Decisión ROL C227-10
Reclamante: RIGO ANDRES OBANDO MILLAR  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA (SERNAPESCA)  
Resumen del caso:

Se deduce amparo contra Servicio Nacional de Pesca (SERNAPESCA) por haberse negado acceso a información relativa a centros salmónidos. Consejo estima que no obstante la información requerida versa sobre la capacidad productiva de las regiones en que se emplazan los principales centros salmónidos del país, razón por la cual puede estimarse que la información agregada concierne a los intereses económicos o comerciales del país, no se han expuesto ante este Consejo circunstancias de hecho que den cuenta del daño o afectación a que se verían expuestos dichos bienes jurídicos, con algún grado de magnitud y especificidad. Por lo tanto, no pudiendo presumirse dicho daño, tal alegación deberá ser desestimada. Amparo acogido parcialmente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/17/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Medio Ambiente; Industria (Productividad)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C227-10 y C446-10 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Pesca</p> <p> Requirente: Rigo Obando Millar</p> <p> Ingreso Consejo: 22.04.2010 y 09.07.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 205 de su Consejo Directivo, celebrada el 7 de diciembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de los amparos Roles C227-10 y C446-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285, N&deg; 19.880 y N&deg; 20.405; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; la Ley N&deg; 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente; lo preceptuado por los D.F.L. N&deg; 430, de 1992, y N&ordm; 5, de 1983, ambos del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n, que fijan, respectivamente, los texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.892, General de Pesca y Acuicultura, y del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 34/1931, que legisla sobre la industria pesquera y sus derivados; lo dispuesto por los D.S. N&deg; 499/1994, N&deg; 320/2001, N&deg; 464/1995 y N&deg; 319/2002, todos del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del Registro Nacional de Acuicultura, el Reglamento Ambiental para la Acuicultura, el Reglamento que establece procedimiento para la entrega de informaci&oacute;n de actividades Pesqueras y Acuicultura y el Reglamento de medidas de protecci&oacute;n, control y erradicaci&oacute;n de enfermedades de alto riesgo para especies hidrobiol&oacute;gicas; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia; y la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3612/2009, de la Subsecretar&iacute;a de Pesca, que fija las metodolog&iacute;as para elaborar la caracterizaci&oacute;n preliminar del sitio (CPS) y la informaci&oacute;n ambiental.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 13 de marzo y el 24 de mayo de 2010 don Rigo Obando Millar solicit&oacute; la siguiente informaci&oacute;n al Servicio Nacional de Pesca (en adelante, indistintamente, SERNAPESCA o el Servicio), respectivamente:</p> <p> a) N&oacute;mina de los centros salm&oacute;nidos de la X, XI y XII Regi&oacute;n que indique la siguiente informaci&oacute;n correspondiente al a&ntilde;o 2010: mes de ingreso de smolts , etapa de desarrollo de los peces, especie, nombre y propietario del centro, regi&oacute;n y comuna en que se emplaza y a&ntilde;o (Solicitud dio origen al amparo Rol C227-10).</p> <p> b) Tabla de los centros salm&oacute;nidos de la X y XI Regi&oacute;n que indique la siguiente informaci&oacute;n correspondiente a los a&ntilde;os 2005 a 2009: producci&oacute;n anual, porcentaje de materia org&aacute;nica, pH y potencial Redox , ox&iacute;geno disuelto y centros aer&oacute;bicos y anaer&oacute;bicos (Solicitud dio origen al amparo Rol C446-10).</p> <p> 2) RESPUESTAS DEL ORGANISMO: El 8 de abril y el 23 de junio de 2010, respectivamente, el Servicio contest&oacute; las precitadas solicitudes, denegando el acceso a la informaci&oacute;n solicitada mediante ellas, argumentando que su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de car&aacute;cter comercial de los titulares de los centros salm&oacute;nidos involucrados.</p> <p> 3) AMPAROS: Con fecha 22 de abril y 9 de julio de 2010, respectivamente, don Rigo Obando Millar present&oacute; ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Llanquihue dos reclamaciones de amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n solicitada, fundado en la denegaci&oacute;n del acceso a la misma. Dichos amparos fueron ingresados ante este Consejo bajo los Roles C227-10 y C446-10, respectivamente.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO EN AMPARO ROL C227-10: Mediante Oficio N&deg; 806, de 11 de mayo de 2010, el Director General del Consejo para la Transparencia dio traslado del amparo Rol C227-10 al Director Nacional del SERNAPESCA, quien respondi&oacute; al mismo el 1&deg; de junio de 2010, exponiendo los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) Se&ntilde;ala que divulgar la informaci&oacute;n relativa al &ldquo;mes de ingreso de smolt&rdquo; y su &ldquo;etapa de ciclo productiva&rdquo; dar&iacute;a cuenta de la producci&oacute;n de cada centro salm&oacute;nido, afectando los derechos de sus titulares, y su comunicaci&oacute;n contravendr&iacute;a lo dispuesto en el art&iacute;culo 66 de la Ley N&deg; 18.892, General de Pesca y Acuicultura (en adelante, indistintamente, Ley de Pesca), conforme al cual &ldquo;[l]os registros de que trata esta ley ser&aacute;n p&uacute;blicos, en lo referente a la individualizaci&oacute;n de los agentes que participen en las actividades de pesca y acuicultura, y de las embarcaciones autorizadas&rdquo;, toda vez que la informaci&oacute;n solicitada exceder&iacute;a la noci&oacute;n de &ldquo;individualizaci&oacute;n de los agentes&rdquo; contenida en &eacute;l.</p> <p> b) Hace presente que se habr&iacute;a denegado err&oacute;neamente el resto de la informaci&oacute;n requerida (nombre, propietario, regi&oacute;n, comuna, a&ntilde;o y especie de cada centro salm&oacute;nido), la cual considera p&uacute;blica. Sin embargo, argumenta que dicha informaci&oacute;n habr&iacute;a sido entregada al reclamante el 19 de febrero de 2010, en respuesta a una solicitud anterior.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER EN AMPARO ROL C227-10: En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 172 de su Consejo Directivo, celebrada el 6 de agosto de 2010, el Consejo para la Transparencia acord&oacute;, para los efectos de resolver acertadamente el presente amparo Rol C227-10, solicitar al SERNAPESCA describiera la finalidad para la cual dicho Servicio posee la informaci&oacute;n solicitada y hacer expresa menci&oacute;n a los derechos de terceros que pudieran verse afectados por su divulgaci&oacute;n.</p> <p> Dicho requerimiento fue contestado por el Director Nacional del SERNAPESCA el 27 de agosto de 2010, mediante Ord. N&deg; 150063710, quien hizo presente que los datos requeridos son utilizados en los procesos de fiscalizaci&oacute;n y seguimiento de la actividad acu&iacute;cola, sirviendo como base para sus an&aacute;lisis de riesgo, la medici&oacute;n del impacto de las medidas administrativas, proyectar la actividad de acuicultura y elaborar estad&iacute;sticas. Adem&aacute;s, asegur&oacute; que la informaci&oacute;n sobre siembra de smolts y las etapas de desarrollo de los peces permitir&iacute;an al solicitante proyectar el n&uacute;mero de existencia (peces) de los centros y, conforme a ello, dar cuenta del desempe&ntilde;o futuro y la gesti&oacute;n comercial de las empresas propietarias de los centros.</p> <p> Asimismo, el Consejo Directivo dispuso, en la misma sesi&oacute;n referida, solicitar al Presidente del Directorio de la Asociaci&oacute;n de la Industria del Salm&oacute;n de Chile A.G. pronunciarse sobre los derechos que podr&iacute;a afectar la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada. Dicha solicitud de pronunciamiento se formaliz&oacute; mediante Oficio N&deg; 1472, de 13 de agosto de 2010, de este Consejo. Por su parte, dicha Asociaci&oacute;n evacu&oacute; su informe mediante carta de 21 de septiembre de 2010, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Que su comunicaci&oacute;n afectar&iacute;a el derecho de propiedad y el derecho a desarrollar una actividad econ&oacute;mica l&iacute;cita, pues &eacute;sta permitir&iacute;a determinan los planes estrat&eacute;gicos de cada empresa, ya que mediante la aplicaci&oacute;n de est&aacute;ndares de costo y factores de crecimiento y mortalidad se podr&aacute; proyectar la producci&oacute;n futura de cada centro y de la empresa en su conjunto y verificar sus resultados comerciales y posici&oacute;n financiera. Conforme a ello, concluye que la posesi&oacute;n de esta informaci&oacute;n concede a su titular ventajas competitivas protegidas por el art&iacute;culo 19 N&deg; 24 de la Constituci&oacute;n.</p> <p> b) A continuaci&oacute;n, argumenta que el procesamiento de la informaci&oacute;n permitir&iacute;a determinar la oferta chilena de salm&oacute;n, lo que tendr&iacute;a incidencia en los precios internacionales del producto, y que los art&iacute;culos 66 de la Ley de Pesca y 13 del Reglamento del Registro Nacional de Acuicultura (D.S. N&deg; 499/1994, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n) restringen la publicidad del registro de acuicultura a la individualizaci&oacute;n de los agentes que participan en las actividades de acuicultura.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO EN AMPARO ROL C446-10: Mediante Oficio N&deg; 1412, de 6 de agosto de 2010, el Director General del Consejo para la Transparencia confiri&oacute; traslado del amparo Rol C446-10 al Director Nacional del SERNAPESCA, quien no respondi&oacute; directamente el mismo, atendida la acumulaci&oacute;n y medida para mejor resolver que en adelante se expone.</p> <p> 7) ACUMULACI&Oacute;N Y MEDIDAS PARA MEJOR RESOLVER EN AMPAROS ROLES C227-10 Y C446-10: En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 185 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de septiembre de 2010, el Consejo para la Transparencia acord&oacute; la acumulaci&oacute;n de los amparos Roles C227-10 y C446-10, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, toda vez que en ellos existe identidad respecto del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido y se refieren a informaci&oacute;n de naturaleza an&aacute;loga. Asimismo, resolvi&oacute;: (a) requerir al Servicio describir los objetivos por los que mantiene en su poder la informaci&oacute;n solicitada y exponer la relevancia ambiental de &eacute;sta, si la hubiere; y (b) notificar a los 77 terceros involucrados en los amparos Roles C227-10 y C446-10, a fin de que expongan sus descargos y observaciones.</p> <p> 8) PRESENTACI&Oacute;N DEL ORGANISMO: Mediante Oficio N&deg; 160285910, de 29 de octubre de 2010, el Director Nacional del SERNAPESCA expuso ante este Consejo las principales disposiciones normativas en cuya virtud el Servicio requiere la informaci&oacute;n solicitada a los particulares; explic&oacute; que dichos antecedentes permiten al Estado verificar que la actividad acu&iacute;cola se realiza dentro de los est&aacute;ndares ambientales establecidos; y posibilitan al Servicio monitorear el estado ambiental de las zonas geogr&aacute;ficas en las que se realiza la actividad acu&iacute;cola.</p> <p> 9) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: Mediante Oficio N&deg; 2181, de 19 de octubre de 2010, el Director General del Consejo para la Transparencia traslad&oacute; los presentes amparos a los 77 terceros que el Servicio identific&oacute; como aquellos cuyos derechos podr&iacute;an verse afectados por la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, siendo &eacute;ste contestado por 44 de ellos, quienes, en resumen, solicitaron rechazar los amparos que se analizan, en base a los siguientes argumentos:</p> <p> a) La publicidad de la informaci&oacute;n requerida, junto con afectar su derecho a la vida privada, afectar&iacute;a sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, en particular sus derechos de propiedad y a desarrollo de cualquier actividad econ&oacute;mica l&iacute;cita, pues proporcionar&iacute;a a los terceros la siguiente informaci&oacute;n estrat&eacute;gica de las empresas salmoneras y de la industria en general:</p> <p> i) Presencia actual y futura en el mercado nacional e internacional en lo que se refiere a existencias (peces) presentes y producciones proyectadas;</p> <p> ii) Producci&oacute;n actual y proyectada, costos, m&aacute;rgenes comerciales y resultados por centro y empresa, datos que incidir&iacute;an en las pol&iacute;ticas de precios que podr&iacute;a implementar la competencia;</p> <p> iii) Ventas esperadas, flujos de ingresos, posici&oacute;n financiera y requerimientos de financiamiento relacionados con las siembras efectuadas;</p> <p> iv) Planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de las empresas, pues las siembras ser&iacute;an un indicador de las especies, vol&uacute;menes y zonas de cultivo de preferencia de cada compa&ntilde;&iacute;a.</p> <p> b) Su conocimiento permitir&iacute;a a empresas competidoras nacionales e internacionales obtener una posici&oacute;n relevante en el mercado, generando utilidades en detrimento de aquellas sociedades que han incurrido en desembolsos importantes para generar y obtener informaci&oacute;n precisa sobre sus centros de cultivo, lo que constituir&iacute;a un &ldquo;enriquecimiento sin causa&rdquo; y posibilitar&iacute;a que competidores poderosos hagan desaparecer a empresas peque&ntilde;as. Adem&aacute;s, sostiene que la informaci&oacute;n podr&iacute;a ser usada abusivamente o en forma mal intencionada, a trav&eacute;s de la formulaci&oacute;n de acusaciones de dumping o campa&ntilde;as destinadas a da&ntilde;ar la imagen de las compa&ntilde;&iacute;as, pr&aacute;cticas que resultar&iacute;an ocasionales en la salmonicultura. Al efecto, aducen la aplicabilidad del art&iacute;culo 8&deg; del D.S. N&deg; 26, de 2001, del MINSEGPRES, que determina los documentos y actos administrativos secretos o de car&aacute;cter reservado.</p> <p> c) Haciendo presente los criterios adoptados por este Consejo en sus decisiones Roles C501-09, A252-09 y A204-09, concluyen que lo solicitado es informaci&oacute;n empresarial, toda vez que &eacute;sta ha sido guardada celosamente por cada empresa, sin que haya manera leg&iacute;tima de acceder a ella sin su autorizaci&oacute;n, y su divulgaci&oacute;n dar&iacute;a cuenta de las fortalezas y debilidades de cada empresa, permitiendo a los terceros mejorar su posici&oacute;n en la industria, lo que afectar&iacute;a significativamente el desenvolvimiento competitivo de los titulares de la informaci&oacute;n.</p> <p> d) Se&ntilde;alan que los titulares de las concesiones para realizar actividades de acuicultura gozan del derecho de propiedad sobre ellas y, como contrapartida, tienen obligaciones en materia ambiental y sanitaria, entre las que se encuentra entregar determinada informaci&oacute;n al SERNAPESCA. Sin embargo, sostienen que las empresas son propietarias de la informaci&oacute;n que ellas generan en el marco de sus actividades, pues para obtenerla deben incurrir en altos costos en capital humano, tecnolog&iacute;a y despliegue log&iacute;stico. Por tanto, no corresponder&iacute;a permitir a terceros, sin su autorizaci&oacute;n, el usufructo de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> e) La comunicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida da&ntilde;ar&iacute;a los intereses econ&oacute;micos y comerciales del pa&iacute;s, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, toda vez que, en t&eacute;rminos agregados, &eacute;sta dar&iacute;a cuenta de la oferta chilena del salm&oacute;n, lo que pondr&iacute;a a la industria nacional en una posici&oacute;n de vulnerabilidad en el mercado internacional. Al efecto, agregan que las variaciones en el mercado nacional o internacional que producir&iacute;a su publicidad podr&iacute;an perjudicar a miles de trabajadores de la industria salmonera.</p> <p> f) La informaci&oacute;n solicitada forma parte del &ldquo;secreto estad&iacute;stico&rdquo;, consagrado en los art&iacute;culos 29, 30 y 31 de la Ley N&deg; 17.334, que crea el Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas y en tal sentido se habr&iacute;a pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en su Dictamen N&deg; 23.408, de 2009 .</p> <p> g) Los datos requeridos habr&iacute;an sido entregada al SERNAPESCA bajo el r&eacute;gimen de confidencialidad o reserva especial que precept&uacute;an los art&iacute;culos 66 de la Ley de Pesca y 13 del Reglamento del Registro Nacional de Acuicultura, los cuales restringen la publicidad del registro de acuicultura a la individualizaci&oacute;n de los agentes que participan en esta actividad. Asimismo, resultar&iacute;a aplicable el r&eacute;gimen de confidencialidad que precept&uacute;a el art&iacute;culo 3&deg; del &ldquo;Reglamento que establece procedimiento para la entrega de informaci&oacute;n de actividades pesqueras y acuicultura&rdquo; (D.S. N&deg; 464/1995, de del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n), seg&uacute;n el cual es confidencial la siguiente informaci&oacute;n que se encuentran obligados a entregar a SENAPESCA las personas que desarrollen actividades de acuicultura: los vol&uacute;menes de abastecimiento y cosecha de los recursos hidrobiol&oacute;gicos obtenidos en cualquier etapa de su desarrollo, el abastecimiento de recursos hidrobiol&oacute;gicos, la producci&oacute;n resultante de &eacute;ste, y la cantidad de recursos adquiridos y vendidos en estado fresco o de productos obtenidos de ellos, respectivamente .</p> <p> h) Agregan que, conforme al art&iacute;culo 30 del citado Reglamento sobre entrega de informaci&oacute;n al SERNAPESCA, los antecedentes solicitados tendr&iacute;a por &uacute;nico objeto permitir al Servicio cumplir con su funci&oacute;n de recopilaci&oacute;n y publicaci&oacute;n de estad&iacute;sticas y de ejecuci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n de la pol&iacute;tica pesquera nacional. Por lo tanto, su uso se encontrar&iacute;a restringido a los objetivos indicados por &eacute;l. Tales razonamientos hallar&iacute;an fundamento en el principio de legalidad de los actos de la Administraci&oacute;n y en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales.</p> <p> i) Hacen presente que la relevancia del secreto de la informaci&oacute;n de particulares se manifiesta en el tipo penal de violaci&oacute;n de secretos en conocimiento de empleados p&uacute;blicos, consagrado en los art&iacute;culos 246 y 247 del C&oacute;digo Penal.</p> <p> j) Se&ntilde;alan que, no obstante la informaci&oacute;n requerida posee relevancia ambiental, toda vez que &eacute;sta indica si los titulares de concesiones dan cumplimiento a su obligaci&oacute;n de mantener la limpieza y el equilibrio ecol&oacute;gico de la zona concesionada (art. 74, inciso 3&deg;, Ley de Pesca), tal relevancia no desvirtuar&iacute;a la afectaci&oacute;n de derechos. Agregan que los datos sobre condiciones ambientales incidir&iacute;an en las proyecciones de enfermedades, mortalidad o bajas de crecimiento de los peces, lo que servir&iacute;a para la determinaci&oacute;n de los precios internacionales del producto y definir tasas de crecimiento de la competencia. Por &uacute;ltimo, afirman que la informaci&oacute;n ambiental es de utilidad para el Servicio, a quien corresponde elaborar los an&aacute;lisis estad&iacute;sticos y efectuar las labores de fiscalizaci&oacute;n que el legislador le encomend&oacute;.</p> <p> k) Por &uacute;ltimo, argumentan que la informaci&oacute;n solicitada no ha sido utilizada para la elaboraci&oacute;n de actos administrativos, contratos ni acuerdos de ninguna naturaleza, por lo que no se encontrar&iacute;a cubierta por las hip&oacute;tesis del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia y la solicitud incluye informaci&oacute;n entregada al SERNAPESCA con anterioridad a la vigencia de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual &eacute;sta no se encontrar&iacute;a cubierta por el derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que lo solicitado por el reclamante es:</p> <p> a) Una n&oacute;mina de los centros salm&oacute;nidos emplazados en la X, XI y XII Regi&oacute;n, en la que se le informe: (a) mes de ingreso de smolts durante el a&ntilde;o 2010; (b) etapa ciclo productivo de los peces; (c) especie; (d) comuna; (e) regi&oacute;n; (f) nombre del centro; y (b) propietario.</p> <p> b) Una n&oacute;mina de los centros salm&oacute;nidos emplazados en la X y XI Regi&oacute;n en la que se le informen, respecto de los a&ntilde;os 2005 a 2009, los siguientes datos: (a) producci&oacute;n anual; (b) porcentaje de materia org&aacute;nica, (c) pH, (d) potencial Redox, (e) ox&iacute;geno disuelto; (f) aer&oacute;bicos; y (g) anaer&oacute;bicos.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n indic&oacute; el Servicio en sus descargos y observaciones, el 19 de febrero de 2010 entreg&oacute; al reclamante una n&oacute;mina de los centros salm&oacute;nidos de las regiones consultadas, especificando la regi&oacute;n y comuna en que se emplazan, a&ntilde;o, propietario, nombre del centro y especie que desarrollan.</p> <p> 3) Conforme a lo anterior, en los presentes amparos debe determinarse si divulgar la siguiente informaci&oacute;n de cada centro salm&oacute;nido afectar&iacute;a los bienes jur&iacute;dicos cautelados por las causales de secreto o reserva: (a) mes de ingreso de smolts, etapa de ciclo productiva y producci&oacute;n anual; y (b) datos de naturaleza ambiental indicados en el letra b) del considerando 1).</p> <p> 4) Que, a fin de precisar la solicitud del reclamante en cuanto a la solicitud de determinada informaci&oacute;n de naturaleza ambiental relativa a los centros salm&oacute;nidos que indica, es menester tener presente las siguientes disposiciones normativas:</p> <p> a) La Ley de Pesca dispone que en las &aacute;reas fijadas como apropiadas para el ejercicio de la acuicultura existir&aacute;n &ldquo;concesiones de acuicultura&rdquo; para actividades acu&iacute;colas (art&iacute;culo 67), las cuales son definidas como &ldquo;el acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional otorga a una persona los derechos de uso y goce, por el plazo de 25 a&ntilde;os renovables sobre determinados bienes nacionales, para que &eacute;sta realice en ellos actividades de acuicultura&rdquo; (art&iacute;culo 3&deg; N&deg; 12). Dichas concesiones &ldquo;tienen por objeto &uacute;nico la realizaci&oacute;n de actividades de cultivo en el &aacute;rea concedida, respecto de la especie o grupo de especies hidrobiol&oacute;gicas indicadas en la resoluci&oacute;n o autorizaci&oacute;n que las otorgan, y permiten a sus titulares el desarrollo de sus actividades, sin m&aacute;s limitaciones que las expresamente establecidas en esta ley y sus reglamentos (art&iacute;culo 69 inciso 1&deg;). Entre dichas limitaciones se encuentran &ldquo;la mantenci&oacute;n de la limpieza y del equilibrio ecol&oacute;gico de la zona concedida&rdquo; (art&iacute;culo 74, inciso final).</p> <p> b) Que, seg&uacute;n establece el art&iacute;culo 87 de la Ley de Pesca, el Reglamento Ambiental para la Acuicultura (D.S. N&deg; 320/2001, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n &ndash;en adelante, el RAMA) regula las medidas de protecci&oacute;n del medio ambiente para que los establecimientos que exploten concesiones o autorizaciones de acuicultura operen en niveles compatibles con las capacidades de carga de los cuerpos de agua, asegurando la vida acu&aacute;tica y la prevenci&oacute;n del surgimiento de condiciones anaer&oacute;bicas en las &aacute;reas de impacto de la acuicultura. Al efecto, agrega que las condiciones aer&oacute;bicas de las concesiones de acuicultura &ndash;las que define como la condici&oacute;n que indica la presencia de ox&iacute;geno disuelto en el agua intersticial de los primeros tres cent&iacute;metros del sedimento (art. 2&deg;, letra g)&ndash; se verificar&aacute;n mediante la elaboraci&oacute;n de informes ambientales de cada centro de cultivo.</p> <p> c) Que, por su parte, el art&iacute;culo 3&deg; del RAMA dispone que la informaci&oacute;n ambiental es un instrumento para la conservaci&oacute;n y evaluaci&oacute;n de las capacidades de los cuerpos de agua, y precisa que se entender&aacute; que se supera la capacidad de un cuerpo de agua cuando el &aacute;rea de sedimentaci&oacute;n presente condiciones anaer&oacute;bicas &ndash;las que define como la condici&oacute;n que indica la ausencia de ox&iacute;geno disuelto en el agua intersticial de los primeros tres cent&iacute;metros del sedimento (art&iacute;culo 2&deg;, letra h)&ndash;; momento en el cual el centro de cultivo no podr&aacute; ingresar nuevos ejemplares en &eacute;l, mientras no se restablezcan las condiciones aer&oacute;bicas (art&iacute;culo 20).</p> <p> d) El RAMA precept&uacute;a que se entender&aacute; por &ldquo;informaci&oacute;n ambiental (INFA)&rdquo; el informe de los antecedentes ambientales de un centro de cultivo en un per&iacute;odo determinado (art&iacute;culo 2&deg;, letra p), y el contenido y la metodolog&iacute;a de dicho informe ser&aacute; fijados por una resoluci&oacute;n de la Subsecretar&iacute;a de Pesca.</p> <p> e) El numeral 14 la Resoluci&oacute;n N&deg; 3612/2009, de la Subsecretar&iacute;a de Pesca, que aprueba las metodolog&iacute;as para elaborar el citado informe ambiental, dispone que los centros de cultivo, dependiendo de las categor&iacute;as a las que pertenezcan, deber&aacute;n informar, entre otros, los siguientes antecedentes: (a) materia org&aacute;nica total del sedimento; (b) pH; (c) Potencial Redox; (d) Oxigeno disuelto en la columna de agua. A su turno, el numeral 31 del mismo cuerpo normativo establece los l&iacute;mites de aceptabilidad de las variables precitadas, a partir de las cuales se evaluar&aacute;n las condiciones aer&oacute;bicas de cada centro de cultivo, concluyendo que, superados &eacute;stos l&iacute;mites, el centro de cultivo se encontrar&aacute; en condiciones anaer&oacute;bicas.</p> <p> 5) Que, en base a lo expuesto, el conjunto de datos de naturaleza ambiental requeridos por el solicitante forman parte de los resultados de los que debe dar cuenta el informe ambiental que peri&oacute;dicamente cada centro de cultivo debe enviar al SERNAPESCA para evaluar sus condiciones aer&oacute;bicas y anaer&oacute;bicas de los centros, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley de Pesca y el RAMA.</p> <p> 6) Que, por su parte, el art&iacute;culo 90 qu&aacute;ter de la Ley de Pesca, incorporado a dicho cuerpo normativo por la Ley N&deg; 20.434, de 2010, precept&uacute;a que, &ldquo;[s]in perjuicio de las normas sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, el Servicio deber&aacute; mantener en su sitio de dominio electr&oacute;nico la informaci&oacute;n actualizada sobre las siguientes materias: c) Resultados de los informes ambientales de los centros de cultivo&rdquo;.</p> <p> 7) Que, conforme a lo anterior, la informaci&oacute;n relativa al porcentaje de materia org&aacute;nica, pH, potencial Redox, ox&iacute;geno disuelto, condiciones aer&oacute;bicas y anaer&oacute;bicas de cada centro de cultivo, es informaci&oacute;n de naturaleza ambiental, en los t&eacute;rminos de los art&iacute;culos 2&deg;, letra p), y 3&deg; del RAMA, cuyo car&aacute;cter p&uacute;blico ha sido declarado expresamente por el legislador.</p> <p> 8) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n relativa al mes de ingreso de smolts, la etapa de ciclo productiva y producci&oacute;n anual de cada centro de cultivo, es menester tener presente los siguientes antecedentes:</p> <p> a) El art&iacute;culo 31 bis de la Ley N&deg; 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, consagra el derecho de acceder a la informaci&oacute;n de car&aacute;cter ambiental en poder de la Administraci&oacute;n, de conformidad con la Ley N&ordm; 20.285, entendiendo por informaci&oacute;n ambiental, entre otra, aquella que verse sobre los an&aacute;lisis econ&oacute;micos o sociales utilizados en la toma de decisiones relativas a los actos administrativos en materias ambientales y sus fundamentos, o que afecten o puedan afectar a los elementos y factores ambientales (letra f).</p> <p> b) El art&iacute;culo 21 del Reglamento de medidas de protecci&oacute;n, control y erradicaci&oacute;n de enfermedades de alto riesgo para especies hidrobiol&oacute;gicas (D.S. N&deg; 319/2002, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n &ndash;en adelante, el RESA) dispone lo siguiente: &ldquo;Todos los ingresos y salidas de especies hidrobiol&oacute;gicas vivas o muertas del centro de cultivo deber&aacute;n registrarse indicando al menos: especie, n&uacute;mero y estado de desarrollo de los individuos, historia del origen de los ejemplares, centro de cultivo de origen y destino, medio de transporte y copia de los documentos que acredite la condici&oacute;n sanitaria exigidos por la normativa vigente y los documentos que autorizaron el transporte&rdquo; (el destacado es nuestro).</p> <p> c) El art&iacute;culo 3&deg; del Reglamento del procedimiento para la entrega de informaci&oacute;n de las actividades pesqueras y de acuicultura (D.S. N&deg; 464/1995, del del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n), establece el car&aacute;cter &ldquo;confidencial&rdquo; de la siguiente informaci&oacute;n que se encuentran obligados a entregar al SERNAPESCA las personas que desarrollan actividades de acuicultura: &ldquo;los vol&uacute;menes de abastecimiento y cosecha de los recursos hidrobiol&oacute;gicos obtenidos en cualquier etapa de su desarrollo, el abastecimiento de recursos hidrobiol&oacute;gicos, la producci&oacute;n resultante de &eacute;ste, y la cantidad de recursos adquiridos y vendidos en estado fresco o de productos obtenidos de ellos, respectivamente&rdquo; (el destacado es nuestro).</p> <p> d) Que el art&iacute;culo 16 del RAMA, al determinar taxativamente la informaci&oacute;n que la resoluci&oacute;n de la Subsecretar&iacute;a de Pesca podr&aacute; requerir a los centros de cultivos en su informe ambiental, no incorpor&oacute; aquella informaci&oacute;n relativa al mes de ingreso de smolts, etapa de ciclo productiva y producci&oacute;n anual de cada centro. Dicho art&iacute;culo dispone: &ldquo;Tanto los contenidos como las metodolog&iacute;as para elaborar la CPS (Caracterizaci&oacute;n Preliminar el Sitio) y la INFA (informe ambiental) ser&aacute;n fijados por resoluci&oacute;n de la Subsecretar&iacute;a. / Esta resoluci&oacute;n s&oacute;lo podr&aacute; establecer requerimientos relativos a la descripci&oacute;n de la ubicaci&oacute;n y topograf&iacute;a del centro, caracter&iacute;sticas hidrogr&aacute;ficas del sector, n&uacute;mero y ubicaci&oacute;n de los sitios de muestreo, registro visual del &aacute;rea, informaci&oacute;n relativa a especies ex&oacute;ticas bent&oacute;nicas, par&aacute;metros y variables ambientales en el sedimento y columna de agua, y sus l&iacute;mites de aceptabilidad, y las condiciones t&eacute;cnicas bajo las cuales deber&aacute; efectuarse la obtenci&oacute;n, traslado y an&aacute;lisis de las muestras&rdquo;.</p> <p> 9) Que, en cuanto a la aplicabilidad de los art&iacute;culos 66 de la Ley de Pesca y 13 del Reglamento del Registro Nacional de Acuicultura &ndash;los cuales restringen la publicidad de los registros creados por la Ley de Pesca a la individualizaci&oacute;n de los agentes que participan en las actividades de acuicultura&ndash; y del art&iacute;culo 3&deg; del Reglamento del procedimiento para la entrega de informaci&oacute;n de las actividades pesqueras y de acuicultura &ndash;el cual dispone expl&iacute;citamente el car&aacute;cter confidencial de determinada informaci&oacute;n&ndash;, resulta plenamente aplicable lo resuelto por este Consejo en sus decisiones Rol C486-09, de 22 de enero de 2010, y Rol C222-10, de 10 de agosto de 2010, en las que se concluy&oacute;: (a) que las disposiciones de confidencialidad de estas normas reglamentarias no resultan vigentes, atendido lo dispuesto por el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, los que exigen que los casos de secreto o reserva sean consagrados por el legislador; y (b) que art&iacute;culo 66 de la Ley de Pesca no puede interpretarse en el sentido de establecer que toda otra informaci&oacute;n que contengan los registros que crea la Ley de Pesca sea reservada o secreta, pues ello representar&iacute;a invertir, por v&iacute;a interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, por otra parte, los terceros involucrados y el Servicio han argumentado que divulgar el mes de ingreso de smolt y etapas de desarrollo de los peces permiten proyectar el n&uacute;mero de existencia (peces) de los centros en un momento determinado y verificar la producci&oacute;n actual y futura de los centros de cultivo, dando cuenta de su gesti&oacute;n comercial, lo que significar&iacute;a divulgar a terceros secretos empresariales de los titulares de cada centro.</p> <p> 11) Que, conforme a lo anterior, para la resoluci&oacute;n del presente caso es menester determinar si la producci&oacute;n de un centro de cultivo, la informaci&oacute;n sobre los meses en que &eacute;ste ingresa (o siembra) smolts y las etapas de desarrollo de sus peces, constituyen secreto empresarial, cuya divulgaci&oacute;n afecte los derechos econ&oacute;micos y comerciales de su titulares. Para tal efecto, en sus decisiones Roles A252-09, de 13 de abril de 2010, y A114-09, de 6 de julio de 2010, este Consejo ha adoptado los siguientes criterios orientadores:</p> <p> a) Debe tratarse de informaci&oacute;n secreta, es decir, que la informaci&oacute;n requerida no sea generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza el tipo de informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n. En el presente caso la informaci&oacute;n requerida respecto de cada centro de cultivo es s&oacute;lo conocida por los titulares del mismo, respecto de s&iacute;. Ello, sin perjuicio de que &eacute;sta ha sido entregada al SENAPESCA en cumplimiento de la normativa reglamentaria ya citada, a fin de que este organismo los utilice para el cumplimiento de sus funciones.</p> <p> b) La informaci&oacute;n sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto. Cabe hacer presente que los particulares han entregado los antecedentes de sus centros de cultivo con la exclusiva finalidad de que el Servicio Nacional de Pesca cumpla con sus funciones de vigilancia y fiscalizaci&oacute;n, y bajo el entendido de que el art&iacute;culo 3&deg; del Reglamento de entrega de informaci&oacute;n al Servicio (D.S. N&deg; 464/1995, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n) asegurar&iacute;a que tales antecedentes no ser&iacute;an divulgados a terceros, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado en el considerando 9) anterior en cuanto a sostener la inaplicabilidad en la especie de dicha norma reglamentaria a la luz del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n y art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. Por otra parte, la voluntad de los terceros por mantener en secreto la informaci&oacute;n solicitada no s&oacute;lo ha sido manifestada en el presente procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, sino que es posible concluir que ello es reflejo de su permanente resguardo, toda vez que su &eacute;xito en cautelar el secreto de la misma se verifica en que sus eventuales competidores o terceros han debido intentar esta v&iacute;a administrativa para obtenerla.</p> <p> c) La informaci&oacute;n tenga un valor comercial por ser secreta, toda vez que poseer la informaci&oacute;n con ese car&aacute;cter proporciona a su titular una ventaja competitiva o su publicidad pueda afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo. Se estima que de conocerse el nivel de producci&oacute;n de cada centro de cultivo, los competidores &ndash;mediante la verificaci&oacute;n de los precios de los productos que cada centro comercializa (informaci&oacute;n conocida por el mercado) y la proyecci&oacute;n de su propia estructura de costos&ndash; podr&aacute;n conocer los resultados comerciales de cada empresa y, consecuentemente, proyectar su posici&oacute;n financiera y su capacidad de respuesta frente a variaciones de precio o costos. El conocimiento de tales antecedentes posibilitar&iacute;a a las empresas fijar sus pol&iacute;ticas de precio seg&uacute;n la capacidad de respuesta de sus competidores, afectando el desenvolvimiento competitivo de aquellos que no les sea posible sortear variaciones de precio que no resultar&iacute;an factibles de mantenerse en secreto la informaci&oacute;n sobre su producci&oacute;n.</p> <p> Asimismo, la publicidad de los datos sobre los meses en que son ingresados smolts a los centros de cultivo y sus etapas de desarrollo, permitir&iacute;an a los terceros proyectar los tiempos de producci&oacute;n o cosecha de cada centro, verificando as&iacute; su presencia futura en el mercado y los flujos de ingresos de la empresa de que se trata como consecuencia de sus &eacute;pocas de cosecha, as&iacute; como sus requerimientos de financiamiento futuro.</p> <p> 12) Que, sobre la base de todo lo expuesto, resulta forzoso concluir que los datos requeridos dan cuenta de la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de cada empresa, especialmente referida a su capacidad de producci&oacute;n salm&oacute;nida, por lo que constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, lo que exige mantener su car&aacute;cter de secreto, por corresponder al concepto de secreto empresarial que recoge la legislaci&oacute;n nacional. Lo anterior, tiene fundamento constitucional en el derecho a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica sin estar sometido a una competencia desleal por parte de los dem&aacute;s competidores, y en el derecho de propiedad, que se ejerce en este caso respecto de este c&uacute;mulo de informaci&oacute;n que es el objeto del secreto se&ntilde;alado, respectivamente contemplados en los numerales 21 y 24, del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 13) Que, por otra parte, no obstante la informaci&oacute;n requerida versa sobre la capacidad productiva de las regiones en que se emplazan los principales centros salm&oacute;nidos del pa&iacute;s, raz&oacute;n por la cual puede estimarse que la informaci&oacute;n agregada concierne a los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s, no se han expuesto ante este Consejo circunstancias de hecho que den cuenta del da&ntilde;o o afectaci&oacute;n a que se ver&iacute;an expuestos dichos bienes jur&iacute;dicos, con alg&uacute;n grado de magnitud y especificidad. Por lo tanto, no pudiendo presumirse dicho da&ntilde;o, tal alegaci&oacute;n deber&aacute; ser desestimada.</p> <p> 14) Que, acerca de la aplicabilidad del art&iacute;culo 8&deg; del D.S. N&deg; 26/2001, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que determina los documentos y actos administrativos secretos o de car&aacute;cter reservado, es menester hacer presente que, tras la reforma constitucional del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, tal disposici&oacute;n reglamentaria se encuentra derogada, lo que ha sido expresamente reconocido por la Administraci&oacute;n mediante el D.S. N&deg; 134/2005, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, publicado en el Diario Oficial el 5 de enero de 2006.</p> <p> 15) Que, por otra parte, el hecho de que parte de la informaci&oacute;n solicitada obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado con anterioridad a la vigencia de la Ley de Transparencia no es &oacute;bice para reconocer su naturaleza p&uacute;blica, toda vez que, conforme precept&uacute;a el texto expreso del art&iacute;culo 5&deg; de dicho cuerpo legal, es p&uacute;blica toda informaci&oacute;n &ldquo;que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento&rdquo;, exceptu&aacute;ndose de tal naturaleza, &uacute;nicamente, aquella informaci&oacute;n sujeta a las casuales de secreto o reserva que disponga la Ley de Transparencia y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente los amparos interpuestos por don Rigo Obando Millar en contra del Servicio Nacional de Pesca, por las consideraciones precedentes.</p> <p> II. Requerir al Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i) Una n&oacute;mina en la que se le informe respecto de cada centro salm&oacute;nido de las Regiones X, XI y XII, nombre del centro, propietario, especie, comuna y regi&oacute;n.</p> <p> ii) Una n&oacute;mina en la que se informe el porcentaje de materia org&aacute;nica, pH, potencial Redox, ox&iacute;geno disuelto, condiciones aer&oacute;bicas y condiciones anaer&oacute;bicos, de cada centro salm&oacute;nido de las Regiones X y XI, durante los a&ntilde;os 2005 a 2009.</p> <p> b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Rigo Obando Millar, al Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca y a los terceros involucrados en el presente amparo.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancias que el Presidente del Consejo Directivo, don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila, no concurri&oacute; al presente acuerdo, por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>