Decisión ROL C1025-14
Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en que la entrega de la información ha sido incompleta referente a los «los nombres de todos los funcionarios de Carabineros que prestaron servicio en la ciudad de Puerto Aysén entre junio del año 2000 y febrero del año 2004, y las respectivas fotografías de identificación de cada uno que se encuentren adosadas a sus carpetas personales o fichas institucionales». El Consejo rechaza el amparo, toda vez que respecto a la fotografías la requerida se encuentra impedida de divulgarlas sin la autorización previa de sus titulares, por cuanto no fue obtenida de una fuente accesible al público. (HAY VOTO CONCURRENTE)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/6/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1025-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 27.05.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 576 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de diciembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1025-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1&deg; de mayo de 2014, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; a Carabineros de Chile -en adelante e indistintamente Carabineros- &laquo;los nombres de todos los funcionarios de Carabineros que prestaron servicio en la ciudad de Puerto Ays&eacute;n entre junio del a&ntilde;o 2000 y febrero del a&ntilde;o 2004, y las respectivas fotograf&iacute;as de identificaci&oacute;n de cada uno que se encuentren adosadas a sus carpetas personales o fichas institucionales&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Carabineros, mediante carta de 19 de mayo de 2014, remiti&oacute; a la requirente la n&oacute;mina requerida. No obstante lo anterior, en lo referido a las fotograf&iacute;as consultadas indic&oacute; que dicha informaci&oacute;n es reservada de conformidad a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de mayo de 2014, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros de Chile fundado en que la informaci&oacute;n entregada era incompleta. Lo anterior, por cuanto no se hizo entrega de las fotograf&iacute;as solicitadas.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante el Oficio N&deg; 2.897, de 4 de junio de 2014, confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos se refiriera a las causales de reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> El Jefe del Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica de Carabineros, mediante Oficio N&deg; 143, de 30 de junio de 2014, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Las fotograf&iacute;as de los funcionarios de Carabineros es informaci&oacute;n de naturaleza personal. Dichos antecedentes se encuentran protegidos por lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628 sobre la Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> b) La informaci&oacute;n consultada, fue obtenida de una fuente no accesible al p&uacute;blico lo que &laquo;importa entonces una prohibici&oacute;n para Carabineros de Chile de hacer divulgaci&oacute;n de la misma&raquo;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que atendido lo se&ntilde;alado por el reclamante con ocasi&oacute;n de su amparo, anotado en el numeral 3&deg; de lo expositivo, en cuanto indic&oacute; que la requerida no habr&iacute;a hecho entrega de las fotograf&iacute;as de los Carabineros consultados, este Consejo entiende, que el presente amparo debe entenderse circunscrito &uacute;nicamente a las fotograf&iacute;as de los funcionarios de Carabineros cuyas identidades constan en la n&oacute;mina entregada al reclamante.</p> <p> 2) Que Carabineros de Chile deneg&oacute; la entrega de la referida informaci&oacute;n por tratarse de antecedentes personales de sus funcionarios, los cuales se encuentran protegidos de conformidad a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 3) Que sobre el particular, cabe tener presente que de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica &laquo;La Constituci&oacute;n asegura a todas las personas: El respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia&raquo;. En tal sentido, el legislador ha explicitado la referida protecci&oacute;n por ejemplo, al reglar el tratamiento y cuidado de los datos personales por parte de particulares y &oacute;rganos p&uacute;blicos mediante la dictaci&oacute;n de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. En efecto, dicho cuerpo normativo dispone en su art&iacute;culo 2&deg; letra f) que son &laquo;datos de car&aacute;cter personal o datos personales, los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&raquo;. Por su parte, el literal g) del citado art&iacute;culo se&ntilde;ala que son datos sensibles &laquo;aquellos datos personales que se refieren a caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas...&raquo;.</p> <p> 4) Que las fotograf&iacute;as consultadas, han sido obtenidas por la reclamada con la finalidad de generar un registro de todos y cada uno de sus funcionarios. Lo anterior, para la gesti&oacute;n de su personal en las diversas materias administrativas que debe ejecutar a prop&oacute;sito de las labores que le toca cumplir. Por lo anterior, en la especie resulta aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Dicha disposici&oacute;n se&ntilde;ala que &laquo;los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&raquo;. En dicho contexto, la requerida se encuentra impedida de divulgar las fotograf&iacute;as de sus funcionarios sin la autorizaci&oacute;n previa de sus titulares - de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la referida ley-, por cuanto no han sido obtenidas de una fuente accesible al p&uacute;blico sino con ocasi&oacute;n de la pertenencia de los funcionarios consultados a la dotaci&oacute;n de Carabineros de Chile.</p> <p> 5) Que atendido el universo de funcionarios involucrados, esto es, todos los Carabineros que han prestado servicio en la ciudad de Puerto Ays&eacute;n, entre junio de 2000 y febrero de 2004, se torna inoficioso conferirles traslado de la solicitud de informaci&oacute;n en an&aacute;lisis de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, a fin de obtener un pronunciamiento sobre el requerimiento en comento.</p> <p> 6) Que por lo se&ntilde;alado precedentemente, y estimando este Consejo aplicable la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo preceptuado en los art&iacute;culos 4&deg;, 9&deg; y siguientes de la Ley N&deg; 19.628, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Mat&iacute;as Rojas Medina, en contra de Carabineros de Chile, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. General Director de Carabineros de Chile y a don Mat&iacute;as Rojas Medina.</p> <h3> VOTO CONCURRENTE:</h3> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto concurrente del Consejero don Marcelo Drago Aguirre, qu&iacute;en, sin perjuicio de concurrir con la mayor&iacute;a en la decisi&oacute;n del amparo en an&aacute;lisis estima adem&aacute;s procedente reservar la informaci&oacute;n objeto del presente amparo, por cuanto su divulgaci&oacute;n puede significar un riesgo tanto para la seguridad personal de los Carabineros atendida la especial funci&oacute;n que desempe&ntilde;an, la cual de conformidad al art&iacute;culo 1&deg; de su Ley Org&aacute;nica Constitucional consiste en &laquo;garantizar y mantener el orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica interior en todo el territorio de la Rep&uacute;blica y cumplir las dem&aacute;s funciones que le encomiendan la Constituci&oacute;n y la ley&raquo;, como para el debido cumplimiento de la referidas funciones por parte de la requerida.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>