Decisión ROL C236-10
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Reclamante: JAVIER GÓMEZ GONZÁLEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE VIÑA DEL MAR  
Resumen del caso:

Se solicita amparo en contra de Corporación Municipal para el desarrollo social por denegar solicitud de acceso a información relativa a calidad en que se encuentran contratados (titulares o interinos) y copia del decreto o resolución que designa en el cargo a los directores de distintas escuelas. Oposición de tercero. El Consejo acoge parcialmente el amparo ya que estimó que el hecho de que cierta parte de los informes pueda contener información cuya divulgación podría afectar los derechos de sus titulares, las que deben ser reservados en conformidad con el art. 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por lo que se requerirá a la reclamada que, al proporcionar la información solicitada, aplique el principio de divisibilidad. (Con voto disidente)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/30/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C236-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Vi&ntilde;a del Mar para el Desarrollo Social</p> <p> Requirente: Javier G&oacute;mez Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 23.04.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 182 de su Consejo Directivo, celebrada el 14 de septiembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C236-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; el D.F.L. N&deg; 1/1997, del Ministerio de Educaci&oacute;n, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 19.070 que aprob&oacute; el estatuto de los profesionales de la educaci&oacute;n, y de las leyes que la complementan y modifican; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Javier G&oacute;mez Gonz&aacute;lez solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n Provincial de Educaci&oacute;n de Valpara&iacute;so acceso a la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Calidad en que se encuentran contratados (titulares o interinos) y copia del decreto o resoluci&oacute;n que designa en el cargo a los directores de las siguientes escuelas: Liceo A-31, Jos&eacute; Francisco Vergara; Liceo A-33, Guillermo Rivera Cotapo; Liceo de ni&ntilde;as de Vi&ntilde;a del Mar; Escuela D-316, Rep&uacute;blica de Ecuador; Escuela D-319, Humberto Vilches Alzamora; Escuela D-320, Orlando Pe&ntilde;a Carvajal; Colegio D-322, Rep&uacute;blica de Colombia; Escuela D-329, Miraflores; Escuela D-334, Santa Julia; Escuela D-345, Teodoro Lowey; Escuela D-366, Centro de Educaci&oacute;n y Capacitaci&oacute;n; Escuela E-321, Presidente Pedro Aguirre Cerda; Escuela E-338, Gast&oacute;n Ossa Saint Marie; Escuela E-343, Paul Harris; Escuela E-353, La Parva; Escuela E-364, Presidente Salvador Allende; Escuela E-368, Ministro Zenteno; Escuela F-256, Dr. Adolfo Tannenbaum; Escuela F-336, Juanita Aguirre; Escuela F-341, Santa Mar&iacute;a de Agua Santa; Escuela F-349, Rapa Nui; Escuela F-355, Eduardo Lezana Pincheira; Escuela F-352, Cardenal Jos&eacute; Mar&iacute;a Caro; Escuela F-361, Marcela Paz; Escuela F-365, Dr. Aldo Francia; Escuela G326, Luisa Nieto de Hamel; Escuela G-330, Archi; Escuela G-344, Claudio Arrau; Escuela G-354, Violeta Parra; Escuela CAIA, Centro de Educaci&oacute;n Integrada de Adultos; Instituto Antonio Vicente Mosquete (I.V.M.); y, Escuela D-371, Lord Cochrane.</p> <p> b) Se le indique si dichos directores fueron nombrados por concurso p&uacute;blico y la fecha de dichos concursos.</p> <p> c) Los informes de las comisiones calificadoras de los respectivos concursos p&uacute;blicos.</p> <p> d) Los Subdirectores o Inspectores Generales que se encuentran interinos en el cargo, adjuntando copia del decreto o resoluci&oacute;n que los designa.</p> <p> e) Decreto que designa a do&ntilde;a Patricia Colarte como Directora del &aacute;rea de educaci&oacute;n de la Corporaci&oacute;n Municipal.</p> <p> f) Calidad acad&eacute;mica de do&ntilde;a Patricia Colarte, indicando si al momento de asumir el cargo de Directora era profesora de Estado, licenciada en educaci&oacute;n, magister o doctora y la calidad acad&eacute;mica que posee actualmente.</p> <p> 2) DERIVACI&Oacute;N Y RESPUESTA: El 1&deg; de abril de 2010, atendida la derivaci&oacute;n efectuada por la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n, mediante Carta N&deg; 5, la Municipalidad de Vi&ntilde;a de Mar remiti&oacute; al solicitante la respuesta enviada el 10 de marzo de 2010 a dicho municipio por el Gerente General de la Corporaci&oacute;n Municipal de Vi&ntilde;a del Mar para el Desarrollo Social, quien expuso lo siguiente:</p> <p> a) Indic&oacute; que la Corporaci&oacute;n no dar&iacute;a respuesta a la solicitud, pues dicha entidad es una persona jur&iacute;dica de derecho privado que no forma parte de la Administraci&oacute;n del Estado, raz&oacute;n por la cual no le resultan aplicables, en la especie, las Leyes N&deg;s 18.575, 19.880, 19.653 ni 20.285.</p> <p> b) Se&ntilde;al&oacute; que la normativa que regula las relaciones laborales entre la Corporaci&oacute;n Municipal y los Directores, Subdirectores e Inspectores Generales, est&aacute;n contenidas en el D.F.L. N&deg; 1 de Educaci&oacute;n de 1996, Estatuto Docente, que en su art&iacute;culo 71 dispone que los profesionales de la educaci&oacute;n que se desempe&ntilde;an en el sector municipal se regir&aacute;n por las normas de este Estatuto de la profesi&oacute;n docente y, supletoriamente, por las del C&oacute;digo del Trabajo y sus leyes complementarias, entre las cuales no se encuentran las normas del sector p&uacute;blico a que se ha hecho referencia.</p> <p> c) Agreg&oacute; que respecto a la situaci&oacute;n de la Directora del &Aacute;rea de Educaci&oacute;n, de conformidad con el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se adjunt&oacute; la oposici&oacute;n formulada por ella.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, hizo presente que el solicitante ha interpuesto un recurso de protecci&oacute;n ante la I. Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so, Rol N&deg; 25-2010, por los hechos materia de su requerimiento, el que fue debidamente informado ante la Corte y se encuentra pendiente para su vista, raz&oacute;n por la cual, encontr&aacute;ndose radicada en sede judicial la resoluci&oacute;n de dicho asunto, estima innecesario e improcedente reiterarlo por la v&iacute;a administrativa.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DE TERCERO: El 22 de febrero de 2010 do&ntilde;a Patricia Colarte Troncoso se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n relativa a su designaci&oacute;n como directora del &aacute;rea de educaci&oacute;n de la Corporaci&oacute;n Municipal y de su calidad acad&eacute;mica y profesional. Al efecto, expuso lo siguiente:</p> <p> a) Sostuvo que el requerimiento de informaci&oacute;n resulta improcedente, toda vez que la Corporaci&oacute;n Municipal es una persona jur&iacute;dica de derecho privado, creada en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 120 del D.F.L. N&deg; 13.063 para administrar los servicios de educaci&oacute;n, salud o atenci&oacute;n de menores, que fueron traspasados desde el sector p&uacute;blico a la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar y fue constituida conforme a las normas del T&iacute;tulo XXXIII del Libro I del C&oacute;digo Civil. Adem&aacute;s, su relaci&oacute;n laboral con la Corporaci&oacute;n se rige por el C&oacute;digo del Trabajo, raz&oacute;n por la cual tampoco le resultar&iacute;a aplicable la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> b) A continuaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a sus derechos, toda vez que los siguientes antecedentes permiten suponer que el solicitante dar&aacute; un uso inadecuado a la informaci&oacute;n que se le entregue: (a) En enero de 2010 el solicitante envi&oacute; un correo electr&oacute;nico a todos los establecimientos educacionales de la Corporaci&oacute;n, cuestionando su calidad profesional y lesionando su dignidad y honra ante el profesorado y dem&aacute;s estamentos; (b) El solicitante present&oacute; un recurso de protecci&oacute;n ante la Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so, en el que se refiri&oacute; a su persona de manera inaceptable, utilizando expresiones ofensivas y constitutivas de una falta de respeto, por lo que fue sancionado conforme a lo establecido por el art&iacute;culo 531 del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales.</p> <p> 4) AMPARO: El 23 de abril de 2010 don Javier G&oacute;mez Gonz&aacute;lez reclam&oacute; ante este Consejo el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n solicitada, fundado en su denegaci&oacute;n injustificada. Al efecto, expuso ante este Consejo lo siguiente:</p> <p> a) Se&ntilde;al&oacute; que la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n hace imposible o altamente dificultoso llevar a cabo el control de los recursos p&uacute;blicos con que funciona la entidad y la legalidad de sus contrataciones.</p> <p> b) Argument&oacute; que la Ley de Transparencia es plenamente aplicable a las Corporaciones Municipales, toda vez que estas instituciones: (a) Tienen un claro fin instrumental, cuyo objeto es mejorar la gesti&oacute;n de las funciones p&uacute;blicas que le competen a los Municipios; (b) Son financiadas con dineros p&uacute;blicos; (c) Su estructura jur&iacute;dica de corporaci&oacute;n de derecho privado les ha sido conferida con el &uacute;nico fin de mejorar la gesti&oacute;n municipal en tales tareas, raz&oacute;n por la cual estas entidades no corresponden a los grupos intermedios de la sociedad a los que alude la Constituci&oacute;n, sino a un ente instrumental; (d) Existe una clara posici&oacute;n dominante del ente p&uacute;blico Municipal; (e) El art&iacute;culo 2&deg; de la Ley de Transparencia hace aplicable dicho cuerpo normativo a los &ldquo;&oacute;rganos y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa&rdquo;, entre los cuales se encuentran las corporaciones municipales creadas al amparo del D.L. N&deg; 3.063.</p> <p> c) A continuaci&oacute;n, se&ntilde;al&oacute; que el correo electr&oacute;nico al que alude la tercero involucrada fue enviado al profesorado informando los t&oacute;picos planteados en el recurso de protecci&oacute;n Rol N&deg; 25-2010 de la I. Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so, donde se refiere al cumplimiento del requisito de grado acad&eacute;mico que exigir&iacute;a la ley respecto del Director del &Aacute;rea de Educaci&oacute;n de una corporaci&oacute;n municipal. Agregando que jam&aacute;s hubo una expresi&oacute;n injuriosa en dicho correo, por lo que la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n carece de todo sustento legal.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, hizo presente a este Consejo que los dichos tarjados al tenor del art&iacute;culo 531 del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales no tienen relaci&oacute;n alguna con la tercero involucrada en el presente amparo.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO Y DEL TERCERO INVOLUCRADO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo a la Presidenta de la Corporaci&oacute;n Municipal de Vi&ntilde;a del Mar para el Desarrollo Social y a do&ntilde;a Patricia Colarte Troncoso, mediante los Oficios N&deg; 853 y N&deg; 854, de 18 de mayo de 2010, quienes no formularon descargos u observaciones sobre el particular.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: El 6 de agosto de 2010, mediante Oficio N&deg; 1431, el Director General del Consejo para la Transparencia solicit&oacute; a la Presidenta de la Corporaci&oacute;n Municipal de Vi&ntilde;a del Mar para el Desarrollo Social remitir a este Consejo copia de los informes elaborados por las Comisi&oacute;n Calificadora respecto de los directores de las escuelas que indica el reclamante, sin recibir respuesta alguna.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que no obstante haber presentado el reclamante su solicitud de informaci&oacute;n ante la Direcci&oacute;n Provincial de Educaci&oacute;n de Valpara&iacute;so, &eacute;sta fue contestada por la Corporaci&oacute;n Municipal de Vi&ntilde;a del Mar para el Desarrollo Social, atendida la derivaci&oacute;n formulada por el Secretario Regional Ministerial de Educaci&oacute;n, lo que motiv&oacute; la interposici&oacute;n del presente amparo en contra de dicha corporaci&oacute;n municipal, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, respecto de la aplicabilidad de la Ley de Transparencia a las corporaciones municipales, este Consejo, en su decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A211-09, A242-09, A327-09, C95-10 y R23-09, ha concluido que resultan plenamente aplicables a tales Corporaciones las disposiciones de la Ley de Transparencia, fundado en que dichos entes privados que han sido creados por los municipios, organizacionalmente son &ldquo;p&uacute;blicos&rdquo;, por cuanto concurren mayoritaria o exclusivamente &oacute;rganos p&uacute;blicos en su creaci&oacute;n, la integraci&oacute;n de sus &oacute;rganos de decisi&oacute;n, administraci&oacute;n y control es efectuada por autoridades o funcionarios p&uacute;blicos y producto de la naturaleza de las funciones que desempe&ntilde;an, esto es, la finalidad al bien com&uacute;n, lo que ha sido ratificado por la Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so, particularmente respecto de la Corporaci&oacute;n Municipal de Vi&ntilde;a del Mar para el Desarrollo Social, en su sentencia reca&iacute;da en el reclamo de ilegalidad Rol 2361-2009, de 14 de junio de 2010.</p> <p> 3) Que, por su parte, en conformidad con lo dispuesto por el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, se confiri&oacute; traslado del presente amparo a la reclamada, quien no ejerci&oacute; la facultad de presentar descargos y observaciones ante este Consejo, raz&oacute;n por la cual el organismo no ha controvertido que la informaci&oacute;n solicitada se encuentre en su poder ni su car&aacute;cter p&uacute;blico.</p> <p> 4) Que, conforme al art&iacute;culo 5&deg;, 10 y 11, letra c), de la Ley de Transparencia, toda la informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se presume p&uacute;blica, a menos que &eacute;sta est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 21 de dicho cuerpo normativo.</p> <p> 5) Que la informaci&oacute;n relativa a la calidad en que se encuentran contratados determinados directores de escuelas municipales, las copias de los decretos o resoluciones que los designan en sus cargos -literal a) de la solicitud-, el hecho de si dichos directores fueron nombrados por concurso p&uacute;blico y la fecha de dichos concursos -literal b) de la solicitud-, corresponde, toda ella, a informaci&oacute;n eminentemente p&uacute;blica, dado que ella se vincula al procedimiento administrativo de selecci&oacute;n y nombramiento del director de un establecimiento educacional municipal reglado en el art&iacute;culo 32 del Estatuto Docente (D.F.L. N&deg; 1/1997, del Ministerio de Educaci&oacute;n, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 19.070 que aprob&oacute; el estatuto de los profesionales de la educaci&oacute;n, y de las leyes que la complementan y modifican) y cuyo resultado se manifiesta a trav&eacute;s del acto administrativo de nombramiento que efect&uacute;a el alcalde.</p> <p> 6) Que la n&oacute;mina de los Subdirectores o Inspectores Generales que se encuentran interinos en el cargo, el acto o resoluci&oacute;n que designa a &eacute;stos &uacute;ltimos -literal d) de la solicitud- y la copia del decreto que designa a la Directora del &Aacute;rea de Educaci&oacute;n de la Corporaci&oacute;n Municipal -literal e) de la solicitud-, corresponde, exclusivamente, a actos relativos a la gesti&oacute;n interna del organismo e informaci&oacute;n sobre al personal contratado por &eacute;ste -sea directamente o en su calidad de sostenedor de los establecimientos educaciones-.</p> <p> 7) Que este Consejo, en algunas de sus decisiones, ha sentado como principio fundamental que la esfera de privacidad de aquel personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado, cuya n&oacute;mina y remuneraci&oacute;n debe publicarse en el sitio electr&oacute;nico de cada servicio, conforme al art&iacute;culo 7&ordm;, letra d), de la Ley de Transparencia, es m&aacute;s reducida que la del resto de las personas en virtud, precisamente, de las funciones que ejercen. En refuerzo de esta tesis se ha sostenido que la Ley N&deg; 19.733, conocida tambi&eacute;n como la Ley de Prensa, en su art&iacute;culo 30 califica como hechos de inter&eacute;s p&uacute;blico los referentes al desempe&ntilde;o de funciones p&uacute;blicas. As&iacute; se estableci&oacute; en el caso A95-09, de 29 de junio de 2010, donde se orden&oacute; entregar el curr&iacute;culum v&iacute;tae de los directores de una corporaci&oacute;n municipal. De igual modo, se han considerando p&uacute;blicos los puntajes finales de las calificaciones de los funcionarios, en tanto &ldquo;mecanismo de rendici&oacute;n de cuentas no s&oacute;lo ante las jefaturas, sino tambi&eacute;n ante la sociedad, pues se trata de un procedimiento y de informaci&oacute;n referente al desempe&ntilde;o de funciones p&uacute;blicas, no a informaci&oacute;n referida a la esfera privada de los funcionarios&rdquo; (decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A10-09 y A126-09, de 31 de julio de 2009). Id&eacute;ntico criterio se ha aplicado respecto de otros instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o (decisi&oacute;n del amparo Rol A323-09, de 20 de noviembre de 2009) y los registros de asistencia de los funcionarios (decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A181-09, de 15 de julio de 2009, y C434-09, de 27 noviembre de 2009).</p> <p> 8) Que, teniendo presente lo se&ntilde;alado precedentemente, debe concluirse que la Corporaci&oacute;n Municipal de Vi&ntilde;a del Mar para el Desarrollo Social se encuentra sujeta a las disposiciones de la Ley de Transparencia, debiendo &eacute;sta mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, seg&uacute;n corresponda, aquella informaci&oacute;n indicada en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia (la que es divulgada en su sitio electr&oacute;nico http://www.cmvm.cl/umbral/ltp2/), atendida la relevancia p&uacute;blica de las funciones desempe&ntilde;adas por quienes se encuentran empleados en dicha Corporaci&oacute;n, y consecuentemente, tal como se sostuvo en las decisiones precitadas, sus funcionarios son titulares de una esfera de privacidad, en el &aacute;mbito de sus funciones, m&aacute;s reducida que la del resto de las personas.</p> <p> 9) Que, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n descrita en los considerandos 5) y 6), esto es, informaci&oacute;n en poder de la Administraci&oacute;n, relativa la ejercicio de funciones p&uacute;blicas y la gesti&oacute;n interna del organismo, resulta forzoso concluir que su publicidad posibilita la fiscalizaci&oacute;n de la gesti&oacute;n interna de un servicio p&uacute;blico creado para el cumplimiento de una funci&oacute;n administrativa, contribuye al control social de la gesti&oacute;n p&uacute;blica y expone, exclusivamente, documentos e informaci&oacute;n acerca del &aacute;mbito de funciones del referido personal en su relaci&oacute;n laboral con la Administraci&oacute;n del Estado, raz&oacute;n por la cual su divulgaci&oacute;n no supone una afectaci&oacute;n a sus derechos, debiendo estimarse p&uacute;blica.</p> <p> 10) Que, respecto de la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n relativa a la calidad acad&eacute;mica de la Directora del &Aacute;rea de Educaci&oacute;n de la Corporaci&oacute;n Municipal -literal f) de la solicitud-, este Consejo ha determinado el car&aacute;cter p&uacute;blico de dichos antecedentes en su decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C95-10, de 29 de junio de 2010, concluyendo que son p&uacute;blicos aquellos datos relativos a la trayectoria acad&eacute;mica, profesional y laboral que acrediten la capacidad, habilidades o pericia para ocupar un cargo p&uacute;blico, en la medida que el acceso a dicha informaci&oacute;n permite a la ciudadan&iacute;a evaluar las capacidades de la persona seleccionada para desempe&ntilde;ar su labor, resguardando el adecuado ejercicio de las funciones p&uacute;blicas.</p> <p> 11) Que, por otra parte, el peligro de afectaci&oacute;n invocado por la tercero involucrado no puede sino estimarse eventual, pues &ndash;conforme a su argumentaci&oacute;n- depende de contingencias ajenas a la sola divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, e incierto, toda vez que se basa, exclusivamente, en un supuesto e infundado uso inadecuado de la informaci&oacute;n por parte del solicitante. Lo anterior, m&aacute;xime si se considera lo dispuesto en la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el principio de no discriminaci&oacute;n en materia de acceso a la informaci&oacute;n, conforme al cual, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud.</p> <p> 12) Que respecto de la divulgaci&oacute;n de los informes elaborados por la Comisi&oacute;n Calificadora en el proceso de provisi&oacute;n del cargo de Director de un establecimiento educacional del sector municipal -literal c) de la solicitud- es menester tener presente que dichos cert&aacute;menes concursales se encuentran regulados por el Estatuto Docente y el D.S. N&deg; 453, de 1992, del Ministerio de Educaci&oacute;n, que aprueba el reglamento de dicho cuerpo normativo, por lo que la provisi&oacute;n del cargo de Director de dichos establecimientos debe realizarse mediante concurso p&uacute;blico de antecedentes y oposici&oacute;n, el cual se desarrolla en dos etapas (art&iacute;culo 32 del Estatuto Docente). En la primera, la Comisi&oacute;n Calificadora de Concursos confecciona una quina de postulantes, de acuerdo a sus antecedentes, mientras que en la segunda etapa los postulantes preseleccionados deben presentar una propuesta de trabajo para el establecimiento, sin perjuicio de rendir otras pruebas necesarias para evaluar las competencias y la idoneidad de los postulantes, que hayan sido establecidas en el llamado a concurso por la Comisi&oacute;n Calificadora. Posteriormente y luego del an&aacute;lisis de los antecedentes de los postulantes, de los resultados de las pruebas realizadas y la propuesta de trabajo presentada, la comisi&oacute;n calificadora de concursos respectiva debe emitir un informe fundado que detalle el puntaje de cada postulante, el que debe ser presentado al Alcalde a fin de que &eacute;ste nombre a quien ocupe el primer lugar ponderado del concurso.</p> <p> 13) Que, seg&uacute;n lo dispuesto en el inciso cuarto del art&iacute;culo 33 del Estatuto Docente y en el inciso segundo del art&iacute;culo 84 Bis del Reglamento de dicho estatuto, en su evaluaci&oacute;n la Comisi&oacute;n Calificadora deber&aacute; considerar &ldquo;la experiencia del postulante en el ejercicio de la funci&oacute;n docente directiva o t&eacute;cnico-pedag&oacute;gica, la evaluaci&oacute;n de su desempe&ntilde;o anterior, el perfeccionamiento pertinente, sus competencias para ser Director y la calidad de la propuesta de trabajo&rdquo;.</p> <p> 14) Que en su decisi&oacute;n del amparo Rol C191-10, de 10 de agosto de 2010, este Consejo ha se&ntilde;alado que los antecedentes de estos concursos p&uacute;blicos &ldquo;constituyen fundamentos de resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, y sirven de sustento o complemento directo y esencial a dichas resoluciones, adem&aacute;s de ser informaci&oacute;n que obra en poder de dichos &oacute;rganos, raz&oacute;n por la cual, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, poseen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, debiendo determinarse si se encuentran sujetos a alguna causal de secreto o reserva que impida la entrega de los mismos&rdquo; (considerando 5). Asimismo, advirti&oacute; que no existe norma expresa que otorgue el car&aacute;cter de reservada o de uso exclusivo por parte de la comisi&oacute;n calificadora de concursos a los documentos elaborados por &eacute;sta (considerando 7).</p> <p> 15) Que, sin perjuicio de ello, este Consejo solicit&oacute; expresamente a la Presidenta de la Corporaci&oacute;n Municipal de Vi&ntilde;a del Mar para el Desarrollo Social la remisi&oacute;n de los informes requeridos, a fin de verificar si &eacute;stos contienen, al menos parcialmente, informaci&oacute;n susceptible de reservarse, conforme lo dispone el principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, a pesar de lo cual dicha informaci&oacute;n no fue remitida.</p> <p> 16) Que, no obstante lo se&ntilde;alado anteriormente, este Consejo reconoce, atendido que no ha tenido a la vista los informes solicitados por no haberlo remitido oportunamente la Corporaci&oacute;n reclamada, el hecho de que cierta parte de tales informes pueden contener informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar los derechos de sus titulares, las que deben ser reservados en conformidad con el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por lo que se requerir&aacute; a la reclamada que, al proporcionar la informaci&oacute;n solicitada, aplique el principio de divisibilidad, en conformidad a los criterios que en adelante se se&ntilde;alan, los que ya han sido determinados por este Consejo en sus decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C91-10 y C190-10, ambas de 10 de agosto de 2010. Lo anterior, sin perjuicio de representarse a la Presidenta de la Corporaci&oacute;n Municipal de Vi&ntilde;a del Mar para el Desarrollo Social no haber remitido oportunamente a este Consejo los informes requeridos, toda vez que su omisi&oacute;n ha obstaculizado el cumplimiento de las funciones de este Consejo, contrariando el deber de coordinaci&oacute;n al que se encuentran llamados los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Tales criterios ser&aacute;n los siguientes:</p> <p> a) Que en el evento que el informe contenga antecedentes del informe psicolaboral del que fue objeto el postulante finalmente seleccionado, este deber&aacute; ser divulgado, atendida la relevaci&oacute;n del cargo desempe&ntilde;ado por los directores de escuela, el ejercicio de dichas funciones p&uacute;blicas interesa a toda la comunidad lo que supone un est&aacute;ndar de escrutinio p&uacute;blico en el que la privacidad debe ceder en pos del necesario control social que debe ejercerse, en primer lugar, respecto a los procesos de selecci&oacute;n y nombramiento de tales cargos y, luego, en el ejercicio de su funci&oacute;n, que tambi&eacute;n estar&aacute; sujeta al principio de transparencia de la gesti&oacute;n p&uacute;blica. Por lo dem&aacute;s, trat&aacute;ndose de los seleccionados, por definici&oacute;n, sus informes debieran ser positivos y, en caso contrario, resulta de inter&eacute;s p&uacute;blico conocer los elementos negativos significativos, dada la relevancia de las funciones que les tocar&aacute; desempe&ntilde;ar.</p> <p> b) Que, respecto de las planillas o tablas de puntuaci&oacute;n utilizadas por la Comisi&oacute;n Calificadora del concurso, el Consejo ha concluido que &eacute;stas &ldquo;constituyen la base directa para la elaboraci&oacute;n del informe por parte de la comisi&oacute;n calificadora y, consecuentemente, del nombramiento que hizo el alcalde en los respectivos concursos, quien debe nombrar al postulante que ocupa el primer lugar ponderado, y por razones fundadas al segundo, seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 32, inciso tercero, del Estatuto Docente&rdquo;. Sin perjuicio de lo anterior, se debe distinguir la informaci&oacute;n relativa al propio reclamante, si es el caso, y la que le resulta ajena, comprendiendo en esta &uacute;ltima aqu&eacute;lla vinculada al postulante seleccionado para el cargo concursado, aqu&eacute;lla referida a los postulantes seleccionados en la quina a que se refiere en el art&iacute;culo 32, inciso 1&deg;, del Estatuto Docente y aqu&eacute;lla relacionada con los dem&aacute;s postulantes no seleccionados, a saber:</p> <p> i) En cuanto al propio requirente, se ha concluido que &eacute;ste tiene derecho a acceder a los puntajes que obtuvo en las distintas evaluaciones que le fueron practicadas, por cuanto se trata de datos personales respecto de los cuales es titular, de acuerdo al art&iacute;culo 2, letra &ntilde;), de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> ii) En cuanto al puntaje obtenido por el postulante que fue designado para el desempe&ntilde;o del cargo de Director, deber&aacute; hacerse entrega de los puntajes asignados a los atributos evaluados en el proceso concursal.</p> <p> iii) En relaci&oacute;n a los postulantes seleccionados en la quina del concurso: tambi&eacute;n resulta aplicable el criterio adoptado por este Consejo en el considerando 10 de la decisi&oacute;n reca&iacute;da sobre el amparo Rol A90-09, en orden a que, al no haber sido seleccionados para el cargo, se encuentran en una situaci&oacute;n diferente al que s&iacute; lo fue, y a que la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante.</p> <p> 17) Que, por &uacute;ltimo, debe se&ntilde;alarse que, en casos como el que ha sido sometido al conocimiento de este Consejo, en que los documentos solicitados por la requirente pueden contener informaci&oacute;n que puede afectar los derechos de terceros, el jefe superior del servicio (en este caso el Presidente de la Corporaci&oacute;n) debe comunicar mediante carta certificada dicha solicitud de informaci&oacute;n, dentro del plazo de dos d&iacute;a h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud que cumpla con los requisitos del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, a la o las personas a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de dicho cuerpo legal. Al tenor de los antecedentes tenidos a la vista en la tramitaci&oacute;n del presente amparo, se puede constatar que en la especie la Corporaci&oacute;n Municipal de Vi&ntilde;a del Mar para el Desarrollo Social no comunic&oacute; a los terceros interesados la facultad de oponerse a la entrega de los documentos solicitados, raz&oacute;n por la cual, este Consejo le representa a dicha Corporaci&oacute;n que no ajust&oacute; su actuar a la legislaci&oacute;n vigente, aun m&aacute;s, considerando que los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado deben someter su actuar al principio de juridicidad establecido en los art&iacute;culos 6&deg; y 7&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Por lo anterior, la Corporaci&oacute;n requerida deber&aacute; adoptar las medidas necesarias a fin de que esta omisi&oacute;n no se repita en el futuro.</p> <p> 18) Que, finalmente, es menester hacer presente que la tramitaci&oacute;n de un recurso de protecci&oacute;n entre mismas partes objeto del presente amparo, en materias concernientes a la informaci&oacute;n all&iacute; solicitada, no constituye &oacute;bice para el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, cuyo procedimiento de tutela es aquel regulado por la Ley de Transparencia, y en el cual le corresponde intervenir a este Consejo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B, DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Javier G&oacute;mez Gonz&aacute;lez en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Vi&ntilde;a del Mar para el Desarrollo Social, fundado en las consideraciones precedentes.</p> <p> II. Requerir a la Presidenta de la Corporaci&oacute;n Municipal de Vi&ntilde;a del Mar para el Desarrollo Social:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de los siguientes documentos: (i) Decretos o resoluciones que los designan en sus cargos a los directores de los establecimientos educacionales que indic&oacute; en su solicitud; (ii) Aqu&eacute;llos en que conste la calidad en que dichos directores se encuentran contratados, si fueron nombrados por concurso p&uacute;blico y la fecha de dichos concursos; (iii) N&oacute;mina de los Subdirectores o Inspectores Generales que se encuentran interinos en el cargo; (iv) Copia del acto o resoluci&oacute;n mediante la cual se design&oacute; a dichos Subdirectores o Inspectores Generales en sus cargos; (v) Acto mediante el cual se design&oacute; a la Directora del &Aacute;rea de Educaci&oacute;n de la Corporaci&oacute;n Municipal; (vi) Aquellos en que conste la calidad acad&eacute;mica de la Directora del &Aacute;rea de Educaci&oacute;n de la Corporaci&oacute;n Municipal al tiempo de su contrataci&oacute;n y aquella que detenta en la actualidad.</p> <p> b) Hacer entrega al reclamante de los informes elaborados por las Comisiones Calificadoras en los procesos de provisi&oacute;n del cargo de Director de los establecimientos educacionales del sector municipal que &eacute;ste indic&oacute; en su solicitud de informaci&oacute;n, previa aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en los t&eacute;rminos expuestos en los considerandos 15) y 16) de esta decisi&oacute;n.</p> <p> a) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> c) Representar a la Presidenta de la Corporaci&oacute;n Municipal de Vi&ntilde;a del Mar para el Desarrollo Social no haber remitido oportunamente a este Consejo los informes requeridos Oficio N&deg; 1431, de 6 de agosto de 2010, toda vez que su omisi&oacute;n ha obstaculizado el cumplimiento de las funciones de este Consejo, contrariando el deber de coordinaci&oacute;n al que se encuentran llamados los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> d) Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Javier G&oacute;mez Gonz&aacute;lez, a do&ntilde;a Patricia Colarte Troncoso y a la Presidenta de la Corporaci&oacute;n Municipal de Vi&ntilde;a del Mar para el Desarrollo Social.</p> <h3> VOTO DISIDENTE:</h3> <p> Decisi&oacute;n acordada con el voto disidente del Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos quien disiente de lo se&ntilde;alado en el considerando 16), letras a) y b.ii), de la presente decisi&oacute;n, toda vez que -reiterando los argumentos expuestos el considerando 6&ordm; de la decisi&oacute;n de las reposiciones de los amparos Roles A29-09 y A35-09, de 30 de diciembre de 2009- estima que debe reservarse la evaluaci&oacute;n descriptiva de atributos y la conclusi&oacute;n de un informe sicolaboral, pues, al igual que en los concursos p&uacute;blicos realizados en el marco del sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, &ldquo;la evaluaci&oacute;n de los antecedentes se&ntilde;alados corresponde a un examen en un momento determinado y sobre la base de los atributos definidos por un mandante, todo lo cual dificulta medirlos en t&eacute;rminos objetivos y supone la emisi&oacute;n de opiniones por parte de las consultoras dedicadas al reclutamiento de personal&hellip;, cuya claridad y asertividad es esencial para una debida prestaci&oacute;n de sus servicios, tanto en el mundo p&uacute;blico como en el privado, y de evidente utilidad para quienes deben decidir qu&eacute; persona contratar&rdquo;, constituyendo un &ldquo;juicio de experto&rdquo;, dif&iacute;cilmente objetivable. Por todo ello, de difundirse esas opiniones se producir&iacute;an cuestionamientos dif&iacute;ciles de dirimir sometiendo el sistema de selecci&oacute;n de personal adoptado por la Corporaci&oacute;n a cuestionamientos que atentar&iacute;an contra su debido funcionamiento y que, en muchos casos, no dejar&iacute;an satisfechos a los interesados, lo que podr&iacute;a llevar a mermar la claridad y asertividad de los informes, transform&aacute;ndolos en herramientas poco &uacute;tiles. Todo ello configura en este caso la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. A mayor abundamiento, estima que no debe olvidarse que aunque este Consejo ha declarado que la esfera de privacidad de los funcionarios p&uacute;blicos es mucho m&aacute;s delimitada que la del resto de las personas en virtud de la funci&oacute;n que ejercen no queda anulada y debe, en este caso, ser amparada.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>