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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1127-14</strong></p>
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Entidad pública: Ministerio de Obras Públicas</p>
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Requirente: Pedro Mery Reyes</p>
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Ingreso Consejo: 05.06.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 560 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de octubre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1127-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de abril de 2014, don Pedro Mery Reyes solicitó al Ministerio de Obras Públicas, en adelante e indistintamente MOP o Ministerio, copia del Ordinario N° 3.998, de 14 de abril del año en curso del Sr. Director Nacional de Vialidad.</p>
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2) RESPUESTA: El MOP, mediante Oficio No 5.418 de 20 de mayo de 2014 informó al requirente en síntesis lo siguiente.</p>
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a) El oficio requerido "dice relación con un informe jurídico solicitado por la Contraloría General de la República a través de Oficio N° 873 de 6 enero de 2014».</p>
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b) El oficio solicitado "corresponde a un insumo (...) elaborado según lo requerido por la Contraloría General de la República ante un recurso de reclamación que debe ser resuelto...". Por tal razón, al no haberse adoptado una decisión por la Contraloría, resulta aplicable la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto de divulgarse la información requerida puede afectarse el proceso deliberativo del órgano contralor.</p>
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3) AMPARO: El 5 de junio de 2014, don Pedro Mery Reyes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ministerio de Obras Públicas, fundado en la denegación de la información solicitada. Al efecto, agregó en síntesis:</p>
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a) La causal de reserva invocada no está suficientemente acreditada. Lo anterior, por cuanto el MOP se limita a invocar la afectación del debido cumplimiento de un tercer órgano, sin fundar la afectación alegada.</p>
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b) El oficio requerido es un acto administrativo del Director Regional de Vialidad que "está en poder de dicha repartición y de la Fiscalía del Ministerio, obtenida haciendo uso de recursos públicos y que fue solicitada en tiempo y forma".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación este amparo y, mediante el Oficio N° 3.174, de 17 de junio de 2014, confirió traslado al Sr. Director Nacional de Vialidad, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) se refiriera a las causales de reserva que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada, y en especial, informe en qué medida la documentación requerida serviría de antecedente o deliberación previa a la adopción de una medida o política, y explicitara la características particulares de la documentación solicitada que a su juicio justificaría que su comunicación vulnere el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso; (2°) indicara el estado procesal en que se encuentra el proceso deliberativo relativo al documento requerido.</p>
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El Director de Vialidad del MOP, mediante Oficio N° 8.141, de 28 de julio de 2014, señaló en síntesis lo siguiente:</p>
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a) La solicitud de don Pedro Mery Reyes fue denegada, toda vez que el oficio requerido constituye un informe "solicitado por la Contraloría General de la República, en el contexto de un recurso de reclamación presentado ante el ente contralor, por el señor Francisco Arredondo Maldonado en representación de la empresa Rodel Ltda., en relación con el contrato de conservación global mixto por nivel de servicio y por precios unitarios de caminos de la provincia de Talagante...". Por tal razón, y atendido que el conocimiento anticipado de la decisión final del asunto, puede generar expectativas en terceros y entorpecer el proceso deliberativo de la Contraloría, procede su reserva de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Consultada la Contraloría, informó que la reclamación aún se encuentra en tramitación.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Este Consejo para una acertada resolución de la controversia planteada, solicitó al Sr. Contralor General de la Republica, mediante Oficio N° 4.710, de 22 de agosto de 2014, que precisara si la divulgación de la información objeto de la solicitud de don Pedro Mery Reyes, podría afectar el proceso deliberativo del órgano que preside -consistente en resolver reclamación formulada por don Francisco Arredondo Maldonado- de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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La Jefa de la Unidad de Transparencia de la Contraloría General de la Republica, dio cumplimiento a lo solicitado por medio del Oficio N° 72.163, de 17 de septiembre de 2014, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) El Sr. Arredondo realizó ante la Contraloría una presentación el 17 de diciembre de 2013, respondida mediante Dictamen N° 65.951, del 27 de agosto de 2014.</p>
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b) De conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 letra a) de la Ley N° 19880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, el requirente no detentó la calidad de interesado en el procedimiento administrativo del cual formó parte el oficio requerido, razón por la cual no tenía derecho a obtener copia de éste. En tal sentido agregó, que don Pedro Mery Reyes formuló idéntica petición a la que funda el amparo C1127-14 al órgano Contralor, la cual fue denegada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia - mediante Oficio N° 29.145 de 24 de abril de 2014-.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que la solicitud de información que dio origen al amparo en análisis, tiene por objeto la entrega de copia del oficio N° 3.998, de 14 de abril del año en curso remitido por el Director Nacional de Vialidad a la Contraloría. Al respecto, la reclamada indicó que dicho acto administrativo formaba parte de un procedimiento administrativo tramitado ante la Contraloría y por tal motivo, era reservado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia. En tal sentido, agregó que de divulgarse dicha información podría eventualmente afectarse el proceso deliberativo del órgano contralor que debe evacuar una respuesta a la presentación formulada por don Francisco Arredondo Maldonado.</p>
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2) Que los antecedentes consultados son información de naturaleza pública, de conformidad a lo dispuesto tanto en el artículo 8° de la Constitución, como en el 5° y 10° de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto se refieren a actos administrativos que obran en poder de la reclamada. No obstante lo anterior, y atendido a que la reclamada invocó la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N°1 letra b) de la Ley de Transparencia para denegar su entrega, resulta necesario pronunciarse sobre su procedencia.</p>
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3) Que, dicha causal permite denegar la información que se solicite cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente «tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptados». Conforme lo establece el artículo 7° N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por "antecedentes" todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por "deliberaciones", las consideraciones, formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p>
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4) Que de lo informado por la Contraloría General de la República con ocasión de gestión oficiosa de este Consejo - anotada en el numeral 5° de lo expositivo-, como de la revisión de la documentación acompañada por dicho organismo, se constata que don Pedro Reyes Mery formuló idéntica petición a dicho órgano, la cual fue denegada por encontrarse pendiente la elaboración del Dictamen N° 65.951, del 27 de agosto de 2014, mediante el cual el ente contralor evacuó respuesta a la reclamación formulada por don Francisco Arredondo Maldonado. Lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Asimismo, se advierte que el reclamante según señaló la Contraloría, no poseía la calidad de interesado en dicho procedimiento según lo preceptuado en el artículo 17 letra a) de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, razón por la cual tampoco se encontraba en posición acceder al oficio solicitado, ya no en el contexto del procedimiento de acceso sino de conformidad a la referida Ley N° 19.880.</p>
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5) Que en dicho contexto, cabe colegir que efectivamente a la fecha de respuesta de la solicitud de don Pedro Mery Reyes, la Contraloría General de la República aún no evacuaba un pronunciamiento en el procedimiento administrativo del cual formaba parte el antecedente consultado por la reclamante. Por consiguiente, resultaba aplicable la hipótesis de reserva invocada por el MOP para prevenir una afectación al procedimiento en curso ante la Contraloría.</p>
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6) Que en concordancia con lo señalado precedentemente, y resultando aplicable la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N°1 letra b) de la Ley de Transparencia, se rechazará el presente amparo.</p>
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7) Que sin perjuicio de lo anterior, y encontrándose afinado el procedimiento ante la Contraloría General de la República, el cual culminó con la dictación del Dictamen N°65.951, del 27 de agosto de 2014, se requerirá al Ministerio de Obras públicas que entregue al reclamante copia del Oficio N° 3.998, de 14 de abril del año en curso, por cuanto a su respecto no existe en la actualidad mérito alguno para sostener la causal de reserva que, sin embargo, sí era pertinente a la fecha de respuesta a la solicitud de información que motiva este amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Pedro Mery Reyes, en contra del Ministro de Obras Públicas, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional de Vialidad que haga entrega a la reclamante copia del Oficio N° 3.998, de 14 de abril del año 2014.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Subsecretario de Obras Públicas y a don Pedro Mery Reyes.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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