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<strong>DECISIÓN AMPAROS ROLES C1144-14, C1145-14, C1146-14, C1147-14 y C1182-14</strong></p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 10.06.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 564 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de octubre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1144-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Matías Rojas Medina, en las fechas que se indicarán, solicitó a Carabineros de Chile, la siguiente información:</p>
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a) Solicitud del 18 de abril de 2014 (Amparo C1144-14):</p>
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i. Se le informen todos los cargos, funciones y destinaciones del funcionario de Carabineros, Sr. Jaime Portales Yefi, al interior de la institución;</p>
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ii. Se le informen los nombres de los superiores directos que tuvo el Sr. Jaime Portales Yefi durante su servicio activo en Carabineros;</p>
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iii. Se le informe si don Jaime Portales Yefi fue objeto de algún sumario administrativo durante su carrera funcionaria, y de ser efectivo, se me entregue copia de los documentos;</p>
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iv. Se le informe qué función le corresponde a un asesor jurídico de Carabineros, según el reglamento vigente;</p>
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v. Se le informe si, alguna vez, el Sr. Jaime Portales Yefi asumió otra función en Carabineros, que no fuera la de asesor jurídico de la institución, para, por ejemplo, tomar declaraciones de testigos en una investigación de carácter judicial, o practicar diligencias decretadas por los tribunales de justicia, y de ser efectivo, se me informe en qué períodos el Sr. Portales Yefi asumió dichas funciones, y por orden de quién; y,</p>
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vi. Se le entregue copia de todas las declaraciones de patrimonio e intereses, que el Sr. Jaime Portales Yefi haya proporcionado a esta institución, durante su servicio activo.</p>
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b) Solicitud del 19 de abril de 2014 (Amparo C1145-14):</p>
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i. Se le informe, en orden cronológico, todos los cargos, funciones y destinaciones del funcionario de Carabineros, Sr. Patricio Ramírez Cádiz;</p>
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ii. Se le informen los nombres de los superiores directos que ha tenido el Sr. Patricio Ramírez Cádiz durante su servicio activo en Carabineros;</p>
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iii. Se le informe si el Sr. Patricio Ramírez Cádiz ha sido objeto de algún sumario administrativo durante su carrera funcionaria, y de ser efectivo, se me entregue copia de los documentos;</p>
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iv. Se le informe, en orden cronológico, todos los cargos, funciones y destinaciones del funcionario de Carabineros, Sr. Helmut Schulbach Ortega;</p>
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v. Se le informen los nombres de los superiores directos que ha tenido el Sr. Helmut Schulbach Ortega durante su servicio activo en Carabineros; y,</p>
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vi. Se le informe si el Sr. Hellmut Schulbach Ortega ha sido objeto de algún sumario administrativo durante su carrera funcionaria, y de ser efectivo, se me entregue copia de los documentos.</p>
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c) Solicitud del 18 de abril de 2014 (Amparo C1146-14): Se le informe, en orden cronológico, todos los cargos, funciones y destinaciones de los siguientes funcionarios de Carabineros de Chile: Luis Ruiz Muñoz, Guillermo Céspedes Puentes, Juan Stuardo Guajardo, Jorge Carrasco Palma, Luis Escobar Toledo, Eleodoro Muttel Vines, Juan Gutiérrez Montenegro, Mauricio Rivera González, Vicente Herrera Contreras, Eduardo Ortega Calisto, Wilson Cáceres Romero, Juan Carlos Rojel Jiménez, Luis Cisterna Rodríguez, y José Medina Martínez.</p>
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d) Solicitud del 18 de abril de 2014 (Amparo C1147-14): Solicita un listado, todos los funcionarios de Carabineros que integran el gabinete del General Director Sr. Gustavo González Jure.</p>
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e) Solicitud del 26 de abril de 2014 (Amparo C1182-14):</p>
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i. Se le informen todos los cargos, funciones y destinaciones del funcionario de Carabineros Sr. Juan Carlos Salas Vidal, en orden cronológico.</p>
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ii. Se revise la hoja de vida del Sr. Juan Carlos Salas Vidal, y se le entregue copia de su contenido, entre los meses de noviembre y diciembre del año 2002.</p>
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2) PRÓRROGAS: El organismo reclamado, mediante cartas de 16, 19 y 26 de mayo de 2014, prorrogó el plazo para dar respuesta a las solicitudes de información que dieron origen a los amparos Roles C1144-14, C1145-14, y C1182-14, respectivamente, por diez días hábiles, de acuerdo al artículo 14 de la Ley de Transparencia, atendida la dificultad para identificar y recopilar los antecedentes solicitados.</p>
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3) RESPUESTA: El 30 de mayo de 2014 Carabineros de Chile respondió los mencionados requerimientos de información así como aquellos formulados por el solicitante los días 16, 17 y 21 de mayo del mismo año, mediante resolución exenta N° 80, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Detalla a través de una tabla el número de presentaciones formuladas por el solicitante entre noviembre de 2013 y mayo de 2014, cuyo número total asciende a 44 solicitudes de acceso y de las cuales a dicha data había dado respuesta a 31 requerimientos.</p>
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b) Enseguida consigna el contenido de cada una de las solicitudes restantes (13) ingresadas los días 18 de abril de 2014 (3 solicitudes), 19 de abril (1), 26 de abril (1), 16 de mayo (4), 17 de mayo (2), y 21 de mayo (2), entre las que se cuentan aquellas que motivaron los presentes amparos.</p>
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c) Las respuestas a las peticiones de información culminan luego de un sinnúmero de actos trámites institucionales previos, porque se pide la información a la Alta Repartición o Repartición, e incluso hasta el nivel de Comisaría, que se estima podría estar en posesión de aquella, con la complejidad que en la mayoría de los casos la información es de antigua data, la que pudo haber transitado desde una Alta Repartición (Dirección), Repartición (Prefectura o Departamento) o Unidad (Comisaría) a otra; así también, no en pocos de los requerimientos se trata de información transversal, esto es, que requiere la consulta y confrontación de varias y distintas fuentes de información para obtenerla, como ocurre, por ejemplo, con indicar los nombres de los superiores directos que tuvo un ex funcionario durante su servicio activo en Carabineros. Se trata de datos no parametrizados y desagregados por cada funcionario o ex funcionario.</p>
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d) Carabineros de Chile no esperó la acumulación de las peticiones de información para resolver de la forma como se hará; por el contrario, respecto del mismo peticionario, no se alcanza a resolver una solicitud cuando ya presenta otra u otras nuevas. Incluso entre una y otra petición, puede haber hasta un día de diferencia, o las solicitudes se presentan durante el mismo día, como las cuatro presentadas el 16 de mayo de 2014.</p>
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e) Cada una de las peticiones de información es distinta, aunque puede ocurrir que el estamento de Carabineros sea el mismo, o que varios estamentos institucionales aparezcan involucrados en un mismo proceso, o que la materia en que incide la información sea para uno o varios estamentos institucionales pero en periodos de tiempo diferentes.</p>
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f) La recopilación de los antecedentes necesarios para satisfacer los sucesivos requerimientos, demanda del personal que atiende las peticiones de información, su procesamiento, para discernir la autoridad dentro de la institución llamada a satisfacerla, para luego revisar la respuesta y entregarla o requerir nuevos antecedentes a esa u otra autoridad institucional. Correlativamente, la autoridad de Carabineros que recibe la petición de información, está llamada a abocarse a sus propios fines específicos, entre los cuales está satisfacer los requerimientos de información, pero cuando estos se monopolizan por un único requirente, no sólo distrae al personal para atender los fines propios del estamento de Carabineros a cuya dotación pertenecen, sino que impide también atender requerimientos de información de otros usuarios.</p>
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g) Cita jurisprudencia de este Consejo, que ha indicado que el conjunto de requerimientos de información interpuestos por una misma persona, ante un mismo órgano de la Administración del Estado, en un período acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hipótesis de distracción indebida de los funcionarios de dicho órgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, hipótesis recogidas en el artículo 21 N° 1 literal c) de la Ley de Transparencia.</p>
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h) Aduce que para el caso en análisis, no es cuantificable de qué forma se traduce la entrega de información, ya sea porque se ignora en cuántos actos trámites se descompone, ya sea porque no se pide un formato específico en tanto contenga de una forma u otra la información, de modo que por observancia al principio de máxima divulgación y de facilitación de la información, Carabineros debería buscar, procesar y resolver qué información es entregable en todo el espectro en que aquella esté contenida.</p>
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4) AMPAROS: El 10 de junio de 2014, don Matías Rojas Medina dedujo los amparos Roles C1144-14, C1145-14, C1146-14, y C1147-14, en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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Posteriormente, con fecha 13 de junio de 2014, dedujo el amparo Rol C1182-14 fundado en que no recibió respuesta a su solicitud señalando que la prórroga del plazo para dar respuesta, cuya copia acompaña, se encuentra vencida.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficios Nos 3.164, 3.165, 3.166, 3.167 de 17 de junio de 2014, y 3.478 de 26 de junio de 2014. Mediante Oficio N° 150 de 4 de julio de 2014 -relativo a amparos Roles C1144-14, C1145-14, C1146-14, y C1147-14-y Oficio N° 151 de 4 de julio de 2014 -relativo a amparo Rol C1182-14-, la mencionada autoridad presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis, que dio respuesta a las solicitudes de acceso a través de la resolución exenta N° 80 de 30 de mayo de 2014 reproduciendo lo señalado en dicho acto administrativo respecto a la invocación de la causal de reserva establecida en el artículo 21, N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que el principio de economía procedimental, establecido en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C1144-14, C1145-14, C1146-14, C1147-14, y C1182-14, existe identidad respecto del requirente y del órgano requerido , este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone, que la autoridad o jefatura del organismo requerido, deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, las solicitudes que dieron origen a los amparos Roles C1146-14 y C1147-14 -ambas de fecha 18 de abril del mismo año- no fueron respondidas dentro del plazo legal indicado, el cual vencía el 20 de mayo de 2014. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. General Director de Carabineros de Chile en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p>
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3) Que, Carabineros de Chile ha denegado la entrega de la información solicitada en los requerimientos de acceso que han motivado los presentes amparos fundado en que la atención de las mismas junto con otras ingresadas por el reclamante coetáneamente, requerirían distraer indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Agregó al efecto que la cantidad de solicitudes formuladas por el reclamante en un determinado espacio de tiempo, involucra la búsqueda en un elevado número de estamentos institucionales sobre múltiples materias entre un cúmulo de documentación almacenada. Ello, según indica, involucra la distracción de más de un funcionario de sus labores ordinarias, para discernir entre la información existente, aquella que es requerida, la fuente donde ésta se halla, para luego proceder a su sistematización, remitiéndola al estamento correspondiente, y, posteriormente, elaborar la respectiva respuesta</p>
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4) Que, conforme a lo establecido en el artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia, se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genéricos, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que "se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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5) Que, en relación con las alegaciones de la reclamada, cabe consignar que este Consejo ha acogido la referida causal de reserva, por ejemplo, en la decisión de los amparos Roles C1426-12, y C362-13 y C368-13, ponderando el número de solicitudes de acceso formuladas por un determinado solicitante y el período en que ello se ha verificado. Al efecto, este Consejo ha razonado que:" el conjunto de requerimientos de información interpuestos por una misma persona, ante un mismo órgano de la Administración del Estado, en un período acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hipótesis de distracción indebida de los funcionarios de dicho órgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogidas en el artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia. Lo anterior, cuando se acredite que su atención agregada implica para tales funcionarios la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas."</p>
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6) Que, para estimar acreditada la concurrencia de la hipótesis de reserva en análisis, este Consejo ha considerado especialmente las circunstancias fácticas alegadas y acreditadas por los órganos reclamados en cada caso. Así y a título ejemplar e ilustrativo de lo señalado cabe citar el considerando undécimo de la mencionada decisión de los amparos Roles C362-13 y C368-13 : "Que en el presente caso se ha podido constatar que en dos días de un mismo mes, a saber, el 6 y 15 de febrero de 2013, el requirente formuló de manera consecutiva un total de sesenta y dos solicitudes de información que requieren la entrega de más de 2.374 oficios (829 de 2009, 812 de 2010, 733 de 2011, todos los oficios de año 2012 y dos meses de 2013). Como ha acreditado la reclamada a través de los documentos acompañados a sus descargos, dichos documentos se refieren a una amplia diversidad de materias concernientes al órgano reclamado, específicamente, a su División de Desarrollo Urbano, tales como, postulaciones al Programa de Pavimentación Participativa, remisiones de contratos a honorarios, asistencia de funcionarios, reembolsos por traslados, etc."</p>
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7) Que, a la luz del criterio expuesto precedentemente, se advierte que los elementos de juicio aportados por la reclamada resultan insuficientes para dar por acreditada la concurrencia de la causal de reserva precitada. Al respecto, cabe consignar que el número de solicitudes de acceso (13) dentro de las cuales se encuentran insertas aquellas que motivaron los amparos en análisis -formuladas entre el 18 de abril de 2014 y el 21 de mayo del mismo año-, por sí solo, no tiene una entidad suficiente para dar lugar a la aplicación de la causal en análisis. Asimismo, no cabe considerar para la ponderación de la anotada causal el conjunto de solicitudes a que alude la reclamada que corresponden a un período anterior al examinado, y que, por lo demás, conforme con lo informado por Carabineros de Chile, ya fueron respondidas. Por otra parte, analizadas las cinco solicitudes de acceso a la información que dan origen a los amparos en comento de manera conjunta, no se advierte que su atención agregada por parte de la reclamada considerando su materia, haya podido significar un entorpecimiento al debido cumplimiento de sus funciones. En este sentido, resulta pertinente hacer presente que, en general, los requerimientos dicen relación con información correspondiente a la vida funcionaria de determinados servidores -en total dieciocho- de la entidad reclamada, tales como cargos, funciones y destinaciones, así como la nombre de los superiores directos que tuvieron y sólo respecto de tres de aquéllos se requiere informar la circunstancia de haber sido objeto de algún sumario administrativo en cuyo caso solicita copia. Sobre el particular, se constata que parte importante de la información requerida ha de contenerse en las respectivas hojas de vida de los funcionarios de que se trata, y, por otra parte, no se advierte que la entrega de los demás antecedentes requeridos suponga distraer indebidamente el cumplimiento regular de las funciones de la reclamada. En consecuencia, se rechazará la afectación alegada por la reclamada y, consecuentemente, la causal de reserva invocada.</p>
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8) Que, establecido lo anterior y en cuanto al fondo del presente amparo, conforme con lo señalado precedentemente, la información solicitada se vincula directamente con el cumplimiento de las funciones públicas de los funcionarios a que ésta se refiere. En efecto, los antecedentes requeridos se han generado dentro de la órbita de actuaciones funcionarias en el ejercicio de potestades públicas (cargos, funciones, superiores directos, sumarios administrativos, declaraciones de patrimonio e intereses).</p>
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9) Que, conforme con lo dispuesto en el artículo 5° y 10, de la Ley de Transparencia dicha información es de carácter pública, razón por la cual se acogerán los presentes amparos y se requerirá a la reclamada la entrega de la información solicitada o que entregue copia de los documentos en que conste dicha información, según su mejor parecer, otorgándole un plazo especial de 15 días hábiles a fin de dar adecuado cumplimiento del presente acuerdo. En el evento de que alguno de los antecedentes solicitados no obre en su poder el órgano reclamado deberá informarlo expresa y fundadamente al solicitante. Con todo, al momento de hacer entrega de lo solicitado deberá dar aplicación al principio de divisibilidad respecto de los antecedentes que se indican en los considerandos siguientes.</p>
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10) Que, en relación con la solicitud de copia -en el evento de existir- de sumarios administrativos -numeral iii) amparo Rol C1144-14 y numerales iii) y vi) amparo Rol C1145-14- cabe tener presente que conforme con la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada entre otras en las decisiones recaídas en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, instante en que, conforme con lo señalado por la Contraloría General de la República, pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado...". Con todo, y en el evento de que la mencionada información obre en su poder, previo a su entrega la reclamada deberá tarjar aquellos datos personales de contexto, que se contengan en dicho documentos, tales como cédulas de identidad, domicilio, teléfono y correo electrónico u otros similares.</p>
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11) Que, por otra parte, en lo que concierne al numeral ii) relativo al amparo Rol C1182-14, -copia de la hoja de vida de don entre los meses de noviembre y diciembre del año 2002 de don Juan Carlos Salas Vidal- cabe tener presente que el artículo 22 de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, dispone que "El desempeño profesional se evaluará a través de un sistema de calificación y clasificación. La decisión que se emita se fundará preferentemente en los méritos y deficiencias acreditados en la Hoja de Vida que debe llevarse de cada funcionario, observación personal, cualidades profesionales, morales, intelectuales y capacidad física". Asimismo, la referida hoja de vida, deberá contener en términos generales, un registro cronológico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempeño durante el correspondiente período de calificación, tales como las sanciones que han sido aplicadas al funcionario (artículo 13 del Reglamento de Sumarios de Carabineros). De acuerdo a lo señalado por este Consejo en la decisión Roles C464-14, la hoja de vida ha sido elaborada con presupuesto público, ha debido servir de fundamento y complemento de resoluciones dictadas por Carabineros de Chile en los respectivos procesos calificatorios del señalado funcionario, y, además, obran en poder de un órgano de la Administración del Estado, por lo que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5°, 10 y 11, letra c), de la Ley de Transparencia, constituye información que, en principio, posee el carácter de información pública, salvo que concurra a su respecto alguna causal legal de secreto o reserva.</p>
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12) Que, de acuerdo con la normativa reglamentaria que regula la materia, las hojas de vida pueden contener datos personales de contexto, relativos al domicilio particular del funcionario, sus condiciones de vida y antecedentes médicos, los que están referidos a datos personales respecto de los cuales el citado funcionario es titular, a la luz de la definición contenida en el artículo 2°, letra f), de la Ley N° 19.628, los que incuso podrían tener el carácter de datos sensibles, conforme lo señala el literal g) del mismo artículo, y que no dicen relación directa con la función pública que desempeñó, por lo que resulta improcedente su entrega a un tercero, como es el solicitante. Atendido lo señalado, y en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, deberán tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la información solicitada en el referido numeral, los mencionados datos personales de contexto de dicho tercero, que no se vinculen con el cumplimiento de la función pública que le toca ejercer.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Matías Rojas Medina, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la información señalada en el numeral 1° de la parte expositiva de la presente decisión y en el evento de que ésta no obre en su poder deberá informarlo expresa y fundadamente al solicitante. Con todo, al momento de hacer entrega de la información deberá dar aplicación al principio de divisibilidad del modo señalado en los considerandos 9 a 12 del presente acuerdo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. General Director de Carabineros de Chile la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia y al principio de oportunidad consagrado en el literal h) del artículo 11 de la citada ley.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina, y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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