&eacute;s del cual imparti&oacute; instrucciones a AFP Cuprum S.A. para que indemnice al Fondo Tipo E</p> <p> 6) Que, como se advierte, la informaci&oacute;n solicitada ha sido recopilada por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado durante la tramitaci&oacute;n de un procedimiento administrativo reglado y actualmente afinado, y, por tanto, de conformidad en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, los mencionados documentos son de naturaleza p&uacute;blica. Adicionalmente, cabe tener presente que los referidos instrumentos tienen el car&aacute;cter de fundamento de actos administrativos emanados del &oacute;rgano reclamado pues su presentaci&oacute;n y revisi&oacute;n es, precisa e inequ&iacute;vocamente, la base sobre la cual &eacute;stos han sido dictados.</p> <p> 7) Que en cuanto al deber de reserva invocado por la reclamada establecido en el art&iacute;culo 50 inciso tercero de la Ley N&deg; 20.255 sobre reforma previsional, el cual previene que el Superintendente y todo el personal de la Superintendencia deber&aacute;n guardar reserva y secreto absolutos de las informaciones de las cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol N&deg; C147-09. En la citada decisi&oacute;n relativa a un amparo deducido igualmente en contra de la Superintendencia de Pensiones, se concluy&oacute; que la citada disposici&oacute;n legal &quot;no se condice con ninguna de las causales de secreto o reserva indicadas expresamente en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n&quot;, toda vez que se trata de la explicitaci&oacute;n de un deber funcionario que debe ser observado por el personal de la referida Superintendencia. En dicho contexto, la invocaci&oacute;n del referido deber como hip&oacute;tesis de reserva fue desestimada por este Consejo, razonamiento que ha sido sostenido, entre otras, en las decisiones de amparos Roles Nos C1235-11 y C113-12, entre otras. En consecuencia, la alegaci&oacute;n en comento ser&aacute; desestimada.</p> <p> 8) Que finalmente, y en lo relativo a la hip&oacute;tesis de secreto dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia -invocada por AFP Cuprum S.A.-, en virtud del cual se puede denegar el acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica cuando su divulgaci&oacute;n afecte, entre otros, derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, cabe se&ntilde;alar que los documentos solicitados fueron entregados a la autoridad a fin de fundar sus alegaciones durante la sustanciaci&oacute;n de un procedimiento administrativo sancionatorio reglado, a objeto de generar un dictamen o declaraci&oacute;n del &oacute;rgano fiscalizador, y no puede sino ser de conocimiento de la aludida administradora de fondos de pensiones el car&aacute;cter p&uacute;blico de dicho procedimiento una vez afinado. A mayor abundamiento, este Consejo en su decisi&oacute;n Rol C395-14 relativa a una solicitud de acceso reca&iacute;da en la copia &iacute;ntegra de un expediente de la misma naturaleza del caso de marras, orden&oacute; su entrega desestimando la invocaci&oacute;n de la anotada causal de reserva al estimar que las piezas contenidas en el expediente administrativo no contienen informaci&oacute;n alguna &quot;que de modo preciso y cierto permita determinar estrategias comerciales de la reclamada&quot;, agregando que &quot;estamos en presencia de un c&uacute;mulo de documentaci&oacute;n, entre estos, estudios estad&iacute;sticos, informes periciales, y otros similares, aportados en un procedimiento administrativo sancionatorio, que tuvo por objeto imputar un actuar negligente.&quot;</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Ziad Manzur Castro, en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n consignada en el numeral 3, letra c) de la parte expositiva del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Superintendenta de Pensiones la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido al solicitante dentro del plazo previsto en el referido art&iacute;culo 14.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ziad Manzur Castro, a la Sra. Superintendenta de Pensiones y a AFP Cuprum S.A. en su calidad de tercero involucrado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>