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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1097-14</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Quillota</p>
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Requirente: Yuvitza Villarroel Gamonal</p>
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Ingreso Consejo: 02.06.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 564 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de octubre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1097-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de mayo de 2014 doña Yuvitza Villarroel Gamonal solicitó a la Municipalidad de Quillota "el nombre de la persona que realizó la denuncia por alimentar animales en la vía pública en contra de mi domicilio".</p>
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Precisa que "esta información fue solicitada al inspector municipal el mismo día que cursó el parte (25 de enero de 2014), pero éste (Reinaldo Chong Hormazábal) manifestó que la información sería entregada en el Juzgado de Policía Local al momento de acudir a la citación. Con fecha 6 de mayo de 2014 (día de la citación) en el Juzgado de Policía Local se comunica que el nombre de la persona que realizó al denuncia debe ser entregado por la Oficina de Medio Ambiente de la municipalidad, ante lo cual se realiza la visita a estas dependencias municipales y tras la negación de esta información en primera instancia, luego se señala la utilización de esta vía para obtener el nombre solicitado (...)".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 15, de 20 de mayo de 2014, la Municipalidad de Quillota dio respuesta a la solicitud de información en los siguientes términos:</p>
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a) Atendido el tenor de la solicitud de información, y en aplicación del artículo 20 de la Ley de Transparencia, la Municipalidad de Quillota comunicó al denunciante la facultad de oponerse a la entrega de la información, mediante oficio de 8 de mayo de 2014.</p>
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b) El tercero notificado se opuso, en tiempo y forma, a la entrega de la información, mediante carta de 16 de mayo de 2014, motivo por el cual no es posible entregar la información requerida.</p>
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3) AMPARO: El 2 de junio de 2014 doña Yuvitza Villarroel Gamonal dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Quillota, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y, mediante el Oficio N° 3.021, de 11 de junio de 2014, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quillota. La Unidad de Medio Ambiente de la Municipalidad de Quillota, a través del Ordinario N° 24, de 24 de junio de 2014, evacuó sus descargos y observaciones en los siguientes términos:</p>
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a) La causa de reserva de la identidad del tercero es por el resguardo y tranquilidad de éste en su diario vivir.</p>
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b) Adjuntó los datos de contacto del tercero involucrado.</p>
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5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: Este Consejo, mediante el Oficio N° 3.375, de 25 de junio de 2014, confirió traslado al tercero involucrado a fin de que evacuara sus descargos y observaciones, los cuales, hasta la fecha, no han ingresado a esta Corporación.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en la especie, al reclamante ha solicitado la identidad de la persona que efectuó una denuncia en su contra por haber alimentado animales en la vía pública.</p>
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2) Que, según lo disponen los artículos 5°, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquélla que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquélla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, respecto la información solicitada, cabe señalar que este Consejo ha sostenido reiteradamente, y a modo ejemplar, en las decisiones recaídas en los amparos Roles C520-09 y C302-10, que ante solicitudes de información referidas al nombre de las personas que han efectuado denuncias ante organismos públicos, cabe resguardar la identidad del denunciante, a fin de evitar que éstos se "...inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los órganos de la Administración, (...) realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias..." (considerando 7° de la decisión del amparo Rol 520-09). En efecto, la entrega de la identidad de los denunciantes puede conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los órganos y servicios de la Administración del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales órganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que éstas puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. Respecto del presente caso, este Consejo reitera los argumentos expuestos estimando que de revelarse la identidad del reclamante, se afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, por concurrir la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, por los motivos precedentemente expuestos, procede rechazar el amparo de la especie.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por doña Yuvitza Villarroel Gamonal en contra de la Municipalidad de Quillota, por los motivos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quillota y a doña Yuvitza Villarroel Gamonal.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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