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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1095-14</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Huechuraba.</p>
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Requirente: Alejandro Ahumada O’Nell.</p>
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Ingreso Consejo: 02.06.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 572 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de noviembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1095-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de abril de 2014, don Alejandro Ahumada O’Nell, solicitó a la Municipalidad de Huechuraba, en adelante e indistintamente, Municipio o Municipalidad, "copia de las listas donde aparezcan el nombre y firma de los trabajadores (as) de los respectivos establecimientos donde se realizó acto eleccionario" para decidir desafiliación y, en su caso, afiliación a una nueva Caja de Compensación.</p>
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2) RESPUESTA: El 9 de mayo de 2014, la I. Municipalidad de Huechuraba respondió a dicho requerimiento de información mediante ORD. 1200/154/2014, señalando en síntesis que "no existe la nómina solicitada por el mismo, pues en primer lugar quien organizó dicho proceso electorio no fue el Departamento de Personal de Educación así que no contamos con la misma... y además porque dichas nóminas quedan en poder de los Notarios Públicos, quienes efectúan las respectivas elecciones y de ello levantan un Acta..." (sic).</p>
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3) AMPARO: El 2 de junio de 2014, don Alejandro Ahumada O’Nell, dedujo amparo a su Derecho de Acceso a la Información en contra de la Municipalidad, fundado en la denegación de la información requerida.</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACION: Mediante Oficio N° 3.059 de fecha 12 de junio de 2014, la Unidad de Análisis de Admisibilidad y SARC solicitó al reclamante subsanar su amparo, en orden a que remitiera copia íntegra de la solicitud de información ingresada en el órgano reclamado y copia íntegra de la respuesta entregada, junto con los antecedentes que acrediten la fecha de entrega de la misma. El recurrente, mediante correo electrónico de fecha 13 de junio de 2014, dio respuesta a dicho Oficio, adjuntando el comprobante de ingreso de solicitud de información N° 654, de fecha 11 de abril de 2014, cuyo tenor corresponde a lo reclamado y la respuesta otorgada por el órgano mediante Ord. 1200/154/2014, de fecha 9 de mayo de 2014, ya señalado.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación este amparo y, mediante Oficio N° 3.246, de fecha 20 de junio de 2014, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Huechuraba, solicitándole que al formular sus descargos: se refiriera a las causales de hecho, secreto o reserva legal que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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El Sr. Carlos Tapia Sieglitz, Secretario Municipal de la Municipalidad de Huechuraba, mediante ORD. 1200/211/2014, de fecha 11 de julio de 2014, conjuntamente con reiterar lo informado al reclamante, evacuó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis que, con fecha 9 de mayo de 2014, se había dado respuesta a la solicitud del reclamante, explicándole que el proceso electoral no fue organizado por el Departamento de Personal de Educación de la Municipalidad y que sólo tuvieron acceso a las nóminas de los funcionarios previamente al proceso de votación, adjuntando copia de la respuesta.</p>
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Posteriormente, tras una reunión sostenida entre el municipio y la Caja de Compensación "La Araucana", les habrían solicitado a los representantes de la nueva institución a la que los trabajadores decideron afiliarse, las actas de las votaciones requeridas por el Sr. Ahumada, a lo que accedieron sin ningún problema, señalando además que, el Colegio de Profesores de Huechuraba, impulsor de dicho proceso electoral contaba también con las copias de las actas respectivas.</p>
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Por último, en forma posterior y a través de correo electrónico, se le informó al Sr. Ahumada todo lo anteriormente señalado, y que, según lo indicado por los funcionarios de la Caja de Compensación, ya tendría en su poder, en su calidad de Presidente Comunal del Colegio de Profesores de Huechuraba, las Actas Consolidadas de la Votación.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, el presente Amparo tiene por objeto la entrega, por parte de la Municipalidad de Huechuraba, de los antecedentes relacionados con las listas donde aparezcan el nombre y la firma de los trabajadores (as) de los respectivos establecimientos municipales donde se realizó el acto eleccionario para decidir si mantenían la afiliación o votar su desafiliación y, en ese caso, la afiliación a una nueva Caja de Compensación, en los términos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 15 de la ley N° 18.833 que establece un nuevo estatuto general para las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.). Al efecto, cabe señalar que la Municipalidad, al responder la solicitud de información, indicó, en síntesis, que no existía la nómina requerida pues ellos no habían organizado el acto eleccionario y que dichas nóminas quedaban en poder de los notarios públicos, o de quien actuara como Ministro de fe en dicho proceso.</p>
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2) Que, el artículo 11 de la ley N° 18.833 dispone que: "El acuerdo de los trabajadores para afiliarse a una Caja de Compensación en formación será adoptado por la mayoría absoluta del total de los trabajadores de cada entidad empleadora o establecimiento, en asamblea especialmente convocada al efecto. Si las características de la entidad empleadora o establecimiento no permitieren realizar una sola asamblea, el acuerdo de los trabajadores se obtendrá en asambleas parciales por sectores de ellos o mediante otros procedimientos que determine la Dirección del Trabajo, que aseguren la expresión de la voluntad de los trabajadores. Para determinar si se ha producido el acuerdo de los trabajadores deberán sumarse los resultados obtenidos de la consulta a los diversos sectores de la entidad empleadora o establecimiento. En cada asamblea deberá actuar un ministro de fe que podrá ser un inspector del trabajo, un notario público o un funcionario de la administración civil del Estado designado por la Dirección del Trabajo. En las entidades empleadoras que tengan menos de veinticinco trabajadores podrá actuar como ministro de fe el empleador o su representante".</p>
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3) Que, apreciando el tenor de lo explicado por la reclamada en sus descargos para justificar la inexistencia de la información solicitada, a juicio de este Consejo resulta plausible lo alegado por ésta en cuanto a que no cuenta con la información pedida, debido a que no participó ni organizó el proceso eleccionario del cual se solicita la nómina. De la misma forma, no existiendo norma legal expresa que atribuya la responsabilidad o la obligatoriedad, por parte de la municipalidad, de mantener a su disposición las listas o nóminas con los nombres y firmas de las personas que concurrieron al proceso eleccionario establecido en el artículo 11 de la ley N° 18.833 y en concordancia con lo señalado por la Municipalidad, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el organismo reclamado, este Consejo se halla impedido de requerir la entrega de información que no existe, por lo que se procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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4) Que, a mayor abundamiento, este Consejo ha resuelto en las decisiones de amparo Rol C533-09, C1522-14, C1275-14, C1280-14, entre otros, que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no es procedente requerir a un organismo que haga entrega de información que no obra en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Alejandro Ahumada O’Nell, en contra de la Municipalidad de Huechuraba, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Huechuraba, y a don Alejandro Ahumada O’Nell.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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