Decisión ROL C1077-14
Reclamante: CAROLINA JORQUERA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE LA PAZ  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) Carpeta del proyecto presentado por Entel PCS Telecomunicaciones S.A., a través de la empresa BATNA S.A., sobre "instalación de equipamiento de telecomunicaciones", que pretenden instalar en calle Las Rosas N° 1.679, sector Huertos Familiares, comuna de San Pedro de la Paz, correspondiente al ingreso DOM N° 263, de 07.04.2014; b) Copia de oficio que rechaza el permiso municipal correspondiente o, en su defecto, la comunicación a la empresa solicitante del permiso, en que se informe los vicios que por ley obligan al rechazo del mismo, de acuerdo al artículo 116 bis F, letra e), párrafo 4, de la Ley N° 20.599; y, c) Ordenanza municipal dictada conforme al artículo 65, letra k), de la Ley N° 18.695, en que se determina las zonas de los bienes municipales o nacionales de uso público que administran, donde preferentemente se tendrá derecho de uso para el emplazamiento de torres soporte de antenas de más de doce metros. Si ésta se encontrase en proceso, solicita se le informe la fecha en que será promulgada. El Consejo acoge parcialmente el amparo. Respecto al literal a), en especial la información sobre "instalación de equipamiento de telecomunicaciones" en un sector de San Pedro de La Paz, se deniega la información toda vez que se aplica la causal de secreto del Art. 21 N° 1 letra b), toda vez que se trata de antecedentes que aun se encuentra en proceso de revisión. Se debe desestimar la causal de reserva invocada, toda vez que la publicidad y transparencia de los antecedentes solicitados, más que la opacidad de los mismos, favorece la probidad, objetividad y rigor en la toma de las decisiones administrativas por parte de la Autoridad. Respecto a lo solicitado en el literal b), se rechaza el amparo, toda vez que la información solicitada no existe. Respecto al literal c), se rechaza el amparo, toda vez que la información solicitada es inexistente, pues el documento se encuentra en proceso de aprobación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/19/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: DFL 458 1976 - Ley General de Urbanismo y Construcción
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1077-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de San Pedro de la Paz</p> <p> Requirente: Carolina Jorquera</p> <p> Ingreso Consejo: 01.06.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 544 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de agosto de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1077-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de abril de 2014, do&ntilde;a Carolina Jorquera, solicit&oacute; a la Municipalidad de San Pedro de la Paz la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Carpeta del proyecto presentado por Entel PCS Telecomunicaciones S.A., a trav&eacute;s de la empresa BATNA S.A., sobre &quot;instalaci&oacute;n de equipamiento de telecomunicaciones&quot;, que pretenden instalar en calle Las Rosas N&deg; 1.679, sector Huertos Familiares, comuna de San Pedro de la Paz, correspondiente al ingreso DOM N&deg; 263, de 07.04.2014;</p> <p> b) Copia de oficio que rechaza el permiso municipal correspondiente o, en su defecto, la comunicaci&oacute;n a la empresa solicitante del permiso, en que se informe los vicios que por ley obligan al rechazo del mismo, de acuerdo al art&iacute;culo 116 bis F, letra e), p&aacute;rrafo 4, de la Ley N&deg; 20.599; y,</p> <p> c) Ordenanza municipal dictada conforme al art&iacute;culo 65, letra k), de la Ley N&deg; 18.695, en que se determina las zonas de los bienes municipales o nacionales de uso p&uacute;blico que administran, donde preferentemente se tendr&aacute; derecho de uso para el emplazamiento de torres soporte de antenas de m&aacute;s de doce metros. Si &eacute;sta se encontrase en proceso, solicita se le informe la fecha en que ser&aacute; promulgada.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; 358 de 19 de mayo de 2014, la Municipalidad deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n invocando la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 b) de la Ley de Transparencia. Indica que el expediente se encuentra con acta de observaciones N&deg; 314 de 30 de abril de 2014, y a&uacute;n no se ha dictado la resoluci&oacute;n respectiva. En relaci&oacute;n a lo requerido en el literal c) de la solicitud de acceso, informa que la ordenanza municipal solicitada a&uacute;n se encuentra en estudio, y por tanto, no ha sido aprobada por el Concejo Municipal. Cuando ello ocurra se proceder&aacute; a su publicaci&oacute;n en la p&aacute;gina web institucional.</p> <p> 3) AMPARO: El 01 de junio de 2014, do&ntilde;a Carolina Jorquera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Acompa&ntilde;a a su amparo copia de Circular Ord. N&deg; 386 de 15 de junio de 2009, del Jefe de Divisi&oacute;n de Desarrollo Urbano de Ministerio de Vivienda y Urbanismo, sobre Acceso p&uacute;blico a documentos, expedientes de proyectos y permisos municipales en tr&aacute;mite.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante Oficio N&deg; 3.063, de 12 de junio de 2014, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) Se refiera a las causales de secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) Explique de qu&eacute; manera lo solicitado en el literal a) afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que representa; (3&deg;) Indique la etapa de tramitaci&oacute;n en que se encuentra la solicitud de instalaci&oacute;n de equipamiento de telecomunicaciones consultada; y, (4&deg;) Se&ntilde;ale si lo solicitado en el literal c), esto es, la ordenanza municipal respectiva, obra en poder del &oacute;rgano reclamado, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 476, de 2 de julio de 2014, el Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro de la Paz present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Respecto de la copia de la ordenanza municipal solicitada, reitera lo se&ntilde;alado en su respuesta a la reclamante indicando que, a la fecha, dicho documento se encuentra en estudio por parte del Concejo Municipal, sin que exista un plazo para que dicho &oacute;rgano se pronuncie sobre el particular.</p> <p> b) En cuanto a lo solicitado en los literales a) y b), si bien se reconoce el principio general de publicidad de los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, &eacute;ste reconoce excepciones, en las que se cuenta la prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia. En la especie se trata de un proyecto respecto del cual a&uacute;n no existe una resoluci&oacute;n por parte de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales de la comuna, encontr&aacute;ndose en proceso de revisi&oacute;n de los antecedentes respectivos, habi&eacute;ndose formulado observaciones mediante acta N&deg; 314 de 30 de abril de 2014, respecto de las que la empresa ya efectu&oacute; un ingreso de subsanaci&oacute;n, actualmente tambi&eacute;n en estudio.</p> <p> c) La Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), luego de las modificaciones introducidas por la Ley N&deg; 20.599, estableci&oacute; un detallado procedimiento en relaci&oacute;n a la solicitud de instalaci&oacute;n de torres de soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisi&oacute;n de telecomunicaciones. Explica que, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 116 bis F) cuando dichas solicitudes se refieran a torres de m&aacute;s de 12 metros de altura, se requerir&aacute; de un permiso de instalaci&oacute;n otorgado por la respectiva Direcci&oacute;n de Obras Municipales, y se&ntilde;ala los antecedentes que se deben acompa&ntilde;ar a dicha solicitud entre los que se cuenta un certificado emitido por Correos de Chile que acredite que fue enviada a la junta de vecinos respectiva, as&iacute; como a los propietarios del sector en que se efectuar&iacute;a la instalaci&oacute;n, una comunicaci&oacute;n que incluya el proyecto de instalaci&oacute;n de la torre soporte de antenas y sistemas radiantes, con las indicaciones descritas en la citada norma.</p> <p> d) La ley ha previsto los medios a trav&eacute;s de los cuales se debe poner en conocimiento de la comunidad respectiva los antecedentes relacionados con los proyectos requeridos en la especie, estableci&eacute;ndose que, en el evento que se incumplan las normas que regulan la materia, se denegar&aacute; el permiso de instalaci&oacute;n o quedar&aacute; sin efecto de pleno derecho, si es que se hubiere otorgado (art&iacute;culo 116 bis F) de la LGUC).</p> <p> e) Atendido lo anterior y considerando que existe una normativa que regula el procedimiento a que deben sujetarse y los recursos que pueden ejercer, en su caso, los propietarios del &aacute;rea directamente afectada con la instalaci&oacute;n de la antena, el municipio concluye que, por el momento, no corresponde acceder a la entrega de la carpeta del proyecto ingresado por la empresa de telecomunicaciones, ya que ello podr&iacute;a afectar el an&aacute;lisis objetivo y reglado que le corresponde a la DOM en relaci&oacute;n a dicho proyecto, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 116 bis F) de la LGUC.</p> <p> f) Finalmente, respecto a la Circular Ord. N&deg; 386 de 15 de junio de 2009, del Jefe de Divisi&oacute;n de Desarrollo Urbano de Ministerio de Vivienda y Urbanismo sobre Acceso p&uacute;blico a documentos, expedientes de proyectos y permisos municipales en tr&aacute;mite, anexado por la reclamante a su amparo, indica que ello no altera lo concluido por la municipalidad en su oportunidad, ya que la solicitante no invoc&oacute; ni acredit&oacute; la calidad de &quot;interesado&quot; en el procedimiento respectivo, indicado s&oacute;lo en esta sede su condici&oacute;n de vecina del sector en que se emplazar&iacute;a la antena de telecomunicaciones respectiva.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que a modo de contexto y en forma previa al an&aacute;lisis de fondo del presente amparo, cabe tener presente que la Ley N&deg; 20.599, de 11 de junio de 2012, que regula la instalaci&oacute;n de antenas emisoras y transmisoras de servicios de telecomunicaciones, introdujo modificaciones a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, D.F.L. N&deg; 458, de 1976, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. En sus art&iacute;culos 116 bis E a 116 bis I, se regula la instalaci&oacute;n de torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisi&oacute;n de telecomunicaciones, se&ntilde;alando expresamente que requieren de la recepci&oacute;n o aviso de instalaci&oacute;n por parte de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales respectiva, seg&uacute;n la altura de la misma. Al respecto, seg&uacute;n el art&iacute;culo 116 bis F: &quot;Toda torre de soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisi&oacute;n de telecomunicaciones de m&aacute;s de doce metros de altura, incluidos en ello sus antenas y sistemas radiantes, instalada por concesionarios, requerir&aacute; permiso de instalaci&oacute;n de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales respectiva&quot;. Luego la norma establece que la DOM respectiva dentro de un plazo determinado otorgar&aacute; el permiso si, de acuerdo a los antecedentes acompa&ntilde;ados, la solicitud de instalaci&oacute;n de la torre cumple con las disposiciones establecidas en esa ley, previo pago de los derechos municipales correspondientes a la obras provisorias.</p> <p> 2) Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 5.1.2., numeral 7, del Decreto N&deg; 47, de 1992, cuya &uacute;ltima modificaci&oacute;n es del 21 de noviembre de 2012, que fija el nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), bajo el ep&iacute;grafe &quot;Instalaci&oacute;n de antenas de telecomunicaciones&quot;, se establece que el interesado debe presentar ante la Direcci&oacute;n de Obras respectiva, con una antelaci&oacute;n de al menos 15 d&iacute;as, un aviso de instalaci&oacute;n, de la correspondiente antena de telefon&iacute;a, acompa&ntilde;ando los planos (uno suscrito por el propietario del predio y por el operador responsable de la antena y otro, de estructura de los soportes de la antena), las autorizaciones del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones y los documentos en que conste el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil, en los casos que corresponda.</p> <p> 3) Que establecido el marco normativo en que se circunscribe el reclamo, respecto de lo solicitado en el literal a), es preciso indicar que este Consejo ha resuelto, en forma sostenida y uniforme, a partir de las decisiones de los amparos roles C1311-11, C1312-11 y C921-13, que en consideraci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n los cuales son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, es manifiesto el car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n solicitada en la especie. Lo anterior, salvo que concurra y se acredite al respecto una causal de secreto o reserva.</p> <p> 4) Que respecto del proyecto presentado por Entel PCS Telecomunicaciones S.A., a trav&eacute;s de la empresa BATNA S.A., sobre &quot;instalaci&oacute;n de equipamiento de telecomunicaciones&quot;, en un sector de la comuna de San Pedro de la Paz y que ingres&oacute; al municipio mediante ingreso DOM N&deg; 263, de 07 de abril de 2014, la reclamada deneg&oacute; la entrega de esta informaci&oacute;n por estimar que en la especie se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que corresponde analizar la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b) de la Ley de Transparencia invocada por la reclamada, por cuanto, a su juicio, se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n relativa a un proyecto respecto del cual a&uacute;n no existe resoluci&oacute;n por parte de la DOM, encontr&aacute;ndose a la fecha en proceso de revisi&oacute;n de los antecedentes. Sobre el particular, se debe indicar que la citada norma de la Ley de Transparencia, establece que se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n que se solicite cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot;. Luego, conforme lo establece el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento del citado cuerpo legal, se entiende por &quot;antecedentes&quot; todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por &quot;deliberaciones&quot;, las consideraciones, formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 6) Que en relaci&oacute;n a la causal invocada por la reclamada, este Consejo ha sostenido reiteradamente, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A12-09, A79-09, C248-10 y C1101-11, entre otras, que para los efectos de configurar dicha causal, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 7) Que en relaci&oacute;n al primero de los requisitos se&ntilde;alados, este Consejo ha estimado que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente y la resoluci&oacute;n, debiendo dicho v&iacute;nculo ser claro y evidente. Al respecto, tanto del an&aacute;lisis del procedimiento establecido en la LGUC como de las alegaciones sostenidas por la reclamada, es posible advertir que el proyecto ingresado por la empresa de telecomunicaciones a trav&eacute;s de su mandataria, en cumplimiento de la normativa aplicable, constituir&aacute; un antecedente previo al pronunciamiento sobre el permiso de instalaci&oacute;n que debe evacuar la reclamada. Por lo anterior, se verificar&iacute;a el cumplimiento del primer requisito para la configuraci&oacute;n de la causal de reserva invocada, por cuanto se establece el nexo causal entre el proyecto originalmente ingresado y el pronunciamiento que debe otorgar la DOM respecto de la solicitud de instalaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que respecto al segundo requisito relativo a que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, no se ha acreditado por la reclamada el modo en que la publicidad de lo solicitado podr&iacute;a afectar la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n sobre permiso de instalaci&oacute;n que le corresponde adoptar dentro del &aacute;mbito de su competencia, no existiendo indicios de una afectaci&oacute;n presente o cierta, probable y espec&iacute;fica a un derecho determinado. En este sentido, de las mismas alegaciones indicadas por la reclamada se desprende que a la fecha se han formulado observaciones al proyecto original, respecto del cual la empresa ya efectu&oacute; un ingreso de subsanaci&oacute;n, actualmente en revisi&oacute;n y estudio. Lo anterior confirma el hecho de que el proyecto originalmente ingresado ir&aacute; sufriendo modificaciones, perdi&eacute;ndose con ello la condici&oacute;n de que, de ser revelada la informaci&oacute;n, se afecte la determinaci&oacute;n que deba adoptar la reclamada sobre la materia. En este orden de ideas, llama la atenci&oacute;n de este Consejo lo alegado por la reclamada en cuanto a que la entrega de la informaci&oacute;n &quot;podr&iacute;a afectar el an&aacute;lisis objetivo y reglado que le corresponde a la DOM en relaci&oacute;n a dicho proyecto&quot;. Al respecto cabe hacer presente que precisamente la publicidad y transparencia de los antecedentes solicitados, m&aacute;s que la opacidad de los mismos, favorece la probidad, objetividad y rigor en la toma de las decisiones administrativas por parte de la Autoridad. Por estas razones, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) ser&aacute; desestimada, se acoger&aacute; el amparo respecto de este literal y se requerir&aacute; a la Municipalidad de San Pedro de la Paz la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 9) Que a mayor abundamiento, el legislador ha dispuesto un procedimiento reglado respecto de las gestiones administrativas sobre permiso de instalaci&oacute;n de torres de soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisi&oacute;n de telecomunicaciones. De esta forma, seg&uacute;n el art&iacute;culo 116 bis F letra e) de la LGUC, a la solicitud de permiso de instalaci&oacute;n se deber&aacute; acompa&ntilde;ar: &quot;Certificado emitido por Correos de Chile, que acredite la comunicaci&oacute;n por carta certificada, enviada con una antelaci&oacute;n de al menos treinta d&iacute;as a la presentaci&oacute;n de la solicitud, a la junta de vecinos respectiva y a los propietarios de todos los inmuebles que se encuentren comprendidos total o parcialmente en el &aacute;rea ubicada al interior de la circunferencia que tiene por centro el eje vertical de la torre y un radio equivalente a dos veces la altura de la misma, incluidas sus antenas y sistemas radiantes&quot;. Dicha comunicaci&oacute;n debe incluir el proyecto de instalaci&oacute;n de la torre soporte de antenas y sistemas radiantes, indicando ubicaci&oacute;n exacta y altura. Asimismo, dichos antecedentes son puestos en conocimiento de la comunidad por medio de una inserci&oacute;n publicada en un peri&oacute;dico de la capital de la provincia o regi&oacute;n con una anticipaci&oacute;n de, a lo menos, 15 d&iacute;as a la presentaci&oacute;n de la solicitud.</p> <p> 10) Que establecido lo anterior, es posible concluir que el legislador ha cautelado la publicidad de dichos antecedentes indicando al efecto que el incumplimiento de lo dispuesto precedentemente acarrear&aacute; la denegaci&oacute;n del permiso de instalaci&oacute;n o quedar&aacute; sin efecto de pleno derecho, si se hubiere otorgado. De esta forma, el ordenamiento jur&iacute;dico no s&oacute;lo establece normas b&aacute;sicas de emplazamiento urbano que resguardan la relaci&oacute;n con los vecinos de la zona o localidad afectada, sino que exige, adem&aacute;s, una autorizaci&oacute;n previa radicada en el municipio, que permita resguardar el cumplimiento de las normas urban&iacute;sticas aplicables a estos proyectos, mediante la presentaci&oacute;n y revisi&oacute;n de los antecedentes necesarios para dicha autorizaci&oacute;n. Al respecto cabe hacer &eacute;nfasis que, a trav&eacute;s del conocimiento de los antecedentes solicitados, se permite el control social sobre las autorizaciones que corresponde otorgar a las Direcciones de Obras Municipales, a fin de verificar que &eacute;stas se ajusten a las disposiciones reglamentarias que rigen la materia. De esta forma se permite que los ciudadanos ejerzan un efectivo control respecto de las decisiones de la Autoridad.</p> <p> 11) Que respecto de lo solicitado en el literal b) la reclamada indic&oacute; en su respuesta al reclamante, ratificado posteriormente en sus descargos, que a la fecha la solicitud presentada por la empresa se encuentra en proceso de revisi&oacute;n de antecedentes, por lo que a&uacute;n no existe a&uacute;n una resoluci&oacute;n de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales que se pronuncie sobre la instalaci&oacute;n del equipamiento de telecomunicaciones. Al respecto, en sus descargos el municipio agreg&oacute; que a la fecha la empresa hizo ingreso de una subsanaci&oacute;n a las observaciones formuladas mediante Acta N&deg; 314 de 30 de abril de 2014, el cual se encuentra asimismo en estudio. Por lo anterior, al no existir a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n el documento requerido por la reclamante, corresponde rechazar el amparo respecto de este punto.</p> <p> 12) Que finalmente, en relaci&oacute;n a lo solicitado en el literal c), el &oacute;rgano ha se&ntilde;alado expresamente que la ordenanza municipal consultada se encuentra en proceso de estudio, raz&oacute;n por la cual no se encuentra actualmente publicada en la p&aacute;gina web del municipio, situaci&oacute;n que se mantiene a la fecha de la presente decisi&oacute;n. En consecuencia, atendido el estado de elaboraci&oacute;n del documento y su necesaria aprobaci&oacute;n por el Concejo Municipal, en forma previa a la publicaci&oacute;n de la misma, de acuerdo al art&iacute;culo 65, letra k) de la Ley N&deg; 18.695 Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, se concluye que a la fecha de interposici&oacute;n del presente reclamo, la informaci&oacute;n solicitada era inexistente, lo que fue debidamente comunicado a la reclamada. Respecto de aquella parte de la solicitud en que la reclamante indica que, de encontrarse el documento en proceso, se le informe la fecha en que la ordenanza ser&aacute; promulgada, se debe precisar que tal requerimiento se refiere a hechos futuros e inciertos, necesariamente especulativos, por lo que no puede considerarse como una solicitud de informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia, toda vez que no se refiere a antecedentes contemplados en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 del mismo cuerpo legal. Atendido lo anteriormente expuesto, se rechazar&aacute; el amparo respecto de este literal.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por la solicitante, en contra de la reclamada, respecto del literal a) en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro de la Paz.:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de la informaci&oacute;n consignada en el literal a) del numeral 1&deg; de la parte expositiva.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Carolina Jorquera y al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de San Pedro de la Paz.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>