Decisión ROL C1053-14
Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente al requerimiento de información del Gobierno de Chile sobre usuarios de Facebook. El Consejo rechaza el amparo. En primer lugar se indica que el órgano reclamado no poseía la información solicitada, no obstante estaba en condiciones de derivar la solicitud de información. Luego, el órgano competente es el Ministerio Público, debiendo pedir autorización previa para la entrega de información referente a la privacidad de usuarios determinados de la empresa Facebook.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/6/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1053-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 28.05.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 578 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de diciembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1053-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los Decretos Supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 12 de abril de 2014, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; al Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, en adelante e indistintamente el Ministerio, antecedentes relativos al requerimiento de informaci&oacute;n del Gobierno de Chile sobre usuarios de Facebook, espec&iacute;ficamente:</p> <p> a) &quot;Se le informen los nombres de todos los usuarios de Facebook cuya informaci&oacute;n personal fue requerida por el gobierno chileno durante el a&ntilde;o 2013, especificando los requerimientos que fueron aprobados y los requerimientos que fueron desaprobados por el sitio web en cuesti&oacute;n;</p> <p> b) Se le informe de manera individual, las razones por las que el gobierno chileno solicit&oacute; informaci&oacute;n a Facebook en cada uno de sus 445 requerimientos efectuados durante el a&ntilde;o 2013;</p> <p> c) Se le informe qui&eacute;n autoriz&oacute; personalmente cada uno de los 445 requerimientos mencionados en esta solicitud en representaci&oacute;n del gobierno de Chile, y por qu&eacute; v&iacute;a lo hizo;</p> <p> d) Se le informe la fecha de cada uno de los 445 requerimientos de informaci&oacute;n mencionados en esta solicitud;</p> <p> e) Se le informe que ente u organismo del Estado de Chile se encarga de recibir y administrar la informaci&oacute;n enviada por Facebook una vez aprobados los requerimientos, velando por el cumplimiento de la ley 19.628 sobre protecci&oacute;n a la vida privada; y,</p> <p> f) Se le entregue en el caso existir, copia de todos los acuerdos en materia de cooperaci&oacute;n de la informaci&oacute;n entre el gobierno de Chile y Facebook que sustenten el requerimiento de informaci&oacute;n personal sobre cuentas de usuarios en dicha red social.&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante ORD. N&deg; 7.870, de fecha 30 de abril de 2014, el Subsecretario del Interior respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que carece de los antecedentes a que se refiere la solicitud, no siendo posible adem&aacute;s, individualizar el &oacute;rgano competente que efectu&oacute; las gestiones a que se refiere el peticionario. Agrega, que el art&iacute;culo 10, de la Ley de Transparencia, permite acceder a informaci&oacute;n que al momento de la solicitud obre en poder del &oacute;rgano requerido y est&eacute; contenida en alg&uacute;n soporte, pero que el texto legal no obligar&iacute;a a los organismos p&uacute;blico a generar, elaborar o producir informaci&oacute;n, sino a entregar la actualmente disponible.</p> <p> Por lo tanto, en virtud del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, el Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica comunica formalmente al peticionario, que el &oacute;rgano reclamado carece de antecedentes sobre la materia consultada, sin que sea posible individualizar el &oacute;rgano competente para efectos de realizar su derivaci&oacute;n, dada la ausencia de informaci&oacute;n al respecto.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 28 de mayo de 2014, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ministerio reclamado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Agrega, que el Ministerio es competente para responder al requerimiento en cuesti&oacute;n, result&aacute;ndole inexplicable que desconozca la existencia de solicitudes formales de informaci&oacute;n a la empresa Facebook, que hayan sido emitidas por el gobierno chileno u organismos del Estado, como tambi&eacute;n que carezca de conocimiento sobre la eventual existencia de acuerdos de transferencia de informaci&oacute;n con la mencionada empresa, y omita se&ntilde;alar qu&eacute; servicio u &oacute;rgano del Estado se encarga de formalizar la solicitud de informaci&oacute;n privada a una empresa extranjera, en un tema sensible como lo es la protecci&oacute;n de datos personales. Por &uacute;ltimo acompa&ntilde;a copia de los informes res&uacute;menes semestrales del a&ntilde;o 2013, proporcionado por Facebook acerca de la solicitudes de datos recibidas desde Chile, como asimismo art&iacute;culo de prensa al respecto.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Se&ntilde;or Subsecretario del Interior, mediante Oficio N&deg; 3085, de fecha 16 de junio de 2014.</p> <p> Mediante oficio N&deg; 10.962, de fecha 03 de julio de 2014, el Se&ntilde;or Subsecretario (s) del Interior present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que el amparo del reclamante se fundamenta en su disconformidad con la respuesta del Ministerio, que declar&oacute; que la materia planteada no corresponde a su &aacute;mbito de atribuciones y que le resultaba imposible determinar el organismo p&uacute;blico capaz de responder lo solicitado.</p> <p> En efecto, se&ntilde;ala el Ministerio que sus competencias, atribuciones y facultades se encuentran establecidos en los art&iacute;culos 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 7.912, que organiza las Secretar&iacute;as de Estado, art&iacute;culo 3&deg; de la ley N&deg; 20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica y el Servicio Nacional para la Prevenci&oacute;n y Rehabilitaci&oacute;n del Consumo de Drogas y Alcohol, y modifica diversos cuerpos legales, y el art&iacute;culo 175 bis de la ley N&deg; 19.237, que modifica la ley N&deg; 18.700, Org&aacute;nica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, de cuyo an&aacute;lisis puede concluirse que el requerir informaci&oacute;n personal y privada de usuarios de la red social Facebook, no se enmarca dentro de ninguna de las atribuciones que le entrega la ley.</p> <p> Agrega el &oacute;rgano reclamado, que si bien el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia dispone la obligaci&oacute;n del &oacute;rgano requerido de derivar la solicitud de informaci&oacute;n al &oacute;rgano que deba conocerla, en caso que no sea competente o no posea los documentos solicitados al &oacute;rgano, en los hechos &eacute;ste no cuenta con antecedentes fidedignos que establezcan el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado que ha requerido informaci&oacute;n a la empresa Facebook.</p> <p> Adem&aacute;s, en base a los antecedentes proporcionados por el reclamante, los requerimientos de informaci&oacute;n gubernamentales efectuados a la empresa Facebook se realizar&iacute;an en el marco de investigaciones penales en curso, los que constituir&iacute;an diligencias que de acuerdo al art&iacute;culo 9&deg; del C&oacute;digo Procesal Penal deben contar con autorizaci&oacute;n judicial previa. De este modo, estas solicitudes corresponder&iacute;an ser conocidas por el Poder Judicial a trav&eacute;s de los juzgados de garant&iacute;a; sin embargo, del art&iacute;culo 2&deg; de la Ley de Transparencia, como del art&iacute;culo 2&deg; de su Reglamento se desprende que la referida ley no es aplicable a los tribunales que forman parte del Poder Judicial, lo que impidi&oacute; que la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante fuese derivada a dicho Poder del Estado.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo de oficio, con fecha 04 de diciembre de 2014, accedi&oacute; a las siguientes p&aacute;ginas web de la empresa Facebook proporcionadas como antecedentes por el peticionario:</p> <p> https://govtrequests.facebook.com/country/Chile/2013-H1/</p> <p> https://govtrequests.facebook.com/country/Chile/2013-H2/</p> <p> Y adicionalmente, en virtud de dicha revisi&oacute;n se analiz&oacute; consecuencialmente, los siguientes sitios web que son pertinentes a la decisi&oacute;n del presente amparo:</p> <p> a) https://govtrequests.facebook.com/</p> <p> b) https://govtrequests.facebook.com/about/</p> <p> c) https://www.facebook.com/safety/groups/law/</p> <p> d) https://www.facebook.com/safety/groups/law/guidelines/</p> <p> De lo examinado se puede concluir que, la empresa Facebook reporta semestralmente las solicitudes gubernamentales de informaci&oacute;n acerca de sus usuarios, utilizando la expresi&oacute;n &quot;gubernamental&quot; como sin&oacute;nimo de pa&iacute;s, y no como poder ejecutivo. Por tanto, en el caso de marras, el informe acompa&ntilde;ado dice relaci&oacute;n con las solicitudes de informaci&oacute;n recibidas desde nuestro pa&iacute;s como un todo, y no respecto del gobierno de turno en el per&iacute;odo consultado.</p> <p> Adem&aacute;s, en lo pertinente para lo resolutivo del presente amparo, se constat&oacute; que la empresa Facebook en el link de la letra b) se refiere a la transparencia de las solicitudes gubernamentales recibidas; a su vez, en dicho link se pone a disposici&oacute;n el enlace se&ntilde;alado en la letra c), denominado &quot;Facebook y el cumplimiento de la ley&quot; destinado para difundir el criterio utilizado para responder a las referidas solicitudes gubernamentales. Finalmente, en este &uacute;ltimo sitio web, se proporciona bajo el t&iacute;tulo &quot;Informaci&oacute;n para miembros de las fuerzas del orden&quot;, el link referido en la letra d), el que indica el procedimiento a seguir en caso de procesos legales internacionales. De lo expuesto y analizado, se constata que la empresa Facebook recibe solicitudes de datos sobre usuarios de su red social, en el marco de investigaciones oficiales, las que usualmente se canalizan trav&eacute;s de las polic&iacute;as del pa&iacute;s solicitante.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, con fecha 28 de mayo de 2014, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; al Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica antecedentes referentes a requerimientos de informaci&oacute;n que el Gobierno de Chile habr&iacute;a efectuado a la empresa Facebook, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg;1 de lo expositivo, obteniendo respuesta negativa del &oacute;rgano reclamado dentro de plazo legal, con fecha 30 de abril de 2014, fundado en que carece de los antecedentes a que hace referencia en su solicitud, y que le resulta imposible determinar el organismo p&uacute;blico capaz de responder lo solicitado para proceder de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, lo que se reiter&oacute; en sus descargos.</p> <p> 2) Que, cuando se ha alegado en esta sede la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, este Consejo ha resuelto que si en el caso concreto el &oacute;rgano p&uacute;blico no tiene la obligaci&oacute;n legal de poseer la informaci&oacute;n solicitada, debe cumplir con lo establecido en el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, indicando que no existe la informaci&oacute;n requerida por el reclamante. Asimismo, conforme a la jurisprudencia de este Consejo (decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C804-10 y C1179-11), as&iacute; como lo indicado en su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, en aquellos casos en que el ordenamiento jur&iacute;dico obliga al servicio poseer la documentaci&oacute;n solicitada, su inexistencia podr&aacute; estimarse justificada cuando se ha expresado con claridad su causa.</p> <p> 3) Que, en el presente caso, el &oacute;rgano requerido ha indicado expresamente que carece de los antecedentes a que se refiere la solicitud, y que requerir informaci&oacute;n personal y privada de la personas usuarias de la empresa Facebook, o celebrar acuerdos de cooperaci&oacute;n para dicho efecto, no se enmarca dentro de ninguna de las atribuciones que detenta, por lo cual que no existe informaci&oacute;n en poder del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica que permita otorgar respuesta satisfactoria a lo solicitado por el requirente en cada uno de los literales del presente amparo, por consiguiente, no resulta posible a este Consejo requerir a dicho organismo la entrega de informaci&oacute;n que no obra en su poder, raz&oacute;n por la cual este Consejo lo rechazar&aacute; en todas sus partes.</p> <p> 4) Que, adem&aacute;s, el &oacute;rgano reclamado sostuvo que no pudo aplicar el procedimiento de derivaci&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, que para el caso que el &oacute;rgano requerido no sea competente, establece el deber de enviar de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla, a menos que no le sea posible singularizar al &oacute;rgano competente, circunstancia que deber&aacute; informar la peticionario. As&iacute;, en el presente caso, el Ministerio reclamado comunic&oacute; al solicitante, en su respuesta de fecha 30 de abril de 2014, que dada la ausencia de informaci&oacute;n respecto a lo pedido, le fue imposible individualizar el &oacute;rgano competente para realizar la derivaci&oacute;n, reiterando en sus descargos que no cuenta con antecedentes fidedignos que le permitan determinar el &oacute;rgano que habr&iacute;a efectuado los requerimientos a la empresa Facebook. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio en cuesti&oacute;n, plante&oacute; que de los antecedentes aportados por el solicitante, se observa que los informes de solicitudes de la empresa Facebook ocurren con ocasi&oacute;n de causas penales, por lo que dichos requerimientos deber&iacute;an realizarse previa autorizaci&oacute;n judicial, de acuerdo al art&iacute;culo 9&deg; del C&oacute;digo Procesal Penal, pudiendo as&iacute; el Poder Judicial, a trav&eacute;s de los Juzgados de Garant&iacute;a, poseer informaci&oacute;n acerca de lo solicitado en el presente caso, pero que no pudo derivarse el requerimiento a dichos organismos, en atenci&oacute;n que no est&aacute;n sujeto a la Ley de Transparencia en este punto.</p> <p> 5) Que, de lo expuesto, pese a que el &oacute;rgano requerido no pose&iacute;a la informaci&oacute;n requerida, este Consejo estima que s&iacute; estuvo en condiciones de derivar la solicitud de informaci&oacute;n al Poder Judicial, toda vez que en virtud del principio de publicidad consagrado en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica consagrado en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica contemplado en el art&iacute;culo 5 &deg; de la Ley de Transparencia, de facilitaci&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 11 letra f) de la misma ley, es plenamente procedente realizar la derivaci&oacute;n del requerimiento de informaci&oacute;n, lo que finalmente no realiz&oacute; el &oacute;rgano reclamado, circunstancia que ser&aacute; representada en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 6) Que, finalmente de la normativa expuesta, y de los resultados de la gesti&oacute;n oficiosa indicada en el N&deg; 5 de lo expositivo, resulta que los requerimientos gubernamentales de informaci&oacute;n a la empresa Facebook sobre algunos de sus usuarios, en general se refieren a causas penales, luego, es el Ministerio P&uacute;blico a quien corresponde la direcci&oacute;n exclusiva de las investigaciones penales, debiendo solicitar autorizaci&oacute;n judicial previa, cuando alguna diligencia ordenada privare, restringiere o perturbare alguno de los derechos fundamentales que asegura nuestra Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, lo que podr&iacute;a ocurrir en el presente caso, al referirse las solicitudes gubernamentales a informaci&oacute;n relativa a la privacidad de un usuario determinado de la empresa Facebook. Por lo anterior y en lo relativo a los literales a), b), c) y d) de la solicitud de informaci&oacute;n, este Consejo derivar&aacute; la presente la solicitud de informaci&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico y al Poder Judicial.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina, en contra del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Subsecretario del Interior el no haber otorgado derivado la solicitud del recurrente dentro del plazo establecido en la Ley, pues con ello se infringe lo dispuesto en los art&iacute;culos 13 de la Ley de Transparencia y el principio de facilitaci&oacute;n consagrado en la letra f), del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, por lo que deber&aacute; adoptar las medidas necesarias para que en el futuro no se reitere este hecho.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Derivar la solicitud de acceso de los literales a), b), c) y d) se&ntilde;alada en el N&deg; 1 de lo expositivo, al Ministerio P&uacute;blico y al Poder Judicial, a fin que dichos &oacute;rganos se pronuncien sobre lo requerido.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina, y al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>