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<strong>DECISIÓN AMPAROS ROLES C1041-14, C1042-14, C1043-14, C1044-14, C1045-14, C1046-14, C1047-14, C1048-14, C1049-14, C1050-14 y C1051-14.</strong></p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE).</p>
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Requirente: Jacob Goldstein Herrera.</p>
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Ingreso Consejo: 28.05.2014.</p>
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En sesión ordinaria N° 538 de su Consejo Directivo, celebrada el 23 de julio de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparos al derecho de acceso a la información pública Roles C1041-14, C1042-14, C1043-14, C1044-14, C1045-14, C1046-14, C1047-14, C1048-14, C1049-14, C1050-14 y C1051-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, a través de once presentaciones, don Jacob Goldstein Herrera solicitó a la Presidencia de la República copia de las respuestas emitidas por el SENCE a las solicitudes de información que identifica, que incluya la firma manuscrita del Director del SENCE y nombre y apellidos del funcionario que confeccionó las respuestas.</p>
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2) Mediante correos electrónicos de fecha 16 de abril de 2014, la Presidencia de la República indicó al recurrente la misión institucional de la misma y que, en tal caso, sólo posee la información que dice relación con ésta. En consecuencia, le notifica la derivación de sus once solicitudes de información, en virtud del artículo 13 de la Ley de Transparencia, al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, mediante diversos oficios, todos de esa misma data.</p>
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3) Que, con fecha 28 de mayo de 2014, don Jacob Goldstein Herrera dedujo once amparos a su derecho de acceso a la información pública en contra del SENCE, fundado en que no recibió respuesta a sus solicitudes por parte del órgano reclamado.</p>
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4) Que, este Consejo determinó admitir a tramitación los presentes amparos y derivarlos a la Unidad de Análisis de Admisibilidad y SARC de esta Corporación, encargada del "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), a fin de realizar las gestiones necesarias con el objeto de obtener por parte del organismo reclamado la información solicitada por el recurrente.</p>
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5) Que, en respuesta a lo anterior, con fecha 10 de junio de 2014, el órgano reclamado remitió a esta Corporación, por correo electrónico, como respuesta única a cada uno de los amparos aludidos, el oficio Ordinario (D.N.), de fecha 05 de junio del presente año.</p>
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6) Que, conforme a lo señalado precedentemente, esta Corporación remitió al Sr. Goldstein Herrera la información proporcionada por el órgano recurrido, junto con solicitarle un pronunciamiento respecto de si la respuesta entregada por éste satisface o no íntegramente sus requerimientos de información que motivaron los amparos Roles C1041-14, C1042-14, C1043-14, C1044-14, C1045-14, C1046-14, C1047-14, C1048-14, C1049-14, C1050-14 y C1051-14, y se le indicó expresamente que, si en el plazo de 5 días hábiles, contados desde la notificación del referido documento, este Consejo no recibiera comunicación alguna de su parte, se entenderá que se encuentra conforme con los antecedentes proporcionados por el órgano reclamado y procederá a resolver derechamente los amparos que dedujera en su contra.</p>
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7) Que, dicha solicitud de pronunciamiento se materializó a través del oficio N° 3247, de 20 de junio de 2014, remitido a la dirección postal señalada por el reclamante en sus amparos.</p>
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8) Que, del seguimiento proporcionado por la empresa de correos, consta que el oficio individualizado en el numeral anterior fue entregado a su destinatario con fecha 27 de junio de 2014.</p>
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9) Que, a la fecha del presente acuerdo y encontrándose vencido el plazo otorgado al efecto, este Consejo no ha recibido presentación alguna de la parte reclamante destinada a pronunciarse en los términos ya referidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, el principio de economía procedimental, consagrado en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos mediante las cuales se rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige responder con la máxima economía de medios y eficacia, evitando trámites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos Roles C1041-14, C1042-14, C1043-14, C1044-14, C1045-14, C1046-14, C1047-14, C1048-14, C1049-14, C1050-14 y C1051-14, existe identidad respecto del requirente y requerido y se trata en ambos casos de la misma materia, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión.</p>
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2) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p>
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3) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad de los reclamos presentados por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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4) Que, según lo indicado por el reclamante al solicitar amparo a su derecho de acceso a la información, el órgano recurrido no proporcionó respuestas a sus requerimientos de información.</p>
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5) Que, en el marco del procedimiento SARC, con fecha 10 de junio de 2014, el órgano reclamado remitió a esta Corporación, como respuesta única a cada una de los requerimientos que originaron los presentes amparos, el oficio Ordinario (D.N.), de fecha 05 de junio del presente año, esto es, superado el plazo contemplado en el artículo 14 de la Ley de Transparencia para pronunciarse respecto de las solicitudes de acceso a la información.</p>
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6) Que, este Consejo consultó mediante oficio dirigido a la parte reclamante su parecer con la información entregada por el órgano recurrido, quien no se pronunció sobre la conformidad o disconformidad de dicha respuesta dentro de los plazos indicados, por lo que cabe concluir que el Sr. Goldstein Herrera se encuentra conforme con la misma.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger los amparos al derecho de acceso a la información deducidos por don Jacob Goldstein Herrera en contra del SENCE. No obstante, se da por cumplida la obligación del órgano reclamado de entregar la información requerida, aunque en forma extemporánea.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jacob Goldstein Herrera y al Sr. Director Nacional del SENCE, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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JORGE JARAQUEMADA ROBLERO VIVIANNE BLANLOT SOZA</p>
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ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI</p>
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JOSÉ LUIS SANTA MARÍA ZAÑARTU</p>
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