<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1131-14</strong></p>
<p>
Entidad pública: Ministerio del Interior y Seguridad Pública</p>
<p>
Requirente: Matías Rojas Medina</p>
<p>
Ingreso Consejo: 06.06.2014</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 580 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de diciembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1131-14.</p>
<h3>
VISTO:</h3>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de abril de 2014, don Matías Rojas Medina solicitó al Ministerio del Interior y Seguridad Pública la siguiente información:</p>
<p>
a) "Se me informe quién era el Ministerio del Interior de Chile en el mes de noviembre del año 1999, y quién era el Ministro del Interior de Chile en el mes de agosto en el año 2000;</p>
<p>
b) Se me informe si este Ministerio del Interior tomó conocimiento de las imputaciones vertidas en el año 2000 por una informante del O.S.7 de Carabineros, Sra. Susana Ramírez Valenzuela, en contra del entonces mayor de la Dirección de Inteligencia de Carabineros de Concepción, Sr. Jorge Caamaño Muñoz, sindicándolo como el supuesto nexo para entregar droga a autoridades políticas, entre las que mencionó al Sr. José Miguel Insulza Salinas;</p>
<p>
c) De ser efectivo que tomó conocimiento, se me informe de qué manera lo hizo, qué institución u órgano del Estado le informó de aquello, y se me entregue copia de cualquier informe, constancia, o documentación de cualquier tipo, que acredite que este Ministerio del Interior tomó medidas al respecto, a fin de confirmar o descartar dichas imputaciones, y se me entregue copia de cualquier oficio, o documentación de cualquier tipo, que acredite que este Ministerio del Interior tomó medidas al respecto, especificando los resultados de dichas medidas;</p>
<p>
d) Se me confirme o descarte si Carabineros de Chile u otro organismo del Estado informó a este Ministerio del Interior, entre los años 1999 y 2004, respecto a la posibilidad de que el entonces jefe de la Dirección de Inteligencia de Carabineros de Concepción, Sr. Jorge Caamaño Muñoz, se encontrara en las inmediaciones de la discoteca La Cucaracha la madrugada del 20 de noviembre del año 1999, fecha en que desapareció el joven penquista Jorge Matute Johns, de dicho local nocturno;</p>
<p>
e) De ser efectivo lo anterior, se me informe de qué manera tomó conocimiento de aquello, que institución u órgano del Estado le informó de aquello, y se me entregue copia de cualquier informe, constancia, o documentación de cualquier tipo, que acredite que este Ministerio del Interior tomó conocimiento de dicha posibilidad, especificando qué medidas administrativas tomó al respecto, a fin de confirmar o descartar tales informaciones, y se me entregue copia de cualquier oficio, o documentación de cualquier tipo, que acredite que éste Ministerio del Interior tomó medidas al respecto, especificando los resultados de dichas medidas;</p>
<p>
f) Se me informe si este Ministerio del Interior sugirió a Carabineros de Chile, a través del Ministerio de Defensa, que el mayor Sr. Jorge Caamaño Muñoz fuera trasladado de sus funciones en la ciudad de Concepción, a la ciudad de Santiago, luego de ser investigado internamente por la policía uniformada en relación a sus eventuales nexos con el narcotraficante Manuel Hernández Delgado, alias "Mañungo";</p>
<p>
g) Se me entregue copia de todos los desmentidos realizados por la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones (La Oficina) entre los meses de enero y febrero del año 2000, tendientes a desestimar versiones de prensa que señalaban que funcionarios de dicho organismo habían viajado a la Región del Bío Bío, con el objeto de conducir operaciones de inteligencia vinculadas al caso Matute Johns;</p>
<p>
h) Se me informe, en el sentido de confirmar o descartar, si funcionarios de dicho organismo realizaron cualquier tipo de investigación o intervención vinculada al caso Matute Johns, entre noviembre del año 1999, y el año 2004, cuando la oficina mutó en lo que hoy se conoce como Agencia Nacional de Inteligencia, y de ser efectivo, se me entregue copia de toda la documentación relativa a aquellas operaciones, las identidades de los funcionarios que habrían viajado a la ciudad de Concepción para efectuarlas, las eventuales razones de dichas operaciones y la identidad del funcionario pública que habría ordenado las mismas;</p>
<p>
i) Se me entregue copia de la solicitud que envió el Senado de Chile al Ministerio del Interior entre los meses de diciembre del año 1999 y enero del año 2000, para que este informara a la Cámara Alta sobre las diligencias que se cumplían en el ámbito administrativo, en varias reparticiones del Estado, respecto del caso Matute Johns, y el posterior informe que emanó del Ministerio del Interior en respuesta a dicha solicitud;</p>
<p>
j) Se me informen las razones por las que esta cartera pidió a la Comisión Investigadora del Caso Matute de la Cámara de Diputados de Chile, en el mes de agosto del año 2000, que el entonces Ministro del Interior, Sr. José Miguel Insulza, y el entonces subsecretario del Interior, Sr. Jorge Burgos Varela, prestaran declaración bajo secreto, ante dicha instancia parlamentaria; y,</p>
<p>
k) Se me entregue copia de todos los oficios de dicha comisión parlamentaria, en que se haya pedido información al Ministerio del Interior sobre el caso investigado, y copia de las correspondientes respuestas de este Ministerio."</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 15 de mayo de 2014, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio N° 8.601 , señalando, en síntesis, que:</p>
<p>
a) En cuanto a lo solicitado en la letra a), informa que, en el mes de noviembre del año 1999, don Raúl Troncoso Castillo ejercía el cargo de Ministro del Interior, y en el mes de abril del año 2000 lo desempeñó don José Miguel Insulza Salinas.</p>
<p>
b) Respecto de los literales b), c), d), e), f), i), j), k), no consta la existencia de algún documento, soporte físico o electrónico, que dé cuenta que se hubieran recibido o enviado las comunicaciones señaladas en dichos literales.</p>
<p>
c) Sobre los literales g) y h), indica que se derivará dicha solicitud a la Agencia Nacional de Inteligencia.</p>
<p>
3) AMPARO: El 6 de junio de 2014, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a los literales b), c), d), e), f), i), j) y k).</p>
<p>
Agrega, en síntesis, que la respuesta del órgano reclamado es insuficiente y ambigua, ya que no confirma o descarta que haya tomado conocimiento de las imputaciones por supuesto consumo de drogas. Señala que el Ministerio del Interior tampoco entrega respuesta consistente sobre las comunicaciones que mantuvo con el poder legislativo en relación al caso Matute Johns.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N° 3.172, quien, a través de Oficio N° 11.298 de 10 de julio de 2014, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
<p>
a) La Oficina de Partes y Archivos del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, revisó exhaustivamente el registro de los oficios recibidos y enviados a esta Secretaría de Estado, durante el período de tiempo señalado por el recurrente en su solicitud de acceso a la información pública, sin que se encontrasen los documentos requeridos.</p>
<p>
b) También se consultó el registro de documentos archivados en el sistema de almacenaje y custodia STORBOX, en los cuales tampoco se encontraron dichos oficios.</p>
<p>
c) Por otra parte, de la investigación efectuada, no consta que los antecedentes solicitados hayan sido enviados al Archivo Nacional, en los términos contemplados en el artículo 14, letra a), del D.F.L N' 5.200 de 1929, del Ministerio de Educación Pública, por lo que no se derivó la solicitud a dicho organismo.</p>
<p>
d) De esta búsqueda infructuosa da cuenta el acta de búsqueda extendida por la Jefa de la Oficina de Partes y Archivo Nacional del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, cuya copia adjunta.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que el presente amparo tiene por objeto la información solicitada en los literales b), c), d), e), f), i), j) y k), respecto de los cuales, en su respuesta a la solicitud, el órgano reclamado manifestó que no le constaba la existencia de "algún documento, soporte físico o electrónico, que dé cuenta que se hubieran recibido o enviado las comunicaciones señaladas en dichos literales".</p>
<p>
2) Que, constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que la información requerida exista en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En efecto, este Consejo ha concluido que la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según establece el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, ha resuelto reiteradamente, a contar de la decisión de amparo Rol C533-09, que sólo se encuentra facultado para ordenar la entrega de información que se contenga en algún tipo de soporte, tal como lo indica el precepto citado, no pudiendo requerir la entrega de aquélla que no obra en poder del órgano reclamado o que resulta inexistente.</p>
<p>
3) Que, en sus descargos, el órgano reclamado informó haber efectuado una búsqueda exhaustiva de la información solicitada en los mencionados literales, en el registro de los oficios recibidos y enviados de esa Secretaría de Estado, y, asimismo, en el registro de documentos archivados en el sistema de almacenaje y custodia que indica, sin que la mencionada información haya sido habida. Al efecto, acompañó copia del acta de búsqueda de la información evacuada por la Oficina de Partes y Archivo General de dicho servicio. Lo anterior se aviene con lo dispuesto por este Consejo en el numeral 2.3, letra b) de la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla.</p>
<p>
4) Que, en consecuencia, y habiendo quedado suficientemente acreditada la inexistencia de la información solicitada, habiendo la reclamada cumplido su obligación de informar, y no pudiendo este Consejo controvertir lo señalado por ésta, se rechazará el presente amparo</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por don Matías Rojas Medina, en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina, y al Sr. Subsecretario del Interior.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
<p>
</p>