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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1012-14</strong></p>
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Entidad pública: Superintendencia de Pensiones</p>
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Requirente: Ziad Manzur Castro</p>
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Ingreso Consejo: 27.05.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 586 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de enero de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1012-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 4 de abril de 2014, don Ziad Manzur Castro solicitó a la Superintendencia de Pensiones la siguiente información.</p>
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a) "Copia íntegra del expediente de investigación Rol N° 22-2011, el cual fue abierto a consecuencia del oficio N° 15.109 de 24 de junio de 2011, que dio lugar a la Resolución N° 47, de 12 de agosto de 2011; y,</p>
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b) Copia íntegra del expediente de investigación Rol N° 4-2012, que fue abierto a causa del oficio N° 2.078 de 25 de enero de 2012, que dio lugar a la Resolución N° 57, de 06 de septiembre de 2012."</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 27 de mayo de 2014, don Ziad Manzur Castro dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Superintendente de Pensiones mediante Oficio N° 2.900 de 4 de junio de 2014, ,quien a través de Oficio N° 14.466 de 1° de julio de 2014 presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) La solicitud de información del reclamante no invocó la Ley de Transparencia, ni se presentó en los formatos existentes para tales efectos, y por ello dicho requerimiento no fue tramitado de acuerdo al mencionado cuerpo legal.</p>
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b) Por Oficio N° 13.232, de fecha 16 de junio de 2014 -cuya copia adjunta-, dio respuesta al requerimiento del solicitante, accediendo parcialmente a la solicitud, fundado en las siguientes consideraciones:</p>
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i. Los expedientes de investigación solicitados guardan relación con los cargos que ese Organismo Fiscalizador formuló a A.F.P. Cuprum S.A. mediante Oficios Nos 15.109 y 2.078 de 24 de junio de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente.</p>
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ii. El primero de ellos, obedeció al hecho que la referida Administradora incumplió la normativa vigente al exceder la inversión permitida para el emisor la Polar S.A. Tal procedimiento administrativo concluyó con la Resolución N° 47 de 12 de agosto de 2011, mediante la cual esta Superintendencia aplicó a la A.F.P. Cuprum S.A. una multa a beneficio fiscal, equivalente a 1.500 U.F, por su responsabilidad en las conductas e Infracciones descritas en ella.</p>
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iii. Mediante el segundo Oficio singularizado, formuló un nuevo cargo a dicha Administradora, consistente en haber mantenido excesos de inversión en Bonos de las series BLAPO-D y BlAPO-E de Empresas La Polar S.A., habiendo vencido el plazo establecido en la normativa vigente para su eliminación. Este procedimiento investigativo concluyó mediante resolución N° 57 de 6 de septiembre de 2012, en virtud de la cual esa Superintendencia aplicó a la A.F.P Cuprum S.A. una multa a beneficio fiscal, equivalente a 600 U.F., por su responsabilidad en las conductas e infracción descritas.</p>
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iv. Los antecedentes contenidos en los expedientes singularizados, fueron incorporados a éstos durante la tramitación de ambos procedimientos, tanto por la citada Administradora como por esta Superintendencia, configurando la prueba generada, la que debidamente ponderada llevó a este Organismo Fiscalizador a resolver en la forma antedicha, cuyas resoluciones se encuentran publicadas, íntegramente, en el sitio web de este Organismo Fiscalizador.</p>
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v. Respecto de los demás documentos contenidos en dichos expedientes éstos se encuentran amparados por el deber de reserva dispuesto en el artículo 50 de la Ley N° 20.255. Además, develar a terceros la información referida a la AFP conculcaría su derecho de propiedad. Lo anterior, por cuanto permitiría a los demás actores del mercado acceder a la estrategia de inversión de la referida empresa.</p>
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c) En virtud de lo señalado, accede a la entrega de la información requerida, exceptuando los siguientes antecedentes:</p>
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1. Análisis iliquidez Bonos la Polar S.A.;</p>
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2. Carta GG/01241/11_S de 21 de julio de 2011, de A.F.P. Cuprum S.A.;</p>
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3. Correos electrónicos indicados en Anexo 1, de la Carta singularizada en el numeral precedente que dan cuenta del plan de enajenación de los bonos.</p>
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4. Carta GG/01314/2001_S de 28 de julio de 2011, de A.F.P. Cuprum S.A., referente a canjes de Bonos BLAPO-D y PLBAPO_E del fondo Tipo E;</p>
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5. Correo electrónico de don Juan Luis Gaete a don Pedro Peralta.</p>
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1. Carta GG/01698/11_S de 5 de octubre de 2011, de A.F.P. Cuprum S.A.;</p>
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2. Carta GG/01838/11_S de 25 de octubre de 2011, de AF.P. Cuprum S.A.; y</p>
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3. Acuerdo de confidencialidad.</p>
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4) TÉNGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: A través de escrito ingresado con fecha 21 de octubre de 2014, el solicitante manifestó que la reclamada le hizo entrega parcial de la información solicitada, en circunstancias de que la totalidad de la información requerida tiene carácter público.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante correo electrónico de 2 de diciembre de 2014, este Consejo solicitó al órgano reclamado la remisión de los antecedentes entregados al solicitante así como aquellos que fueron reservados por dicha entidad.</p>
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A través de Oficio N° 29.337 de 11 de diciembre de 2014, remitió la información solicitada y, además, manifestó que, con el con el objeto de enmendar el procedimiento seguido en el presente amparo con esa misma fecha notificó a A.F.P. Cuprum S.A. el derecho que le asiste a oponerse a la entrega de los documentos singularizados.</p>
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Posteriormente, mediante Oficio N° 30.105 de 22 de diciembre de 2014, el órgano reclamado remitió a este Consejo copia de la oposición deducida por A.F.P Cuprum a la entrega de los documentos reservados por la Superintendencia de Pensiones fundado en que ésta incide en inciden en su "esfera de derechos de carácter comercial o económica, gestión interna y estrategia de negocios."</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en cuanto a la alegación de la reclamada, relativa a que el requirente no citó en su solicitud la Ley de Transparencia, resulta necesario precisar que su invocación, no es un requisito establecido para la formulación de un requerimiento de información. En efecto, los requisitos exigidos para la formulación de una solicitud de acceso a la información, se encuentran taxativamente enumerados en el artículo 12 de dicho cuerpo legal. Dichos requisitos, han sido cumplidos a cabalidad por el reclamante, toda vez que indicó su nombre, identificó de claramente la información requerida, el medio de notificación, así como el órgano ante quien la formula. Por lo expuesto, la alegación en análisis será desestimada.</p>
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2) Que el artículo 14 de la Ley de Transparencia, dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido, deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo indicado, el cual vencía el 6 de mayo de 2014, motivo por el cual, se representará a la Sra. Superintendenta de Pensiones en lo resolutivo del presente acuerdo, la infracción a la precitada disposición y al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p>
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3) Que, en cuanto al fondo del presente amparo, la información cuyo acceso se encuentra controvertido es aquella singularizada en el numeral 3 letra c) de la parte expositiva de la presente decisión, contenida en los expedientes investigativos Roles Nos 22-C-2011 y 4-C-2012 afinados mediante las resoluciones Nos 47 y 57, de 12 de agosto de 2011 y 6 de septiembre de 2012, respectivamente, ambas de la Superintendencia de Pensiones. A través de los mencionados actos administrativos el referido órgano fiscalizador aplicó multas a beneficio fiscal equivalentes a 1500 y 600 UF en contra de AFP Cuprum S.A. por excesos de inversión respecto de los Fondos de Pensiones que administra en bonos del emisor La Polar S.A.</p>
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4) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 94, numerales 2° 3° y 8° del decreto ley N° 3.500, la Superintendencia de Pensiones puede fiscalizar a las Administradoras de Fondos de Pensiones y en la esfera de su actividad requerir toda la información que resulte necesaria a los fines del procedimiento de fiscalización. En dicho contexto, puede aplicar sanciones y disponer la revocación de la autorización de existencia. Para esto último "oficiará a las sociedades administradoras con el objeto de poner en conocimiento los hechos que se le imputan como constitutivos de infracción, a fin de que éstas, dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la recepción del respectivo oficio, procedan a formular sus descargos y acompañen las probanzas en que fundamentan sus alegaciones" (numeral 8° del citado decreto). En igual sentido, la Ley N° 20.255 en su artículo 50 inciso primero dispone que "La Superintendencia de Pensiones podrá requerir datos personales y la información que fuere necesaria para el ejercicio de sus funciones a instituciones públicas y a organismos privados del ámbito previsional o que paguen pensiones de cualquier tipo".</p>
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5) Que, los documentos denominados "Carta GG/01838/11_S", "Carta GG/01698/11_S", "Carta GG/01241/11_S", "el acuerdo de confidencialidad", y el plan de enajenación de los bonos de que dan cuenta los correos electrónicos anexados a dicho documento, aparecen mencionados expresamente en la ya citada resolución N° 57 de 6 de septiembre de 2012 dentro de los antecedentes que fueron aportados por AFP Cuprum S.A. en calidad de prueba instrumental durante el procedimiento administrativo sancionatorio. Del mismo modo, y en idéntica calidad, en la aludida resolución N° 47 de 12 de agosto de 201, se consignan los "correos electrónicos de don Juan Luis Gaete" así como los "análisis iliquidez bonos La Polar S.A". Por su parte, la "Carta GG/01314/2001_S", mediante la cual la mencionada administradora de fondos de pensión presentó ante el organismo fiscalizador una propuesta para regularizar los excesos de inversión-, aparece citada en el Oficio N° 18.686 de 11 de agosto de 2011 de la Superintendencia de Pensiones, a través del cual impartió instrucciones a AFP Cuprum S.A. para que indemnice al Fondo Tipo E</p>
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6) Que, como se advierte, la información solicitada ha sido recopilada por un órgano de la Administración del Estado durante la tramitación de un procedimiento administrativo reglado y actualmente afinado, y, por tanto, de conformidad en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, los mencionados documentos son de naturaleza pública. Adicionalmente, cabe tener presente que los referidos instrumentos tienen el carácter de fundamento de actos administrativos emanados del órgano reclamado pues su presentación y revisión es, precisa e inequívocamente, la base sobre la cual éstos han sido dictados.</p>
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7) Que en cuanto al deber de reserva invocado por la reclamada establecido en el artículo 50 inciso tercero de la Ley N° 20.255 sobre reforma previsional, el cual previene que el Superintendente y todo el personal de la Superintendencia deberán guardar reserva y secreto absolutos de las informaciones de las cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión recaída en el amparo Rol N° C147-09. En la citada decisión relativa a un amparo deducido igualmente en contra de la Superintendencia de Pensiones, se concluyó que la citada disposición legal "no se condice con ninguna de las causales de secreto o reserva indicadas expresamente en el artículo 8° de la Constitución", toda vez que se trata de la explicitación de un deber funcionario que debe ser observado por el personal de la referida Superintendencia. En dicho contexto, la invocación del referido deber como hipótesis de reserva fue desestimada por este Consejo, razonamiento que ha sido sostenido, entre otras, en las decisiones de amparos Roles Nos C1235-11 y C113-12, entre otras. En consecuencia, la alegación en comento será desestimada.</p>
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8) Que finalmente, y en lo relativo a la hipótesis de secreto dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia -invocada por AFP Cuprum S.A.-, en virtud del cual se puede denegar el acceso a información pública cuando su divulgación afecte, entre otros, derechos de carácter comercial o económico, cabe señalar que los documentos solicitados fueron entregados a la autoridad a fin de fundar sus alegaciones durante la sustanciación de un procedimiento administrativo sancionatorio reglado, a objeto de generar un dictamen o declaración del órgano fiscalizador, y no puede sino ser de conocimiento de la aludida administradora de fondos de pensiones el carácter público de dicho procedimiento una vez afinado. A mayor abundamiento, este Consejo en su decisión Rol C395-14 relativa a una solicitud de acceso recaída en la copia íntegra de un expediente de la misma naturaleza del caso de marras, ordenó su entrega desestimando la invocación de la anotada causal de reserva al estimar que las piezas contenidas en el expediente administrativo no contienen información alguna "que de modo preciso y cierto permita determinar estrategias comerciales de la reclamada", agregando que "estamos en presencia de un cúmulo de documentación, entre estos, estudios estadísticos, informes periciales, y otros similares, aportados en un procedimiento administrativo sancionatorio, que tuvo por objeto imputar un actuar negligente."</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Ziad Manzur Castro, en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la información consignada en el numeral 3, letra c) de la parte expositiva del presente acuerdo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar a la Sra. Superintendenta de Pensiones la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido al solicitante dentro del plazo previsto en el referido artículo 14.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Ziad Manzur Castro, a la Sra. Superintendenta de Pensiones y a AFP Cuprum S.A. en su calidad de tercero involucrado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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