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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1181-14</strong></p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 13.06.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 581 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de diciembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1181-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de abril de 2014, don Matías Rojas Medina solicitó a la Policía de Investigaciones la siguiente información:</p>
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a) "Copia íntegra del ejemplar del libro "Colección Histórica de la Brigada de Homicidios" relativo al caso Marcela Casanueva de julio de 1998; y,</p>
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b) Se me entregue un listado, en orden cronológico, de todos los casos policiales contenidos en ejemplares de la "Colección histórica de la Brigada de Homicidios" a la fecha de la solicitud, especificando la numeración de cada libro y su correspondiente contenido."</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: Por correo electrónico de 27 de mayo de 2014, el órgano comunicó al solicitante la prórroga del plazo para pronunciarse sobre la solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, fundado en que aún se encontraba recabando los antecedentes requeridos. Posteriormente, mediante carta de 4 de junio de 2014, la Policía de Investigaciones dio respuesta al requerimiento de información, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Respecto del literal a), aduce que la información contenida en la colección histórica relativa al caso de Marcela Casanueva, contiene la siguiente información: informes policiales, declaraciones policiales, informes periciales del Laboratorio de Criminalística, información relacionada a un proceso amparado en el Código de Procedimiento Penal. Cita el artículo 74 bis b) que prohíbe a todo funcionario de ciertas instituciones dar informaciones sobre los resultados de las pesquisas que practiquen y de las órdenes que deba cumplir. Indica que en virtud del citado artículo no es posible hacer entrega de la información.</p>
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b) En relación a la segunda información señala que no existe un listado en orden cronológico de la colección histórica de la brigada de homicidios.</p>
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3) AMPARO: El 13 de junio de 2014, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Agrega que no hay justificación razonable para denegar la información relativa al contenido de los ejemplares requeridos ni la numeración u orden de cada uno de ellos, considerando que han sido elaborados con recursos públicos para fines no judiciales, y además, que la causa respecto de la cual se refieren los informes contenidos en los libros está inactiva. Por último, aduce que la institución facilitó un ejemplar de la Colección Histórica de la Jefatura Nacional de Homicidios correspondiente al Caso Marcela Casanueva a un equipo periodístico del medio de comunicación que indica.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N° 3.480 de 26 de junio de 2014, quien a través de Oficio N° 461 de 22 de julio de 2014 de la Jefatura Jurídica de esa entidad, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) De acuerdo a la información proporcionada por la Brigada de Homicidios Metropolitana, la documentación requerida está compuesta de informes policiales evacuados por esa Brigada, declaraciones de familiares, testigos, informes periciales realizados por el Laboratorio de Criminalística Central de la PDI y recortes de prensa de esa época. Dentro de la documentación solicitada, existen datos personales de todos los intervinientes en ese caso, tales como sus números telefónicos y direcciones, existiendo además imágenes visuales contenidas en peritajes fotográficos y otros datos anexos que forman parte de la investigación policial llevada a cabo por esa Brigada, los cuales fueron almacenados y contenidos en esa colección histórica para uso interno y como herramienta de trabajo para aquellos funcionarios que ejercen funciones en esa área específica.</p>
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b) En razón a lo anterior, y recayendo la documentación requerida en antecedentes que forman parte de una investigación policial, no resulta posible proporcionar al peticionario copia de aquella, en virtud de la prohibición legal contenida en el artículo 74 bis b) del Código de Procedimiento Penal en relación con el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia. Dicha norma no establece límite de temporalidad en cuanto a su vigencia, por lo que la prohibición legal se constituye para la Policía de Investigaciones de Chile desde el momento que recibe la orden de investigar o tomare conocimiento de cualquier antecedente relativo a la causa que se investiga, sin indicar la norma la fecha de término en la que cesa dicha obligación de reserva para el personal institucional.</p>
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c) Los antecedentes recabados en mérito de una investigación criminal que se sustancia bajo la tramitación dispuesta por el Código de Procedimiento Penal, pertenecen al proceso judicial y no a la Policía de Investigaciones de Chile, de tal manera que esa Institución no decide el destino de aquellos datos y antecedentes que hubieren sido obtenidos, permaneciendo aquellos bajo la custodia de los magistrados instructores de las causas criminales.</p>
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d) Respecto a la afirmación hecha por el peticionario en cuanto a que esa institución habría facilitado a un periodista información del caso de Marcela Casanueva, llegando incluso a exhibirse públicamente informes que hacían alusión a rasgos psiquiátricos de Ema Pinto, aduce que la Brigada de Homicidios Metropolitana no facilitó copia de los informes, peritajes o declaraciones contenidas en el archivador de ese caso, sino que exhibió al profesional los documentos que integran esa carpeta, mencionando en síntesis su contenido y conclusiones obtenidas durante esa investigación, situación distinta a la que pretende exponer el reclamante.</p>
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e) En cuanto al literal b) de la solicitud reitera lo señalado en su respuesta a la solicitud en orden a que no cuenta con un listado cronológico de todos los casos policiales investigados y que forman parte de esa "Colección Histórica".</p>
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f) Finalmente, señala que, en el evento que se acoja el presente amparo, esa Institución debe proporcionar copia de todos aquellos documentos y antecedentes que forman parte de la investigación policial del caso de Marcela Casanueva, que pertenece a la colección Histórica de la Brigada de Homicidios Metropolitana, pero no se encuentra obligada a confeccionar un listado que contenga, en orden cronológico, la numeración de todos los casos policiales investigados por esa Brigada, por cuanto ese procesamiento debe ser efectuado por el peticionario y no por el órgano requerido, estimando que su petición excede el ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, a modo de contexto, en cuanto a la naturaleza de la "Colección Histórica de la Brigada de Homicidios" a que se refiere la solicitud, cabe tener presente que según informa el sitio web de la reclamada - http://www.investigaciones.cl/paginas/noticias/notas%202009/marzo2009/5%20de%20marzo09/05marzo2009.htm - en el marco de la conmemoración de su Sexagésimo Aniversario con fecha 2 de marzo de 2009, "la Brigada de Homicidios Metropolitana presentó una colección histórica de homicidios consistente en trescientos tomos de los casos policiales más relevantes de la historia policial chilena. Lo anterior, constituye el testimonio gráfico y escrito criminológico más importante existente actualmente en Chile."</p>
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2) Que, en dicho contexto, y habiendo sido elaborada con presupuesto público la mencionada colección histórica en la que se encuentra contenida la información requerida, conforme con lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia dicha información, en principio, es de naturaleza pública salvo que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva.</p>
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3) Que, el órgano reclamado denegó la entrega de la información solicitada en el literal a) de la solicitud -copia íntegra del ejemplar del libro Colección Histórica de la Brigada de Homicidios" relativo al caso Marcela Casanueva de julio de 1998- fundado en lo dispuesto en el artículo 74 bis b) del Código de Procedimiento Penal, en relación con la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5, de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, el aludido artículo 74 bis b) del Código de Procedimiento Penal dispone que: "Se prohíbe a todo funcionario de las instituciones indicadas en el artículo 74 dar informaciones sobre los resultados de las pesquisas que practiquen y de las órdenes que deban cumplir. El juez podrá dar conocimiento a los funcionarios investigadores de los datos del proceso que estime conducentes al éxito de las indagaciones que se les encarguen. Asimismo, podrá proporcionarles copia de los informes, autopsias y demás pericias, cuando sean solicitadas por los jefes de las unidades que tengan a su cargo la investigación del caso. Los funcionarios que hayan tomado conocimiento de datos del proceso o recibido copias de los informes indicados en el inciso precedente, quedan obligados a no revelarlos. La infracción de las disposiciones de los incisos primero y tercero de este artículo será sancionada con reclusión o presidio menor en su grado mínimo a medio, a menos que los hechos constituyan otro delito sancionado con igual o mayor pena."</p>
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5) Que, respecto del alcance que debe darse a la citada norma, cabe tener presente lo razonado por este Consejo en la decisión Rol C708-14, en orden a que: "(...) tratándose de una investigación penal concluida, no se advierte fundamento que justifique la antedicha reserva, por cuanto el aludido precepto tiene por objeto asegurar el resultado de una investigación que se encuentra en curso, lo que no acontece en la especie. " Lo anterior guarda armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 8.299 de 1995 de la Contraloría General de la República, que, en lo pertinente, sostuvo que tanto el artículo 78 del Código de Procedimiento Penal -según el cual las actuaciones del sumario son secretas- como el ya citado artículo 74 bis B) del mismo Código respecto de la obligación de los funcionarios de la PDI de guardar reserva de los resultados de las pesquisas que practiquen y de las ordenes que deban cumplir durante la instrucción del sumario, "están destinados a asegurar el éxito de las investigaciones judiciales." Como es dable advertir, la finalidad de la norma de secreto en análisis es cautelar el desarrollo de aquellas investigaciones judiciales que se encuentran en curso, circunstancia que no concurre respecto de la información solicitada toda vez que ésta se refiere a un proceso judicial concluido.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, refrenda la referida publicidad, la circunstancia de que el documento requerido forma parte de un expediente judicial afinado, y por tanto de libre acceso al público, conforme con la regla de publicidad contenida en el artículo 9° del Código Orgánico de Tribunales el cual establece que "los actos de los tribunales son públicos(...)".</p>
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7) Que, además, cabe hacer presente, que desde el momento que la información solicitada se encuentra contenida en una colección elaborada con el objeto de constituir "testimonio gráfico y escrito criminológico" de "los casos policiales más relevantes de la historia policial chilena", según informa la reclamada en su sitio web, es de la esencia de esa recopilación ser objeto de consulta, y, por tanto, las alegaciones relativas a la reserva de la información solicitada resultan inconsistentes con el soporte en que ésta se contiene.</p>
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8) Que, en tal orden de ideas, debe desestimarse la hipótesis de reserva invocada por el órgano reclamado y se acogerá el presente amparo respecto del mencionado literal, requiriendo a la reclamada que haga entrega al solicitante de dicha información, previo pago de los costos de reproducción que fueren procedentes.</p>
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9) Que, en cuanto al literal b) de la solicitud, a través del cual el reclamante solicitó un "listado, en orden cronológico, de todos los casos policiales contenidos en ejemplares de la Colección histórica de la Brigada de Homicidios a la fecha de la solicitud, especificando la numeración de cada libro y su correspondiente contenido", el órgano reclamado tanto en su respuesta como en sus descargos ha manifestado que no obra en su poder un listado como el que solicita el reclamante.</p>
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10) Que, analizada la naturaleza de la información solicitada, si bien resulta plausible la alegación de la reclamada en orden a que no ha elaborado un "listado cronológico" como el que requiere el solicitante, a juicio de este Consejo la solicitud de que se trata puede ser satisfecha con la entrega de los índices de la colección histórica en que incide dicho requerimiento. En efecto, con el mérito de dicha información, el requirente puede efectuar los procesamientos que estime pertinentes a fin de generar un listado como el que requiere. En consecuencia, se acogerá igualmente en esta parte el presente amparo y se requerirá a la reclamada que haga entrega al solicitante de copia de los índices de los tomos de la "Colección Histórica de la Brigada de Homicidios", previo pago de los costos de reproducción que fueren procedentes.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Matías Rojas Medina, en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la información consignada en el literal a) del numeral 1° de la parte expositiva del presente acuerdo, y de copia de los índices de los tomos de la "Colección Histórica de la Brigada de Homicidios" relativos a la solicitud del literal b) del mismo numeral, previo pago de los costos de reproducción que fueren procedentes.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina, y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no obstante abstenerse de participar en esta decisión, concurre al presente acuerdo para el solo efecto de formar quórum. Además, se deja constancia que la Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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