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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1077-14</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de San Pedro de la Paz</p>
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Requirente: Carolina Jorquera</p>
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Ingreso Consejo: 01.06.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 544 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de agosto de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1077-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de abril de 2014, doña Carolina Jorquera, solicitó a la Municipalidad de San Pedro de la Paz la siguiente información:</p>
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a) Carpeta del proyecto presentado por Entel PCS Telecomunicaciones S.A., a través de la empresa BATNA S.A., sobre "instalación de equipamiento de telecomunicaciones", que pretenden instalar en calle Las Rosas N° 1.679, sector Huertos Familiares, comuna de San Pedro de la Paz, correspondiente al ingreso DOM N° 263, de 07.04.2014;</p>
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b) Copia de oficio que rechaza el permiso municipal correspondiente o, en su defecto, la comunicación a la empresa solicitante del permiso, en que se informe los vicios que por ley obligan al rechazo del mismo, de acuerdo al artículo 116 bis F, letra e), párrafo 4, de la Ley N° 20.599; y,</p>
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c) Ordenanza municipal dictada conforme al artículo 65, letra k), de la Ley N° 18.695, en que se determina las zonas de los bienes municipales o nacionales de uso público que administran, donde preferentemente se tendrá derecho de uso para el emplazamiento de torres soporte de antenas de más de doce metros. Si ésta se encontrase en proceso, solicita se le informe la fecha en que será promulgada.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N° 358 de 19 de mayo de 2014, la Municipalidad denegó la entrega de la información invocando la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N°1 b) de la Ley de Transparencia. Indica que el expediente se encuentra con acta de observaciones N° 314 de 30 de abril de 2014, y aún no se ha dictado la resolución respectiva. En relación a lo requerido en el literal c) de la solicitud de acceso, informa que la ordenanza municipal solicitada aún se encuentra en estudio, y por tanto, no ha sido aprobada por el Concejo Municipal. Cuando ello ocurra se procederá a su publicación en la página web institucional.</p>
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3) AMPARO: El 01 de junio de 2014, doña Carolina Jorquera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información. Acompaña a su amparo copia de Circular Ord. N° 386 de 15 de junio de 2009, del Jefe de División de Desarrollo Urbano de Ministerio de Vivienda y Urbanismo, sobre Acceso público a documentos, expedientes de proyectos y permisos municipales en trámite.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante Oficio N° 3.063, de 12 de junio de 2014, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) Se refiera a las causales de secreto o reserva que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) Explique de qué manera lo solicitado en el literal a) afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que representa; (3°) Indique la etapa de tramitación en que se encuentra la solicitud de instalación de equipamiento de telecomunicaciones consultada; y, (4°) Señale si lo solicitado en el literal c), esto es, la ordenanza municipal respectiva, obra en poder del órgano reclamado, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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Mediante Ordinario N° 476, de 2 de julio de 2014, el Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro de la Paz presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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a) Respecto de la copia de la ordenanza municipal solicitada, reitera lo señalado en su respuesta a la reclamante indicando que, a la fecha, dicho documento se encuentra en estudio por parte del Concejo Municipal, sin que exista un plazo para que dicho órgano se pronuncie sobre el particular.</p>
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b) En cuanto a lo solicitado en los literales a) y b), si bien se reconoce el principio general de publicidad de los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, éste reconoce excepciones, en las que se cuenta la prevista en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia. En la especie se trata de un proyecto respecto del cual aún no existe una resolución por parte de la Dirección de Obras Municipales de la comuna, encontrándose en proceso de revisión de los antecedentes respectivos, habiéndose formulado observaciones mediante acta N° 314 de 30 de abril de 2014, respecto de las que la empresa ya efectuó un ingreso de subsanación, actualmente también en estudio.</p>
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c) La Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), luego de las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.599, estableció un detallado procedimiento en relación a la solicitud de instalación de torres de soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones. Explica que, según lo dispuesto en el artículo 116 bis F) cuando dichas solicitudes se refieran a torres de más de 12 metros de altura, se requerirá de un permiso de instalación otorgado por la respectiva Dirección de Obras Municipales, y señala los antecedentes que se deben acompañar a dicha solicitud entre los que se cuenta un certificado emitido por Correos de Chile que acredite que fue enviada a la junta de vecinos respectiva, así como a los propietarios del sector en que se efectuaría la instalación, una comunicación que incluya el proyecto de instalación de la torre soporte de antenas y sistemas radiantes, con las indicaciones descritas en la citada norma.</p>
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d) La ley ha previsto los medios a través de los cuales se debe poner en conocimiento de la comunidad respectiva los antecedentes relacionados con los proyectos requeridos en la especie, estableciéndose que, en el evento que se incumplan las normas que regulan la materia, se denegará el permiso de instalación o quedará sin efecto de pleno derecho, si es que se hubiere otorgado (artículo 116 bis F) de la LGUC).</p>
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e) Atendido lo anterior y considerando que existe una normativa que regula el procedimiento a que deben sujetarse y los recursos que pueden ejercer, en su caso, los propietarios del área directamente afectada con la instalación de la antena, el municipio concluye que, por el momento, no corresponde acceder a la entrega de la carpeta del proyecto ingresado por la empresa de telecomunicaciones, ya que ello podría afectar el análisis objetivo y reglado que le corresponde a la DOM en relación a dicho proyecto, según lo establecido en el artículo 116 bis F) de la LGUC.</p>
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f) Finalmente, respecto a la Circular Ord. N° 386 de 15 de junio de 2009, del Jefe de División de Desarrollo Urbano de Ministerio de Vivienda y Urbanismo sobre Acceso público a documentos, expedientes de proyectos y permisos municipales en trámite, anexado por la reclamante a su amparo, indica que ello no altera lo concluido por la municipalidad en su oportunidad, ya que la solicitante no invocó ni acreditó la calidad de "interesado" en el procedimiento respectivo, indicado sólo en esta sede su condición de vecina del sector en que se emplazaría la antena de telecomunicaciones respectiva.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que a modo de contexto y en forma previa al análisis de fondo del presente amparo, cabe tener presente que la Ley N° 20.599, de 11 de junio de 2012, que regula la instalación de antenas emisoras y transmisoras de servicios de telecomunicaciones, introdujo modificaciones a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, D.F.L. N° 458, de 1976, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. En sus artículos 116 bis E a 116 bis I, se regula la instalación de torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones, señalando expresamente que requieren de la recepción o aviso de instalación por parte de la Dirección de Obras Municipales respectiva, según la altura de la misma. Al respecto, según el artículo 116 bis F: "Toda torre de soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones de más de doce metros de altura, incluidos en ello sus antenas y sistemas radiantes, instalada por concesionarios, requerirá permiso de instalación de la Dirección de Obras Municipales respectiva". Luego la norma establece que la DOM respectiva dentro de un plazo determinado otorgará el permiso si, de acuerdo a los antecedentes acompañados, la solicitud de instalación de la torre cumple con las disposiciones establecidas en esa ley, previo pago de los derechos municipales correspondientes a la obras provisorias.</p>
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2) Por su parte, según lo dispuesto en el artículo 5.1.2., numeral 7, del Decreto N° 47, de 1992, cuya última modificación es del 21 de noviembre de 2012, que fija el nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), bajo el epígrafe "Instalación de antenas de telecomunicaciones", se establece que el interesado debe presentar ante la Dirección de Obras respectiva, con una antelación de al menos 15 días, un aviso de instalación, de la correspondiente antena de telefonía, acompañando los planos (uno suscrito por el propietario del predio y por el operador responsable de la antena y otro, de estructura de los soportes de la antena), las autorizaciones del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones y los documentos en que conste el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Dirección General de Aeronáutica Civil, en los casos que corresponda.</p>
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3) Que establecido el marco normativo en que se circunscribe el reclamo, respecto de lo solicitado en el literal a), es preciso indicar que este Consejo ha resuelto, en forma sostenida y uniforme, a partir de las decisiones de los amparos roles C1311-11, C1312-11 y C921-13, que en consideración a lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, según los cuales son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, es manifiesto el carácter público de la información solicitada en la especie. Lo anterior, salvo que concurra y se acredite al respecto una causal de secreto o reserva.</p>
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4) Que respecto del proyecto presentado por Entel PCS Telecomunicaciones S.A., a través de la empresa BATNA S.A., sobre "instalación de equipamiento de telecomunicaciones", en un sector de la comuna de San Pedro de la Paz y que ingresó al municipio mediante ingreso DOM N° 263, de 07 de abril de 2014, la reclamada denegó la entrega de esta información por estimar que en la especie se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que corresponde analizar la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra b) de la Ley de Transparencia invocada por la reclamada, por cuanto, a su juicio, se trataría de información relativa a un proyecto respecto del cual aún no existe resolución por parte de la DOM, encontrándose a la fecha en proceso de revisión de los antecedentes. Sobre el particular, se debe indicar que la citada norma de la Ley de Transparencia, establece que se podrá denegar total o parcialmente la información que se solicite cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptados". Luego, conforme lo establece el artículo 7° N° 1, letra b), del Reglamento del citado cuerpo legal, se entiende por "antecedentes" todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por "deliberaciones", las consideraciones, formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p>
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6) Que en relación a la causal invocada por la reclamada, este Consejo ha sostenido reiteradamente, en las decisiones recaídas en los amparos Roles A12-09, A79-09, C248-10 y C1101-11, entre otras, que para los efectos de configurar dicha causal, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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7) Que en relación al primero de los requisitos señalados, este Consejo ha estimado que debe existir un vínculo preciso de causalidad entre el antecedente y la resolución, debiendo dicho vínculo ser claro y evidente. Al respecto, tanto del análisis del procedimiento establecido en la LGUC como de las alegaciones sostenidas por la reclamada, es posible advertir que el proyecto ingresado por la empresa de telecomunicaciones a través de su mandataria, en cumplimiento de la normativa aplicable, constituirá un antecedente previo al pronunciamiento sobre el permiso de instalación que debe evacuar la reclamada. Por lo anterior, se verificaría el cumplimiento del primer requisito para la configuración de la causal de reserva invocada, por cuanto se establece el nexo causal entre el proyecto originalmente ingresado y el pronunciamiento que debe otorgar la DOM respecto de la solicitud de instalación.</p>
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8) Que respecto al segundo requisito relativo a que la divulgación de la información requerida afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, no se ha acreditado por la reclamada el modo en que la publicidad de lo solicitado podría afectar la adopción de la resolución sobre permiso de instalación que le corresponde adoptar dentro del ámbito de su competencia, no existiendo indicios de una afectación presente o cierta, probable y específica a un derecho determinado. En este sentido, de las mismas alegaciones indicadas por la reclamada se desprende que a la fecha se han formulado observaciones al proyecto original, respecto del cual la empresa ya efectuó un ingreso de subsanación, actualmente en revisión y estudio. Lo anterior confirma el hecho de que el proyecto originalmente ingresado irá sufriendo modificaciones, perdiéndose con ello la condición de que, de ser revelada la información, se afecte la determinación que deba adoptar la reclamada sobre la materia. En este orden de ideas, llama la atención de este Consejo lo alegado por la reclamada en cuanto a que la entrega de la información "podría afectar el análisis objetivo y reglado que le corresponde a la DOM en relación a dicho proyecto". Al respecto cabe hacer presente que precisamente la publicidad y transparencia de los antecedentes solicitados, más que la opacidad de los mismos, favorece la probidad, objetividad y rigor en la toma de las decisiones administrativas por parte de la Autoridad. Por estas razones, la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) será desestimada, se acogerá el amparo respecto de este literal y se requerirá a la Municipalidad de San Pedro de la Paz la entrega de la información solicitada.</p>
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9) Que a mayor abundamiento, el legislador ha dispuesto un procedimiento reglado respecto de las gestiones administrativas sobre permiso de instalación de torres de soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones. De esta forma, según el artículo 116 bis F letra e) de la LGUC, a la solicitud de permiso de instalación se deberá acompañar: "Certificado emitido por Correos de Chile, que acredite la comunicación por carta certificada, enviada con una antelación de al menos treinta días a la presentación de la solicitud, a la junta de vecinos respectiva y a los propietarios de todos los inmuebles que se encuentren comprendidos total o parcialmente en el área ubicada al interior de la circunferencia que tiene por centro el eje vertical de la torre y un radio equivalente a dos veces la altura de la misma, incluidas sus antenas y sistemas radiantes". Dicha comunicación debe incluir el proyecto de instalación de la torre soporte de antenas y sistemas radiantes, indicando ubicación exacta y altura. Asimismo, dichos antecedentes son puestos en conocimiento de la comunidad por medio de una inserción publicada en un periódico de la capital de la provincia o región con una anticipación de, a lo menos, 15 días a la presentación de la solicitud.</p>
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10) Que establecido lo anterior, es posible concluir que el legislador ha cautelado la publicidad de dichos antecedentes indicando al efecto que el incumplimiento de lo dispuesto precedentemente acarreará la denegación del permiso de instalación o quedará sin efecto de pleno derecho, si se hubiere otorgado. De esta forma, el ordenamiento jurídico no sólo establece normas básicas de emplazamiento urbano que resguardan la relación con los vecinos de la zona o localidad afectada, sino que exige, además, una autorización previa radicada en el municipio, que permita resguardar el cumplimiento de las normas urbanísticas aplicables a estos proyectos, mediante la presentación y revisión de los antecedentes necesarios para dicha autorización. Al respecto cabe hacer énfasis que, a través del conocimiento de los antecedentes solicitados, se permite el control social sobre las autorizaciones que corresponde otorgar a las Direcciones de Obras Municipales, a fin de verificar que éstas se ajusten a las disposiciones reglamentarias que rigen la materia. De esta forma se permite que los ciudadanos ejerzan un efectivo control respecto de las decisiones de la Autoridad.</p>
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11) Que respecto de lo solicitado en el literal b) la reclamada indicó en su respuesta al reclamante, ratificado posteriormente en sus descargos, que a la fecha la solicitud presentada por la empresa se encuentra en proceso de revisión de antecedentes, por lo que aún no existe aún una resolución de la Dirección de Obras Municipales que se pronuncie sobre la instalación del equipamiento de telecomunicaciones. Al respecto, en sus descargos el municipio agregó que a la fecha la empresa hizo ingreso de una subsanación a las observaciones formuladas mediante Acta N° 314 de 30 de abril de 2014, el cual se encuentra asimismo en estudio. Por lo anterior, al no existir a la fecha de la solicitud de información el documento requerido por la reclamante, corresponde rechazar el amparo respecto de este punto.</p>
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12) Que finalmente, en relación a lo solicitado en el literal c), el órgano ha señalado expresamente que la ordenanza municipal consultada se encuentra en proceso de estudio, razón por la cual no se encuentra actualmente publicada en la página web del municipio, situación que se mantiene a la fecha de la presente decisión. En consecuencia, atendido el estado de elaboración del documento y su necesaria aprobación por el Concejo Municipal, en forma previa a la publicación de la misma, de acuerdo al artículo 65, letra k) de la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, se concluye que a la fecha de interposición del presente reclamo, la información solicitada era inexistente, lo que fue debidamente comunicado a la reclamada. Respecto de aquella parte de la solicitud en que la reclamante indica que, de encontrarse el documento en proceso, se le informe la fecha en que la ordenanza será promulgada, se debe precisar que tal requerimiento se refiere a hechos futuros e inciertos, necesariamente especulativos, por lo que no puede considerarse como una solicitud de información amparada por la Ley de Transparencia, toda vez que no se refiere a antecedentes contemplados en los artículos 5° y 10 del mismo cuerpo legal. Atendido lo anteriormente expuesto, se rechazará el amparo respecto de este literal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por la solicitante, en contra de la reclamada, respecto del literal a) en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro de la Paz.:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de la información consignada en el literal a) del numeral 1° de la parte expositiva.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Carolina Jorquera y al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de San Pedro de la Paz.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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