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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1030-14</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Algarrobo.</p>
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Requirente: Juan Hermosilla Ruiz.</p>
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Ingreso Consejo: 28.05.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 575 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de diciembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1030-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de abril de 2014, don Juan Hermosilla Ruiz, solicitó a la Municipalidad de Algarrobo, en adelante e indistintamente Municipio o Municipalidad, la siguiente información: "copia de los documentos que respaldan el permiso municipal de la construcción que se lleva a cabo en el costado poniente inmediato al Condominio Altos de San Alfonso, ubicado en Camino Vecinal (Av. Parque Norte N° 100), construcción de la que se desconoce su destino".</p>
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2) RESPUESTA: El 2 de mayo de 2014, la Municipalidad de Algarrobo, por medio del ORD.N° 354/2014, notificado al solicitante en forma extemporánea con fecha 15 de mayo de 2014, respondió a dicho requerimiento de información, adjuntando copia del Memorándum N° 060/2014 de la Directora (S) de la DOM de Algarrobo, en el cual adjunta copia del permiso otorgado, y que corresponde a Permiso de Ampliación Menor Número 008-2014, y en el que también señala: "para mayor documentación deberá de tener la autorización del propietario".</p>
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3) AMPARO: El 28 de mayo de 2014, don Juan Hermosilla Ruiz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad, fundado en la entrega incompleta y condicionada de la información requerida. En efecto, en primer lugar, según el solicitante, no se le habría hecho entrega de toda la documentación solicitada, esto es, "copia de los documentos que respaldan el permiso municipal", y que, peor aún, se le habría condicionado la entrega del resto de los antecedentes a la autorización del propietario, situación que sería contraria a derecho.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación este amparo y, mediante Oficio N° 2.921, de fecha 5 de junio de 2014, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Algarrobo, solicitándole que al formular sus descargos, se refiera a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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El Sr. Jaime Galvez Fuenza, Alcalde de la Municipalidad de Algarrobo, mediante ORD. N° 579/2014, de fecha 3 de julio de 2014, e ingresado en este Consejo con fecha 7 de julio de 2014, conjuntamente con reiterar lo informado al reclamante, evacuó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis que "Al Sr. Hermosilla mediante acta de entrega de fecha 15 de mayo del presente año Ord. N° 354 de 2014 de esta Alcaldía en el cual se remite memorándum N° 061 (corresponde a N° 060) de la Dirección de Obras adjuntando permiso de ampliación menor número 008-2014 documento emitido por esta entidad Edilicia en conformidad a lo señalado en el Artículo 16 Ley de bases de Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado...".</p>
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Luego, en el mismo documento, indica que: "Respecto a los antecedentes que dieron origen al referido permiso otorgado, debo señalar, que la solicitud del requirente no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 12 letra b) de la Ley 20285 sobre acceso a la información Pública la cual prescribe perentoriamente que la solicitud de acceso a la información debe contener, entre otros requisitos la identificación clara de la información a que se refiere.</p>
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Que la solicitud realizada por el Sr. Hermosilla no individualiza documento, ni antecedentes, cuyo expediente está conformado por actos administrativos emanados de este Municipio como asimismo documentos privados.</p>
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Lo que va en armonía con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 19880 de Bases de procedimientos... señala que dentro de los requisitos que debe cumplir el requirente debe contener peticiones concretas en qué consiste la solicitud, que en este caso específico el peticionario solicita requerimiento de información genérico, no especificando documento al cual desea acceder".</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, el presente amparo se funda en la disconformidad del solicitante con la información entregada por la Municipalidad de Algarrobo. Lo anterior, por cuanto los antecedentes entregados no se refieren a la totalidad de los documentos que respaldan el permiso municipal de construcción, sino solamente al acto administrativo que lo autoriza, esto es, el Permiso de Ampliación Menor N° 008-2014, agregando que, para acceder a mayor documentación se debe contar con la autorización del propietario.</p>
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2) Que, en primer lugar, cabe señalar que según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del órgano requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de 20 días hábiles, contados desde la recepción de la misma. En la especie, la información requerida no fue proporcionada, al solicitante, dentro del término de 20 días hábiles que dispone dicho precepto legal, toda vez que, en la especie, el plazo para pronunciarse sobre dicho requerimiento expiró el día 12 de mayo del año en curso, sin que fuera respondido dentro de ese término legal. Lo anterior es reconocido por la propia Municipalidad de Algarrobo con ocasión del Ord. N° 579/2014 en el cual evacua el traslado, y en el que se señala que se notificó al Sr. Hermosilla "mediante acta de entrega de fecha 15 de mayo del presente año". En consecuencia, en la especie se constató la ausencia de respuesta dentro de plazo legal. Lo anterior constituye una infracción al deber legal descrito en el citado artículo 14, así como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se representará a la Municipalidad de Algarrobo la referida infracción en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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3) Que, en segundo lugar, cabe precisar que el legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcción, las que pueden concluir con el otorgamiento del respectivo permiso de edificación, cuando ello sea procedente. En efecto, el inciso primero del artículo 116 del D.F.L. N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba la Nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones, previene que "la construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General". Agrega en su inciso noveno y final que "la Dirección de Obras Municipales deberá exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta días contado desde la fecha de su aprobación u otorgamiento, una nómina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este artículo. Asimismo, deberá informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposición de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos".</p>
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4) Que, por su parte, el artículo 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción (OGUC) refuerza la norma indicada en el considerando anterior, señalando expresamente que "las Direcciones de Obras Municipales otorgarán el debido acceso a los documentos públicos que les sean solicitados por cualquier persona", precisando que los referidos documentos "serán especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicación de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificación Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitación de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicación de las materias señaladas".</p>
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5) Que las disposiciones citadas en los dos considerandos precedentes resultan concordantes con lo dispuesto en la Ley de Transparencia, particularmente en sus artículos 5° y 10, según los cuales son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictación, salvo las excepciones previstas en leyes de quórum calificado. Del mismo modo, declara pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones ahí señaladas. En la especie, la información solicitada, está constituída por antecedentes que han servido a la dictación de un permiso de edificación otorgado por la Municipalidad de Algarrobo, pues su presentación y revisión ha sido, precisa e inequívocamente, la base sobre la que se dictó el acto administrativo ya señalado. En este caso, atendido que lo requerido forma parte del expediente de un permiso de edificación, dicha información es de naturaleza pública, no habiéndose alegado, por lo demás, causal de reserva o secreto a su respecto. Al respecto, cabe hacer presente que la respuesta de la reclamada, además de ser contradictoria en su contenido -primero alega que se requiere autorización del propietario, y luego alega que la solicitud es ‘genérica’-, significó, en los hechos, la denegación de la documentación solicitada, lo que no se aviene con la naturaleza pública de la misma, máxime, si de manera extemporánea el órgano reclamado indica que "entregó la documentación emitida por ese municipio." En consecuencia, conforme con lo expuesto, se deberá acoger el presente amparo. Vale tener en consideración que, al señalar que se requiere autorización del propietario para la entrega de mayores antecedentes, reconoce tácitamente contar con la información, que ésta estaría disponible, que, en definitiva, dicha documentación obraría en su poder.</p>
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6) Que, en tercer lugar, atendido lo razonado precedentemente, se representará a la Municipalidad de Algarrobo el haber conferido traslado al tercero, bajo la justificación de que "para mayor documentación deberá de tener la autorización del propietario", constituye una vulneración de los principios de facilitación y oportunidad, consagrados en las letras f) y h) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, toda vez que, conforme a lo resuelto por este Consejo en la decisión del amparo C402-09, "resulta inoficioso que una Municipalidad comunique requerimientos de antecedentes proporcionados para la aprobación de un permiso de edificación, en conformidad con la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza, a quien proporcionó tales antecedentes para que pueda oponerse a su entrega. Ello, pues, al establecer expresamente el ya citado inciso 8° del art. 116 de dicha Ley su publicidad no puede sostenerse que en estos casos exista la potencial afectación de derechos de terceros a que se refiere el art. 20 de la Ley de Transparencia (en similar sentido se ha pronunciado este Consejo en las decisiones A115-09 y Rol N° C439-09)", razón por la cual, en lo sucesivo, deberá omitir cualquier trámite que dilate la entrega de antecedentes sobre permisos de edificación que se encuentren aprobados por su Dirección de Obras.</p>
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7) Que, en cuanto a la reiteración de casos en que condiciona la entrega de la información a la autorización del propietario, como por ejemplo, en los amparos rol C412-14 y C764-14, condición contenida, nuevamente, en el Memorándum N° 060/2014 de fecha 17 de abril de 2014, en respuesta a la solicitud de información, este Consejo estima necesario hacer presente a la reclamada su preocupación sobre la existencia de dicho criterio, puesto que el establecimiento de la mencionada condición se aleja de los principios que inspiran el quehacer de la Administración Pública, contenidos en la Ley de Transparencia, como el de apertura o transparencia, el de máxima divulgación y el de facilitación contenidos en el artículo 11 letras c), d) y f) de dicha ley, en materias que inciden directamente en los usuarios de dichas entidades. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para que ello no vuelva a reiterarse.</p>
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8) Que, en cuarto lugar, y en relación con la supuesta falta de especificidad de la solicitud, según lo indicado por la reclamada al señalar en sus descargos "... en este caso específico el peticionario solicita requerimiento de información genérico, no especificando documento al cual desea acceder", el artículo 12 letra b) de la Ley de Transparencia establece que: "La solicitud de acceso a la información será formulada por escrito o por sitios electrónicos y deberá contener: b) Identificación clara de la información que se requiere. Al respecto, el reclamante requirió en su solicitud de información "copia de los documentos que respaldan el permiso municipal de la construcción que se lleva a cabo en el costado poniente inmediato al Condominio Altos de San Alfonso, ubicado en Camino Vecinal (Av. Parque Norte N° 100), construcción de la que se desconoce su destino".</p>
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9) Que, en relación con esta alegación, vale tener presente que, en una primera instancia, en la respuesta contenida en el Ord. N° 354/2014, de fecha 2 de mayo de 2014, notificado al solicitante con fecha 15 de mayo, que acompaña el Memorándum N° 060/2014, y en el cual se entregó parcialmente la información requerida, acompañando copia del Permiso de Edificación Menor N° 008-2014, la Municipalidad tuvo claramente identificada, en forma específica, la identidad o individualización del objeto pedido, de la ubicación de la propiedad o proyecto cuyos antecedentes se requirieron. En efecto, en el mencionado Permiso de Edificación Menor, se contiene la información del Propietario y de su Representante Legal, Arquitecto, Constructor, Características, Ubicación (Camino Algarrobo Mirasol s/n, Parcela N°6, sector denominado Hijuela Quinta San Alfonso del Mar), Rol de Avalúo, etc., y la circunstancia de que el reclamante, en su Amparo, no alegó que la información entregada correspondiera a otra propiedad o proyecto. A mayor abundamiento, en la misma respuesta del órgano se establece que "para mayor documentación deberá de tener la autorización del propietario", sin señalar que se requiere información adicional para determinar a dicho propietario.</p>
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10) Que, en tal sentido, el inciso 2° del artículo 12 de la Ley de Transparencia establece el procedimiento aplicable a los casos que no reúnan todos los requisitos enumerados en su inciso 1°: "Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el inciso anterior, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición". Cabe tener presente que, en este caso, la reclamada no hizo uso de esta facultad, y no requirió al solicitante que identificara claramente la información, efectivamente, por cuanto no le cabía duda respecto de qué propiedad o proyecto se refería, cuestión que se evidencia por el tenor de la respuesta contenida en el Ord. N° 354/2014 y en el Memorándum N° 060.</p>
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11) Que, en relación con lo mismo, la reclamada tampoco alegó, ni en la respuesta al solicitante ni en el escrito de descargos, la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1 letra c), el cual dispone: "Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: 1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: c) Tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Todo lo anterior desvirtúa el argumento alegado por la reclamada, por lo que, en consecuencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Juan Hermosilla Ruiz en contra de la Municipalidad de Algarrobo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Algarrobo:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la información solicitada, en los términos previstos en el numeral 1) de la parte expositiva del presente acuerdo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Algarrobo la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo legal, al no haber entregado oportunamente la información solicitada, no obstante encontrarse en su poder. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Algarrobo, y a don Juan Hermosilla Ruiz.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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