Decisión ROL C86-09
Reclamante: MARQUES EDUARDO RIQUELME SANCHEZ  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se solicita amparo en contra de PDI por no responder solicitud de acceso a información relativa a informe en relación a la real pertenencia y legalidad de la presunta disolución de Comunidad Agrícola. El Consejo rechazó el amparo ya que estimó que al constituir lo requerido datos personales referentes a una persona natural hay que realizar un balance entre ambos el derecho a la vida privada y el derecho fundamental de acceso a la información pública (art. 19 N° 12). Realizando dicho test se puede establecer que no se ha acreditado qué interés público reviste la información solicitada en este caso, de manera de ponderar éste con la protección de la esfera de privacidad que legítimamente le corresponde a la persona natural titular de los datos requeridos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/30/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO N&ordm; A86-09</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones - PDI</p> <p> Requirente: Marqu&eacute;s Eduardo Riquelme S&aacute;nchez</p> <p> Ingreso Consejo: 12.06.2009</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 150 de su Consejo Directivo, celebrada el 20 de mayo de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol A86-09.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 4 y 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 - 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 Y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Marqu&eacute;s Eduardo Riquelme S&aacute;nchez solicit&oacute; a Polic&iacute;a de Investigaciones (en adelante tambi&eacute;n PDI), el 22 de mayo de 2009, que le informase acerca de la fecha se salida del territorio nacional por el paso fronterizo Jeinimeni, del se&ntilde;or David Ibar Mu&ntilde;oz Guzm&aacute;n e ingreso al territorio nacional por el Paso Cardenal Samor&eacute;, entre los meses de octubre y noviembre del a&ntilde;o 2007 y viceversa.</p> <p> 2) RESPUESTA: La PDI respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 7, de 25 de mayo de 2009, denegando el acceso a la informaci&oacute;n requerida, fundamentada en lo siguiente:</p> <p> a) La letra f) del art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 19.628, que define lo que se entiende por datos personales, y la letra m) del mismo art&iacute;culo, que prescribe que la persona natural a que se refieren dichos datos es su titular, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 7&deg; y 20 de dicho cuerpo legal que disponen que las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales est&aacute;n obligados a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan de fuentes no accesibles al p&uacute;blico y que dicho tratamiento s&oacute;lo podr&aacute; efectuarse respecto de las materias de competencia del organismo p&uacute;blico, sin consentimiento del titular.</p> <p> b) La Ley de Transparencia, al establecer como causal de reserva o secreto, en su art&iacute;culo 21 N&deg; 2, &ldquo;cuando la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de&hellip;la esfera de su vida privada&hellip;&rdquo;.</p> <p> c) La informaci&oacute;n contenida en sus archivos s&oacute;lo podr&iacute;a entregarse al titular de los mismos o a sus representantes debidamente acreditados. En esto &uacute;ltimo cita el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880, que establece: &ldquo;Los interesados podr&aacute;n actuar por medio de apoderados, siempre que conste su personer&iacute;a por escritura p&uacute;blica o documento privado suscrito ante notario&rdquo;. En este caso, el solicitante no acredit&oacute; estar autorizado por el titular de dicha informaci&oacute;n, de car&aacute;cter privada, para requerir sus movimientos migratorios durante octubre y noviembre de 2007.</p> <p> 3) AMPARO: Don Marqu&eacute;s Eduardo Riquelme S&aacute;nchez dedujo amparo a su derecho al acceso a la informaci&oacute;n el 12 de junio de 2009 en contra de la PDI, fundamentado en lo siguiente:</p> <p> a) La negativa a la informaci&oacute;n solicitada se funda especialmente en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, lo cual no procede toda vez que la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada no afecta derecho alguno de don David Ibar Mu&ntilde;oz Guzm&aacute;n, ya sea a su salud o actividad comercial o econ&oacute;mica, como tampoco a su vida privada, toda vez que se trata de un hecho que se verific&oacute; en p&uacute;blico.</p> <p> b) El concepto de vida privada se entiende como aquella esfera en la que el sujeto desarrolla en forma libre, sin control ni vigilancia, todas sus potencialidades y capacidades rechazando toda intromisi&oacute;n no consentida en ella. Esto permite concluir fehacientemente que el hecho de salir del pa&iacute;s no es un hecho privado que afecte la vida privada de una persona, toda vez que en ella interviene el control y vigilancia de la autoridad.</p> <p> c) Debi&oacute; aplicarse el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia por afectarse eventualmente los derechos de un tercero, para que &eacute;ste hiciera valer su derecho de oposici&oacute;n y expresara una causa para oponerse a dicha entrega.</p> <p> d) Hace presente que:</p> <p> i. Al momento de entregar su solicitud de informaci&oacute;n por escrito, personal de la guardia hizo averiguaciones sobre c&oacute;mo la, para luego derivarlo a la unidad de extranjer&iacute;a donde le exigieron llenar un formulario de solicitud electr&oacute;nica fund&aacute;ndose en un reglamento del Consejo para la Transparencia. &Eacute;l les habr&iacute;a representado que su solicitud era por escrito y que de haber optado por la v&iacute;a electr&oacute;nica hubiese realizado la petici&oacute;n desde su domicilio. No obstante, tras la insistente negativa se vio en la necesidad de llenar un formulario en papel bajado de la web al cual adjunt&oacute; materialmente su solicitud.</p> <p> ii. El link de la web de la PDI para realizar las solicitudes de informaci&oacute;n amparadas en la Ley de Transparencia estar&iacute;a bloqueado, afirmaci&oacute;n que le fue proporcionada por los funcionarios que recepcionaron dicha solicitud. De all&iacute; concluye que la PDI s&oacute;lo entrega informaci&oacute;n si se solicita de manera personal en sus unidades y no por la v&iacute;a electr&oacute;nica. Esto le parece que atenta contra el esp&iacute;ritu y principios de la norma, particularmente los art&iacute;culos 15 y 28 del Reglamento, toda vez que dificulta y pone m&aacute;s limitaciones que las legales al leg&iacute;timo ejercicio de su derecho, por lo que solicita al Consejo pronunciarse sobre este punto y saber con certeza si tal hecho vulner&oacute; o no sus derechos.</p> <p> 4) NOTIFICACI&Oacute;N AL 3&deg; INTERESADO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y solicitar al Director General de la PDI, mediante Oficio N&deg; 323, de 31 de julio de 2009, que, como primera medida, procediera a notificar de esta solicitud de informaci&oacute;n a don David Ibar Mu&ntilde;oz Guzm&aacute;n, de acuerdo a lo prescrito por los art&iacute;culos 20 de la Ley de Transparencia y 34 de su Reglamento, se&ntilde;al&aacute;ndole que ten&iacute;a 3 d&iacute;as h&aacute;biles para ejercer su derecho de oposici&oacute;n. Lo anterior, dado que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada podr&iacute;a afectar sus derechos y no hab&iacute;a sido notificado previamente de esta petici&oacute;n, conforme exigen las normas citadas. Mediante correo electr&oacute;nico de 11 de septiembre de 2009, la Jefatura Jur&iacute;dica de la PDI adjunt&oacute; el convenio que mantiene dicha Instituci&oacute;n con el Registro Civil y que le permite acceder a ciertas bases de datos de dicho servicio p&uacute;blico pero s&oacute;lo en apoyo al sistema de la Reforma Procesal Penal. Por ello, s&oacute;lo pueden acceder a &eacute;stas en los casos de una investigaci&oacute;n instruida por el Ministerio P&uacute;blico con indicaci&oacute;n del n&uacute;mero de RUC &ndash;Rol &Uacute;nico de la Causa- o del RIT del Tribunal, en su caso. En consecuencia, afirman que la PDI no puede acceder a la informaci&oacute;n relativa al domicilio del 3&deg; interesado, por lo que no puede cumplir con lo requerido por el Consejo.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En conformidad a lo se&ntilde;alado precedentemente y para efectos de tramitar adecuadamente el presente amparo, el Consejo solicit&oacute;, a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 170, de 8 de febrero de 2010, al Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, su colaboraci&oacute;n &mdash;conforme lo autorizan el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia y el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado&mdash; informando al Consejo el o los domicilios que tuviese registrado en su base de datos don David Ibar Mu&ntilde;oz Guzm&aacute;n. Dicho Oficio fue respondido mediante Ordinario N&deg; 32, de 26 de febrero de 2010, de la Abogado Jefe de Registros Especiales, se&ntilde;alando el domicilio que don David Ibar Mu&ntilde;oz Guzm&aacute;n registrado en su base de datos y, adem&aacute;s, indicando que &eacute;ste podr&iacute;a o no corresponderle.</p> <p> 6) DESCARGOS DEL 3&deg; INTERESADO: Mediante Oficio N&deg; 476, de 15 de marzo de 2010, se procedi&oacute; a notificar el amparo interpuesto y conferir traslado de &eacute;ste a don David Ibar Mu&ntilde;oz Guzm&aacute;n, indic&aacute;ndole de manera expresa que, conforme a lo establecido en los art&iacute;culos 20 y 25 de la Ley de Transparencia se le solicita comunica al Consejo si se opone a que la informaci&oacute;n solicitada a la PDI le sea entregada al reclamante y, de ser as&iacute;, las razones de ello y presentar sus descargos u observaciones respecto del amparo interpuesto, debiendo se&ntilde;alar los fundamentos de hecho y derecho que sustenten sus afirmaciones. &Eacute;ste no interpuso oposici&oacute;n ni present&oacute; sus descargos y observaciones, dentro de los plazos establecidos en la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: De la misma manera, mediante Oficio N&deg; 676, de 16 de abril de 2010, se le confiri&oacute; traslado del presente amparo al Director General de Polic&iacute;a de Investigaciones, solicit&aacute;ndole, en particular, que al formular sus descargos se refiera espec&iacute;ficamente a las razones que a su juicio configurar&iacute;an las causales de reserva invocadas en la respuesta proporcionada al reclamante. Respondi&oacute; mediante Ordinario N&deg; 98, de 3 de mayo de 2010, de la Jefatura Jur&iacute;dica, se&ntilde;alando principalmente que:</p> <p> a) En cumplimiento de las funciones de la PDI, que se encuentran descritas en su Ley Org&aacute;nica, aprobada por el D.L. N&deg; 2460, es que se realiza el control migratorio, que consiste b&aacute;sicamente en registrar todas las salidas e ingresos al pa&iacute;s de todas las personas que pasan por los controles fronterizos que al efecto mantiene la PDI. Dichos antecedentes no son entregados voluntariamente por la persona controlada, por cuanto el aludido control es obligatorio para las personas, las que no pueden decidir si se registra o no esa informaci&oacute;n.</p> <p> b) El numeral 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia hace referencia a los derechos de las personas que se ver&iacute;an afectados, de entregar o divulgar algunos antecedentes personales de terceras personas. En ese sentido el derecho que se vulnera de don David Ibar Mu&ntilde;oz Guzm&aacute;n es el de la protecci&oacute;n de la vida privada. Seg&uacute;n la doctrina &laquo;Lo privado es el &aacute;mbito restringido de lo dom&eacute;stico y lo familiar, de aquellos asuntos del sujeto, que no necesariamente deben ser divulgados masivamente. &ldquo;Es el derecho fundamental de la personalidad consistente en la facultad que tienen los individuos para no ser interferidos o molestados, por persona o entidad alguna, en el n&uacute;cleo esencial de las actividades que leg&iacute;timamente deciden mantener fuera del conocimiento p&uacute;blico&rdquo;&raquo; (Intimidad y Vida Privada, Mat&iacute;as Gazit&uacute;a Meli, Claudio Salinas Mu&ntilde;oz, Hans Stange Marcus, Centro de Estudios de la Comunicaci&oacute;n e Imagen, Universidad de Chile). Asimismo, la doctrina, en relaci&oacute;n con las causales de reserva o secreto contenidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, que permiten al &oacute;rgano requerido negar el acceso a la informaci&oacute;n expresa: &laquo;en base a los bienes jur&iacute;dicos que causal &ndash;y cada caso- de reserva protegen, es posible agrupar &eacute;stas en dos tipos: (i) aquellas causales que cautelan intereses p&uacute;blicos en sentido amplio: el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, la seguridad de la Naci&oacute;n, y el inter&eacute;s nacional; (ii) y aquellas que cautelan intereses personales o privados: derechos personales&hellip;Respecto del primer grupo, uno de los criterios que gu&iacute;an la ponderaci&oacute;n de los valores en conflicto en la experiencia comparada es la denominada &ldquo;prueba de da&ntilde;o&rdquo;&hellip;La valoraci&oacute;n del segundo grupo de causales de reserva supone una racionalidad distinta, la cual se ha denominado prueba del inter&eacute;s p&uacute;blico&hellip;consiste en el balancing test, en el que se sopesa por una lado el inter&eacute;s de privacidad, y por otro el inter&eacute;s de publicidad&hellip;Al encontrarse ante derechos que requieren igual protecci&oacute;n, de poco servir&aacute; al argumentar la presunci&oacute;n de publicidad de informaci&oacute;n. La discusi&oacute;n deber&aacute; centrarse entonces la valoraci&oacute;n de los derechos en conflicto seg&uacute;n las circunstancias del caso concreto&hellip;&rdquo; (El derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica: Herramientas interpretativas, Davor Harasic Y., Marcelo Cerna G., Andr&eacute;s Pav&oacute;n M., Documento de Trabajo N&deg; 7, Julio de 2009, Chile Transparente).</p> <p> c) Al tenor de lo expuesto y teniendo en consideraci&oacute;n que la PDI invoc&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se debe aplicar la herramienta del &ldquo;balancing test&rdquo;, ponderando los derechos de acceso a la informaci&oacute;n del reclamante, con el de vida privada de don David Ibar Mu&ntilde;oz Guzm&aacute;n, para lo cual se debe tener en especial miramiento la razonable probabilidad de que se produzca el da&ntilde;o y las consecuencias concretas de su ocurrencia para el bien jur&iacute;dico, siendo en este caso el peso de la prueba de parte del solicitante de la informaci&oacute;n, por cuanto, en la valoraci&oacute;n de los derechos en juego no vale la &ldquo;presunci&oacute;n de la publicidad de la informaci&oacute;n&rdquo;, puesto que el derecho a la vida privada y a la honra es una garant&iacute;a constitucional establecida en el numeral 4&deg; del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental, que no puede perder valor por una presunci&oacute;n. La Ley de Transparencia no s&oacute;lo constituye el texto legal que permite ejercer el derecho a la obtenci&oacute;n de informaci&oacute;n, sino que adem&aacute;s constituye una garant&iacute;a para la protecci&oacute;n de los derechos fundamentales.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que en el presente amparo lo requerido son las fechas de ingreso y salida del territorio nacional de un tercero, por determinados pasos fronterizos y dentro de un periodo determinado de dos meses. La PDI deneg&oacute; la informaci&oacute;n por estimar que su comunicaci&oacute;n afectar&iacute;a la vida privada del tercero a que se refiere. Dicho tercero, notificado a su domicilio presunto, no present&oacute; oposici&oacute;n al requerimiento ni descargos al traslado del amparo. Por esto es preciso determinar si lo requerido es informaci&oacute;n p&uacute;blica y si, en caso afirmativo, est&aacute; sujeta a una causal de reserva o secreto.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, de acuerdo a lo prescrito por los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n obra en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado para cumplir con una de sus finalidades propias, cual es el controlar el ingreso y salida de personas del territorio nacional.</p> <p> 3) Que se puede estimar que la informaci&oacute;n relativa a los movimientos migratorios de una determinada persona constituye un dato personal pero no sensible, toda vez que dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n concerniente a una persona natural identificada, mas no se refiere a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad.</p> <p> 4) Que por esto, es preciso aplicar lo dispuesto por la Ley N&deg; 19.628, que establece en los incisos 1&deg;, 5&deg; y 6&deg; del art&iacute;culo 4&deg; que:</p> <p> &ldquo;El tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&rdquo;.</p> <p> &ldquo;No requiere autorizaci&oacute;n el tratamiento de datos personales que provengan o que se recolecten de fuentes accesibles al p&uacute;blico, cuando sean de car&aacute;cter econ&oacute;mico, financiero, bancario o comercial, se contengan en listados relativos a una categor&iacute;a de personas que se limiten a indicar antecedentes tales como la pertenencia del individuo a ese grupo, su profesi&oacute;n o actividad, sus t&iacute;tulos educativos, direcci&oacute;n o fecha de nacimiento, o sean necesarios para comunicaciones comerciales de respuesta directa o comercializaci&oacute;n o venta directa de bienes o servicios.</p> <p> Tampoco requerir&aacute; de esta autorizaci&oacute;n el tratamiento de datos personales que realicen personas jur&iacute;dicas privadas para el uso exclusivo suyo, de sus asociados y de las entidades a que est&aacute;n afiliadas, con fines estad&iacute;sticos, de tarificaci&oacute;n y otros de beneficio general de aquellos&rdquo; (lo destacado es nuestro).</p> <p> 5) Que el art&iacute;culo 20 de dicho cuerpo legal regula, asimismo, del tratamiento de datos personales, de la siguiente manera:</p> <p> &ldquo;El tratamiento de datos personales por parte de un organismo p&uacute;blico s&oacute;lo podr&aacute; efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeci&oacute;n a las reglas precedentes. En esas condiciones, no necesitar&aacute; el consentimiento del titular&rdquo;.</p> <p> 6) Que, as&iacute;, por tratarse de datos de car&aacute;cter personal s&oacute;lo podr&iacute;an ser tratados en cuatro circunstancias:</p> <p> a) Con consentimiento expreso del titular, lo que no ocurre en este caso, toda vez que &eacute;ste no respondi&oacute; al traslado conferido.</p> <p> b) Respecto de las materias de competencia del &oacute;rgano p&uacute;blico que est&eacute; en poder de dichos datos personales. En el caso que nos ocupa, el comunicar a un tercero dichos datos personales, en poder de un servicio para el ejercicio de sus funciones propias, excede las materias de su competencia.</p> <p> c) Cuando dichos datos provengan de fuentes de acceso p&uacute;blico, se trate del tipo de informaci&oacute;n individualizada en el inciso 5&deg; del art&iacute;culo 4&deg; o del caso del &uacute;ltimo inciso de dicha norma, lo que no ocurre en este caso.</p> <p> d) Cuando la Ley N&deg; 19.628 u otras leyes lo autoricen, situaci&oacute;n que tampoco se da en este caso.</p> <p> 7) Que, por otra parte, al constituir lo requerido datos personales referentes a una persona natural hay que realizar un balance entre ambos derechos fundamentales, esto es, el derecho a la vida privada y el derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica (art&iacute;culo 19 N&deg; 12). Realizando dicho test se puede establecer que no se ha acreditado qu&eacute; inter&eacute;s p&uacute;blico reviste la informaci&oacute;n solicitada en este caso, de manera de ponderar &eacute;ste con la protecci&oacute;n de la esfera de privacidad que leg&iacute;timamente le corresponde a la persona natural titular de los datos requeridos.</p> <p> 8) Que, como antecedente de contexto puede se&ntilde;alarse que el IFAI ha declarado en la decisi&oacute;n del expediente 384/08, de 26.03.2008, que la &ldquo;situaci&oacute;n migratoria de una persona f&iacute;sica identificable, a trav&eacute;s de su nombre, es informaci&oacute;n que se relaciona de manera directa con la decisi&oacute;n personal de un individuo con relaci&oacute;n al uso de su libertad de tr&aacute;nsito, garant&iacute;a individual que est&aacute; consagrada en el art&iacute;culo 11 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que otorgar acceso a dicha informaci&oacute;n vulnerar&iacute;a el derecho a la privacidad&rdquo;. Para ello ha tenido en consideraci&oacute;n que:</p> <p> a) El Trig&eacute;simo Segundo de los Lineamientos Generales para la clasificaci&oacute;n y desclasificaci&oacute;n de la informaci&oacute;n de las dependencias y entidades de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica Federal establece que ser&aacute; confidencial la informaci&oacute;n que contenga datos personales de una persona f&iacute;sica identificada e identificable que pueda afectar su intimidad.</p> <p> b) Asimismo, el art&iacute;culo 21 de la Ley dispone que los sujetos obligados no podr&aacute;n difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de informaci&oacute;n, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso por escrito o por un medio de autenticaci&oacute;n similar, de los individuos a que haga referencia la informaci&oacute;n.</p> <p> c) Por su parte, el art&iacute;culo 40 del Reglamento de la Ley se&ntilde;ala que para que las dependencias o entidades puedan permitir el acceso a la informaci&oacute;n confidencial deber&aacute;n de obtener el consentimiento expreso de los particulares titulares de la informaci&oacute;n, por escrito o medio de autenticaci&oacute;n equivalente.</p> <p> d) En ese sentido, para que las dependencias o entidades puedan otorgar acceso a los datos personales confidenciales de un individuo deber&aacute;n contar con el consentimiento expreso de sus titulares.</p> <p> e) Como es posible observar, el art&iacute;culo 18, fracci&oacute;n II de la Ley, as&iacute; como sus correlativos del Reglamento y de los Lineamientos Generales tienen como finalidad proteger aquellos datos personales considerados confidenciales en t&eacute;rminos de la Ley, ya sea por que se encuentran relacionados con la intimidad de los individuos, como es el caso de su estado de salud, sus preferencias sexuales, su ideolog&iacute;a o sus opiniones pol&iacute;ticas, entre otros; o bien por ser datos cuya divulgaci&oacute;n vulnerar&iacute;a el derecho a la privacidad de las personas, como ser&iacute;a su domicilio o tel&eacute;fonos particulares.</p> <p> f) No obstante que la situaci&oacute;n migratoria de un persona f&iacute;sica no se encuentra expresamente enumerada dentro de los datos personales referidos en el art&iacute;culo 3, fracci&oacute;n II de la Ley de la materia, la &uacute;ltima parte de la misma disposici&oacute;n establece que se considerar&aacute; como datos personales aquella informaci&oacute;n que se refiera a personas f&iacute;sicas identificadas e identificables que afecte su intimidad o derecho a la privacidad.</p> <p> g) La situaci&oacute;n migratoria de una persona f&iacute;sica identificable, a trav&eacute;s de su nombre, es informaci&oacute;n que se relaciona de manera directa con la decisi&oacute;n personal de un individuo con relaci&oacute;n al uso de su libertad de tr&aacute;nsito, garant&iacute;a individual que est&aacute; consagrada en el art&iacute;culo 11 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que otorgar acceso a dicha informaci&oacute;n vulnerar&iacute;a el derecho a la privacidad de los extranjeros y por lo tanto causar&iacute;a un da&ntilde;o a los intereses tutelados por el art&iacute;culo 18, fracci&oacute;n II de la Ley de la materia. / Por lo anterior, el motivo por el cual ingres&oacute; al territorio nacional una persona, as&iacute; como las actividades que tiene permitidas realizar en nuestro pa&iacute;s son parte de la situaci&oacute;n migratoria de una persona f&iacute;sica identificada, la cual es un dato personal confidencial con fundamento en el art&iacute;culo 18, fracci&oacute;n II de la Ley.</p> <p> 9) Que por todo lo se&ntilde;alado precedentemente no cabe sino rechazar el presente amparo, toda vez que lo requerido constituye datos de car&aacute;cter personal.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Rechazar el reclamo de don Marqu&eacute;s Eduardo Riquelme S&aacute;nchez en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Marqu&eacute;s Eduardo Riquelme S&aacute;nchez y al Director General de Polic&iacute;a de Investigaciones.</p> <h3> VOTO CONCURRENTE</h3> <p> Decisi&oacute;n acordada con el voto concurrente de don Juan Pablo Olmedo Bustos, quien no comparte los considerandos 3&deg; y siguientes, y est&aacute; por rechazar el amparo por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que la informaci&oacute;n requerida constituye un dato sensible, ya que se refiere a hechos o circunstancias de la vida privada o intimidad de la persona a la que se refiere, como es el ejercicio del derecho constitucional de la libertad personal, particularmente la libertad de tr&aacute;nsito regulada en la letra a) del numeral 7&deg; del art&iacute;culo 19, esto es que toda persona tiene derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la Rep&uacute;blica, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condici&oacute;n de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros.</p> <p> 2) Que el derecho a la privacidad es el derecho del individuo para decidir por s&iacute; mismo sobre la exposici&oacute;n de su &aacute;mbito privado &mdash;que en su n&uacute;cleo se identifica con el cuerpo, su afectividad y la informaci&oacute;n relativa a su persona&mdash; (VIAL S., Tom&aacute;s (2000) &ldquo;Hacia la construcci&oacute;n de un concepto constitucional del derecho a la vida privada&rdquo;, en Persona y Sociedad Vol XIV N&ordm; 3, p. 68) y que le faculta para optar en qu&eacute; medida compartir&aacute; con los dem&aacute;s sus pensamientos, sus sentimientos y los hechos de su vida personal, como asimismo, el derecho a decidir sobre el desarrollo de su personalidad mientras no da&ntilde;e a terceros, siempre que sus actuaciones no sean de relevancia p&uacute;blica ni contravengan el ordenamiento jur&iacute;dico (NOGUEIRA A., Humberto (2004) &ldquo;Pautas para Superar las Tensiones entre los Derechos a la Libertad de Opini&oacute;n e Informaci&oacute;n y los Derechos a la Honra y la Vida Privada&rdquo;, en Revista de Derecho Vol. XVII, p. 139-160).</p> <p> 3) Que al tratarse de datos sensibles dicha informaci&oacute;n no puede ser objeto de tratamiento alguno, noci&oacute;n que conforme al art. 2&ordm; o) de la misma Ley incluye la comunicaci&oacute;n o cesi&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, y, por lo tanto no puede ser comunicada al reclamante salvo en el caso que lo autorice una Ley o el propio del titular, de acuerdo al art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 19.628, lo que no ocurre en este caso.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila, y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. El Consejero don Roberto Guerrero Valenzuela no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>