Decisión ROL C237-10
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Reclamante: LUIS ROMO MORALES  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se formuló amparo en contra de Gendarmería de Chile, alegando no haber recibido respuesta a su solicitud de información sobre copia certificada de las deliberaciones y acuerdos que constan en el acta respectiva de los Consejos Técnicos, realizados en este Establecimiento Penitenciario, relativos a las opiniones de sus integrantes en lo referido al solicitante. El Consejo señaló que la base de datos en que estaría contenida la información sobre la orden de aprehensión o la orden de arraigo de un reclamante, al ser elaborada con fondo públicos y encontrarse en poder de la reclamada, constituye información pública, de acuerdo a los artículos 5º y 10° de la Ley de Transparencia y, a mayor abundamiento, como hemos precisado, se trata de datos personales solicitados por su titular, por lo que se acoge el amparo presentado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/24/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C237-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: Luis Fernando Romo Morales</p> <p> Ingreso Consejo: 27.04.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 179 de su Consejo Directivo, celebrada el 3 de septiembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C237-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; Decreto N&deg; 518/1998, del Ministerio de Justicia, que establece el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de marzo de 2010 don Luis Fernando Romo Morales, por intermedio del Alcaide del C.C.P. Punta Peuco, solicit&oacute; al Director Nacional de Gendarmer&iacute;a, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia certificada de las deliberaciones y acuerdos que constan en el acta respectiva de los Consejos T&eacute;cnicos, realizados en este Establecimiento Penitenciario, relativos a las opiniones de sus integrantes en lo referido al solicitante. Dichos Consejos T&eacute;cnicos se habr&iacute;an realizado en las siguientes fechas: 16 de diciembre de 2008, 18 de agosto de 2009, 24 de noviembre 2009 y 9 de febrero de 2010;</p> <p> b) Copia de las presentaciones hechas por dicho Penal ante la Comisi&oacute;n de Libertad condicional, referidas al solicitante, correspondientes al primer y segundo semestre del a&ntilde;o 2009.</p> <p> Agrega como fundamento de su solicitud el hecho de que el beneficio carcelario de salida dominical, le habr&iacute;a sido negado 4 veces, sin expresi&oacute;n de causa y aludiendo al respectivo informe del Consejo T&eacute;cnico donde se analiz&oacute; su petici&oacute;n.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA, AMPARO Y T&Eacute;NGASE PRESENTE: Don Luis Fernando Romo Morales formul&oacute; amparo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n el 27 de abril de 2010 ante el Consejo para la Transparencia, alegando no haber recibido respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, mediante presentaci&oacute;n de 11 de mayo de 2010, el Sr. Romo Morales comunica a este Consejo que, con posterioridad a la interposici&oacute;n del presente amparo, el 28 de abril de 2010, fue notificado extempor&aacute;neamente de la respuesta a su solicitud, negando el acceso a la primera petici&oacute;n y omitiendo pronunciarse respecto de la segunda.</p> <p> La respuesta a la que hace referencia el solicitante consta en oficio ordinario N&deg; 14.00.00729/2010, de 15 de abril de 2010, de la Direcci&oacute;n Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, que en resumen se&ntilde;ala lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto las copias de las deliberaciones y acuerdos que constan en las actas respectivas de los Consejos T&eacute;cnicos, celebrados los d&iacute;as 16 de diciembre de 2008, 18 de agosto y 24 de noviembre de 2009, y por &uacute;ltimo el 2 de febrero de 2010, en el C.D.P. y C.P.E. de Punta Peuco, relativos a las opiniones de sus integrantes, destaca que la Ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, contempla ciertas excepciones al principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n o entrega de informaci&oacute;n, conocidas como causales de secreto o reserva.</p> <p> b) En efecto, en las citadas reuniones de los Consejos T&eacute;cnicos, se revisaron las solicitudes de otros internos, aparte de la del solicitante, configur&aacute;ndose la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley N&deg; 20.285, ya que contiene informaci&oacute;n que se encontrar&iacute;a dentro de la esfera de la vida privada de una persona, en atenci&oacute;n a que conlleva una apreciaci&oacute;n de juicio o valor sobre una persona determinada o claramente identificable, en la especie, los otros internos que postularon. Asimismo, la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, atentar&iacute;a contra la seguridad de los profesionales que emitieron un juicio determinado.</p> <p> c) A mayor abundamiento, agrega que la Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 23, se&ntilde;ala que debe existir un &iacute;ndice de los actos y documentos que el &oacute;rgano o servicio califique de secretos o reservados. Es as&iacute; que se encuentra declarado como secreto o reservado la reuni&oacute;n del Consejo T&eacute;cnico, celebrado el 18 de agosto de 2009, en virtud del oficio ordinario N&deg; 1346, de 21 de octubre del mismo a&ntilde;o.</p> <p> d) En consecuencia, la reserva precedentemente se&ntilde;alada, a juicio de Gendarmer&iacute;a, se encontrar&iacute;a fundada en virtud de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada, que en su art&iacute;culo 2 letra g), se&ntilde;ala que son datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como, los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estado de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual; en concordancia con el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, 2 y 5 de la Ley de Transparencia y, art&iacute;culo 1&deg; Transitorio de la Ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> Finalmente cabe agregar que en la misma presentaci&oacute;n el reclamante impugna la respuesta recibida de parte de Gendarmer&iacute;a, alegando, en resumen, la falta de fundamento legal de las causales de reserva invocadas, solicitando que en definitiva este Consejo acoja el amparo y declare infundados e ilegales los fundamentos planteados para negar acceso a la informaci&oacute;n y disponer la entrega de la misma.</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, en su sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 146, de 3 de mayo de 2010, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 815, de 12 de mayo de 2010, al Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, quien mediante ordinario N&deg; 14.00.00960/2010, de 19 de mayo de 2010, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando principalmente lo siguiente:</p> <p> a) Que el reclamo presentado por el Sr. Romo Morales, es totalmente infundado, toda vez que el 15 de abril de 2010, mediante Oficio Ord. N&deg; 729 (el que se adjunta), estando dentro del plazo legal establecido en la Ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, se dio respuesta al solicitante, se&ntilde;alando que Gendarmer&iacute;a de Chile no podr&aacute; entregar lo solicitado, por cuanto se configuran las causales de secreto o reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), 2 y 5 en concordancia con la Ley 19.628, sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada, en su art&iacute;culo 2, letra g).</p> <p> b) Por otra parte, fundado en el concepto de Seguridad Penitenciaria, la reclamada argumenta que resulta estrat&eacute;gicamente inadecuado que los internos tengan acceso a informaci&oacute;n relativa a las actas de los Consejos T&eacute;cnicos, toda vez que &eacute;stas contienen la individualizaci&oacute;n de los funcionarios y profesionales que intervienen en ella, los antecedentes procesales de los internos, el informe psicol&oacute;gico, que dice relaci&oacute;n con la conciencia del delito, del mal causado con su conducta y de la disposici&oacute;n al cambio, de modo que se procure, por una parte, constatar que el interno responda efectiva y positivamente a las orientaciones de los planes y programas de reinserci&oacute;n social, el informe social que se refiere expresamente a las posibilidades del interno de contar con medios o recursos de apoyo o asistencia y, por &uacute;ltimo, los votos de cada uno de los intervinientes. Asimismo, los antecedentes que se env&iacute;an a la Comisi&oacute;n de Libertad Condicional dicen relaci&oacute;n con la misma materia precedentemente se&ntilde;alada, informaci&oacute;n que indudablemente afecta la seguridad y la eficiencia del sistema, como tambi&eacute;n la seguridad de las personas intervinientes.</p> <p> c) Al respecto, agrega que se debe aplicar lo que en doctrina comparada se denomina un test de da&ntilde;o, consistente en realizar un balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n y el inter&eacute;s de divulgarla para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer la informaci&oacute;n solicitada es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n.</p> <p> d) En este caso concreto, la divulgaci&oacute;n de los contenidos que se encuentran en las actas del Consejo T&eacute;cnico y del Tribunal de Conducta, a juicio de la reclamada, producir&iacute;a un da&ntilde;o en el debido cumplimiento de las funciones de cada recinto, por cuanto el distorsionado y mal manejo en el uso que un interno u otra persona pueda hacer de la informaci&oacute;n, puede implicar un atentado a los principios de seguridad y orden que, como se ha indicado, son base para el buen funcionamiento de la seguridad y orden interno en los establecimientos penitenciarios. Asimismo, afectar&iacute;a el derecho a la seguridad de las personas que emiten un juicio y una deliberaci&oacute;n con respecto a un interno.</p> <p> e) Sin perjuicio de lo anteriormente se&ntilde;alado, en sus descargos Gendarmer&iacute;a de Chile, adjunta el Acta de Sesi&oacute;n del Consejo T&eacute;cnico de Punta Peuco de diciembre de 2008, agosto y noviembre de 2009, y de febrero de 2010, y Acta del Tribunal de Conducta del primer y segundo semestre de 2009.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer lugar, el reclamante alega no haber recibido respuesta oportuna de parte de Gendarmer&iacute;a de Chile. A su turno, la reclamada informa que habr&iacute;a remitido el oficio respuesta N&deg; 729, de 15 de abril de 2010, con esa misma fecha, mediante carta certificada, de lo que da cuenta el registro de Correos de Chile. Por &uacute;ltimo, a mayor abundamiento, consta en los antecedentes tenidos a la vista el &ldquo;acta de entrega&rdquo; de 28 de abril de 2010, en virtud de la cual el Sr. Alcaide del Centro de Cumplimiento Penitenciario (en adelante C.C.P.) Punta Peuco, hizo entrega al reclamante de un sobre cerrado que se&ntilde;ala contener el oficio ordinario N&deg; 729.</p> <p> 2) Que, en atenci&oacute;n a lo anterior, este Consejo deber&aacute; tener por cumplida la obligaci&oacute;n de dar respuesta en tiempo oportuno por parte de Gendarmer&iacute;a de Chile, sin perjuicio de recomendar a la reclamada, instruir a sus centros penitenciarios a fin de tomar las medidas conducentes a acelerar la entrega de la correspondencia relativa a las respuestas de solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en cuanto al fondo del asunto, la solicitud planteada dice relaci&oacute;n con la obtenci&oacute;n de copia certificada de las deliberaciones y acuerdos que constan en el acta respectiva de los Consejos T&eacute;cnicos, realizados en el C.C.P. Punta Peuco, relativos a las opiniones de sus integrantes en relaci&oacute;n con el solicitante, adem&aacute;s de copia de las presentaciones hechas ante la Comisi&oacute;n de Libertad Condicional, en el periodo se&ntilde;alado.</p> <p> 4) Que, en respuesta a la solicitud anterior, Gendarmer&iacute;a invoc&oacute; la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) y N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. La segunda causal fundada en el hecho de que los informes solicitados dan cuenta de informaci&oacute;n que se encuentra dentro de la esfera de la vida privada de una persona, relativa al juicio o valor que emite respecto de otra persona claramente identificable, adem&aacute;s de atentar contra la seguridad de los profesionales que emitieron los informes. Respecto a la primera causal, la reclamada basa su fundamento en que se ver&iacute;a afectada la seguridad penitenciaria, adem&aacute;s del buen funcionamiento de la seguridad y orden interno en los recintos penitenciarios.</p> <p> 5) Que al respecto cabe citar la disposici&oacute;n del art&iacute;culo 103, del Reglamento de Establecimientos penitenciarios, que en cuanto a la salida dominical se&ntilde;ala lo siguiente &ldquo;[l]os internos condenados, previo informe favorable del Consejo T&eacute;cnico del respectivo establecimiento penitenciario y a partir de los doce meses anteriores al d&iacute;a en que cumplan el tiempo m&iacute;nimo para optar a la libertad condicional, podr&aacute;n solicitar autorizaci&oacute;n al Alcaide para salir del establecimiento los d&iacute;as domingos, sin custodia, por un per&iacute;odo de hasta quince horas por cada salida&rdquo;.</p> <p> 6) Que, a continuaci&oacute;n, el Reglamento antes citado, en su art&iacute;culo 118, dispone que &ldquo;[e]l Jefe de Establecimiento ser&aacute; asesorado por un organismo colegiado que se denominar&aacute; Consejo T&eacute;cnico, que &eacute;l presidir&aacute;. El Consejo T&eacute;cnico estar&aacute; integrado, adem&aacute;s, por el Jefe Operativo y por los oficiales penitenciarios, personal de vigilancia, profesionales y funcionarios a cargo de &aacute;reas y programas de rehabilitaci&oacute;n y del normal desarrollo del r&eacute;gimen interno&rdquo;&hellip; &ldquo;El Jefe del Establecimiento podr&aacute; invitar a las sesiones del Consejo a miembros de la comunidad, representantes de organismos comunitarios, o a personas vinculadas con los temas a tratar. El Jefe del Establecimiento ser&aacute; responsable de la marcha general del Consejo T&eacute;cnico y del efectivo desarrollo de sus labores.&rdquo;</p> <p> 7) Que, cabe tener presente que la informaci&oacute;n solicitada en el presente amparo, en aplicaci&oacute;n de los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, ser&iacute;an, en principio, p&uacute;blicos, toda vez que se trata de documentos que dan cuenta de los fundamentos para la adopci&oacute;n de resoluciones de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 8) Que, en el presente an&aacute;lisis corresponde tener presente el criterio que reiteradamente ha planteado este Consejo, en diversas decisiones (A47-09, A91-09, A181-09, C434-09, C95-10, entre otras) en cuanto a que la esfera de la intimidad de los servidores p&uacute;blicos es m&aacute;s delimitada, precisamente en virtud de la funci&oacute;n que ejercen, no obstante en este caso se invoca el derecho a la seguridad de dichos funcionarios, pero no se acredita el modo en que dicho derecho se ver&iacute;a afectado, limit&aacute;ndose el Director de Gendarmer&iacute;a a se&ntilde;alar que divulgar dicha informaci&oacute;n podr&iacute;a afectar el derecho a la seguridad de quienes emiten un juicio y una deliberaci&oacute;n con respecto a un interno.</p> <p> 9) Que, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista en el presente amparo, se ha podido establecer que, por lo general, las actas de cesi&oacute;n del Consejo T&eacute;cnico contienen la individualizaci&oacute;n de diversos funcionarios de Gendarmer&iacute;a, tales como el Alcaide del Centro de Cumplimiento Penitenciario Especial (CCPE) Punta Peuco; el Jefe de R&eacute;gimen Interno; un asistente social, un psic&oacute;logo, una abogada; un param&eacute;dico y el Secretario del Consejo T&eacute;cnico.</p> <p> 10) Que este Consejo ha se&ntilde;alado en diversas oportunidades que cuando se alega una causal de secreto o reserva, consecuencia de la cual se extinga la obligaci&oacute;n de hacer entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica, corresponde a quien la invoca acreditarla, lo que en este caso no ha ocurrido, toda vez que Gendarmer&iacute;a de Chile se limita a invocar dicha causal, mas no aporta antecedentes que avalen la suficiencia de la misma.</p> <p> 11) Que, adem&aacute;s, en el caso concreto en an&aacute;lisis, este Consejo no ve de qu&eacute; manera la comunicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, en particular los nombres de los diversos funcionarios p&uacute;blicos intervinientes en el procedimiento de emisi&oacute;n de informe del Consejo T&eacute;cnico, podr&iacute;a afectar sus derechos, en especial su derecho a la seguridad, toda vez que &eacute;stos act&uacute;an en la elaboraci&oacute;n y confecci&oacute;n de tales documentos precisamente en su condici&oacute;n de funcionario p&uacute;blico.</p> <p> 12) Que, a mayor abundamiento, el inter&eacute;s p&uacute;blico y el necesario ejercicio del control social de los informes que se evac&uacute;en respecto de una solicitud de beneficios como la salida dominical, en este caso, es mayor que el posible riesgo que pudiera ocasionar la comunicaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n al reclamante.</p> <p> 13) Que, por otra parte, dado que parte de la informaci&oacute;n requerida se refiere al propio reclamante, este Consejo entiende que dicha solicitud se realiza en ejercicio del denominado habeas data. As&iacute;, el art&iacute;culo 12 de la Ley N&deg; 19.628 establece que uno de los derechos del titular de los datos personales es exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre los datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el prop&oacute;sito del almacenamiento y la individualizaci&oacute;n de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente. Este derecho es tambi&eacute;n conocido como derecho de acceso del titular de datos personales y se comprende dentro del habeas data.</p> <p> 14) Que, analizada la legislaci&oacute;n y los antecedentes del presente amparo, en este caso se puede estimar que, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley N&ordm; 19.628, la solicitud realizada por el reclamante puede ser amparada por la Ley de Transparencia, por las siguientes razones, toda vez que estamos frente a una solicitud de informaci&oacute;n &ndash;de datos personales- que obran en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado:</p> <p> a) Que, en primer lugar, de acuerdo a lo prescrito por los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n obra en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado para cumplir con una de sus finalidades propias, cual es el aprobar o rechazar las solicitudes de indulto que se le presenten por las personas privadas de libertad.</p> <p> b) Que procede aplicar lo ya decidido por este Consejo respecto de los amparos C494-09 y C337-10, en los cuales se estableci&oacute; que la base de datos en que estar&iacute;a contenida la informaci&oacute;n sobre la orden de aprehensi&oacute;n o la orden de arraigo de un reclamante, al ser elaborada con fondo p&uacute;blicos y encontrarse en poder de la reclamada, constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&ordm; y 10&deg; de la Ley de Transparencia y, a mayor abundamiento, como hemos precisado, se trata de datos personales solicitados por su titular.</p> <p> c) Que, asimismo, respecto de dicho amparo se estableci&oacute; que la solicitud de acceso buscaba aclarar la existencia de una supuesta orden de aprehensi&oacute;n asociada al nombre del reclamante, ante lo cual se justific&oacute; acoger el reclamo, por tratarse de un solicitud de datos personales del reclamante, seg&uacute;n la definici&oacute;n del art&iacute;culo 2&deg;, letra f) de la Ley N&deg; 19.628, es decir, &ldquo;relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales identificadas o identificables&rdquo;, amparada tambi&eacute;n por el art&iacute;culo 12 de la misma ley.</p> <p> d) Que de la misma manera refuerza el criterio adoptado por este Consejo en este caso, lo resuelto en el amparo C134-10, en cuanto a que este requerimiento se encuentra amparado por la Ley de Transparencia, seg&uacute;n los fundamentos ya expuestos.</p> <p> 15) Que, por todo lo se&ntilde;alado precedentemente, este Consejo acoger&aacute; el amparo y requerir&aacute;, por tanto a Gendarmer&iacute;a de Chile que haga entrega de toda la informaci&oacute;n solicitada, a saber, copia certificada de las deliberaciones y acuerdos que constan en el acta respectiva de los Consejos T&eacute;cnicos, relativos a las opiniones de sus integrantes, sin tarjar los nombres de los funcionarios p&uacute;blicos que hayan intervenido en el procedimiento administrativo relativo a la elaboraci&oacute;n del acta de sesi&oacute;n del Consejo T&eacute;cnico, y copia de las presentaciones hechas ante la Comisi&oacute;n de Libertad Condicional, en el periodo se&ntilde;alado, solo en lo referido al reclamante don Luis Fernando Romo Morales.</p> <p> 16) Que, en &uacute;ltimo t&eacute;rmino, cabe llamar la atenci&oacute;n de la reclamada en cuanto a la calificaci&oacute;n de secretos o reservados que habr&iacute;a realizado en virtud del art&iacute;culo 23 de la Ley de Transparencia, de los antecedentes en que consta la reuni&oacute;n del Consejo T&eacute;cnico, celebrado el 18 de agosto de 2009, materializado en virtud del oficio ordinario N&deg; 1.346, de 21 de octubre del mismo a&ntilde;o. Al respecto, cumple este Consejo con reiterar las directrices impartidas mediante Instrucci&oacute;n General N&deg; 3, para una adecuada aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 23 antes citado, aclarando en primer t&eacute;rmino que &ldquo;[l]os &oacute;rganos o servicios de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n abstenerse de dictar actos o resoluciones que creen o especifiquen otras categor&iacute;as de actos secretos o reservados, para los efectos del &Iacute;ndice del art&iacute;culo 23 de la Ley, diferentes de las precedentemente se&ntilde;aladas. A este respecto, debe tenerse presente que, conforme al art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica, solo por ley de qu&oacute;rum calificado puede establecerse la reserva o secreto de los actos o resoluciones de los &oacute;rganos del Estado&rdquo; (punto 3 de la Instrucci&oacute;n en comento). A lo anterior se suma, en lo que al presente amparo interesa, lo se&ntilde;alado el punto 2 de la misma Instrucci&oacute;n N&deg; 3, el que &ldquo;[l]as resoluciones denegatorias (que resuelvan los procedimientos administrativos de acceso a la informaci&oacute;n)deber&aacute;n incorporarse una vez que se encuentren firmes, es decir, cuando: / a) Habiendo transcurrido el plazo para presentar la reclamaci&oacute;n a que se refiere el art&iacute;culo 24 de la Ley, esta no se hubiere presentado; / b) Habi&eacute;ndose presentado la reclamaci&oacute;n anterior, el Consejo hubiere denegado el acceso a la informaci&oacute;n sin que se interpusiere el reclamo de ilegalidad en el plazo contemplado en el art&iacute;culo 28 de la Ley, / c) Habi&eacute;ndose presentado el reclamo de ilegalidad, la Corte de Apelaciones confirmare la resoluci&oacute;n denegatoria del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado&rdquo;. En atenci&oacute;n a lo analizado, especialmente lo resuelto en la presente decisi&oacute;n, procede que Gendarmer&iacute;a de Chile actualice la informaci&oacute;n contenida en su &iacute;ndice de actos y documentos calificados como secretos, que en el caso de la reuni&oacute;n del Consejo T&eacute;cnico, celebrado el 18 de agosto de 2009, deber&aacute; extraerse del mismo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Acoger parcialmente el reclamo de don Luis Fernando Romo Morales en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II) Requerir al Director Nacional de Gendarmer&iacute;a:</p> <p> a) Haga entrega al reclamante, en el domicilio consignado al efecto, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n, de copia de los informes solicitados y relativos a su persona, en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III) Requerir al Director Nacional de Gendarmer&iacute;a instruir a sus centros penitenciarios a fin de tomar las medidas conducentes a agilizar la entrega de la correspondencia relativa a las respuestas de solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, a fin de respetar los plazos consagrados en la Ley de Transparencia.</p> <p> IV) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Luis Fernando Romo Morales y al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. No firma el Consejero Olmedo por no estar presente al momento de la firma. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>