Decisión ROL C1095-14
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Reclamante: ALEJANDRO AHUMADA O'NELL  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE HUECHURABA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Huechuraba, fundado en la denegación de la información requerida referente a la "copia de las listas donde aparezcan el nombre y firma de los trabajadores (as) de los respectivos establecimientos donde se realizó acto eleccionario" para decidir desafiliación y, en su caso, afiliación a una nueva Caja de Compensación. El Consejo rechaza el amparo, toda la vez que la información solicitada es inexistente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/4/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Estatuto de funcionarios municipales
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1095-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Huechuraba.</p> <p> Requirente: Alejandro Ahumada O&rsquo;Nell.</p> <p> Ingreso Consejo: 02.06.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 572 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de noviembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1095-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de abril de 2014, don Alejandro Ahumada O&rsquo;Nell, solicit&oacute; a la Municipalidad de Huechuraba, en adelante e indistintamente, Municipio o Municipalidad, &quot;copia de las listas donde aparezcan el nombre y firma de los trabajadores (as) de los respectivos establecimientos donde se realiz&oacute; acto eleccionario&quot; para decidir desafiliaci&oacute;n y, en su caso, afiliaci&oacute;n a una nueva Caja de Compensaci&oacute;n.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 9 de mayo de 2014, la I. Municipalidad de Huechuraba respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante ORD. 1200/154/2014, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que &quot;no existe la n&oacute;mina solicitada por el mismo, pues en primer lugar quien organiz&oacute; dicho proceso electorio no fue el Departamento de Personal de Educaci&oacute;n as&iacute; que no contamos con la misma... y adem&aacute;s porque dichas n&oacute;minas quedan en poder de los Notarios P&uacute;blicos, quienes efect&uacute;an las respectivas elecciones y de ello levantan un Acta...&quot; (sic).</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de junio de 2014, don Alejandro Ahumada O&rsquo;Nell, dedujo amparo a su Derecho de Acceso a la Informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACION: Mediante Oficio N&deg; 3.059 de fecha 12 de junio de 2014, la Unidad de An&aacute;lisis de Admisibilidad y SARC solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo, en orden a que remitiera copia &iacute;ntegra de la solicitud de informaci&oacute;n ingresada en el &oacute;rgano reclamado y copia &iacute;ntegra de la respuesta entregada, junto con los antecedentes que acrediten la fecha de entrega de la misma. El recurrente, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 13 de junio de 2014, dio respuesta a dicho Oficio, adjuntando el comprobante de ingreso de solicitud de informaci&oacute;n N&deg; 654, de fecha 11 de abril de 2014, cuyo tenor corresponde a lo reclamado y la respuesta otorgada por el &oacute;rgano mediante Ord. 1200/154/2014, de fecha 9 de mayo de 2014, ya se&ntilde;alado.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante Oficio N&deg; 3.246, de fecha 20 de junio de 2014, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Huechuraba, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: se refiriera a las causales de hecho, secreto o reserva legal que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> El Sr. Carlos Tapia Sieglitz, Secretario Municipal de la Municipalidad de Huechuraba, mediante ORD. 1200/211/2014, de fecha 11 de julio de 2014, conjuntamente con reiterar lo informado al reclamante, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que, con fecha 9 de mayo de 2014, se hab&iacute;a dado respuesta a la solicitud del reclamante, explic&aacute;ndole que el proceso electoral no fue organizado por el Departamento de Personal de Educaci&oacute;n de la Municipalidad y que s&oacute;lo tuvieron acceso a las n&oacute;minas de los funcionarios previamente al proceso de votaci&oacute;n, adjuntando copia de la respuesta.</p> <p> Posteriormente, tras una reuni&oacute;n sostenida entre el municipio y la Caja de Compensaci&oacute;n &quot;La Araucana&quot;, les habr&iacute;an solicitado a los representantes de la nueva instituci&oacute;n a la que los trabajadores decideron afiliarse, las actas de las votaciones requeridas por el Sr. Ahumada, a lo que accedieron sin ning&uacute;n problema, se&ntilde;alando adem&aacute;s que, el Colegio de Profesores de Huechuraba, impulsor de dicho proceso electoral contaba tambi&eacute;n con las copias de las actas respectivas.</p> <p> Por &uacute;ltimo, en forma posterior y a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico, se le inform&oacute; al Sr. Ahumada todo lo anteriormente se&ntilde;alado, y que, seg&uacute;n lo indicado por los funcionarios de la Caja de Compensaci&oacute;n, ya tendr&iacute;a en su poder, en su calidad de Presidente Comunal del Colegio de Profesores de Huechuraba, las Actas Consolidadas de la Votaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, el presente Amparo tiene por objeto la entrega, por parte de la Municipalidad de Huechuraba, de los antecedentes relacionados con las listas donde aparezcan el nombre y la firma de los trabajadores (as) de los respectivos establecimientos municipales donde se realiz&oacute; el acto eleccionario para decidir si manten&iacute;an la afiliaci&oacute;n o votar su desafiliaci&oacute;n y, en ese caso, la afiliaci&oacute;n a una nueva Caja de Compensaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos de lo dispuesto en el inciso final del art&iacute;culo 15 de la ley N&deg; 18.833 que establece un nuevo estatuto general para las Cajas de Compensaci&oacute;n de Asignaci&oacute;n Familiar (C.C.A.F.). Al efecto, cabe se&ntilde;alar que la Municipalidad, al responder la solicitud de informaci&oacute;n, indic&oacute;, en s&iacute;ntesis, que no exist&iacute;a la n&oacute;mina requerida pues ellos no hab&iacute;an organizado el acto eleccionario y que dichas n&oacute;minas quedaban en poder de los notarios p&uacute;blicos, o de quien actuara como Ministro de fe en dicho proceso.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 11 de la ley N&deg; 18.833 dispone que: &quot;El acuerdo de los trabajadores para afiliarse a una Caja de Compensaci&oacute;n en formaci&oacute;n ser&aacute; adoptado por la mayor&iacute;a absoluta del total de los trabajadores de cada entidad empleadora o establecimiento, en asamblea especialmente convocada al efecto. Si las caracter&iacute;sticas de la entidad empleadora o establecimiento no permitieren realizar una sola asamblea, el acuerdo de los trabajadores se obtendr&aacute; en asambleas parciales por sectores de ellos o mediante otros procedimientos que determine la Direcci&oacute;n del Trabajo, que aseguren la expresi&oacute;n de la voluntad de los trabajadores. Para determinar si se ha producido el acuerdo de los trabajadores deber&aacute;n sumarse los resultados obtenidos de la consulta a los diversos sectores de la entidad empleadora o establecimiento. En cada asamblea deber&aacute; actuar un ministro de fe que podr&aacute; ser un inspector del trabajo, un notario p&uacute;blico o un funcionario de la administraci&oacute;n civil del Estado designado por la Direcci&oacute;n del Trabajo. En las entidades empleadoras que tengan menos de veinticinco trabajadores podr&aacute; actuar como ministro de fe el empleador o su representante&quot;.</p> <p> 3) Que, apreciando el tenor de lo explicado por la reclamada en sus descargos para justificar la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, a juicio de este Consejo resulta plausible lo alegado por &eacute;sta en cuanto a que no cuenta con la informaci&oacute;n pedida, debido a que no particip&oacute; ni organiz&oacute; el proceso eleccionario del cual se solicita la n&oacute;mina. De la misma forma, no existiendo norma legal expresa que atribuya la responsabilidad o la obligatoriedad, por parte de la municipalidad, de mantener a su disposici&oacute;n las listas o n&oacute;minas con los nombres y firmas de las personas que concurrieron al proceso eleccionario establecido en el art&iacute;culo 11 de la ley N&deg; 18.833 y en concordancia con lo se&ntilde;alado por la Municipalidad, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el organismo reclamado, este Consejo se halla impedido de requerir la entrega de informaci&oacute;n que no existe, por lo que se proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, este Consejo ha resuelto en las decisiones de amparo Rol C533-09, C1522-14, C1275-14, C1280-14, entre otros, que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no es procedente requerir a un organismo que haga entrega de informaci&oacute;n que no obra en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Alejandro Ahumada O&rsquo;Nell, en contra de la Municipalidad de Huechuraba, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Huechuraba, y a don Alejandro Ahumada O&rsquo;Nell.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>