Decisión ROL C1128-14
Reclamante: PEDRO MERY REYES  
Reclamado: DIRECCIÓN DE VIALIDAD DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Obras Públicas, fundado en la denegación de la información solicitada referente a la copia del Ordinario N° 1.003, de 11 de marzo del año en curso del Sr. Fiscal del referido Ministerio. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que se configura la causal invocada por el órgano reclamado, esto es, que la comunicación de la información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido. En efecto, a la fecha de la solicitud de información no se ha adoptado una decisión sobre el particular, revistiendo el documento requerido la calidad de antecedente previo para adopción de la referida decisión de la autoridad reclamada. Además, divulgar dicho informe, permitiría a terceros conocer anticipadamente la estrategia procesal de la reclamada sobre los terceros. A mayor abundamiento, el carácter de público de un camino trae consigo consecuencias tanto para los propietarios de los terrenos que lo contienen como para los de predios aledaños, existiendo una eventual alteración del precio de los terrenos atendida la eventual expropiación y modificación que pueden experimentar. Por lo que se configura la causal de secreto del artículo 21 n°2.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/11/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Otros
 
Descriptores analíticos: Obras Públicas (Vialidad)  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1128-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Obras P&uacute;blicas</p> <p> Requirente: Pedro Mery Reyes</p> <p> Ingreso Consejo: 05.06.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 551 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de septiembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1128-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de marzo de 2014, don Pedro Mery Reyes solicit&oacute; al Ministerio de Obras P&uacute;blicas, en adelante e indistintamente MOP o Ministerio, copia del Ordinario N&deg; 1.003, de 11 de marzo del a&ntilde;o en curso del Sr. Fiscal del referido Ministerio.</p> <p> 2) RESPUESTA: El MOP, mediante Oficio No 5.263 de 15 de mayo de 2014 inform&oacute; al requirente lo siguiente.</p> <p> a) El oficio requerido &laquo;dice relaci&oacute;n con una solicitud de desenrolamiento del camino Calafate - Rusfin o Estancia Mar&iacute;a Alicia, enrolado como Y 893, en la comuna de Provenir, en la regi&oacute;n de Magallanes&raquo;. Dicho documento, contiene una opini&oacute;n jur&iacute;dica de la Fiscal&iacute;a del MOP respecto de la procedencia del desenrolamiento referido.</p> <p> b) La solicitud de desenrolamiento se encuentra en an&aacute;lisis y se est&aacute;n recabando todos los antecedentes pertinentes, a efectos de poder resolver con prontitud y con toda la informaci&oacute;n de respaldo que sea precisa, por lo que no corresponder&iacute;a la entrega del oficio requerido al solicitante.</p> <p> c) Procede reservar el oficio consultado en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, puesto que &laquo;sirve de insumo en el proceso decisorio o deliberativo en curso, respecto a la solicitud de desenrolamiento (...) si bien el documento proviene de la Fiscal&iacute;a del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, no es a dicho Servicio a quien le corresponde decidir respecto del desenrolamiento de un camino, toda vez que de conformidad al art&iacute;culo 18 del DFL N&deg; 850, de 1997, es la Direcci&oacute;n Nacional de Vialidad (...) dado que la Fiscal&iacute;a es el Servicio jur&iacute;dico del Ministerio, conocer anticipadamente su opini&oacute;n en la materia por terceros, genera el riesgo de que la decisi&oacute;n final se vea afectada, dado que dichos terceros podr&iacute;an obtener una ventaja espec&iacute;fica, al generarse expectativas sobre el resultado final respecto de los dem&aacute;s interesados en la materia, cuya divulgaci&oacute;n anticipada pueda conducir a que una opini&oacute;n al interior de un proceso en curso, se convierta en vinculante&raquo;. En tal sentido, agreg&oacute; que &laquo;El conocimiento del documento solicitado, de manera anticipada a la decisi&oacute;n final el asunto que informa, puede entorpecer el proceso deliberativo, al generar expectativas en terceros, al anticipar resultados y argumentos. Adem&aacute;s, se debe considerar que el dar a conocer ahora el contenido de la documentaci&oacute;n solicitada, afectar&iacute;a el proceso deliberativo en curso, dado que eventualmente pueden adelantarse mecanismos recursivos o reclamos que en esta sede, s&oacute;lo entrabar&iacute;an la decisi&oacute;n final, en tanto cambiar&iacute;a el foco del asunto principal&raquo;</p> <p> d) Asimismo, debe reservarse de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto &laquo;divulgar esa informaci&oacute;n antes de la decisi&oacute;n definitiva al respecto, puede afectar los derechos de terceros, como son los dem&aacute;s propietarios de las estancias colindantes con el camino en an&aacute;lisis, as&iacute; como los municipios y dem&aacute;s entidades interesadas, que saquen o no provecho o se vean beneficiados con el camino consultado. Lo anterior, considerando la incidencia econ&oacute;mica y de desarrollo social que puede significar el desenrolamiento o no de un camino en tanto tenga o no la caracter&iacute;stica de camino p&uacute;blico, adem&aacute;s, divulgar esa informaci&oacute;n, en esta fase puede afectar el valor de las propiedades u otras consecuencias econ&oacute;micas o comerciales que no es posible determinar con exactitud. Luego, no se puede proceder a notificar a los terceros en esta etapa considerando el alto volumen que eventualmente &eacute;stos podr&iacute;an tener....&raquo;.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de junio de 2014, don Pedro Mery Reyes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. Al efecto, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis que las causales de reserva invocadas no est&aacute;n suficientemente acreditadas, especialmente en lo que se refiere a la eventual afectaci&oacute;n de los derechos de terceros no determinados.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante el Oficio N&deg; 3.175, de 17 de junio de 2014, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional de Vialidad, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiriera a las causales de reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, y en especial, informe en qu&eacute; medida la documentaci&oacute;n requerida servir&iacute;a de antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura, explicando las implicancias de dicha medida o pol&iacute;tica, y explicitando la caracter&iacute;sticas particulares de la documentaci&oacute;n solicitada que a juicio del &oacute;rgano que Ud., preside justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnere el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso; (2&deg;) explicara c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de terceros; (3&deg;) se refiriera al n&uacute;mero aproximado de los terceros involucrados; y, (4&deg;) indicara el estado procesal en que se encuentra la solicitud de desenrolamiento a que se refiere el documento requerido.</p> <p> El Director de Vialidad del MOP, mediante Oficio N&deg; 8.291, de 31 de julio de 2014, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) La solicitud de don Pedro Mery Reyes fue denegada, toda vez que el oficio requerido se encontraba en an&aacute;lisis a fin de adoptar una decisi&oacute;n sobre el desenrolamiento requerido al MOP.</p> <p> b) Atendido que en fecha posterior a la interposici&oacute;n del amparo se concluy&oacute; con el proceso deliberativo referido al desenrolamiento aludido, se remiti&oacute; copia del Oficio N&deg;1.003 al solicitante mediante Ordinario N&deg; 8.046, de 25 de julio de 2014.</p> <p> c) Por &uacute;ltimo, remiti&oacute; copia del Oficio N&deg; 8.046 aludido precedentemente con sus documentos adjuntos - Oficio N&deg; 1.003, de 11 de marzo de 2014 del fiscal Nacional de Obras P&uacute;blicas-.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone, que la autoridad o jefatura del organismo requerido, deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual venc&iacute;a el 10 de abril de 2014. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Ministro de Obras P&uacute;blicas en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. En tal sentido, el reclamante indic&oacute; que las causales de reserva invocadas por el Ministerio de Obras P&uacute;blicas no resultan fundadas, especialmente en lo concerniente a la eventual afectaci&oacute;n de terceros indeterminados.</p> <p> 3) Que al respecto, la reclamada esgrimi&oacute; que a la fecha del requerimiento se encontraba pendiente un pronunciamiento de la Direcci&oacute;n de Vialidad sobre el desenrolamiento de un camino. En dicho contexto, y atendido que el Oficio N&deg; 1003, del Fiscal Nacional del MOP, constitu&iacute;a un insumo esencial para resolver el car&aacute;cter p&uacute;blico de un camino, resolvi&oacute; denegar el acto administrativo requerido invocando la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, por estimar que la divulgaci&oacute;n del referido documento afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones. Asimismo, invoc&oacute; la causal dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 del cuerpo legal citado, puesto que a su juicio dar a conocerlo afectar&iacute;a econ&oacute;micamente tanto a los propietarios de terrenos aleda&ntilde;os como a la municipalidad de la localidad.</p> <p> 4) Que el Ministerio de Obras P&uacute;blicas, en una fecha posterior a la interposici&oacute;n del amparo -25 de julio de 2014- remiti&oacute; al requirente cop&igrave;a del oficio consultado. Lo anterior, por cuanto a la referida fecha hab&iacute;a concluido el proceso deliberativo de la Direcci&oacute;n de Vialidad acerca de la solicitud de desenrolamiento del camino Calafate-Russfin o Estancia Mar&iacute;a Alicia, ubicado en la comuna de Porvenir de la Regi&oacute;n de Magallanes.</p> <p> 5) Que revisado por este Consejo el Oficio N&deg; 1.003, de 11 de marzo de 2014, emitido por el Fiscal Nacional del MOP, se advierte que dicho documento hace presente al Director Nacional de Vialidad la existencia de una contradicci&oacute;n entre dos actos administrativos diversos, que pronunci&aacute;ndose sobre el mismo objeto -calidad del camino aludido- resuelven de modo contradictorio. El primero se&ntilde;al&oacute; que el camino consultado es un camino interior que conecta dos estancias, no tiene uso p&uacute;blico ni existen antecedentes de que haya sido objeto de expropiaci&oacute;n. Por su parte el segundo acto administrativo, contempla dentro del listado de caminos de car&aacute;cter p&uacute;blico la mencionada v&iacute;a, expresando el oficio en comento que &laquo;Del an&aacute;lisis de la resoluci&oacute;n antes se&ntilde;alada no se avizora de que forma el Director Nacional de Vialidad llega a la conclusi&oacute;n que se est&aacute; &quot;ratificando&quot; en lo concerniente a la ruta Y893, su enrolamiento y de qu&eacute; manera &eacute;l mismo, da por supuestos los requisitos que el art&iacute;culo 26 del DFL 850 de 1997, exige para considerar que un camino tiene uso p&uacute;blico, lo que amparar&iacute;a su enrolamiento(...) Todo lo anterior permite concluir, que no existe claridad acerca de la calidad de uso p&uacute;blico que tendr&iacute;a el aludido camino que hoy aparece enrolado como Y-893, de forma tal que en opini&oacute;n de esta Fiscal&iacute;a no estar&iacute;amos en presencia de un camino al que pueda aplicarse la presunci&oacute;n simplemente legal contenida en el inciso primero del art&iacute;culo 26 del DFL N&deg; 850 de 1997. De este modo, si la Direcci&oacute;n de Vialidad estima que estamos en presencia de un camino de uso p&uacute;blico, esa Direcci&oacute;n deber&aacute; en el m&aacute;s breve t&eacute;rmino ejercer las acciones establecidas en el citado art&iacute;culo 26.&raquo;.</p> <p> 6) Que el art&iacute;culo 26 del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 850, de 25 de febrero de 1998 dispone que &laquo;Todo camino que est&eacute; o hubiere estado en uso p&uacute;blico se presumir&aacute; p&uacute;blico en todo el ancho que tenga o haya tenido y la Direcci&oacute;n de Vialidad ordenar&aacute; y har&aacute; cumplir su reapertura o ensanche, en caso de haber sido cerrado o modificado, cualquiera que sea el tiempo durante el cual el camino haya permanecido total o parcialmente sustra&iacute;do al uso p&uacute;blico. Esta disposici&oacute;n no excluye el derecho del particular para reclamar judicialmente su dominio. Igualmente, la Municipalidad respectiva o la Direcci&oacute;n de Vialidad, a requerimiento de el o los propietarios de parcelas que tengan inter&eacute;s real y actual en ello, quienes acreditar&aacute;n dicha calidad con la exhibici&oacute;n de los respectivos t&iacute;tulos de dominio vigentes, dispondr&aacute; la apertura o ensanche de los caminos interiores resultantes de las parcelaciones de predios sometidos al proceso de reforma agraria llevado a cabo en virtud de las leyes N&deg;s. 15.020 y 16.640 y que figuren como tales en los respectivos planos de parcelaci&oacute;n. Asimismo, la Municipalidad respectiva podr&aacute; autorizar la instalaci&oacute;n de redes de electricidad, tel&eacute;fono, agua potable y alcantarillado, utilizando para ello el trazado de los mismos caminos, evit&aacute;ndose siempre perjuicios innecesarios a los predios sirvientes&raquo;.</p> <p> 7) Que de lo antes expuesto, se colige que la reclamada a la fecha del requerimiento en comento no hab&iacute;a adoptado una decisi&oacute;n definitiva acerca de la calidad del camino Calafate-Russfin o Estancia Mar&iacute;a Alicia, esto es, si pose&iacute;a car&aacute;cter p&uacute;blico. Asimismo, que el oficio consultado atendido su contenido - rese&ntilde;ado parcialmente en el considerando 5&deg; precedente- evidenciaba que la Direcci&oacute;n de Vialidad &oacute;rgano encargado de resolver la calidad del camino aludido, hab&iacute;a obrado de modo contradictorio al pronunciarse en forma previa acerca de la ruta referida.</p> <p> 8) Que en cuanto a la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b) de la Ley de Transparencia, &eacute;sta permite denegar la informaci&oacute;n que se solicite cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &laquo;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&raquo;. Conforme lo establece el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por &quot;antecedentes&quot; todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por &quot;deliberaciones&quot;, las consideraciones, formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 9) Que en virtud del se&ntilde;alado marco normativo, y a partir de las decisiones pronunciadas en los amparos Roles A12-09, A47-09 y A79-09, este Consejo ha sostenido reiteradamente que para configurar dicha hip&oacute;tesis de secreto o reserva, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: (a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y (b) que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 10) Que atendido el contenido del Oficio N&deg; 1.003, en el cual se hizo presente por parte del Fiscal del MOP la ausencia de certeza acerca del car&aacute;cter p&uacute;blico del camino Calafate-Russfin, la Direcci&oacute;n de Vialidad deb&iacute;a resolver la presentaci&oacute;n que le fue formulada acerca de si el referido camino detentaba la calidad de p&uacute;blico. Por tal raz&oacute;n, a la fecha de la solicitud no se hab&iacute;a adoptado una decisi&oacute;n sobre el particular, revistiendo el documento requerido la calidad de antecedente previo para adopci&oacute;n de la referida decisi&oacute;n de la autoridad reclamada. En cuanto al segundo requisito, divulgar el informe requerido supone inmiscuirse en el &aacute;mbito de decisi&oacute;n de la Direcci&oacute;n de Vialidad en forma previa a la decisi&oacute;n que deb&iacute;a adoptar, afectando con ello claramente el privilegio deliberativo que en tal sentido ha consagrado el legislador en el literal b) del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia - rese&ntilde;ado en el considerando 7&deg; precedente-. Asimismo, y como se&ntilde;ala la reclamada, acceder a la divulgaci&oacute;n del informe, habr&iacute;a generado anticipadamente una situaci&oacute;n que habr&iacute;a conllevado la interposici&oacute;n de recursos de naturaleza judicial o administrativa, entrabando y dilatado de dicho modo la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n sobre el particular.</p> <p> 11) Que asimismo divulgar el referido informe, en el cual se propon&iacute;a igualmente el ejercicio de acciones judiciales por parte del MOP para recuperar el camino aludido -en el caso de estimarse su car&aacute;cter p&uacute;blico- permitir&iacute;a a terceros conocer anticipadamente la estrategia procesal de la reclamada sobre los terrenos. En dicho contexto, se justifica plenamente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 a) de la Ley de Transparencia como del literal b) de dicho cuerpo legal invocado por el MOP.</p> <p> 12) Que en tal sentido, cabe adem&aacute;s se&ntilde;alar que la declaraci&oacute;n del car&aacute;cter p&uacute;blico de un camino necesariamente trae consigo consecuencias tanto para los propietarios de los terrenos que lo contienen como para aquellos propietarios de predios aleda&ntilde;os, lo cual puede incidir en una alteraci&oacute;n del precio de los terrenos atendida la eventual expropiaci&oacute;n u modificaciones que los mismos puedan experimentar. Por tal raz&oacute;n, y de conformidad al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, proced&iacute;a igualmente reservar la informaci&oacute;n en aplicaci&oacute;n de la referida norma.</p> <p> 13) Que en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n efectuada por el Ministerio de Obras P&uacute;blicas, no resulta reprochable. En consecuencia, y teniendo presente adem&aacute;s que la reclamada ya remiti&oacute; copia del Oficio N&deg;1.003, de 11 de 2014 consultado, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Pedro Mery Reyes, en contra del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Representar al Sr. Ministro de Obras P&uacute;blicas la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido al solicitante dentro del plazo previsto en el referido art&iacute;culo 14.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Ministro de Obras P&uacute;blicas, al Sr. Director Nacional de Vialidad, a don Pedro Mery Reyes y al Sr. Fiscal Nacional del Ministerio de Obras P&uacute;blicas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>