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DECISIÓN AMPARO ROL C1040-14</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Olmué</p>
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Requirente: Alejandro Carrillo González</p>
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Ingreso Consejo: 28.05.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 589 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de enero de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1040-14.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado; y los Decretos Supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 18 de abril de 2014, don Alejandro Carrillo González solicitó a la Ilustre Municipalidad de Olmué, en adelante e indistintamente la Municipalidad o Municipio, las últimas dos evaluaciones docentes de todos los profesores de dicha comuna.</p>
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2) RESPUESTA: Que el 06 de mayo de 2014, el Municipio respondió a dicho requerimiento de información mediante correo electrónico señalando sucintamente que la solicitud no constituye una solicitud de acceso a la información pública.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 28 de mayo de 2014, don Alejandro Carrillo González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta obtenida constituiría una denegación de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Olmué, mediante Oficio N° 2930, de fecha 05 de junio de 2014.</p>
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La Municipalidad presentó sus descargos, mediante correo electrónico de fecha 02 de julio de 2014, señalando que además de la respuesta a través del portal de transparencia, habría enviado correo electrónico desde casilla asesorjuridico@olmue.cl al Consejo para la Transparencia con copia a la solicitante, con fecha 06 de mayo de 2014, el cual señala: "Al considerar que lo solicitado no es objeto de información, basado en 1 sentencia del concejo (sic) de transparencia que corresponde a la causa Rol C666-10 más un informe elaborado por el DAEM, hemos convenido que no debe darse la información solicitada. En la página nos sale como solicitud anulada. Pido que se nos indique que si el procedimiento es otro para denegar esta información es otro (sic). Igual se envían copia de la sentencia y el informe."</p>
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El referido informe señala en síntesis que se rechace la solicitud de información puesto que existen disposiciones legales que impiden proporcionarla, citando el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en cuanto se trataría de información relativa a la esfera de la vida privada de los docentes, lo que habría que relacionar con el artículo 3 del Reglamento de Evaluación Docente que prescribe "Las personas que intervienen en la evaluación docente deberán guardar reserva acerca de la información que genere el proceso de evaluación de los docentes, sin perjuicio del derecho de éstos de acceder a aquellos antecedentes que les afecten personalmente".</p>
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Finalmente en otros antecedentes acompañados por el órgano reclamado, mediante correo electrónico de fecha 10 de noviembre de 2014, junto con reiterar lo señalado anteriormente, expresa que de acuerdo a las normas citadas los resultados de la evaluación docente constituyen información privada que no puede ponerse en conocimiento de terceros, precisando que los resultados generales son públicos, las estadísticas, promedios, etc., pero no los antecedentes de cada uno de los docentes, los que de acuerdo a los documentos acompañados serían 151 en total.</p>
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5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Este Consejo, mediante oficio N° 7.410, de fecha 30 de diciembre de 2014, solicitó al Ministerio de Educación, pronunciarse sobre la eventual concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que impida la entrega de la información solicitada, para mejor resolver el presente amparo, en atención a que dicho órgano de la Administración le corresponde la coordinación técnica del proceso de evaluación docente, a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, CPEIP.</p>
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El Ministerio de Educación, mediante Ord. N°20, de fecha 13 de enero de 2015, informó lo siguiente:</p>
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Que el artículo 70 del decreto con fuerza de ley N° 1 de 1996, del Ministerio de Educación, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°19.070, que aprobó el Estatuto Docente de los Profesionales de la Educación, además de las leyes que la complementan y modifican, establece un sistema de evaluación de los profesionales de la educación que se desempeñen en funciones de docencia de aula, de carácter formativo, orientado a mejorar labor pedagógica de los educadores y a promover su desarrollo profesional, creado por la letra d) del artículo 12 de la Ley N° 19.933. Asimismo, la ley N° 19.961, estableció normas que regulan la evaluación de dichos profesionales de la educación, modificando y complementando el articulo 70 antes señalado.</p>
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El sistema de evaluación previsto en la ley, pretende fortalecer la profesión docente, favoreciendo el reconocimiento de las fortalezas y la superación de las debilidades de los docentes, con el fin de lograr mejores aprendizajes de sus alumnos y alumnas, para lo cual se establece la creación de planes de superación profesional que beneficiarán a los profesionales de la educación, que resulten evaluados con desempeño básico e insatisfactorio.</p>
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De los procesos anuales de evaluación docente se emiten los siguientes informes de resultados: Informe de evaluación individual, Informe de resultados para los equipos de gestión de los establecimientos educacionales, e Informe de resultados para el sostenedor municipal y el municipio respectivo.</p>
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La reserva de dicha información, es concordante con el propósito formativo y no fiscalizador o sancionador de la Evaluación Docente. Asimismo, evita que su utilización por terceros tergiverse dicha finalidad, por ejemplo, generando ranking de profesionales o estigmatizando a los docentes, a los establecimientos educacionales y a los alumnos que en ellos se educan, máxime si los resultados son susceptibles de ser impugnados y considerando que el desempeño insatisfactorio no sólo se obtiene tras malas evaluaciones, sino también por el sólo hecho de negarse injustificadamente a ser evaluado.</p>
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Precisado lo anterior, agrega el MINEDUC, que este tratamiento especial de la información referida a la Evaluación Docente tiene por objeto resguardar los derechos de los profesionales del sector de educación municipal, en particular frente a discriminaciones arbitrarias a que puedan ser objeto por sus calificaciones, tomando en consideración que el sistema sólo tiene por objeto un propósito formativo, en el cual prevalece el carácter privado de los resultados. En este sentido, estima el Ministerio de Educación, reconocer una relevancia pública que prime por sobre la privacidad a que tiene derecho cada docente evaluado, no sólo afectaría este derecho fundamental reconocido en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política, sino que también cambiaría el sentido de evaluación, transformando una herramienta para fortalecer la docencia a través del reconocimiento de fortalezas y superación de debilidades, en un instrumento de clasificación, sanción y posible estigmatización de tales profesionales.</p>
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En efecto, la publicidad de los informes de la Evaluación Docente que se encuentran en poder del Ministerio, afecta la privacidad de los profesionales evaluados y su derecho a la igualdad, frente a eventuales discriminaciones arbitrarias que puedan sufrir, desvirtuando el propósito formativo del sistema, garantizado con la obligación de reserva de dicha información que impone el Reglamento.</p>
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Finalmente, por todo lo expuesto, el MINEDUC sostiene que debe ser denegada la entrega de la información requerida, ya que afecta al ejercicio de los derechos fundamentales de los titulares de los datos de que se trata, de conformidad al artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, con fecha 18 de abril de 2014, don Alejandro Carrillo González solicitó a la Ilustre Municipalidad de Olmué las dos últimas evaluaciones docentes de todos los profesores de dicha comuna, obteniendo respuesta negativa dentro de plazo legal del órgano reclamado, con fecha 06 de mayo de 2014, respuesta que complementada con los descargos formulados con fecha 02 de julio de 2014, permite establecer que la denegación se funda en la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, como asimismo el deber de reserva contemplado en el artículo 3 del reglamento de Evaluación Docente.</p>
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2) Que, el artículo 20 de la Ley de Transparencia señala que cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros, en el plazo de dos días hábiles el órgano requerido debe comunicar a las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados. En el caso de marras, el órgano reclamado no procedió a comunicar a los docentes cuya información se solicita, de acuerdo al referido artículo 20 de la Ley de Transparencia, limitándose a justificar su denegación en base a la causal al artículo 21 N° 2 de dicho cuerpo legal, y al artículo 3 del Reglamento de la Evaluación Docente, ya señalados. No obstante lo anterior, en atención al número de terceros potencialmente afectados y la función que le confiere el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo analizará si la entrega de la información afecta o puede afectar la esfera de la vida privada de los funcionarios municipales cuya evaluación docente se solicita.</p>
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3) Que, lo solicitado en la especie corresponde a información de las dos últimas evaluaciones docentes de todos los profesores de la comuna de Olmué. Se debe tener presente que acuerdo al artículo 5 de la Ley de Transparencia, en virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado. Agrega dicho precepto legal, que es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.</p>
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4) Que, de acuerdo a la normativa legal expuesta, la información solicitada en principio tendría naturaleza pública, por lo que frente a la denegación por parte de la Municipalidad reclamada, corresponderá a este Consejo analizar si los argumentos invocados para ello configuran alguna de las causales que la Ley de Transparencia contempla para ello.</p>
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5) Que, en efecto, la Evaluación Docente consiste en una evaluación obligatoria para los docentes que se desempeñan en establecimientos municipales, tendiente a fortalecer la profesión docente y contribuir a mejorar la calidad de la educación, contemplada en el artículo 70 del decreto con fuerza de ley N° 1, de Educación, de 1996, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que aprobó el Estatuto Docente de los Profesionales de la Educación, además de las leyes que la contemplan y modifican. Así, la evaluación fue producto de las modificaciones introducidas por la ley N° 19.961, publicada con fecha 18 de agosto de 2004, y a partir de la ley N° 20.501 sobre Calidad y Equidad de la Educación, publicada con fecha 26 de febrero de 2011, se establecieron consecuencias a raíz de los resultados obtenidos por cada docente evaluado.</p>
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6) Que, a modo de contexto, el referido artículo 70 del denominado "Estatuto Docente" expresa que: "Corresponderá al Ministerio de Educación, a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP), la coordinación técnica para la adecuada aplicación de los procesos de evaluación. La evaluación del desempeño profesional se realizará tomando en consideración los dominios, criterios e instrumentos establecidos por el Ministerio de Educación, a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP). (...).". Agrega la norma que "La evaluación estará a cargo de evaluadores pares, es decir, profesores de aula que se desempeñen en el mismo nivel escolar, sector del currículo y modalidad del docente evaluado, aunque en distintos establecimientos educacionales que los docentes evaluados. (...).". Continua la disposición estableciendo que "La evaluación de cada docente se realizará cada cuatro años y su resultado final corresponderá a uno de los siguientes niveles de desempeño: destacado, competente, básico o insatisfactorio.".</p>
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7) Que, más tarde la norma del artículo 70, refiriéndose a los efectos de la evaluación docentes, expresa que "Los resultados finales de la evaluación de cada profesional de la educación se considerarán como antecedente para los concursos públicos estipulados en este Título. Además, tratándose de docentes cuyos niveles de desempeño sean destacado o competente, éstos se considerarán para rendir la prueba de conocimientos disciplinarios y pedagógicos habilitante para acceder a la asignación variable por desempeño individual. Del mismo modo, se considerarán para optar a cupos o becas en actividades de perfeccionamiento o estudios de post- grado, para financiar proyectos individuales de innovación y, en general, en todas las decisiones que se tomen para seleccionar profesionales.". Termina el artículo estableciendo que "Cada vez que un profesional de la educación resulte evaluado con desempeño insatisfactorio, deberá ser sometido al año siguiente a una nueva evaluación, pudiendo el sostenedor exigirle que deje la responsabilidad de curso para trabajar durante el año en su plan de superación profesional, debiendo el empleador asumir el gasto que representa el reemplazo del docente en aula. Si el desempeño en el nivel insatisfactorio se mantuviera en la segunda evaluación consecutiva, el profesional de la educación dejará de pertenecer a la dotación docente. Los profesionales de la educación que resulten evaluados con desempeño básico deberán evaluarse al año subsiguiente, pudiendo el sostenedor exigirle que deje la responsabilidad de curso para trabajar durante el año en su plan de superación profesional, debiendo el empleador asumir el gasto que representa el reemplazo del docente en aula. En caso de que resulten calificados con desempeño básico en tres evaluaciones consecutivas o en forma alternada con desempeño básico o insatisfactorio durante tres evaluaciones consecutivas, dejará de pertenecer a la dotación docente."</p>
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8) Que, de lo expuesto, se colige que los resultados obtenidos por un docente sometido a la evaluación en comento, dan lugar a calificar su nivel de desempeño como Destacado, Competente, Básico o Insatisfactorio. A partir de los resultados obtenidos, por una parte se determina la oportunidad en que deberá someterse nuevamente a la evaluación, como asimismo cumpliéndose ciertos requisitos se contempla la facultad del sostenedor de exigir dejar la responsabilidad de curso a los docentes de calificación insatisfactorio o básico, incluso dejar la dotación docente. Por otro lado, también los docentes de calificación destacada o competente pueden postular a una asignación variable por desempeño Individual (AVDI), y pueden ser considerados para optar a cupos o becas en actividades de perfeccionamiento o estudios de postgrado, para financiar proyectos individuales de innovación, y en general en todas las decisiones que se tomen para seleccionar profesionales.</p>
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9) Que, de acuerdo a lo señalado por el Municipio reclamado, refrendado por el MINEDUC, la denegación de la información solicitada estaría fundada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que se trataría de información relativa a la esfera de la vida privada de los docentes, al tenor de lo indicado en los N° 4 y 5 de la presente decisión.</p>
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10) Que, este Consejo, teniendo a la vista un modelo tipo de Informe de Evaluación Individual docente, a fin de analizar la entrega o reserva de la información solicitada, distinguirá entre el resumen del Informe referido contenido en su primera página, y el contenido dispuesto en el resto del documento.</p>
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11) Que, respecto del Resumen del Informe de Evaluación Individual, contenido en la primera página de dicho informe, se constató que se indica el nombre, RUT, ciclo educacional, establecimiento, comuna, y resultado final del docente evaluado. Al respecto, este Consejo ha establecido como criterio, reiteradamente, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, el órgano reclamado debe determinar la afectación del derecho involucrado, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en este asunto no se produce, toda vez que el tercero no específico el o los derechos que se ven posiblemente afectados por la entrega de la información solicitada, ni explicó el modo en que ello ocurriría.</p>
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12) Que, en efecto, salvo en el caso del RUT, no se observa cómo esta información puede afectar a la esfera de la vida privada de los docentes, toda vez que se trata de información de funcionarios municipales, el lugar y labores que desempeñan funcionarios públicos, y el resultado final de su evaluación, lo que evidentemente tiene un carácter público, más aún en un área de especial interés como la educación municipal, atendiendo entre otras razones, al interés público que tienen dichas evaluaciones como mecanismo de rendición de cuentas no sólo ante las jefaturas directas de cada establecimiento educacional, sino también ante la sociedad. De aceptarse la reserva invocada por el órgano reclamado, se limita fuertemente el control social sobre la aplicación real de las consecuencias positivas y negativas que dichos resultados traen consigo, esto es, si se sigue retribuyendo con fondos públicos a funcionarios municipales que de acuerdo a sus evaluaciones debieron dejar la dotación docente, o por el contrario, si se compensa en sus ingresos a aquellos docentes que fueron calificados con desempeño destacado o competente.</p>
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13) Que, en cuanto al contenido restante del Informe de Evaluación Individual, se refiere a los instrumentos de evaluación propiamente tal, esto es, Portafolio, Entrevista de evaluador par, Informes de referencia de terceros, y la Pauta de autoevaluación. El Portafolio, tiene por objeto presentar evidencia que dé cuenta de la práctica pedagógica del docente evaluado, y consta de 2 módulos que consisten, por una parte, en realizar y describir una unidad de 8 horas pedagógicas, presentar alguna evaluación que haya realizado en esa unidad y responder preguntas de reflexión sobre su quehacer docente, y por otra, presentar la grabación de una clase de 40 minutos. La entrevista de evaluador par, está destinada a conocer aspectos de la práctica pedagógica y aspectos del contexto de trabajo del docente evaluado, que pueden influir positiva o negativamente en su desempeño. Esta entrevista se realiza por un docente que cumple el rol de evaluador par y que ha sido seleccionado por el CPEIP y capacitado durante 2 días para realizar esta labor. El informe de referencia de terceros, es de responsabilidad del Director y Jefe de UTP del establecimiento educacional del docente evaluado, y contiene preguntas iguales a la pauta de autoevaluación, lo que permitiría llevar a cabo a discusiones profesionales con el Director en torno a los aspectos evaluados, de modo de identificar debilidades y fortalezas, para trabajar en conjunto en la superación de las primeras. Por último, la pauta de autoevaluación, tiene por objeto conocer la forma en que el docente valora y evalúa su propio desempeño profesional y reflexionar sobre su práctica docente.</p>
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14) Que, los señalados instrumentos que utiliza la Evaluación Docente, contienen detalladamente una serie de criterios objetivos y subjetivos. Respecto a los primeros, como son los aspectos evaluados y niveles de logro alcanzados por el docente evaluado, en cada una de las dimensiones del denominado portafolio y sus respectivos gráficos, las tablas que integran los resultados de la entrevista del evaluador par e informes de referencia de terceros, como asimismo las tablas de la pauta de autoevaluación, y el resultado final, este Consejo estima plenamente aplicable lo razonado en el considerando N°12 de la presente decisión, por lo que corresponde proceder a su entrega por parte del órgano reclamado.</p>
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15) Que, entre las cuestiones de orden subjetivo, encontramos las diversas descripciones de desempeño comprendidas en el portafolio, así como la clase grabada, elementos que manifiestan el modo en que el docente evaluado desarrolla su profesión, a cuyo respecto no se logra visualizar su entrega sin afectar la esfera de la vida privada de los docentes evaluados, cómo se arguyó por el MINEDUC, bastando mencionar por ejemplo la magnitud que podría tener divulgar la grabación de clases del docente, no siendo por tanto, proporcional dicha medida para justificar el control social sobre los efectos de la evaluación docente, por lo que este Consejo estima que procede se configura la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia.</p>
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16) Que, a mayor abundamiento, en orden a justificar la reserva de la evaluación docente en esta parte, resulta aplicable parcialmente en este caso el criterio desarrollado por este Consejo, a raíz de la solicitud de informes psicolaborales a partir de las decisiones de los amparos Roles C91-10 y C190-10. En dichos pronunciamientos se ha resuelto reservar tal información, incluida "la evaluación descriptiva de atributos y la conclusión -síntesis de fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas- del informe pues, la evaluación de los antecedentes señalados corresponde a un examen en un momento determinado y sobre la base de los atributos definidos por un mandante, todo lo cual dificulta medirlos en términos objetivos y supone la emisión de opiniones por parte de las consultoras dedicadas al reclutamiento de personal (...), constituyendo un "juicio de expertos", difícilmente objetivable", razón por la cual, de difundirse esas opiniones, se producirían cuestionamientos difíciles de dirimir sometiendo el sistema evaluación docente a cuestionamientos que atentarían contra su debido funcionamiento y que, en muchos casos, no dejarían satisfechos a los interesados, lo que podría llevar a mermar la claridad y asertividad de los informes, transformándolos en herramientas poco útiles. Todo ello configura en este caso la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, este Consejo estima que no procede entregar la información solicitada en este punto, a menos que concurra el consentimiento de su titular, lo que no se ha acreditado en el caso de marras.</p>
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17) Que, sin perjuicio de lo anterior, respecto del amparo C666-10 invocado por el órgano reclamado, relativo a la entrega de los resultados de la prueba INICIA, este Consejo estima que no resulta aplica tal criterio por ser un caso de distinta naturaleza. En efecto, la prueba INICIA consiste en un test que el MINEDUC aplica a los egresados de la carrera de pedagogía para evaluar el nivel de su formación. De acuerdo a la página web institucional del ministerio aludido "su objetivo es orientar las acciones de mejoramiento de las instituciones a cargo de la formación inicial docente", los evaluados no son funcionarios públicos, existiendo una real probabilidad que la entrega de la información solicitada afectará la inserción de los evaluados al mercado laboral, circunstancias que se tuvieron en cuenta en el caso C666-10, y que no concurren en la especie por todo lo señalado en la presente decisión.</p>
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18) Que, por otra parte, además el órgano reclamado fundamentó su negativa a entregar la información solicitada en el artículo 3° del Reglamento de la Evaluación Docente, el cual establece un deber de reserva respecto de las personas que intervienen en la evaluación docente. Es del caso señalar que, la Constitución Política de la República de Chile, en su artículo 8 inciso 2° prescribe que "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", y en el mismo sentido, la Ley de Transparencia desarrolla el principio de transparencia en sus artículos 5 y 10. Por lo anterior, en virtud del principio de la jerarquía normativa, no aparece justificable que el Municipio reclamado funde su negativa a entregar la información solicitada, en una norma de carácter reglamentaria, por sobre la normativa constitucional y legal expuesta, por lo que cabe desechar esta alegación.</p>
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19) Que, conforme a lo razonado precedentemente, del análisis de los antecedentes con constan en autos y en aplicación del principio de divisibilidad, este Consejo acogerá parcialmente el presente amparo, ordenando entregar los resultados de las evaluaciones docentes requeridas al tenor del N° 1 de lo expositivo, reservando el RUT y los elementos de orden subjetivo señalados en el considerando N° 15 de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Alejandro Carrillo González, en contra de la Municipalidad de Olmué, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Alcaldesa de la Ilustre Municipalidad de Olmué:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de las últimas dos evaluaciones docentes solicitadas al tenor del N°1 de lo expositivo de la presente decisión, reservando el RUT y los elementos de orden subjetivo señalados en el considerando N° 15 de la presente decisión. .</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Alejandro Carrillo González, y a la Sra. Alcaldesa de la Ilustre Municipalidad de Olmué.</p>
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VOTO DISIDENTE</p>
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La presente decisión es acordada con el voto disidente del Consejero don Marcelo Drago Aguirre, quien fue partidario de rechazar el amparo de acceso a la información interpuesto, por las siguientes razones:</p>
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1) Que, a diferencia del voto mayoritario, este Consejero estima que en el presente caso se configura la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, toda vez que entregar la información solicitada afecta el debido funcionamiento no sólo del Municipio reclamado, como responsable de los establecimientos educacionales de la comuna de Olmué, sino que también del propio Ministerio de Educación, quien a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP), se encarga de la coordinación técnica de la evaluación docente.</p>
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2) Que, en este sentido, sostiene que entregar los resultados de la evaluación docente en general, desvirtuaría un instrumento de evaluación que, de acuerdo a la legislación que le dio origen, tiene un carácter formativo, y donde la participación de los docentes estaría resguardada por la respectiva confidencialidad que establece el reglamento de la evaluación docente, todo lo cual impediría cumplir el objetivo de la función de medición que lleva adelante el MINEDUC para el mejoramiento de la calidad de la educación.</p>
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3) Que, adicionalmente, en el presente caso concurriría la causal de reserva de señalada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto este Consejero no vislumbra como se podría entregar cualquier parte del contenido de la evaluación docente o sus resultados, sin afectar la esfera de la vida privada de los profesionales de la educación evaluados, por cuanto ello refleja el modo concreto en que desarrollan su profesión, lo que en ningún caso tiene el carácter de público, a menos que concurra el consentimiento de su titular, lo que no se ha acreditado en estos autos.</p>
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4) Qué, por último, acoge el argumento formulado por el MINEDUC, en orden a que la publicidad de los informes de la Evaluación Docente que se encuentran en poder del Ministerio, además de afectar su privacidad, lesiona su derecho a la igualdad, frente a eventuales discriminaciones arbitrarias que puedan sufrir a partir de la utilización descontextualizada de los mismos, por lo que este disidente sostiene que debe rechazarse el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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