Decisión ROL C1108-14
Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información referente a la "copia de todos los sumarios administrativos instruidos en contra del funcionario que se indica, durante su servicio activo en la PDI." El Consejo rechaza el amparo, toda vez que analizado el contenido de la solicitud de información, en conjunto con otras solicitudes ingresadas en el mismo periodo, se advierte que se refieren a materias de distinta índole, por lo que la búsqueda de la totalidad de la información solicitada, su calificación jurídica a fin de verificar la procedencia de alguna causal legal de secreto o reserva, la eventual tacha de datos personales en aplicación de la Ley N° 19.628, así como la definición de los costos de reproducción, obligaría al organismo a destinar un tiempo excesivo de la jornada de sus funcionarios a la atención de estos requerimientos, exigiendo una dedicación desproporcionada a la atención de los requerimientos del reclamante.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/27/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
LOC Bases Generales de la administración del Estado
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Derechos de carácter comercial y económico >> Propiedad industrial (Información no divulgada y secreto empresarial)
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1108-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 04.06.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 571 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de noviembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1108-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de abril de 2014, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile &quot;copia de todos los sumarios administrativos instruidos en contra del funcionario Sr. Nelson Lillo Merodio, durante su servicio activo en la PDI.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 29 de mayo de 2014, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) La informaci&oacute;n solicitada corresponde a los siguientes expedientes: Sumario Administrativo N&deg; 236, de 23 de diciembre de 1968, IV Prefectura de Santiago, que consta de 92 fojas; Sumario Administrativo N&deg; 23, de 6 de febrero de 1971, Prefectura Provincial de Santiago, que consta de 133 fojas; Sumario Administrativo N&deg; 209, de 26 de noviembre de 1974, Prefectura de Santiago, que consta de 126 fojas; Sumario Administrativo N&deg; 130, de 04 de agosto de 1975, Prefectura de Santiago, que consta de 112 fojas; y, Sumario Administrativo N&deg; 84, de 27 de junio de 1979, Subdirecci&oacute;n Policial, que consta de 248 fojas.</p> <p> b) La solicitud de acceso importa la reproducci&oacute;n de un total de 711 fojas y, adem&aacute;s, la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, todo lo cual implica distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, considerando que son dos funcionarias que en un r&eacute;gimen de media jornada gestionan las solicitudes a nivel nacional, configur&aacute;ndose con ello la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de junio de 2014, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Asimismo, requiere que este Consejo oficie a la PDI respecto del escaso personal que estar&iacute;a destinando a su Oficina de Transparencia, y disponga, si lo estima conveniente, la instrucci&oacute;n de un Sumario Administrativo a trav&eacute;s de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N&deg; 3.014 de 10 de junio de 2014, quien present&oacute; sus descargos y observaciones, a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 403 de la Jefatura Jur&iacute;dica de la PDI, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) En el mes de mayo de 2014, comenz&oacute; a invocar por primera vez la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto a la fecha en que se evacu&oacute; dicha respuesta, el peticionario ya llevaba un total de 40 solicitudes ingresadas, solicitando en todas ellas, un elevado n&uacute;mero de actos administrativos de antigua data y ubicaci&oacute;n, que en la pr&aacute;ctica implicaba no s&oacute;lo a los funcionarios de diversas reparticiones institucionales efectuar una b&uacute;squeda manual en los archivos existentes en las distintas unidades, y, posteriormente estudiar y analizar los antecedentes contenidos en ellas, aplicando la debida censura de aquellos datos de car&aacute;cter personal y sensible respecto de los cuales el requirente de informaci&oacute;n no reun&iacute;a la calidad de titular sobre los mismos.</p> <p> b) Dada la extensi&oacute;n de los antecedentes requeridos en cada una de sus peticiones, en cuya b&uacute;squeda normalmente esa Instituci&oacute;n debe prorrogar el plazo para evacuar respuesta, todo con la finalidad de reunir cada uno de los antecedentes solicitados, implica para aquellos funcionarios que participan en este proceso de b&uacute;squeda, desplegar recursos humanos tendientes a ubicar la informaci&oacute;n solicitada, teniendo en consideraci&oacute;n que requiere documentos de antigua data y ubicaci&oacute;n resulta dificultosa, toda vez que la gran parte de sus archivos institucionales no se mantienen digitalizados, sino por el contrario, en soporte papel. Aduce, adem&aacute;s que no posee de manera centralizada un archivo &uacute;nico donde se almacenen todos los actos administrativos y dem&aacute;s documentos que hubieren sido emitidos por autoridades de ese servicio, sino por el contrario, cada regi&oacute;n policial mantiene, archiva y custodia en sus dependencias los archivos que hubieren sido dictados por funcionarios de su regi&oacute;n, por lo que la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada se encuentra condicionada a que los encargados de archivos regionales la localicen y entreguen posteriormente a los funcionarios de esta Secci&oacute;n, quienes una vez recibidos aquellos documentos, analizan y determinan si procede o no su entrega.</p> <p> c) Dada la naturaleza de los requerimientos constantes presentados por este mismo peticionario, sus peticiones no se traducen en la entrega de informaci&oacute;n estad&iacute;stica o de an&aacute;lisis criminal -que s&iacute; se encuentra sistematizada-, sino por el contrario, la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con el desempe&ntilde;o y evaluaci&oacute;n de los funcionarios institucionales que hubieren obtenido durante sus a&ntilde;os de servicios.</p> <p> d) El reclamante solicita de manera permanente y continua la reproducci&oacute;n de m&uacute;ltiples carpetas de antecedentes individuales de diversos funcionarios, que para el caso de un funcionario de grado Subcomisario, con 15 a&ntilde;os de servicios en la Instituci&oacute;n, normalmente por una cantidad promedio de 150 fojas, pudiendo en algunos casos ser mayor a la indicada. La reproducci&oacute;n y posterior censura resulta dificultosa y exhaustiva en consideraci&oacute;n a la cantidad de fojas que deben ser analizadas y revisadas de manera manual por los integrantes de esta Secci&oacute;n, trabajo que requiere de una dedicaci&oacute;n de tiempo mayor al horario laboral de los funcionarios que desempe&ntilde;an funciones en esta Secci&oacute;n, situaci&oacute;n de hecho que en la pr&aacute;ctica ocurre, por cuanto ese trabajo se efect&uacute;a incluso fuera de la jornada de trabajo, sin embargo estos esfuerzos resultan infructuosos, si se considera que mientras se gestionan estos requerimientos el peticionario ya ha presentado nuevas solicitudes de informaci&oacute;n a la Instituci&oacute;n, solicitando como es habitual un elevado n&uacute;mero de actos administrativos, situaci&oacute;n que en la pr&aacute;ctica conllevar&iacute;a a la imposibilidad de cumplir con la entrega oportuna de informaci&oacute;n solicitada, si se considera que el &oacute;rgano requerido s&oacute;lo cuenta con un plazo de hasta 20 d&iacute;as h&aacute;biles para efectuar su entrega, contados desde la fecha en que efectu&oacute; el dep&oacute;sito de dinero respectivo.</p> <p> e) La solicitud que dio origen al presente amparo importa la reproducci&oacute;n &iacute;ntegra de 5 sumarios administrativos, que abarcan una extensi&oacute;n de 711 fojas, cuyas hojas se encuentran foliadas y encuadernadas con pegamento, unidas a una misma base, tal como ocurre con los expedientes judiciales, no pudiendo ser desagregadas o separadas para facilitar su reproducci&oacute;n, por lo que el respectivo tomo (el cual normalmente puede contener una cantidad superior a 100 fojas), debe ser fotocopiado de manera individual y hoja por hoja cada uno de los antecedentes que forman parte de ella, incluido el reverso de la foja, sin existir la posibilidad de dar una orden de reproducci&oacute;n autom&aacute;tica de todos esos documentos, por cuanto aquellos no se encuentran sueltos. En raz&oacute;n a lo anterior, la reproducci&oacute;n y posterior aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad de los 5 sumarios administrativos que se instruyeron en contra el se&ntilde;or Nelson Lillo Merodio, no alcanzan a ser gestionadas dentro del plazo otorgado por ley para su entrega, en caso de depositar el requirente el valor por su reproducci&oacute;n, por cuanto si se efect&uacute;a esta labor, no se podr&iacute;an tramitar el resto de las peticiones que ese mes present&oacute; el peticionario y menos a&uacute;n se podr&iacute;a destinar tiempo en resolver las dem&aacute;s peticiones que esa Secci&oacute;n recibe a diario y a nivel nacional durante cada mes.</p> <p> f) Abocarse de manera exclusiva y durante algunos d&iacute;as para gestionar los requerimientos del reclamante, implicar&iacute;a el riesgo probable y cierto de no cumplir en otras solicitudes de informaci&oacute;n provenientes del mismo peticionario, situaci&oacute;n que le expone a eventuales amparos ante este Consejo, circunstancia que hizo invocar por primera vez y a partir de esa fecha la causal de reserva antes mencionada, atendida la extensi&oacute;n de antecedentes contantes y permanentes efectuadas por la misma persona, las cuales han ido aumentando con el transcurso del tiempo.</p> <p> g) En cuanto a las solicitudes presentadas por el reclamante se&ntilde;ala que el d&iacute;a 5 de abril de 2014 present&oacute; cuatro requerimientos, luego habiendo transcurrido s&oacute;lo dos d&iacute;as h&aacute;biles, present&oacute; otras dos solicitudes y, enseguida, habiendo transcurrido cuatro d&iacute;as h&aacute;biles, a partir del d&iacute;a 16 de abril del mismo a&ntilde;o, ingres&oacute; una solicitud de acceso por d&iacute;a, salvo el 17 de abril de 2014. Posteriormente, los d&iacute;as 24 y 28 de abril present&oacute; nuevamente y de manera simult&aacute;nea dos solicitudes de informaci&oacute;n, todo lo cual signific&oacute; que s&oacute;lo en el mes de abril de 2014, el reclamante ingres&oacute; 15 solicitudes de acceso.</p> <p> h) A su turno, en el mes de mayo de 2014, el solicitante ingres&oacute; un total de 12 de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n distribuidas del modo siguiente: 2 de mayo (1), 13 de mayo (2), 14 de mayo (2), 17 de mayo (1), 22 de mayo (3), 24 de mayo (2), y 31 de mayo (1). Los antecedentes requeridos, en su gran mayor&iacute;a, no constan en archivos automatizados de informaci&oacute;n, sino por el contrario, en archivos f&iacute;sicos y en soporte papel que deben ser revisados manualmente por funcionarios de diversas reparticiones institucionales.</p> <p> i) En raz&oacute;n a lo expuesto precedentemente, y considerando los constantes y permanentes requerimiento de informaci&oacute;n provenientes de la misma persona, en las cuales requiere un elevado n&uacute;mero de actos administrativos, entre otros antecedentes e informaciones, debi&oacute; invocar la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto satisfacer el presente requerimiento de informaci&oacute;n implicaba en la pr&aacute;ctica, la imposibilidad de gestionar el resto de las otras m&uacute;ltiples peticiones de informaci&oacute;n efectuadas por el mismo solicitante, lo cual pod&iacute;a alterar el funcionamiento normal y regular de las funciones que desempe&ntilde;an los integrantes de ese servicio, arriesgando de manera cierta y probable la gesti&oacute;n y tramitaci&oacute;n del resto de las peticiones de informaci&oacute;n que formularon peticionarios durante abril y mayo del presente a&ntilde;o, las cuales ascendieron a un total de 156 y 117 solicitudes.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;ricos, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &quot;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 2) Que, por su parte, y de acuerdo a los criterios conforme a los cuales ha venido razonando este Consejo a partir de su decisi&oacute;n Rol C1186-11, el conjunto de requerimientos de informaci&oacute;n interpuestos por una misma persona, ante un mismo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en un per&iacute;odo acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de dicho &oacute;rgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, cuando se acredite que su atenci&oacute;n agregada implica para tales funcionarios la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo, de esta forma, la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas, implicando, todo ello, una carga especialmente gravosa para el organismo, en t&eacute;rminos de la causal de secreto o reserva antes se&ntilde;alada. En este sentido, se debe tener presente que, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 18.575, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 3) Que la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile ha fundado la causal invocada en el hecho de que la atenci&oacute;n de la solicitud de acceso que motiv&oacute; el presente amparo conjuntamente con otras m&uacute;ltiples solicitudes formuladas por el solicitante en la misma &eacute;poca, requerir&iacute;an distraer indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En efecto, dicho &oacute;rgano ha hecho alusi&oacute;n a la cantidad de solicitudes formuladas por &eacute;ste en un determinado espacio de tiempo, precisando que s&oacute;lo en el mes de abril de 2014 el reclamante present&oacute; quince solicitudes de informaci&oacute;n, en tanto en el mes de mayo del mismo a&ntilde;o, ingres&oacute; doce requerimientos de acceso, agregando que &eacute;stas no constan en archivos automatizados de informaci&oacute;n, sino en archivos f&iacute;sicos y en soporte papel que deben ser revisados manualmente por funcionarios de diversas reparticiones institucionales.</p> <p> 4) Que la solicitud de acceso que dio origen al presente amparo fue ingresada con fecha 29 de abril de 2014, esto es dentro del plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles que ten&iacute;a la reclamada -conforme con el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia- para dar respuesta a cuatro solicitudes formuladas por el peticionario el d&iacute;a 5 de abril del mismo a&ntilde;o as&iacute; como tambi&eacute;n a los restantes requerimientos deducidos por &eacute;ste en dicho mes cuyo n&uacute;mero total seg&uacute;n se se&ntilde;alara precedentemente asciende a 15 solicitudes. Del mismo modo, cabe consignar que durante el transcurso del plazo legal que la PDI ten&iacute;a para dar respuesta a la solicitud en an&aacute;lisis, el reclamante ingres&oacute; otras doce sucesivas solicitudes de informaci&oacute;n durante el mes de mayo. Por lo tanto, atendida la proximidad temporal entre la solicitud objeto del presente amparo y las dem&aacute;s a que se ha hecho alusi&oacute;n, cabe concluir que el &oacute;rgano reclamado, para contestar dentro del plazo legal las citadas solicitudes, debi&oacute; tratar &eacute;stas, pr&aacute;cticamente, de manera simult&aacute;nea. Dicha circunstancia, implica que, aun cuando alguna de dichas solicitudes de acceso individualmente considerada, eventualmente, pueda no tener la entidad suficiente para generar la distracci&oacute;n alegada, para la adecuada ponderaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, debe atenderse al hecho de que aqu&eacute;llas se encuentran insertas en un contexto de m&uacute;ltiples requerimientos de distinto tenor y extensi&oacute;n, con plazos de respuesta cuyo vencimiento se produce de manera coet&aacute;nea.</p> <p> 5) Que, por su parte, analizado el contenido de la solicitud objeto del presente amparo, conjuntamente con las dem&aacute;s ingresadas por el solicitante en el mismo per&iacute;odo, se advierte que &eacute;stas se refieren a materias de diversa &iacute;ndole (copia de documentos de distinta naturaleza -investigaciones internas, sumarios administrativos, hojas de vida, cuentas escritas, declaraciones de intereses y patrimonio, -pronunciamientos sobre distintas materias, identificaci&oacute;n de funcionarios en relaci&oacute;n con las materias que indica en orden cronol&oacute;gico, entre otras). En consecuencia, debe concluirse que la atenci&oacute;n agregada de estos requerimientos, la b&uacute;squeda de la totalidad de la informaci&oacute;n solicitada, su calificaci&oacute;n jur&iacute;dica a fin de verificar la procedencia de alguna causal legal de secreto o reserva, la eventual tacha de datos personales en aplicaci&oacute;n de la Ley N&deg; 19.628, as&iacute; como la definici&oacute;n de los costos de reproducci&oacute;n, obligar&iacute;a al organismo a destinar un tiempo excesivo de la jornada de sus funcionarios a la atenci&oacute;n de estos requerimientos, exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a la atenci&oacute;n de los requerimientos del reclamante.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, la ponderaci&oacute;n de la disposici&oacute;n de reserva invocada respecto de los requerimientos objeto del presente amparo, lleva a concluir que su atenci&oacute;n configura la distracci&oacute;n alegada, establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por lo que se rechazar&aacute;n los amparos en an&aacute;lisis.</p> <p> 7) Que, por &uacute;ltimo, respecto de la solicitud del reclamante para que este Consejo oficie a la reclamada debido al n&uacute;mero de funcionarios con que cuenta para atender solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n, cabe hacer presente que dicha materia es un asunto de m&eacute;rito que debe ser ponderado por la autoridad competente, en la especie, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile. Del mismo modo, cabe rechazar el requerimiento del peticionario en cuanto a incoar un sumario administrativo, por cuanto, en la especie, no se han configurado los supuestos de hecho que ameriten la instrucci&oacute;n de un procedimiento disciplinario destinado a aplicar alguna de las sanciones establecidas en el T&iacute;tulo VI de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina, en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina, y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>