Decisión ROL C1040-14
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Reclamante: ALEJANDRO CARRILLO GONZALEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE OLMUÉ  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Olmué, fundado en que la respuesta obtenida constituiría una denegación de información referente a las dos últimas evaluaciones docentes de todos los profesores de dicha comuna. El Consejo acoge el amparo, toda vez que respecto al Resumen de Evaluación Individual, no se observa como esta información puede afectar la esfera de la vida privada de los docentes, toda vez que se trata de información de funcionarios municipales, el lugar y labores que desempeñan funcionarios públicos, lo que evidentemente tiene un carácter de público, más aún en un área de especial interés como lo es la educación Municipal. Respecto al contenido restante de dicho resumen es decir Portafolio, Entrevista de evaluador, informes de referencia de terceros y la pauta de autoevaluación, dichos instrumentos, contienen una serie de criterios objetivos y subjetivos. Respecto a los objetivos corresponde la entrega. Respecto a las cuestiones subjetivas, se estima que procede la causal del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia. (HAY VOTO DISIDENTE)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/24/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1040-14</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Olmu&eacute;</p> <p> Requirente: Alejandro Carrillo Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 28.05.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 589 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de enero de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1040-14.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los Decretos Supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 18 de abril de 2014, don Alejandro Carrillo Gonz&aacute;lez solicit&oacute; a la Ilustre Municipalidad de Olmu&eacute;, en adelante e indistintamente la Municipalidad o Municipio, las &uacute;ltimas dos evaluaciones docentes de todos los profesores de dicha comuna.</p> <p> 2) RESPUESTA: Que el 06 de mayo de 2014, el Municipio respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante correo electr&oacute;nico se&ntilde;alando sucintamente que la solicitud no constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 28 de mayo de 2014, don Alejandro Carrillo Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta obtenida constituir&iacute;a una denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Olmu&eacute;, mediante Oficio N&deg; 2930, de fecha 05 de junio de 2014.</p> <p> La Municipalidad present&oacute; sus descargos, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 02 de julio de 2014, se&ntilde;alando que adem&aacute;s de la respuesta a trav&eacute;s del portal de transparencia, habr&iacute;a enviado correo electr&oacute;nico desde casilla asesorjuridico@olmue.cl al Consejo para la Transparencia con copia a la solicitante, con fecha 06 de mayo de 2014, el cual se&ntilde;ala: &quot;Al considerar que lo solicitado no es objeto de informaci&oacute;n, basado en 1 sentencia del concejo (sic) de transparencia que corresponde a la causa Rol C666-10 m&aacute;s un informe elaborado por el DAEM, hemos convenido que no debe darse la informaci&oacute;n solicitada. En la p&aacute;gina nos sale como solicitud anulada. Pido que se nos indique que si el procedimiento es otro para denegar esta informaci&oacute;n es otro (sic). Igual se env&iacute;an copia de la sentencia y el informe.&quot;</p> <p> El referido informe se&ntilde;ala en s&iacute;ntesis que se rechace la solicitud de informaci&oacute;n puesto que existen disposiciones legales que impiden proporcionarla, citando el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en cuanto se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n relativa a la esfera de la vida privada de los docentes, lo que habr&iacute;a que relacionar con el art&iacute;culo 3 del Reglamento de Evaluaci&oacute;n Docente que prescribe &quot;Las personas que intervienen en la evaluaci&oacute;n docente deber&aacute;n guardar reserva acerca de la informaci&oacute;n que genere el proceso de evaluaci&oacute;n de los docentes, sin perjuicio del derecho de &eacute;stos de acceder a aquellos antecedentes que les afecten personalmente&quot;.</p> <p> Finalmente en otros antecedentes acompa&ntilde;ados por el &oacute;rgano reclamado, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 10 de noviembre de 2014, junto con reiterar lo se&ntilde;alado anteriormente, expresa que de acuerdo a las normas citadas los resultados de la evaluaci&oacute;n docente constituyen informaci&oacute;n privada que no puede ponerse en conocimiento de terceros, precisando que los resultados generales son p&uacute;blicos, las estad&iacute;sticas, promedios, etc., pero no los antecedentes de cada uno de los docentes, los que de acuerdo a los documentos acompa&ntilde;ados ser&iacute;an 151 en total.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Este Consejo, mediante oficio N&deg; 7.410, de fecha 30 de diciembre de 2014, solicit&oacute; al Ministerio de Educaci&oacute;n, pronunciarse sobre la eventual concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que impida la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, para mejor resolver el presente amparo, en atenci&oacute;n a que dicho &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n le corresponde la coordinaci&oacute;n t&eacute;cnica del proceso de evaluaci&oacute;n docente, a trav&eacute;s del Centro de Perfeccionamiento, Experimentaci&oacute;n e Investigaciones Pedag&oacute;gicas, CPEIP.</p> <p> El Ministerio de Educaci&oacute;n, mediante Ord. N&deg;20, de fecha 13 de enero de 2015, inform&oacute; lo siguiente:</p> <p> Que el art&iacute;culo 70 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1 de 1996, del Ministerio de Educaci&oacute;n, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg;19.070, que aprob&oacute; el Estatuto Docente de los Profesionales de la Educaci&oacute;n, adem&aacute;s de las leyes que la complementan y modifican, establece un sistema de evaluaci&oacute;n de los profesionales de la educaci&oacute;n que se desempe&ntilde;en en funciones de docencia de aula, de car&aacute;cter formativo, orientado a mejorar labor pedag&oacute;gica de los educadores y a promover su desarrollo profesional, creado por la letra d) del art&iacute;culo 12 de la Ley N&deg; 19.933. Asimismo, la ley N&deg; 19.961, estableci&oacute; normas que regulan la evaluaci&oacute;n de dichos profesionales de la educaci&oacute;n, modificando y complementando el articulo 70 antes se&ntilde;alado.</p> <p> El sistema de evaluaci&oacute;n previsto en la ley, pretende fortalecer la profesi&oacute;n docente, favoreciendo el reconocimiento de las fortalezas y la superaci&oacute;n de las debilidades de los docentes, con el fin de lograr mejores aprendizajes de sus alumnos y alumnas, para lo cual se establece la creaci&oacute;n de planes de superaci&oacute;n profesional que beneficiar&aacute;n a los profesionales de la educaci&oacute;n, que resulten evaluados con desempe&ntilde;o b&aacute;sico e insatisfactorio.</p> <p> De los procesos anuales de evaluaci&oacute;n docente se emiten los siguientes informes de resultados: Informe de evaluaci&oacute;n individual, Informe de resultados para los equipos de gesti&oacute;n de los establecimientos educacionales, e Informe de resultados para el sostenedor municipal y el municipio respectivo.</p> <p> La reserva de dicha informaci&oacute;n, es concordante con el prop&oacute;sito formativo y no fiscalizador o sancionador de la Evaluaci&oacute;n Docente. Asimismo, evita que su utilizaci&oacute;n por terceros tergiverse dicha finalidad, por ejemplo, generando ranking de profesionales o estigmatizando a los docentes, a los establecimientos educacionales y a los alumnos que en ellos se educan, m&aacute;xime si los resultados son susceptibles de ser impugnados y considerando que el desempe&ntilde;o insatisfactorio no s&oacute;lo se obtiene tras malas evaluaciones, sino tambi&eacute;n por el s&oacute;lo hecho de negarse injustificadamente a ser evaluado.</p> <p> Precisado lo anterior, agrega el MINEDUC, que este tratamiento especial de la informaci&oacute;n referida a la Evaluaci&oacute;n Docente tiene por objeto resguardar los derechos de los profesionales del sector de educaci&oacute;n municipal, en particular frente a discriminaciones arbitrarias a que puedan ser objeto por sus calificaciones, tomando en consideraci&oacute;n que el sistema s&oacute;lo tiene por objeto un prop&oacute;sito formativo, en el cual prevalece el car&aacute;cter privado de los resultados. En este sentido, estima el Ministerio de Educaci&oacute;n, reconocer una relevancia p&uacute;blica que prime por sobre la privacidad a que tiene derecho cada docente evaluado, no s&oacute;lo afectar&iacute;a este derecho fundamental reconocido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, sino que tambi&eacute;n cambiar&iacute;a el sentido de evaluaci&oacute;n, transformando una herramienta para fortalecer la docencia a trav&eacute;s del reconocimiento de fortalezas y superaci&oacute;n de debilidades, en un instrumento de clasificaci&oacute;n, sanci&oacute;n y posible estigmatizaci&oacute;n de tales profesionales.</p> <p> En efecto, la publicidad de los informes de la Evaluaci&oacute;n Docente que se encuentran en poder del Ministerio, afecta la privacidad de los profesionales evaluados y su derecho a la igualdad, frente a eventuales discriminaciones arbitrarias que puedan sufrir, desvirtuando el prop&oacute;sito formativo del sistema, garantizado con la obligaci&oacute;n de reserva de dicha informaci&oacute;n que impone el Reglamento.</p> <p> Finalmente, por todo lo expuesto, el MINEDUC sostiene que debe ser denegada la entrega de la informaci&oacute;n requerida, ya que afecta al ejercicio de los derechos fundamentales de los titulares de los datos de que se trata, de conformidad al art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 18 de abril de 2014, don Alejandro Carrillo Gonz&aacute;lez solicit&oacute; a la Ilustre Municipalidad de Olmu&eacute; las dos &uacute;ltimas evaluaciones docentes de todos los profesores de dicha comuna, obteniendo respuesta negativa dentro de plazo legal del &oacute;rgano reclamado, con fecha 06 de mayo de 2014, respuesta que complementada con los descargos formulados con fecha 02 de julio de 2014, permite establecer que la denegaci&oacute;n se funda en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, como asimismo el deber de reserva contemplado en el art&iacute;culo 3 del reglamento de Evaluaci&oacute;n Docente.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala que cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos de terceros, en el plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles el &oacute;rgano requerido debe comunicar a las personas a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados. En el caso de marras, el &oacute;rgano reclamado no procedi&oacute; a comunicar a los docentes cuya informaci&oacute;n se solicita, de acuerdo al referido art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, limit&aacute;ndose a justificar su denegaci&oacute;n en base a la causal al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de dicho cuerpo legal, y al art&iacute;culo 3 del Reglamento de la Evaluaci&oacute;n Docente, ya se&ntilde;alados. No obstante lo anterior, en atenci&oacute;n al n&uacute;mero de terceros potencialmente afectados y la funci&oacute;n que le confiere el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo analizar&aacute; si la entrega de la informaci&oacute;n afecta o puede afectar la esfera de la vida privada de los funcionarios municipales cuya evaluaci&oacute;n docente se solicita.</p> <p> 3) Que, lo solicitado en la especie corresponde a informaci&oacute;n de las dos &uacute;ltimas evaluaciones docentes de todos los profesores de la comuna de Olmu&eacute;. Se debe tener presente que acuerdo al art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, en virtud del principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, son p&uacute;blicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado. Agrega dicho precepto legal, que es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas.</p> <p> 4) Que, de acuerdo a la normativa legal expuesta, la informaci&oacute;n solicitada en principio tendr&iacute;a naturaleza p&uacute;blica, por lo que frente a la denegaci&oacute;n por parte de la Municipalidad reclamada, corresponder&aacute; a este Consejo analizar si los argumentos invocados para ello configuran alguna de las causales que la Ley de Transparencia contempla para ello.</p> <p> 5) Que, en efecto, la Evaluaci&oacute;n Docente consiste en una evaluaci&oacute;n obligatoria para los docentes que se desempe&ntilde;an en establecimientos municipales, tendiente a fortalecer la profesi&oacute;n docente y contribuir a mejorar la calidad de la educaci&oacute;n, contemplada en el art&iacute;culo 70 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de Educaci&oacute;n, de 1996, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 19.070, que aprob&oacute; el Estatuto Docente de los Profesionales de la Educaci&oacute;n, adem&aacute;s de las leyes que la contemplan y modifican. As&iacute;, la evaluaci&oacute;n fue producto de las modificaciones introducidas por la ley N&deg; 19.961, publicada con fecha 18 de agosto de 2004, y a partir de la ley N&deg; 20.501 sobre Calidad y Equidad de la Educaci&oacute;n, publicada con fecha 26 de febrero de 2011, se establecieron consecuencias a ra&iacute;z de los resultados obtenidos por cada docente evaluado.</p> <p> 6) Que, a modo de contexto, el referido art&iacute;culo 70 del denominado &quot;Estatuto Docente&quot; expresa que: &quot;Corresponder&aacute; al Ministerio de Educaci&oacute;n, a trav&eacute;s del Centro de Perfeccionamiento, Experimentaci&oacute;n e Investigaciones Pedag&oacute;gicas (CPEIP), la coordinaci&oacute;n t&eacute;cnica para la adecuada aplicaci&oacute;n de los procesos de evaluaci&oacute;n. La evaluaci&oacute;n del desempe&ntilde;o profesional se realizar&aacute; tomando en consideraci&oacute;n los dominios, criterios e instrumentos establecidos por el Ministerio de Educaci&oacute;n, a trav&eacute;s del Centro de Perfeccionamiento, Experimentaci&oacute;n e Investigaciones Pedag&oacute;gicas (CPEIP). (...).&quot;. Agrega la norma que &quot;La evaluaci&oacute;n estar&aacute; a cargo de evaluadores pares, es decir, profesores de aula que se desempe&ntilde;en en el mismo nivel escolar, sector del curr&iacute;culo y modalidad del docente evaluado, aunque en distintos establecimientos educacionales que los docentes evaluados. (...).&quot;. Continua la disposici&oacute;n estableciendo que &quot;La evaluaci&oacute;n de cada docente se realizar&aacute; cada cuatro a&ntilde;os y su resultado final corresponder&aacute; a uno de los siguientes niveles de desempe&ntilde;o: destacado, competente, b&aacute;sico o insatisfactorio.&quot;.</p> <p> 7) Que, m&aacute;s tarde la norma del art&iacute;culo 70, refiri&eacute;ndose a los efectos de la evaluaci&oacute;n docentes, expresa que &quot;Los resultados finales de la evaluaci&oacute;n de cada profesional de la educaci&oacute;n se considerar&aacute;n como antecedente para los concursos p&uacute;blicos estipulados en este T&iacute;tulo. Adem&aacute;s, trat&aacute;ndose de docentes cuyos niveles de desempe&ntilde;o sean destacado o competente, &eacute;stos se considerar&aacute;n para rendir la prueba de conocimientos disciplinarios y pedag&oacute;gicos habilitante para acceder a la asignaci&oacute;n variable por desempe&ntilde;o individual. Del mismo modo, se considerar&aacute;n para optar a cupos o becas en actividades de perfeccionamiento o estudios de post- grado, para financiar proyectos individuales de innovaci&oacute;n y, en general, en todas las decisiones que se tomen para seleccionar profesionales.&quot;. Termina el art&iacute;culo estableciendo que &quot;Cada vez que un profesional de la educaci&oacute;n resulte evaluado con desempe&ntilde;o insatisfactorio, deber&aacute; ser sometido al a&ntilde;o siguiente a una nueva evaluaci&oacute;n, pudiendo el sostenedor exigirle que deje la responsabilidad de curso para trabajar durante el a&ntilde;o en su plan de superaci&oacute;n profesional, debiendo el empleador asumir el gasto que representa el reemplazo del docente en aula. Si el desempe&ntilde;o en el nivel insatisfactorio se mantuviera en la segunda evaluaci&oacute;n consecutiva, el profesional de la educaci&oacute;n dejar&aacute; de pertenecer a la dotaci&oacute;n docente. Los profesionales de la educaci&oacute;n que resulten evaluados con desempe&ntilde;o b&aacute;sico deber&aacute;n evaluarse al a&ntilde;o subsiguiente, pudiendo el sostenedor exigirle que deje la responsabilidad de curso para trabajar durante el a&ntilde;o en su plan de superaci&oacute;n profesional, debiendo el empleador asumir el gasto que representa el reemplazo del docente en aula. En caso de que resulten calificados con desempe&ntilde;o b&aacute;sico en tres evaluaciones consecutivas o en forma alternada con desempe&ntilde;o b&aacute;sico o insatisfactorio durante tres evaluaciones consecutivas, dejar&aacute; de pertenecer a la dotaci&oacute;n docente.&quot;</p> <p> 8) Que, de lo expuesto, se colige que los resultados obtenidos por un docente sometido a la evaluaci&oacute;n en comento, dan lugar a calificar su nivel de desempe&ntilde;o como Destacado, Competente, B&aacute;sico o Insatisfactorio. A partir de los resultados obtenidos, por una parte se determina la oportunidad en que deber&aacute; someterse nuevamente a la evaluaci&oacute;n, como asimismo cumpli&eacute;ndose ciertos requisitos se contempla la facultad del sostenedor de exigir dejar la responsabilidad de curso a los docentes de calificaci&oacute;n insatisfactorio o b&aacute;sico, incluso dejar la dotaci&oacute;n docente. Por otro lado, tambi&eacute;n los docentes de calificaci&oacute;n destacada o competente pueden postular a una asignaci&oacute;n variable por desempe&ntilde;o Individual (AVDI), y pueden ser considerados para optar a cupos o becas en actividades de perfeccionamiento o estudios de postgrado, para financiar proyectos individuales de innovaci&oacute;n, y en general en todas las decisiones que se tomen para seleccionar profesionales.</p> <p> 9) Que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el Municipio reclamado, refrendado por el MINEDUC, la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada estar&iacute;a fundada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n relativa a la esfera de la vida privada de los docentes, al tenor de lo indicado en los N&deg; 4 y 5 de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 10) Que, este Consejo, teniendo a la vista un modelo tipo de Informe de Evaluaci&oacute;n Individual docente, a fin de analizar la entrega o reserva de la informaci&oacute;n solicitada, distinguir&aacute; entre el resumen del Informe referido contenido en su primera p&aacute;gina, y el contenido dispuesto en el resto del documento.</p> <p> 11) Que, respecto del Resumen del Informe de Evaluaci&oacute;n Individual, contenido en la primera p&aacute;gina de dicho informe, se constat&oacute; que se indica el nombre, RUT, ciclo educacional, establecimiento, comuna, y resultado final del docente evaluado. Al respecto, este Consejo ha establecido como criterio, reiteradamente, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, el &oacute;rgano reclamado debe determinar la afectaci&oacute;n del derecho involucrado, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en este asunto no se produce, toda vez que el tercero no espec&iacute;fico el o los derechos que se ven posiblemente afectados por la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, ni explic&oacute; el modo en que ello ocurrir&iacute;a.</p> <p> 12) Que, en efecto, salvo en el caso del RUT, no se observa c&oacute;mo esta informaci&oacute;n puede afectar a la esfera de la vida privada de los docentes, toda vez que se trata de informaci&oacute;n de funcionarios municipales, el lugar y labores que desempe&ntilde;an funcionarios p&uacute;blicos, y el resultado final de su evaluaci&oacute;n, lo que evidentemente tiene un car&aacute;cter p&uacute;blico, m&aacute;s a&uacute;n en un &aacute;rea de especial inter&eacute;s como la educaci&oacute;n municipal, atendiendo entre otras razones, al inter&eacute;s p&uacute;blico que tienen dichas evaluaciones como mecanismo de rendici&oacute;n de cuentas no s&oacute;lo ante las jefaturas directas de cada establecimiento educacional, sino tambi&eacute;n ante la sociedad. De aceptarse la reserva invocada por el &oacute;rgano reclamado, se limita fuertemente el control social sobre la aplicaci&oacute;n real de las consecuencias positivas y negativas que dichos resultados traen consigo, esto es, si se sigue retribuyendo con fondos p&uacute;blicos a funcionarios municipales que de acuerdo a sus evaluaciones debieron dejar la dotaci&oacute;n docente, o por el contrario, si se compensa en sus ingresos a aquellos docentes que fueron calificados con desempe&ntilde;o destacado o competente.</p> <p> 13) Que, en cuanto al contenido restante del Informe de Evaluaci&oacute;n Individual, se refiere a los instrumentos de evaluaci&oacute;n propiamente tal, esto es, Portafolio, Entrevista de evaluador par, Informes de referencia de terceros, y la Pauta de autoevaluaci&oacute;n. El Portafolio, tiene por objeto presentar evidencia que d&eacute; cuenta de la pr&aacute;ctica pedag&oacute;gica del docente evaluado, y consta de 2 m&oacute;dulos que consisten, por una parte, en realizar y describir una unidad de 8 horas pedag&oacute;gicas, presentar alguna evaluaci&oacute;n que haya realizado en esa unidad y responder preguntas de reflexi&oacute;n sobre su quehacer docente, y por otra, presentar la grabaci&oacute;n de una clase de 40 minutos. La entrevista de evaluador par, est&aacute; destinada a conocer aspectos de la pr&aacute;ctica pedag&oacute;gica y aspectos del contexto de trabajo del docente evaluado, que pueden influir positiva o negativamente en su desempe&ntilde;o. Esta entrevista se realiza por un docente que cumple el rol de evaluador par y que ha sido seleccionado por el CPEIP y capacitado durante 2 d&iacute;as para realizar esta labor. El informe de referencia de terceros, es de responsabilidad del Director y Jefe de UTP del establecimiento educacional del docente evaluado, y contiene preguntas iguales a la pauta de autoevaluaci&oacute;n, lo que permitir&iacute;a llevar a cabo a discusiones profesionales con el Director en torno a los aspectos evaluados, de modo de identificar debilidades y fortalezas, para trabajar en conjunto en la superaci&oacute;n de las primeras. Por &uacute;ltimo, la pauta de autoevaluaci&oacute;n, tiene por objeto conocer la forma en que el docente valora y eval&uacute;a su propio desempe&ntilde;o profesional y reflexionar sobre su pr&aacute;ctica docente.</p> <p> 14) Que, los se&ntilde;alados instrumentos que utiliza la Evaluaci&oacute;n Docente, contienen detalladamente una serie de criterios objetivos y subjetivos. Respecto a los primeros, como son los aspectos evaluados y niveles de logro alcanzados por el docente evaluado, en cada una de las dimensiones del denominado portafolio y sus respectivos gr&aacute;ficos, las tablas que integran los resultados de la entrevista del evaluador par e informes de referencia de terceros, como asimismo las tablas de la pauta de autoevaluaci&oacute;n, y el resultado final, este Consejo estima plenamente aplicable lo razonado en el considerando N&deg;12 de la presente decisi&oacute;n, por lo que corresponde proceder a su entrega por parte del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 15) Que, entre las cuestiones de orden subjetivo, encontramos las diversas descripciones de desempe&ntilde;o comprendidas en el portafolio, as&iacute; como la clase grabada, elementos que manifiestan el modo en que el docente evaluado desarrolla su profesi&oacute;n, a cuyo respecto no se logra visualizar su entrega sin afectar la esfera de la vida privada de los docentes evaluados, c&oacute;mo se arguy&oacute; por el MINEDUC, bastando mencionar por ejemplo la magnitud que podr&iacute;a tener divulgar la grabaci&oacute;n de clases del docente, no siendo por tanto, proporcional dicha medida para justificar el control social sobre los efectos de la evaluaci&oacute;n docente, por lo que este Consejo estima que procede se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 16) Que, a mayor abundamiento, en orden a justificar la reserva de la evaluaci&oacute;n docente en esta parte, resulta aplicable parcialmente en este caso el criterio desarrollado por este Consejo, a ra&iacute;z de la solicitud de informes psicolaborales a partir de las decisiones de los amparos Roles C91-10 y C190-10. En dichos pronunciamientos se ha resuelto reservar tal informaci&oacute;n, incluida &quot;la evaluaci&oacute;n descriptiva de atributos y la conclusi&oacute;n -s&iacute;ntesis de fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas- del informe pues, la evaluaci&oacute;n de los antecedentes se&ntilde;alados corresponde a un examen en un momento determinado y sobre la base de los atributos definidos por un mandante, todo lo cual dificulta medirlos en t&eacute;rminos objetivos y supone la emisi&oacute;n de opiniones por parte de las consultoras dedicadas al reclutamiento de personal (...), constituyendo un &quot;juicio de expertos&quot;, dif&iacute;cilmente objetivable&quot;, raz&oacute;n por la cual, de difundirse esas opiniones, se producir&iacute;an cuestionamientos dif&iacute;ciles de dirimir sometiendo el sistema evaluaci&oacute;n docente a cuestionamientos que atentar&iacute;an contra su debido funcionamiento y que, en muchos casos, no dejar&iacute;an satisfechos a los interesados, lo que podr&iacute;a llevar a mermar la claridad y asertividad de los informes, transform&aacute;ndolos en herramientas poco &uacute;tiles. Todo ello configura en este caso la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, este Consejo estima que no procede entregar la informaci&oacute;n solicitada en este punto, a menos que concurra el consentimiento de su titular, lo que no se ha acreditado en el caso de marras.</p> <p> 17) Que, sin perjuicio de lo anterior, respecto del amparo C666-10 invocado por el &oacute;rgano reclamado, relativo a la entrega de los resultados de la prueba INICIA, este Consejo estima que no resulta aplica tal criterio por ser un caso de distinta naturaleza. En efecto, la prueba INICIA consiste en un test que el MINEDUC aplica a los egresados de la carrera de pedagog&iacute;a para evaluar el nivel de su formaci&oacute;n. De acuerdo a la p&aacute;gina web institucional del ministerio aludido &quot;su objetivo es orientar las acciones de mejoramiento de las instituciones a cargo de la formaci&oacute;n inicial docente&quot;, los evaluados no son funcionarios p&uacute;blicos, existiendo una real probabilidad que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&aacute; la inserci&oacute;n de los evaluados al mercado laboral, circunstancias que se tuvieron en cuenta en el caso C666-10, y que no concurren en la especie por todo lo se&ntilde;alado en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 18) Que, por otra parte, adem&aacute;s el &oacute;rgano reclamado fundament&oacute; su negativa a entregar la informaci&oacute;n solicitada en el art&iacute;culo 3&deg; del Reglamento de la Evaluaci&oacute;n Docente, el cual establece un deber de reserva respecto de las personas que intervienen en la evaluaci&oacute;n docente. Es del caso se&ntilde;alar que, la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica de Chile, en su art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; prescribe que &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, y en el mismo sentido, la Ley de Transparencia desarrolla el principio de transparencia en sus art&iacute;culos 5 y 10. Por lo anterior, en virtud del principio de la jerarqu&iacute;a normativa, no aparece justificable que el Municipio reclamado funde su negativa a entregar la informaci&oacute;n solicitada, en una norma de car&aacute;cter reglamentaria, por sobre la normativa constitucional y legal expuesta, por lo que cabe desechar esta alegaci&oacute;n.</p> <p> 19) Que, conforme a lo razonado precedentemente, del an&aacute;lisis de los antecedentes con constan en autos y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, este Consejo acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, ordenando entregar los resultados de las evaluaciones docentes requeridas al tenor del N&deg; 1 de lo expositivo, reservando el RUT y los elementos de orden subjetivo se&ntilde;alados en el considerando N&deg; 15 de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Alejandro Carrillo Gonz&aacute;lez, en contra de la Municipalidad de Olmu&eacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Alcaldesa de la Ilustre Municipalidad de Olmu&eacute;:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de las &uacute;ltimas dos evaluaciones docentes solicitadas al tenor del N&deg;1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, reservando el RUT y los elementos de orden subjetivo se&ntilde;alados en el considerando N&deg; 15 de la presente decisi&oacute;n. .</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alejandro Carrillo Gonz&aacute;lez, y a la Sra. Alcaldesa de la Ilustre Municipalidad de Olmu&eacute;.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente del Consejero don Marcelo Drago Aguirre, quien fue partidario de rechazar el amparo de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto, por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que, a diferencia del voto mayoritario, este Consejero estima que en el presente caso se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, toda vez que entregar la informaci&oacute;n solicitada afecta el debido funcionamiento no s&oacute;lo del Municipio reclamado, como responsable de los establecimientos educacionales de la comuna de Olmu&eacute;, sino que tambi&eacute;n del propio Ministerio de Educaci&oacute;n, quien a trav&eacute;s del Centro de Perfeccionamiento, Experimentaci&oacute;n e Investigaciones Pedag&oacute;gicas (CPEIP), se encarga de la coordinaci&oacute;n t&eacute;cnica de la evaluaci&oacute;n docente.</p> <p> 2) Que, en este sentido, sostiene que entregar los resultados de la evaluaci&oacute;n docente en general, desvirtuar&iacute;a un instrumento de evaluaci&oacute;n que, de acuerdo a la legislaci&oacute;n que le dio origen, tiene un car&aacute;cter formativo, y donde la participaci&oacute;n de los docentes estar&iacute;a resguardada por la respectiva confidencialidad que establece el reglamento de la evaluaci&oacute;n docente, todo lo cual impedir&iacute;a cumplir el objetivo de la funci&oacute;n de medici&oacute;n que lleva adelante el MINEDUC para el mejoramiento de la calidad de la educaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, adicionalmente, en el presente caso concurrir&iacute;a la causal de reserva de se&ntilde;alada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto este Consejero no vislumbra como se podr&iacute;a entregar cualquier parte del contenido de la evaluaci&oacute;n docente o sus resultados, sin afectar la esfera de la vida privada de los profesionales de la educaci&oacute;n evaluados, por cuanto ello refleja el modo concreto en que desarrollan su profesi&oacute;n, lo que en ning&uacute;n caso tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blico, a menos que concurra el consentimiento de su titular, lo que no se ha acreditado en estos autos.</p> <p> 4) Qu&eacute;, por &uacute;ltimo, acoge el argumento formulado por el MINEDUC, en orden a que la publicidad de los informes de la Evaluaci&oacute;n Docente que se encuentran en poder del Ministerio, adem&aacute;s de afectar su privacidad, lesiona su derecho a la igualdad, frente a eventuales discriminaciones arbitrarias que puedan sufrir a partir de la utilizaci&oacute;n descontextualizada de los mismos, por lo que este disidente sostiene que debe rechazarse el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>