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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1053-14</strong></p>
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Entidad pública: Ministerio del Interior y Seguridad Pública</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 28.05.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 578 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de diciembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1053-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado; y los Decretos Supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 12 de abril de 2014, don Matías Rojas Medina solicitó al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en adelante e indistintamente el Ministerio, antecedentes relativos al requerimiento de información del Gobierno de Chile sobre usuarios de Facebook, específicamente:</p>
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a) "Se le informen los nombres de todos los usuarios de Facebook cuya información personal fue requerida por el gobierno chileno durante el año 2013, especificando los requerimientos que fueron aprobados y los requerimientos que fueron desaprobados por el sitio web en cuestión;</p>
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b) Se le informe de manera individual, las razones por las que el gobierno chileno solicitó información a Facebook en cada uno de sus 445 requerimientos efectuados durante el año 2013;</p>
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c) Se le informe quién autorizó personalmente cada uno de los 445 requerimientos mencionados en esta solicitud en representación del gobierno de Chile, y por qué vía lo hizo;</p>
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d) Se le informe la fecha de cada uno de los 445 requerimientos de información mencionados en esta solicitud;</p>
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e) Se le informe que ente u organismo del Estado de Chile se encarga de recibir y administrar la información enviada por Facebook una vez aprobados los requerimientos, velando por el cumplimiento de la ley 19.628 sobre protección a la vida privada; y,</p>
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f) Se le entregue en el caso existir, copia de todos los acuerdos en materia de cooperación de la información entre el gobierno de Chile y Facebook que sustenten el requerimiento de información personal sobre cuentas de usuarios en dicha red social.".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante ORD. N° 7.870, de fecha 30 de abril de 2014, el Subsecretario del Interior respondió a dicho requerimiento de información, señalando, en síntesis, que carece de los antecedentes a que se refiere la solicitud, no siendo posible además, individualizar el órgano competente que efectuó las gestiones a que se refiere el peticionario. Agrega, que el artículo 10, de la Ley de Transparencia, permite acceder a información que al momento de la solicitud obre en poder del órgano requerido y esté contenida en algún soporte, pero que el texto legal no obligaría a los organismos público a generar, elaborar o producir información, sino a entregar la actualmente disponible.</p>
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Por lo tanto, en virtud del artículo 13 de la Ley de Transparencia, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública comunica formalmente al peticionario, que el órgano reclamado carece de antecedentes sobre la materia consultada, sin que sea posible individualizar el órgano competente para efectos de realizar su derivación, dada la ausencia de información al respecto.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 28 de mayo de 2014, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ministerio reclamado, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información. Agrega, que el Ministerio es competente para responder al requerimiento en cuestión, resultándole inexplicable que desconozca la existencia de solicitudes formales de información a la empresa Facebook, que hayan sido emitidas por el gobierno chileno u organismos del Estado, como también que carezca de conocimiento sobre la eventual existencia de acuerdos de transferencia de información con la mencionada empresa, y omita señalar qué servicio u órgano del Estado se encarga de formalizar la solicitud de información privada a una empresa extranjera, en un tema sensible como lo es la protección de datos personales. Por último acompaña copia de los informes resúmenes semestrales del año 2013, proporcionado por Facebook acerca de la solicitudes de datos recibidas desde Chile, como asimismo artículo de prensa al respecto.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Señor Subsecretario del Interior, mediante Oficio N° 3085, de fecha 16 de junio de 2014.</p>
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Mediante oficio N° 10.962, de fecha 03 de julio de 2014, el Señor Subsecretario (s) del Interior presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que el amparo del reclamante se fundamenta en su disconformidad con la respuesta del Ministerio, que declaró que la materia planteada no corresponde a su ámbito de atribuciones y que le resultaba imposible determinar el organismo público capaz de responder lo solicitado.</p>
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En efecto, señala el Ministerio que sus competencias, atribuciones y facultades se encuentran establecidos en los artículos 3° del decreto con fuerza de ley N° 7.912, que organiza las Secretarías de Estado, artículo 3° de la ley N° 20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, y modifica diversos cuerpos legales, y el artículo 175 bis de la ley N° 19.237, que modifica la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, de cuyo análisis puede concluirse que el requerir información personal y privada de usuarios de la red social Facebook, no se enmarca dentro de ninguna de las atribuciones que le entrega la ley.</p>
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Agrega el órgano reclamado, que si bien el artículo 13 de la Ley de Transparencia dispone la obligación del órgano requerido de derivar la solicitud de información al órgano que deba conocerla, en caso que no sea competente o no posea los documentos solicitados al órgano, en los hechos éste no cuenta con antecedentes fidedignos que establezcan el órgano de la Administración del Estado que ha requerido información a la empresa Facebook.</p>
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Además, en base a los antecedentes proporcionados por el reclamante, los requerimientos de información gubernamentales efectuados a la empresa Facebook se realizarían en el marco de investigaciones penales en curso, los que constituirían diligencias que de acuerdo al artículo 9° del Código Procesal Penal deben contar con autorización judicial previa. De este modo, estas solicitudes corresponderían ser conocidas por el Poder Judicial a través de los juzgados de garantía; sin embargo, del artículo 2° de la Ley de Transparencia, como del artículo 2° de su Reglamento se desprende que la referida ley no es aplicable a los tribunales que forman parte del Poder Judicial, lo que impidió que la solicitud de información del reclamante fuese derivada a dicho Poder del Estado.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Este Consejo de oficio, con fecha 04 de diciembre de 2014, accedió a las siguientes páginas web de la empresa Facebook proporcionadas como antecedentes por el peticionario:</p>
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https://govtrequests.facebook.com/country/Chile/2013-H1/</p>
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https://govtrequests.facebook.com/country/Chile/2013-H2/</p>
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Y adicionalmente, en virtud de dicha revisión se analizó consecuencialmente, los siguientes sitios web que son pertinentes a la decisión del presente amparo:</p>
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a) https://govtrequests.facebook.com/</p>
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b) https://govtrequests.facebook.com/about/</p>
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c) https://www.facebook.com/safety/groups/law/</p>
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d) https://www.facebook.com/safety/groups/law/guidelines/</p>
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De lo examinado se puede concluir que, la empresa Facebook reporta semestralmente las solicitudes gubernamentales de información acerca de sus usuarios, utilizando la expresión "gubernamental" como sinónimo de país, y no como poder ejecutivo. Por tanto, en el caso de marras, el informe acompañado dice relación con las solicitudes de información recibidas desde nuestro país como un todo, y no respecto del gobierno de turno en el período consultado.</p>
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Además, en lo pertinente para lo resolutivo del presente amparo, se constató que la empresa Facebook en el link de la letra b) se refiere a la transparencia de las solicitudes gubernamentales recibidas; a su vez, en dicho link se pone a disposición el enlace señalado en la letra c), denominado "Facebook y el cumplimiento de la ley" destinado para difundir el criterio utilizado para responder a las referidas solicitudes gubernamentales. Finalmente, en este último sitio web, se proporciona bajo el título "Información para miembros de las fuerzas del orden", el link referido en la letra d), el que indica el procedimiento a seguir en caso de procesos legales internacionales. De lo expuesto y analizado, se constata que la empresa Facebook recibe solicitudes de datos sobre usuarios de su red social, en el marco de investigaciones oficiales, las que usualmente se canalizan través de las policías del país solicitante.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, con fecha 28 de mayo de 2014, don Matías Rojas Medina solicitó al Ministerio del Interior y Seguridad Pública antecedentes referentes a requerimientos de información que el Gobierno de Chile habría efectuado a la empresa Facebook, al tenor de lo señalado en el N°1 de lo expositivo, obteniendo respuesta negativa del órgano reclamado dentro de plazo legal, con fecha 30 de abril de 2014, fundado en que carece de los antecedentes a que hace referencia en su solicitud, y que le resulta imposible determinar el organismo público capaz de responder lo solicitado para proceder de acuerdo a lo prescrito en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, lo que se reiteró en sus descargos.</p>
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2) Que, cuando se ha alegado en esta sede la inexistencia de la información requerida, este Consejo ha resuelto que si en el caso concreto el órgano público no tiene la obligación legal de poseer la información solicitada, debe cumplir con lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Transparencia, indicando que no existe la información requerida por el reclamante. Asimismo, conforme a la jurisprudencia de este Consejo (decisiones recaídas en los amparos Roles C804-10 y C1179-11), así como lo indicado en su Instrucción General N° 10, sobre procedimiento de acceso a la información, en aquellos casos en que el ordenamiento jurídico obliga al servicio poseer la documentación solicitada, su inexistencia podrá estimarse justificada cuando se ha expresado con claridad su causa.</p>
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3) Que, en el presente caso, el órgano requerido ha indicado expresamente que carece de los antecedentes a que se refiere la solicitud, y que requerir información personal y privada de la personas usuarias de la empresa Facebook, o celebrar acuerdos de cooperación para dicho efecto, no se enmarca dentro de ninguna de las atribuciones que detenta, por lo cual que no existe información en poder del Ministerio del Interior y Seguridad Pública que permita otorgar respuesta satisfactoria a lo solicitado por el requirente en cada uno de los literales del presente amparo, por consiguiente, no resulta posible a este Consejo requerir a dicho organismo la entrega de información que no obra en su poder, razón por la cual este Consejo lo rechazará en todas sus partes.</p>
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4) Que, además, el órgano reclamado sostuvo que no pudo aplicar el procedimiento de derivación contemplado en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, que para el caso que el órgano requerido no sea competente, establece el deber de enviar de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla, a menos que no le sea posible singularizar al órgano competente, circunstancia que deberá informar la peticionario. Así, en el presente caso, el Ministerio reclamado comunicó al solicitante, en su respuesta de fecha 30 de abril de 2014, que dada la ausencia de información respecto a lo pedido, le fue imposible individualizar el órgano competente para realizar la derivación, reiterando en sus descargos que no cuenta con antecedentes fidedignos que le permitan determinar el órgano que habría efectuado los requerimientos a la empresa Facebook. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio en cuestión, planteó que de los antecedentes aportados por el solicitante, se observa que los informes de solicitudes de la empresa Facebook ocurren con ocasión de causas penales, por lo que dichos requerimientos deberían realizarse previa autorización judicial, de acuerdo al artículo 9° del Código Procesal Penal, pudiendo así el Poder Judicial, a través de los Juzgados de Garantía, poseer información acerca de lo solicitado en el presente caso, pero que no pudo derivarse el requerimiento a dichos organismos, en atención que no están sujeto a la Ley de Transparencia en este punto.</p>
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5) Que, de lo expuesto, pese a que el órgano requerido no poseía la información requerida, este Consejo estima que sí estuvo en condiciones de derivar la solicitud de información al Poder Judicial, toda vez que en virtud del principio de publicidad consagrado en el artículo 8° de la Constitución Política de la República consagrado en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, de transparencia de la función pública contemplado en el artículo 5 ° de la Ley de Transparencia, de facilitación contemplado en el artículo 11 letra f) de la misma ley, es plenamente procedente realizar la derivación del requerimiento de información, lo que finalmente no realizó el órgano reclamado, circunstancia que será representada en lo resolutivo de esta decisión.</p>
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6) Que, finalmente de la normativa expuesta, y de los resultados de la gestión oficiosa indicada en el N° 5 de lo expositivo, resulta que los requerimientos gubernamentales de información a la empresa Facebook sobre algunos de sus usuarios, en general se refieren a causas penales, luego, es el Ministerio Público a quien corresponde la dirección exclusiva de las investigaciones penales, debiendo solicitar autorización judicial previa, cuando alguna diligencia ordenada privare, restringiere o perturbare alguno de los derechos fundamentales que asegura nuestra Constitución Política, lo que podría ocurrir en el presente caso, al referirse las solicitudes gubernamentales a información relativa a la privacidad de un usuario determinado de la empresa Facebook. Por lo anterior y en lo relativo a los literales a), b), c) y d) de la solicitud de información, este Consejo derivará la presente la solicitud de información al Ministerio Público y al Poder Judicial.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Matías Rojas Medina, en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Subsecretario del Interior el no haber otorgado derivado la solicitud del recurrente dentro del plazo establecido en la Ley, pues con ello se infringe lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley de Transparencia y el principio de facilitación consagrado en la letra f), del artículo 11 del mismo cuerpo legal, por lo que deberá adoptar las medidas necesarias para que en el futuro no se reitere este hecho.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente:</p>
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a) Derivar la solicitud de acceso de los literales a), b), c) y d) señalada en el N° 1 de lo expositivo, al Ministerio Público y al Poder Judicial, a fin que dichos órganos se pronuncien sobre lo requerido.</p>
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b) Notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina, y al Sr. Subsecretario del Interior.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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