Decisión ROL C1182-14
Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujeron una serie de amparos en contra de Carabineros de Chile, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente a una serie de antecedentes relativos a funcionarios del órgano reclamado. El Consejo acoge el amparo, toda vez que se ha descartado la causal de secreto invocada referente a que la entrega de la información requerida distrae indebidamente a los funcionarios del órgano. En efecto, se advierte que los elementos de juicio aportados por la reclamada resultan insuficientes para dar por acreditada la concurrencia de la causal de reserva, pues no cabe considerar el conjunto de solicitudes realizadas en un periodo anterior. Además, analizadas las solicitudes de información, dicen relación con información correspondiente a la vida funcionaria de determinados servidores.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/28/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C1144-14, C1145-14, C1146-14, C1147-14 y C1182-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 10.06.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 564 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de octubre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1144-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Mat&iacute;as Rojas Medina, en las fechas que se indicar&aacute;n, solicit&oacute; a Carabineros de Chile, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud del 18 de abril de 2014 (Amparo C1144-14):</p> <p> i. Se le informen todos los cargos, funciones y destinaciones del funcionario de Carabineros, Sr. Jaime Portales Yefi, al interior de la instituci&oacute;n;</p> <p> ii. Se le informen los nombres de los superiores directos que tuvo el Sr. Jaime Portales Yefi durante su servicio activo en Carabineros;</p> <p> iii. Se le informe si don Jaime Portales Yefi fue objeto de alg&uacute;n sumario administrativo durante su carrera funcionaria, y de ser efectivo, se me entregue copia de los documentos;</p> <p> iv. Se le informe qu&eacute; funci&oacute;n le corresponde a un asesor jur&iacute;dico de Carabineros, seg&uacute;n el reglamento vigente;</p> <p> v. Se le informe si, alguna vez, el Sr. Jaime Portales Yefi asumi&oacute; otra funci&oacute;n en Carabineros, que no fuera la de asesor jur&iacute;dico de la instituci&oacute;n, para, por ejemplo, tomar declaraciones de testigos en una investigaci&oacute;n de car&aacute;cter judicial, o practicar diligencias decretadas por los tribunales de justicia, y de ser efectivo, se me informe en qu&eacute; per&iacute;odos el Sr. Portales Yefi asumi&oacute; dichas funciones, y por orden de qui&eacute;n; y,</p> <p> vi. Se le entregue copia de todas las declaraciones de patrimonio e intereses, que el Sr. Jaime Portales Yefi haya proporcionado a esta instituci&oacute;n, durante su servicio activo.</p> <p> b) Solicitud del 19 de abril de 2014 (Amparo C1145-14):</p> <p> i. Se le informe, en orden cronol&oacute;gico, todos los cargos, funciones y destinaciones del funcionario de Carabineros, Sr. Patricio Ram&iacute;rez C&aacute;diz;</p> <p> ii. Se le informen los nombres de los superiores directos que ha tenido el Sr. Patricio Ram&iacute;rez C&aacute;diz durante su servicio activo en Carabineros;</p> <p> iii. Se le informe si el Sr. Patricio Ram&iacute;rez C&aacute;diz ha sido objeto de alg&uacute;n sumario administrativo durante su carrera funcionaria, y de ser efectivo, se me entregue copia de los documentos;</p> <p> iv. Se le informe, en orden cronol&oacute;gico, todos los cargos, funciones y destinaciones del funcionario de Carabineros, Sr. Helmut Schulbach Ortega;</p> <p> v. Se le informen los nombres de los superiores directos que ha tenido el Sr. Helmut Schulbach Ortega durante su servicio activo en Carabineros; y,</p> <p> vi. Se le informe si el Sr. Hellmut Schulbach Ortega ha sido objeto de alg&uacute;n sumario administrativo durante su carrera funcionaria, y de ser efectivo, se me entregue copia de los documentos.</p> <p> c) Solicitud del 18 de abril de 2014 (Amparo C1146-14): Se le informe, en orden cronol&oacute;gico, todos los cargos, funciones y destinaciones de los siguientes funcionarios de Carabineros de Chile: Luis Ruiz Mu&ntilde;oz, Guillermo C&eacute;spedes Puentes, Juan Stuardo Guajardo, Jorge Carrasco Palma, Luis Escobar Toledo, Eleodoro Muttel Vines, Juan Guti&eacute;rrez Montenegro, Mauricio Rivera Gonz&aacute;lez, Vicente Herrera Contreras, Eduardo Ortega Calisto, Wilson C&aacute;ceres Romero, Juan Carlos Rojel Jim&eacute;nez, Luis Cisterna Rodr&iacute;guez, y Jos&eacute; Medina Mart&iacute;nez.</p> <p> d) Solicitud del 18 de abril de 2014 (Amparo C1147-14): Solicita un listado, todos los funcionarios de Carabineros que integran el gabinete del General Director Sr. Gustavo Gonz&aacute;lez Jure.</p> <p> e) Solicitud del 26 de abril de 2014 (Amparo C1182-14):</p> <p> i. Se le informen todos los cargos, funciones y destinaciones del funcionario de Carabineros Sr. Juan Carlos Salas Vidal, en orden cronol&oacute;gico.</p> <p> ii. Se revise la hoja de vida del Sr. Juan Carlos Salas Vidal, y se le entregue copia de su contenido, entre los meses de noviembre y diciembre del a&ntilde;o 2002.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGAS: El organismo reclamado, mediante cartas de 16, 19 y 26 de mayo de 2014, prorrog&oacute; el plazo para dar respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n que dieron origen a los amparos Roles C1144-14, C1145-14, y C1182-14, respectivamente, por diez d&iacute;as h&aacute;biles, de acuerdo al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, atendida la dificultad para identificar y recopilar los antecedentes solicitados.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 30 de mayo de 2014 Carabineros de Chile respondi&oacute; los mencionados requerimientos de informaci&oacute;n as&iacute; como aquellos formulados por el solicitante los d&iacute;as 16, 17 y 21 de mayo del mismo a&ntilde;o, mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 80, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Detalla a trav&eacute;s de una tabla el n&uacute;mero de presentaciones formuladas por el solicitante entre noviembre de 2013 y mayo de 2014, cuyo n&uacute;mero total asciende a 44 solicitudes de acceso y de las cuales a dicha data hab&iacute;a dado respuesta a 31 requerimientos.</p> <p> b) Enseguida consigna el contenido de cada una de las solicitudes restantes (13) ingresadas los d&iacute;as 18 de abril de 2014 (3 solicitudes), 19 de abril (1), 26 de abril (1), 16 de mayo (4), 17 de mayo (2), y 21 de mayo (2), entre las que se cuentan aquellas que motivaron los presentes amparos.</p> <p> c) Las respuestas a las peticiones de informaci&oacute;n culminan luego de un sinn&uacute;mero de actos tr&aacute;mites institucionales previos, porque se pide la informaci&oacute;n a la Alta Repartici&oacute;n o Repartici&oacute;n, e incluso hasta el nivel de Comisar&iacute;a, que se estima podr&iacute;a estar en posesi&oacute;n de aquella, con la complejidad que en la mayor&iacute;a de los casos la informaci&oacute;n es de antigua data, la que pudo haber transitado desde una Alta Repartici&oacute;n (Direcci&oacute;n), Repartici&oacute;n (Prefectura o Departamento) o Unidad (Comisar&iacute;a) a otra; as&iacute; tambi&eacute;n, no en pocos de los requerimientos se trata de informaci&oacute;n transversal, esto es, que requiere la consulta y confrontaci&oacute;n de varias y distintas fuentes de informaci&oacute;n para obtenerla, como ocurre, por ejemplo, con indicar los nombres de los superiores directos que tuvo un ex funcionario durante su servicio activo en Carabineros. Se trata de datos no parametrizados y desagregados por cada funcionario o ex funcionario.</p> <p> d) Carabineros de Chile no esper&oacute; la acumulaci&oacute;n de las peticiones de informaci&oacute;n para resolver de la forma como se har&aacute;; por el contrario, respecto del mismo peticionario, no se alcanza a resolver una solicitud cuando ya presenta otra u otras nuevas. Incluso entre una y otra petici&oacute;n, puede haber hasta un d&iacute;a de diferencia, o las solicitudes se presentan durante el mismo d&iacute;a, como las cuatro presentadas el 16 de mayo de 2014.</p> <p> e) Cada una de las peticiones de informaci&oacute;n es distinta, aunque puede ocurrir que el estamento de Carabineros sea el mismo, o que varios estamentos institucionales aparezcan involucrados en un mismo proceso, o que la materia en que incide la informaci&oacute;n sea para uno o varios estamentos institucionales pero en periodos de tiempo diferentes.</p> <p> f) La recopilaci&oacute;n de los antecedentes necesarios para satisfacer los sucesivos requerimientos, demanda del personal que atiende las peticiones de informaci&oacute;n, su procesamiento, para discernir la autoridad dentro de la instituci&oacute;n llamada a satisfacerla, para luego revisar la respuesta y entregarla o requerir nuevos antecedentes a esa u otra autoridad institucional. Correlativamente, la autoridad de Carabineros que recibe la petici&oacute;n de informaci&oacute;n, est&aacute; llamada a abocarse a sus propios fines espec&iacute;ficos, entre los cuales est&aacute; satisfacer los requerimientos de informaci&oacute;n, pero cuando estos se monopolizan por un &uacute;nico requirente, no s&oacute;lo distrae al personal para atender los fines propios del estamento de Carabineros a cuya dotaci&oacute;n pertenecen, sino que impide tambi&eacute;n atender requerimientos de informaci&oacute;n de otros usuarios.</p> <p> g) Cita jurisprudencia de este Consejo, que ha indicado que el conjunto de requerimientos de informaci&oacute;n interpuestos por una misma persona, ante un mismo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en un per&iacute;odo acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de dicho &oacute;rgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, hip&oacute;tesis recogidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> h) Aduce que para el caso en an&aacute;lisis, no es cuantificable de qu&eacute; forma se traduce la entrega de informaci&oacute;n, ya sea porque se ignora en cu&aacute;ntos actos tr&aacute;mites se descompone, ya sea porque no se pide un formato espec&iacute;fico en tanto contenga de una forma u otra la informaci&oacute;n, de modo que por observancia al principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, Carabineros deber&iacute;a buscar, procesar y resolver qu&eacute; informaci&oacute;n es entregable en todo el espectro en que aquella est&eacute; contenida.</p> <p> 4) AMPAROS: El 10 de junio de 2014, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo los amparos Roles C1144-14, C1145-14, C1146-14, y C1147-14, en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> Posteriormente, con fecha 13 de junio de 2014, dedujo el amparo Rol C1182-14 fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud se&ntilde;alando que la pr&oacute;rroga del plazo para dar respuesta, cuya copia acompa&ntilde;a, se encuentra vencida.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficios Nos 3.164, 3.165, 3.166, 3.167 de 17 de junio de 2014, y 3.478 de 26 de junio de 2014. Mediante Oficio N&deg; 150 de 4 de julio de 2014 -relativo a amparos Roles C1144-14, C1145-14, C1146-14, y C1147-14-y Oficio N&deg; 151 de 4 de julio de 2014 -relativo a amparo Rol C1182-14-, la mencionada autoridad present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que dio respuesta a las solicitudes de acceso a trav&eacute;s de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 80 de 30 de mayo de 2014 reproduciendo lo se&ntilde;alado en dicho acto administrativo respecto a la invocaci&oacute;n de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el principio de econom&iacute;a procedimental, establecido en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C1144-14, C1145-14, C1146-14, C1147-14, y C1182-14, existe identidad respecto del requirente y del &oacute;rgano requerido , este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone, que la autoridad o jefatura del organismo requerido, deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, las solicitudes que dieron origen a los amparos Roles C1146-14 y C1147-14 -ambas de fecha 18 de abril del mismo a&ntilde;o- no fueron respondidas dentro del plazo legal indicado, el cual venc&iacute;a el 20 de mayo de 2014. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. General Director de Carabineros de Chile en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p> <p> 3) Que, Carabineros de Chile ha denegado la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en los requerimientos de acceso que han motivado los presentes amparos fundado en que la atenci&oacute;n de las mismas junto con otras ingresadas por el reclamante coet&aacute;neamente, requerir&iacute;an distraer indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Agreg&oacute; al efecto que la cantidad de solicitudes formuladas por el reclamante en un determinado espacio de tiempo, involucra la b&uacute;squeda en un elevado n&uacute;mero de estamentos institucionales sobre m&uacute;ltiples materias entre un c&uacute;mulo de documentaci&oacute;n almacenada. Ello, seg&uacute;n indica, involucra la distracci&oacute;n de m&aacute;s de un funcionario de sus labores ordinarias, para discernir entre la informaci&oacute;n existente, aquella que es requerida, la fuente donde &eacute;sta se halla, para luego proceder a su sistematizaci&oacute;n, remiti&eacute;ndola al estamento correspondiente, y, posteriormente, elaborar la respectiva respuesta</p> <p> 4) Que, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;ricos, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &quot;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 5) Que, en relaci&oacute;n con las alegaciones de la reclamada, cabe consignar que este Consejo ha acogido la referida causal de reserva, por ejemplo, en la decisi&oacute;n de los amparos Roles C1426-12, y C362-13 y C368-13, ponderando el n&uacute;mero de solicitudes de acceso formuladas por un determinado solicitante y el per&iacute;odo en que ello se ha verificado. Al efecto, este Consejo ha razonado que:&quot; el conjunto de requerimientos de informaci&oacute;n interpuestos por una misma persona, ante un mismo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en un per&iacute;odo acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de dicho &oacute;rgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia. Lo anterior, cuando se acredite que su atenci&oacute;n agregada implica para tales funcionarios la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas.&quot;</p> <p> 6) Que, para estimar acreditada la concurrencia de la hip&oacute;tesis de reserva en an&aacute;lisis, este Consejo ha considerado especialmente las circunstancias f&aacute;cticas alegadas y acreditadas por los &oacute;rganos reclamados en cada caso. As&iacute; y a t&iacute;tulo ejemplar e ilustrativo de lo se&ntilde;alado cabe citar el considerando und&eacute;cimo de la mencionada decisi&oacute;n de los amparos Roles C362-13 y C368-13 : &quot;Que en el presente caso se ha podido constatar que en dos d&iacute;as de un mismo mes, a saber, el 6 y 15 de febrero de 2013, el requirente formul&oacute; de manera consecutiva un total de sesenta y dos solicitudes de informaci&oacute;n que requieren la entrega de m&aacute;s de 2.374 oficios (829 de 2009, 812 de 2010, 733 de 2011, todos los oficios de a&ntilde;o 2012 y dos meses de 2013). Como ha acreditado la reclamada a trav&eacute;s de los documentos acompa&ntilde;ados a sus descargos, dichos documentos se refieren a una amplia diversidad de materias concernientes al &oacute;rgano reclamado, espec&iacute;ficamente, a su Divisi&oacute;n de Desarrollo Urbano, tales como, postulaciones al Programa de Pavimentaci&oacute;n Participativa, remisiones de contratos a honorarios, asistencia de funcionarios, reembolsos por traslados, etc.&quot;</p> <p> 7) Que, a la luz del criterio expuesto precedentemente, se advierte que los elementos de juicio aportados por la reclamada resultan insuficientes para dar por acreditada la concurrencia de la causal de reserva precitada. Al respecto, cabe consignar que el n&uacute;mero de solicitudes de acceso (13) dentro de las cuales se encuentran insertas aquellas que motivaron los amparos en an&aacute;lisis -formuladas entre el 18 de abril de 2014 y el 21 de mayo del mismo a&ntilde;o-, por s&iacute; solo, no tiene una entidad suficiente para dar lugar a la aplicaci&oacute;n de la causal en an&aacute;lisis. Asimismo, no cabe considerar para la ponderaci&oacute;n de la anotada causal el conjunto de solicitudes a que alude la reclamada que corresponden a un per&iacute;odo anterior al examinado, y que, por lo dem&aacute;s, conforme con lo informado por Carabineros de Chile, ya fueron respondidas. Por otra parte, analizadas las cinco solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n que dan origen a los amparos en comento de manera conjunta, no se advierte que su atenci&oacute;n agregada por parte de la reclamada considerando su materia, haya podido significar un entorpecimiento al debido cumplimiento de sus funciones. En este sentido, resulta pertinente hacer presente que, en general, los requerimientos dicen relaci&oacute;n con informaci&oacute;n correspondiente a la vida funcionaria de determinados servidores -en total dieciocho- de la entidad reclamada, tales como cargos, funciones y destinaciones, as&iacute; como la nombre de los superiores directos que tuvieron y s&oacute;lo respecto de tres de aqu&eacute;llos se requiere informar la circunstancia de haber sido objeto de alg&uacute;n sumario administrativo en cuyo caso solicita copia. Sobre el particular, se constata que parte importante de la informaci&oacute;n requerida ha de contenerse en las respectivas hojas de vida de los funcionarios de que se trata, y, por otra parte, no se advierte que la entrega de los dem&aacute;s antecedentes requeridos suponga distraer indebidamente el cumplimiento regular de las funciones de la reclamada. En consecuencia, se rechazar&aacute; la afectaci&oacute;n alegada por la reclamada y, consecuentemente, la causal de reserva invocada.</p> <p> 8) Que, establecido lo anterior y en cuanto al fondo del presente amparo, conforme con lo se&ntilde;alado precedentemente, la informaci&oacute;n solicitada se vincula directamente con el cumplimiento de las funciones p&uacute;blicas de los funcionarios a que &eacute;sta se refiere. En efecto, los antecedentes requeridos se han generado dentro de la &oacute;rbita de actuaciones funcionarias en el ejercicio de potestades p&uacute;blicas (cargos, funciones, superiores directos, sumarios administrativos, declaraciones de patrimonio e intereses).</p> <p> 9) Que, conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; y 10, de la Ley de Transparencia dicha informaci&oacute;n es de car&aacute;cter p&uacute;blica, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute;n los presentes amparos y se requerir&aacute; a la reclamada la entrega de la informaci&oacute;n solicitada o que entregue copia de los documentos en que conste dicha informaci&oacute;n, seg&uacute;n su mejor parecer, otorg&aacute;ndole un plazo especial de 15 d&iacute;as h&aacute;biles a fin de dar adecuado cumplimiento del presente acuerdo. En el evento de que alguno de los antecedentes solicitados no obre en su poder el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; informarlo expresa y fundadamente al solicitante. Con todo, al momento de hacer entrega de lo solicitado deber&aacute; dar aplicaci&oacute;n al principio de divisibilidad respecto de los antecedentes que se indican en los considerandos siguientes.</p> <p> 10) Que, en relaci&oacute;n con la solicitud de copia -en el evento de existir- de sumarios administrativos -numeral iii) amparo Rol C1144-14 y numerales iii) y vi) amparo Rol C1145-14- cabe tener presente que conforme con la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada entre otras en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, instante en que, conforme con lo se&ntilde;alado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot;. Con todo, y en el evento de que la mencionada informaci&oacute;n obre en su poder, previo a su entrega la reclamada deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto, que se contengan en dicho documentos, tales como c&eacute;dulas de identidad, domicilio, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico u otros similares.</p> <p> 11) Que, por otra parte, en lo que concierne al numeral ii) relativo al amparo Rol C1182-14, -copia de la hoja de vida de don entre los meses de noviembre y diciembre del a&ntilde;o 2002 de don Juan Carlos Salas Vidal- cabe tener presente que el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 18.961, Org&aacute;nica Constitucional de Carabineros de Chile, dispone que &quot;El desempe&ntilde;o profesional se evaluar&aacute; a trav&eacute;s de un sistema de calificaci&oacute;n y clasificaci&oacute;n. La decisi&oacute;n que se emita se fundar&aacute; preferentemente en los m&eacute;ritos y deficiencias acreditados en la Hoja de Vida que debe llevarse de cada funcionario, observaci&oacute;n personal, cualidades profesionales, morales, intelectuales y capacidad f&iacute;sica&quot;. Asimismo, la referida hoja de vida, deber&aacute; contener en t&eacute;rminos generales, un registro cronol&oacute;gico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempe&ntilde;o durante el correspondiente per&iacute;odo de calificaci&oacute;n, tales como las sanciones que han sido aplicadas al funcionario (art&iacute;culo 13 del Reglamento de Sumarios de Carabineros). De acuerdo a lo se&ntilde;alado por este Consejo en la decisi&oacute;n Roles C464-14, la hoja de vida ha sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico, ha debido servir de fundamento y complemento de resoluciones dictadas por Carabineros de Chile en los respectivos procesos calificatorios del se&ntilde;alado funcionario, y, adem&aacute;s, obran en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, por lo que, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 11, letra c), de la Ley de Transparencia, constituye informaci&oacute;n que, en principio, posee el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto alguna causal legal de secreto o reserva.</p> <p> 12) Que, de acuerdo con la normativa reglamentaria que regula la materia, las hojas de vida pueden contener datos personales de contexto, relativos al domicilio particular del funcionario, sus condiciones de vida y antecedentes m&eacute;dicos, los que est&aacute;n referidos a datos personales respecto de los cuales el citado funcionario es titular, a la luz de la definici&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la Ley N&deg; 19.628, los que incuso podr&iacute;an tener el car&aacute;cter de datos sensibles, conforme lo se&ntilde;ala el literal g) del mismo art&iacute;culo, y que no dicen relaci&oacute;n directa con la funci&oacute;n p&uacute;blica que desempe&ntilde;&oacute;, por lo que resulta improcedente su entrega a un tercero, como es el solicitante. Atendido lo se&ntilde;alado, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, deber&aacute;n tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en el referido numeral, los mencionados datos personales de contexto de dicho tercero, que no se vinculen con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica que le toca ejercer.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el numeral 1&deg; de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n y en el evento de que &eacute;sta no obre en su poder deber&aacute; informarlo expresa y fundadamente al solicitante. Con todo, al momento de hacer entrega de la informaci&oacute;n deber&aacute; dar aplicaci&oacute;n al principio de divisibilidad del modo se&ntilde;alado en los considerandos 9 a 12 del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. General Director de Carabineros de Chile la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia y al principio de oportunidad consagrado en el literal h) del art&iacute;culo 11 de la citada ley.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina, y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>