Decisión ROL C1058-14
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Reclamante: MARÍA EUGENIA RIVERA AGUILAR  
Reclamado: COMISIÓN NACIONAL DE ACREDITACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Comisión Nacional de Acreditación, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente al "expediente completo relacionado al último proceso de acreditación de la Universidad Santo Tomás". El Consejo acoge el amparo, teniéndose por entregada la Resolución de Acreditación N° 153 de la Universidad Santo Tomás de fecha 07 de diciembre de 2011, junto a la notificación de la presente decisión, según la forma señalada en el considerando N° 5. Tal como ha fallado el Consejo en decisiones anteriores, existe un interés público involucrado en el conocimiento de tal información, por cuanto la transparencia del proceso, y en consecuencia su publicidad, permite un control social respecto de los estándares de cumplimiento de la educación superior en términos de calidad y de los procedimientos utilizados para dar garantía de la misma.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/27/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1058-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Eugenia Rivera Aguilar</p> <p> Ingreso Consejo: 29.05.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 571 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de noviembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1058-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de abril de 2014, do&ntilde;a Mar&iacute;a Eugenia Rivera Aguilar solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, en adelante tambi&eacute;n CNA o Comisi&oacute;n, el &quot;expediente completo relacionado al &uacute;ltimo proceso de acreditaci&oacute;n de la Universidad Santo Tom&aacute;s&quot;.</p> <p> 2) TRASLADO: La Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n mediante Oficio No Dp003316-14 de 24 de abril de 2014 y, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunica a la Universidad Santo Tom&aacute;s - tercero involucrado- la solicitud de informaci&oacute;n de la requirente y su derecho a oponerse a la entrega de la misma.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO INTERESADO: Mediante presentaci&oacute;n de 29 de abril de 2014, la Universidad Santo Tom&aacute;s - en adelante tambi&eacute;n UST- se opone a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, solicitando que esta se declare como reservada o secreta, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Que no est&aacute; dentro de las facultades de la CNA establecidas en el art&iacute;culo 8&deg; y 9&deg; de la Ley N&deg; 20.129, divulgar informaci&oacute;n propia de las instituciones de educaci&oacute;n superior que le sea presentada con motivo del proceso de acreditaci&oacute;n, al que se someten voluntariamente teniendo presente que la informaci&oacute;n que entregan &quot;ser&aacute; tratada bajo altos est&aacute;ndares de confidencialidad&quot;.</p> <p> b) Que, al no estar facultada legalmente la CNA, para entregar dicha informaci&oacute;n, la divulgaci&oacute;n de &eacute;sta constituir&iacute;a una infracci&oacute;n a la ley.</p> <p> c) Que, acceder a lo pedido por la reclamante, afectar&iacute;a el &quot;cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido&quot; (CNA), en virtud de lo se&ntilde;alado en el numeral 1 b) del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Que, el expediente administrativo formado durante el proceso de acreditaci&oacute;n de la Universidad Santo Tom&aacute;s contiene informaci&oacute;n propia de &eacute;sta que no puede ser divulgada, debiendo ser denegado su acceso en virtud de lo dispuesto en el N&deg; 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. En concreto, se&ntilde;ala que se vulnerar&iacute;a el dominio que tiene sobre los antecedentes aportados a dicho proceso, como, el &quot;derecho a la privacidad que tiene la UST, espec&iacute;ficamente el derecho a que no se ventilen antecedentes sobre su evaluaci&oacute;n interna, autocr&iacute;ticas, etc. todos ellos elementos generados y aportados para encaminar a nuestra instituci&oacute;n hacia la excelencia, pero que en manos de terceros pueden ser malinterpretados y sacados de contexto, lo que llevar&aacute; a que, como ya ha ocurrido en otras oportunidades, sean usados para atentar contra la buena reputaci&oacute;n que de manera justa se ha ganado UST en la opini&oacute;n p&uacute;blica&quot;.</p> <p> e) Que, la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a derechos de terceros, entendiendo por tales alumnos y docentes de la Universidad Santo Tom&aacute;s, pues la autoevaluaci&oacute;n conlleva la exposici&oacute;n de las fortalezas y debilidades tanto de dicha Casa de Estudios, como de sus alumnos y sus docentes, los que pese a dar lo mejor de s&iacute;, tienen &quot;debilidades que intentan remediar d&iacute;a a d&iacute;a, con &eacute;xito en la mayor&iacute;a de los casos, pero que no tienen por qu&eacute; ser difundidos a la opini&oacute;n p&uacute;blica&quot;.</p> <p> f) Que, finalmente, se hace presente que la solicitante fue docente de la Universidad, cesando en sus funciones a mediados de 2013, se&ntilde;alando la falta de razones que fundamenten la solicitud de informaci&oacute;n, como tambi&eacute;n, cuestionando, la motivaci&oacute;n que tuvo para realizarla.</p> <p> 4) RESPUESTA: El 16 de mayo de 2014, la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; Dp003348-14, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que: &quot;Cumplo con informar, que en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285, la Universidad Santo Tom&aacute;s ha ejercido su derecho de oposici&oacute;n a la entrega de los documentos solicitados, motivo por el cual la Comisi&oacute;n se encuentra impedida de acceder a su solicitud&quot;.</p> <p> 5) AMPARO: El 29 de mayo de 2014, do&ntilde;a Mar&iacute;a Eugenia Rivera Aguilar dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 3.018, de 11 de junio de 2014, quien present&oacute; sus descargos y observaciones a trav&eacute;s de Oficio N&deg; Dp003512-14 de 07 de julio de 2014, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Que, en virtud de la oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n requerida manifestada por la Universidad Santo Tom&aacute;s, la CNA queda impedida de proporcionar &eacute;sta a la solicitante, de conformidad a lo prescrito en el inciso tercero del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Que, hace presente que las resoluciones de acreditaci&oacute;n se encuentran permanentemente disponibles al p&uacute;blico en la p&aacute;gina web de la CNA www.cnachile.cl.</p> <p> c) Que, la Universidad Santo Tom&aacute;s es una persona jur&iacute;dica de derecho privado y como tal, no se encuentran afecta al cumplimiento del principio de publicidad consagrado en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, sino por el contrario, se rige por el principio de reserva y confidencialidad. En ese contexto, los antecedentes del proceso de evaluaci&oacute;n institucional de la mencionada Casa de Estudio, corresponden a aquellos de car&aacute;cter privado cuya publicidad puede comprometer sus derechos, motivo por el cual, la CNA debe contar con expresa autorizaci&oacute;n para divulgarla a terceras personas.</p> <p> d) Que, las decisiones reca&iacute;das en otros amparos resueltos por este Consejo tienen efectos relativos, esto es, s&oacute;lo obligan a las partes all&iacute; involucradas y en ning&uacute;n caso resultan vinculantes a otras personas ajenas a los mismos, ello aunque resulte id&eacute;ntica la situaci&oacute;n que se resuelva. Asimismo, en virtud de los principios jur&iacute;dicos -seguridad jur&iacute;dica, certeza del derecho, entre otros - aplicables en la especie, no resulta procedente homologar de manera gen&eacute;rica la aplicaci&oacute;n de las decisiones emanadas de este Consejo, sino que &eacute;ste debe resolver caso a caso.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado del amparo deducido a la Universidad Santo Tom&aacute;s, mediante Oficio No 3.019 de 11 de junio de 2014, en su calidad de tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que presente sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa de los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante carta ingresada el 09 de julio de 2014, la Universidad Santo Tom&aacute;s -tercero involucrado- formula sus observaciones y descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Que, el amparo debe ser rechazado, salvo por lo que respecta a las piezas del expediente que constituyan resoluciones de la CNA durante su tramitaci&oacute;n.</p> <p> b) Que, seg&uacute;n lo establecido en el numerando 2 del art&iacute;culo 7 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada es de aquella que contiene &quot;datos sensibles&quot;, tanto de la Universidad como de sus alumnos y docentes, por lo que debe ser mantenida en secreto o reserva. La interpretaci&oacute;n de dicha norma en concordancia con lo establecido en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, refuerzan su postura, en el sentido, de la denegaci&oacute;n del acceso a la informaci&oacute;n solicitada, pues basta la mera afectaci&oacute;n de sus derechos como tercero para que el conflicto jur&iacute;dico, entre la protecci&oacute;n de &eacute;stos y con la publicidad que conlleva la entrega de documentaci&oacute;n, se resuelva a favor de los primeros.</p> <p> c) Que, dentro de lo que establece la Ley N&deg; 20.129 que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n Superior, est&aacute; el sometimiento voluntario de las Universidades al procedimiento de acreditaci&oacute;n, dentro del cual se le pide a las instituciones de educaci&oacute;n superior revelen sus fortalezas y debilidades como parte de la etapa de autoevaluaci&oacute;n interna. &Eacute;sta constituye &quot;datos sensibles&quot;, cuya divulgaci&oacute;n perjudicar&iacute;a gravemente a la UST, a sus docentes y alumnos. Por lo que, ser&iacute;a un desprop&oacute;sito interpretar que la ley se&ntilde;alada contemple que sus debilidades sean de conocimiento p&uacute;blico.</p> <p> d) Que, la informaci&oacute;n de &iacute;ndole confidencial relativa a los alumnos y docentes proporcionada en el proceso de acreditaci&oacute;n, se entreg&oacute; a la CNA bajo la garant&iacute;a de reserva que establec&iacute;a la normativa vigente, y para el uso exclusivo en dicho proceso, pues la difusi&oacute;n de &eacute;sta &quot;puede afectar derechos personal&iacute;simos de alumnos y docentes adem&aacute;s de los de la Universidad&quot;.</p> <p> e) Que durante el proceso de acreditaci&oacute;n se proporcion&oacute; informaci&oacute;n sobre el proyecto institucional de la Universidad Santo Tom&aacute;s, por lo que revel&oacute; su know-how: &quot;una forma de hacer las cosas, unas metodolog&iacute;as de ense&ntilde;anza, una forma de organizar sus requerimientos financieros y una serie de otros elementos sobre los que tiene propiedad, todos los cuales le permiten desarrollar de mejor forma su labor educativa&quot;. Revelaci&oacute;n hecha entendiendo que sobre &eacute;sta exist&iacute;a confidencialidad, como expresamente lo dispon&iacute;a la Gu&iacute;a para la Acreditaci&oacute;n y otras normas legales aplicables. Concluye respecto a este punto, se&ntilde;alando que la protecci&oacute;n de estos derechos - know how - es un est&iacute;mulo a la innovaci&oacute;n que no existir&iacute;a si, por su divulgaci&oacute;n, terceros pueden hacer uso del mismo injustamente.</p> <p> f) Que, es una funci&oacute;n del Estado vigilar por que la informaci&oacute;n confidencial proporcionada dentro del proceso de acreditaci&oacute;n, no se publique, como lo indica expresamente los art&iacute;culos 1&deg;, 5&deg;, 6&deg; y 7&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. &quot;En consecuencia, se espera que los &oacute;rganos del Estado no tengan una actitud pasiva y displicente respecto a los derechos de las personas, sino que al contrario, que tengan una actitud activa y en&eacute;rgica en su protecci&oacute;n, situaci&oacute;n que lamentablemente no ha primado en la especie&quot;.</p> <p> g) Finalmente, se&ntilde;ala que si ponderamos el da&ntilde;o que se podr&iacute;a causar a la UST, sus alumnos y docentes al revelar la informaci&oacute;n solicitada, con el inter&eacute;s social de conocer dicha informaci&oacute;n, ser&iacute;a &quot;mucho mayor&quot; el da&ntilde;o a causar que el inter&eacute;s social invocado.</p> <p> 8) PRESENTACI&Oacute;N DE LA RECLAMANTE: Con fecha 29 de septiembre de 2014 v&iacute;a correo electr&oacute;nico, do&ntilde;a Mar&iacute;a Eugenia Rivera Aguilar, hace llegar a este Consejo una carta en d&oacute;nde se&ntilde;ala la motivaci&oacute;n y fundamentos de su solicitud de informaci&oacute;n sobre el proceso de acreditaci&oacute;n de la Universidad Santo Tom&aacute;s.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, este Consejo ha podido constatar que el &oacute;rgano reclamado comunic&oacute; la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n al tercero involucrado una vez expirado el plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, pues la notificaci&oacute;n se realiz&oacute; el d&iacute;a 24 de abril de 2014, en circunstancia que el plazo para efectuar tal tr&aacute;mite expiraba el 22 de abril del presente a&ntilde;o. Del mismo modo, fue posible constatar, que la CNA evac&uacute;a traslado conferido en este amparo de manera extempor&aacute;nea, pues seg&uacute;n lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 25 de la ley se&ntilde;alada, cuenta con diez d&iacute;as h&aacute;biles para realizarlo, debiendo presentar su respuesta a m&aacute;s tardar el d&iacute;a 25 de junio del a&ntilde;o en curso, lo que fue realizado s&oacute;lo el d&iacute;a 07 de julio de este a&ntilde;o. Por lo anterior, la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n deber&aacute; adoptar las medidas necesarias a fin de que, en lo sucesivo, se d&eacute; estricto cumplimiento a los plazos indicados.</p> <p> 2) Que, tanto la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n como en el amparo, la reclamante requiere de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n el &quot;expediente completo relacionado al &uacute;ltimo proceso de acreditaci&oacute;n de la Universidad Santo Tom&aacute;s&quot;. Previo a entrar en el fondo del asunto, se debe precisar lo siguiente:</p> <p> a) Es ley N&deg; 20.129, que establece un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educaci&oacute;n superior, donde se regula - dentro de otros- el proceso de la acreditaci&oacute;n institucional de las instituciones de educaci&oacute;n superior.</p> <p> b) Que, el art&iacute;culo 15 de esta ley, establece - para el caso - que las universidades podr&aacute;n someterse voluntariamente a este proceso ante la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, el que tiene &quot;por objeto evaluar el cumplimiento de su proyecto institucional y verificar la existencia de mecanismos eficaces de autorregulaci&oacute;n y de aseguramiento de la calidad al interior de las instituciones de educaci&oacute;n superior, y propender al fortalecimiento de su capacidad de autorregulaci&oacute;n y al mejoramiento continuo de su calidad&quot;.</p> <p> c) Que en el art&iacute;culo 16 se establecen como etapas del proceso de acreditaci&oacute;n, las siguientes:</p> <p> - 1&deg;) Autoevaluaci&oacute;n interna: proceso anal&iacute;tico que consulta diferentes fuentes, tanto internas como externas a la instituci&oacute;n, que, identificando los mecanismos de autorregulaci&oacute;n existentes y las fortalezas y debilidades de la instituci&oacute;n con relaci&oacute;n a ellos, busca verificar el cumplimiento oportuno y satisfactorio de los objetivos y prop&oacute;sitos definidos en su misi&oacute;n y fines institucionales.</p> <p> - 2&deg;) Evaluaci&oacute;n externa: proceso tendiente a certificar que la instituci&oacute;n cuenta con las condiciones necesarias para asegurar un avance sistem&aacute;tico hacia el logro de sus prop&oacute;sitos declarados, a partir de la evaluaci&oacute;n de las pol&iacute;ticas y mecanismos de autorregulaci&oacute;n vigentes en ella.</p> <p> - 3&deg;) Pronunciamiento de la Comisi&oacute;n: es el juicio emitido por &eacute;sta en base a la ponderaci&oacute;n de los antecedentes recabados, mediante el cual se determina acreditar o no acreditar a la instituci&oacute;n, en virtud de la existencia y nivel de desarrollo de sus pol&iacute;ticas y mecanismos de aseguramiento de la calidad.</p> <p> d) Que en el cuerpo de la Resoluci&oacute;n de Acreditaci&oacute;n Institucional N&deg; 153 de fecha 07 de diciembre de 2011 de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, a trav&eacute;s de la cual se otorga la acreditaci&oacute;n a la Universidad Santo Tom&aacute;s, se se&ntilde;alan los antecedentes que se tuvieron a la vista para tomar dicha resoluci&oacute;n, a saber, el Informe de Autoevaluaci&oacute;n Interna presentado por la UST, el Informe de Evaluaci&oacute;n Externa emitido por el Comit&eacute; de Pares Evaluadores que visit&oacute; la UST por encargo de la Comisi&oacute;n, las Observaciones al Informe de Evaluaci&oacute;n Externa enviadas por la Instituci&oacute;n y la minutas elaboradas por la Secretar&iacute;a Ejecutiva.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo expuesto en el considerando anterior, se entender&aacute; por &quot;expediente completo&quot; aquel que d&eacute; cuenta de los documentos se&ntilde;alados en el literal d) m&aacute;s la resoluci&oacute;n de acreditaci&oacute;n. Y se entender&aacute;, &quot;por &uacute;ltimo proceso de acreditaci&oacute;n&quot; el acuerdo de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n N&deg; 153/2011 de fecha 07 de diciembre de 2011 que concluye con la acreditaci&oacute;n de la Universidad Santo Tom&aacute;s por 3 a&ntilde;os, seg&uacute;n lo registrado en la p&aacute;gina institucional de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n - www.cna.cl -.</p> <p> 4) Que, en lo que ata&ntilde;e a la solicitud de acceso relativa al &quot;pronunciamiento de la Comisi&oacute;n&quot;, el inciso primero del art&iacute;culo 47 de la Ley N&deg; 20.129 se&ntilde;ala que le corresponde a la CNA &quot;mantener un sistema de informaci&oacute;n que contenga las decisiones que adopte en relaci&oacute;n con la acreditaci&oacute;n institucional de las universidades...&quot;. En el caso, el &oacute;rgano reclamado en sus descargos al amparo manifest&oacute; que &quot;las resoluciones de acreditaci&oacute;n se encuentran permanentemente disponibles al p&uacute;blico en la p&aacute;gina web de la CNA www.cnachile.cl.&quot;. En la especie, la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n le comunic&oacute; a la solicitante la fuente y el lugar en que pod&iacute;a acceder a la informaci&oacute;n requerida, pero no le indic&oacute; la forma de acceso, especificando el v&iacute;nculo preciso que conduce a la informaci&oacute;n publicada. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que de encontrarse disponible de manera permanente, la informaci&oacute;n solicitada, el organismo reclamado puede dar respuesta conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. Para ello, deber&aacute; ajustarse a lo se&ntilde;alado en dicha norma, as&iacute; como lo dispuesto en el numeral 3.1., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, seg&uacute;n el cual &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, se deber&aacute; comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n. Por ejemplo, este procedimiento podr&aacute; utilizarse cuando lo solicitado se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deber&aacute; se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indicar, de modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva&quot;.</p> <p> 5) Que, revisado el v&iacute;nculo espec&iacute;fico que debi&oacute; haber informado la reclamada a fin de ajustarse a los t&eacute;rminos indicados en el considerando precedente, este es: www.cnachile.cl/res/inst/RES-INST-00080-04.pdf, se advierte que all&iacute; se contiene el acto administrativo solicitado, a saber la Resoluci&oacute;n de Acreditaci&oacute;n Institucional N&deg; 153 de la Universidad Santo Tom&aacute;s de fecha 07 de diciembre de 2011, con lo cual se tendr&aacute; por contestada dicha parte de la solicitud respecto de tal documento con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 6) Que, dentro de los fundamentos arg&uuml;idos por la CNA para denegar la entrega de los antecedentes requeridos, est&aacute; el hecho de que la UST es una persona jur&iacute;dica de derecho privado, por lo que no se encuentra afecta al cumplimiento del principio de publicidad, establecido en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, sino por el contrario, se rigen por el principio de reserva y confidencialidad. La Comisi&oacute;n en su Resoluci&oacute;n de Acreditaci&oacute;n N&deg; 153 respecto de la Universidad Santo Tom&aacute;s, se&ntilde;ala en su considerando N&deg; 1 lo siguiente: &quot;Que, las apreciaciones, juicios y conclusiones que contenga el Informe de Autoevaluaci&oacute;n Interna, el Informe de Evaluaci&oacute;n Externa y las Observaciones de la Instituci&oacute;n al Informe de Evaluaci&oacute;n Externa, constituyen antecedentes para la Comisi&oacute;n, pues es su obligaci&oacute;n legal emitir su pronunciamiento &quot;en base a la ponderaci&oacute;n de los antecedentes recabados&quot;...&quot;. Para luego, en su considerando N&deg; 2 concluir y reiterar &quot;Que la Comisi&oacute;n ha emitido un juicio en base a la ponderaci&oacute;n de los antecedentes...&quot;. Por lo que, no queda sino concluir que la informaci&oacute;n solicitada es de aquella que sirve de fundamento a la resoluci&oacute;n de la CNA, por lo tanto - en principio- ser&iacute;a p&uacute;blica de no concurrir una causal de reserva o secreto.</p> <p> 7) Que, junto con lo se&ntilde;alado en el considerando anterior, la CNA fundamenta la denegaci&oacute;n de entrega de la informaci&oacute;n requerida en la oposici&oacute;n manifestada por tercero involucrado, luego de haber sido notificado en conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio, de lo concluido en el considerando anterior, corresponde analizar los argumentos de la oposici&oacute;n de la Universidad Santo Tom&aacute;s, en particular lo relativo a que la Comisi&oacute;n no estar&iacute;a legalmente facultada para divulgar la informaci&oacute;n requerida y de las causales de secreto o reserva a las que estar&iacute;an afecta la informaci&oacute;n solicitada. Previamente, se&ntilde;alar, que dentro de los requisitos de admisibilidad del amparo no se encuentra la motivaci&oacute;n o fundamentaci&oacute;n de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, por lo que los argumentos del tercero como de la reclamante en dicho sentido no son atingentes para el caso.</p> <p> 8) Que, respecto de las facultades que se le otorga por la Ley N&deg; 20.129 a la CNA, la Universidad Santo Tom&aacute;s se&ntilde;ala que no estar&iacute;a la de divulgar informaci&oacute;n propia de las instituciones de educaci&oacute;n superior que le sea presentada con motivo del proceso de acreditaci&oacute;n. Del an&aacute;lisis de la ley, se llega a una conclusi&oacute;n opuesta, pues el art&iacute;culo 8 letra e) se&ntilde;ala como una de las funciones de dicho &oacute;rgano, la de &quot;mantener sistemas de informaci&oacute;n p&uacute;blica que contenga las decisiones relevantes relativas a los procesos de acreditaci&oacute;n y autorizaci&oacute;n a su cargo&quot;. En el mismo sentido, pero acot&aacute;ndolo a la etapa de evaluaci&oacute;n externa, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 47 ordena a la Comisi&oacute;n &quot;hacer p&uacute;blicos y mantener el acceso p&uacute;blico a los informes, actas y estudios que realicen las agencias acreditadoras y los pares evaluadores en el ejercicio de sus funciones&quot;. Por su parte, y reiterando lo concluido en el considerando N&deg; 5, el inciso primero del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley N&deg; 20.285 establece que en principio son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, entre otros, salvo que se encuentre sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 del mismo cuerpo legal. Por lo que s&oacute;lo queda reiterar el car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n solicitada, a texto expreso lo relativo a la etapa de evaluaci&oacute;n externa y pronunciamiento de la Comisi&oacute;n; como por servir de sustento o complemento directo y esencial a la resoluci&oacute;n del CNA que otorga la acreditaci&oacute;n a la UST, en el caso de los antecedentes relativos a la etapa de Autoevaluaci&oacute;n interna.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo dispuesto en el considerando anterior, se debe determinar si dicha informaci&oacute;n p&uacute;blica se encuentra sujeta a alguna de las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia:</p> <p> a. Que, respecto de lo alegado por el tercero referente a que se configurar&iacute;a la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, cabe se&ntilde;alar que, tal como lo ha indicado este Consejo en decisi&oacute;n de amparo Roles C46-11, C47-11 y C48-11, &quot;del tenor literal de la citada norma, dichas causales de secreto o reserva resultan aplicables exclusivamente a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado requeridos, y no a los particulares&quot;, raz&oacute;n por la cual debe desestimarse tal alegaci&oacute;n, al no haber sido efectuada &eacute;sta directamente por el &oacute;rgano reclamado, que es el que est&aacute; llamado a ponderar la eventual afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> b. Que, el tercero alega como causal de secreto o reserva la contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por tratarse de informaci&oacute;n que contiene &quot;datos sensibles&quot; y una exposici&oacute;n de las &quot;fortalezas y debilidades&quot;, tanto de la Universidad, de sus alumnos y docentes; si bien este Consejo reconoce que la UST es una corporaci&oacute;n de derecho privado a la que no le es aplicable la ley se&ntilde;alada, lo que se discute en el caso concreto es el car&aacute;cter p&uacute;blico o reservado de la informaci&oacute;n que esta entidad ha debido suministrar a la CNA. Todo lo cual se enmarca dentro de un procedimiento de acreditaci&oacute;n, proceso riguroso que debe permitir a los expertos evaluadores analizar en profundidad las fortalezas y debilidades de la instituci&oacute;n, carrera o programa evaluado para permitir que la comunidad acad&eacute;mica adopte las acciones pertinentes para mejorar su calidad y prestar un mejor servicio a la formaci&oacute;n de profesionales chilenos. Es m&aacute;s, uno de los beneficios de la acreditaci&oacute;n es permitir que los estudiantes accedan al financiamiento estatal o a recursos que cuenten con garant&iacute;a estatal para financiar sus estudios (art&iacute;culo 7 N&deg; 5 Ley N&deg; 20.027 de 2005 que establece las normas para el financiamiento de estudios de educaci&oacute;n superior).</p> <p> c. Que, siguiendo la l&iacute;nea argumentativa planteada anteriormente, la UST se&ntilde;ala que en el caso de divulgarse la informaci&oacute;n requerida se afectar&iacute;a sus derechos, pues en el proceso de acreditaci&oacute;n revel&oacute; su Know how, configur&aacute;ndose de este modo la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. No concretizando aristas lesivas precisas al derecho invocado, sin fundamentar ni precisar para el caso la afectaci&oacute;n a que se ver&iacute;a expuesto al entregar a la reclamante la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> d. Que, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica al tercero le corresponde probar la concurrencia para el caso de la causal de excepci&oacute;n al principio general de publicidad invocada, no bastando la sola enunciaci&oacute;n de los derechos que se ver&iacute;an vulnerados, si no tambi&eacute;n se&ntilde;alar c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a producir un da&ntilde;o presente, probable y espec&iacute;fico a dichos derechos. Luego, no se advierte el da&ntilde;o que generar&iacute;a la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada sino que, por el contrario, se observa que &eacute;sta tiene gran inter&eacute;s para la comunidad, pues persigue promover y fortalecer la calidad de las instituciones de educaci&oacute;n superior, objetivo que requiere de la m&aacute;xima transparencia posible. En consecuencia, el beneficio p&uacute;blico de conocer esa informaci&oacute;n es ampliamente superior al inter&eacute;s de mantenerla en reserva.</p> <p> 10) Que, sobre lo argumentado por la UST, conviene tener presente que este Consejo, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C184-10, C70-11 y C122-12, entre otras, se pronunci&oacute; acerca de la entrega de antecedentes de procesos de acreditaci&oacute;n, tanto institucional como de carrera, concluyendo que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en el conocimiento de tal informaci&oacute;n, por cuanto la transparencia del proceso y, en consecuencia, su publicidad, permite un control social respecto de los est&aacute;ndares de cumplimiento de la educaci&oacute;n superior en t&eacute;rminos de calidad y de los procedimientos utilizados para dar garant&iacute;a de la misma</p> <p> 11) Que, en consecuencia, constituyendo los antecedentes requeridos informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, y no advirti&eacute;ndose que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes requeridos pueda configurar la afectaci&oacute;n de los derechos que le asiste a la Universidad Santo Tom&aacute;s, ni observ&aacute;ndose tampoco la configuraci&oacute;n de alguna causal de secreto o reserva que releve al organismo reclamado de su obligaci&oacute;n de entregarla, se acoger&aacute; el presente amparo, requiri&eacute;ndose a la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n entregar al solicitante copia del Informe de Autoevaluaci&oacute;n Interna presentado por la UST, el Informe de Evaluaci&oacute;n Externa emitido por el Comit&eacute; de Pares Evaluadores que visit&oacute; la UST por encargo de la Comisi&oacute;n, las Observaciones al Informe de Evaluaci&oacute;n Externa enviadas por la Instituci&oacute;n, las minutas elaboradas por la Secretar&iacute;a Ejecutiva y la Resoluci&oacute;n de Acreditaci&oacute;n N&deg; 153 de la Universidad Santo Tom&aacute;s de fecha 07 de diciembre de 2011.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Mar&iacute;a Eugenia Rivera Aguilar, en contra de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, teni&eacute;ndose por entregada la Resoluci&oacute;n de Acreditaci&oacute;n N&deg; 153 de la Universidad Santo Tom&aacute;s de fecha 07 de diciembre de 2011, junto a la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, seg&uacute;n la forma se&ntilde;alada en el considerando N&deg; 5.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Ejecutiva de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1). Informe de Autoevaluaci&oacute;n Interna presentado por la Universidad Santo Tom&aacute;s.</p> <p> 2). Informe de Evaluaci&oacute;n Externa emitido por el Comit&eacute; de Pares Evaluadores.</p> <p> 3). Observaciones al Informe de Evaluaci&oacute;n Externa enviadas por la Universidad Santo Tom&aacute;s.</p> <p> 4). Minutas elaboradas por la Secretar&iacute;a Ejecutiva de la CNA.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Secretaria Ejecutiva de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, el haber comunicado a la Universidad Santo Tom&aacute;s su facultad de oponerse a la entrega de informaci&oacute;n requerida, como el haber evacuado el traslado conferido en este amparo en forma extempor&aacute;nea, infringiendo el art&iacute;culo 20 y el inciso segundo del art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, respectivamente, requiriendo que adopte las medidas administrativas que sean necesarias para que, en lo sucesivo, se cumpla cabalmente con los plazos indicados en la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Eugenia Rivera Aguilar, a la Sra. Secretaria Ejecutiva de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, y a la Universidad Santo Tom&aacute;s, en su calidad de tercero involucrado en este procedimiento.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>