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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C241-10 </strong></p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile</p>
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Requirente: Juan Leva Henríquez y Ernesto Olivares Rodríguez</p>
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Ingreso Consejo: 28.04.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 203 de su Consejo Directivo, celebrada el 30 de noviembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C241-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285, N° 19.880 y N° 20.405; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Juan Leva Henríquez y don Ernesto Olivares Rodríguez, el 4 de marzo de 2010, solicitaron a la Policía de Investigaciones de Chile (en adelante también PDI), acceso “a todos y cada uno de los antecedentes que le sirvieron de base a la respuesta entregada en su carta no fechada” por medio de la cual se les informa que no se establecieron anomalías respecto del procedimiento policial adoptado en conjunto con la Fiscalía Local de Copiapó, que culminó con la detención y posterior prisión preventiva de don Archivaldo Lozano Villegas, en la investigación RUC 0900824926-9, seguida ante la Fiscalía ya indicada. Fundamentan su solicitud en los siguientes argumentos:</p>
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a) Que el 29 de diciembre de 2009 –invocando la calidad de mandatarios de don Archivaldo Lozano Villegas–, denunciaron múltiples y graves irregularidades que habrían sido cometidas en el marco del operativo policial dirigido por un Inspector de la Brigada de Delitos Sexuales y Menores de Copiapó de la Policía de Investigaciones de Chile, que culminó con la detención y posterior prisión preventiva del Sr. Lozano Villegas.</p>
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b) Que, lo manifestado en dicha denuncia, no es una mera “disconformidad” con el operativo policial a cargo del Inspector que individualizan, sino que se trata de una denuncia por graves irregularidades cometidas en el contexto de un operativo policial, cuyos resultados han determinado la prisión preventiva de su representado, razón por la cual los hechos denunciados no sólo implican responsabilidad administrativa de los funcionarios involucrados, sino también responsabilidad penal.</p>
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c) Que disponen de material documental, testigos e incluso certificaciones emanadas de la propia Policía de Investigaciones que acreditan los hechos expuestos en su denuncia de 29 de diciembre de 2009, antecedentes que no fueron considerados al momento de realizar la “evaluación de la investigación policial” a que hace alusión la respuesta sin fecha de la PDI.</p>
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2) RESPUESTA DEL ORGANO: La PDI, mediante Resolución N° 1, de 9 de abril de 2010, dio respuesta a la solicitud de información de los requirentes, negando el acceso a los antecedentes solicitados, en virtud de los siguientes fundamentos:</p>
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a) Señala la PDI en su respuesta que los Sres. Leva Henríquez y Olivares Rodríguez solicitaron a la PDI que se realizara una investigación por parte del Departamento V “Asuntos Internos”, por “supuestas” irregularidades cometidas por el Inspector Tamar Marín Cheuquepán, en el procedimiento policial que significó la detención de don Archivaldo Lozano Villegas, quien se encuentra en prisión preventiva en calidad de imputado, en la causa RUC N° 0900824926-9, la que, en definitiva, fue realizada por el Departamento VII “Control de Procedimientos Policiales”, en base a informes policiales y anexos fotográficos y planimétricos elaborados en virtud de órdenes e instrucciones de la Fiscalía Local del Ministerio Público de Copiapó, en causas actualmente vigentes por “Pornografía infantil”, según los números RUC 0900052936-k, 0900361417-6 y 0900824926-9;</p>
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b) A continuación destaca entre otras normas lo preceptuado en el artículo 182 del Código Procesal Penal, el cual consagra el secreto de las actuaciones de investigación para los terceros ajenos al procedimiento penal, sin distinguir si ese proceso se encuentra en actual tramitación o concluido, reservando en su inciso segundo, a los intervinientes la posibilidad de examinar la carpeta investigativa, lo cual, conforme a instrucciones del Ministerio Público, se podrá realizar al cabo de la autorización del organismo persecutor para esa finalidad.</p>
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c) Que la misma norma en análisis establece una obligación expresa para los funcionarios de la PDI, en virtud de la cual todo conocimiento adquirido de las actuaciones o indagaciones con motivo del proceso investigativo, deberá permanecer en secreto para todo tercero ajeno al proceso, razón por la cual, al conceder acceso a esa carpeta investigativa se viola expresamente la norma legal indicada, afectando con ello la actuación del Ministerio Público, como único ente encargado, por mandato constitucional, de la persecución penal.</p>
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d) En opinión de la PDI, actuar en contrario a las directrices señaladas sería eludir el principio de inocencia, el mandato del artículo 182 del Código Procesal Penal y afectar la investigación que lleva a cabo el órgano al que, por disposición constitucional y legal, le corresponde llevar y determinar de qué forma se lleva a cabo la investigación criminal, esto es, el Ministerio Público.</p>
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e) Agrega en su respuesta que la PDI es un organismo auxiliar del Ministerio Público en las labores de investigación, y actúa bajo la dirección y responsabilidad de los fiscales, de acuerdo a las instrucciones que les entreguen al efecto, según lo previsto por los artículos 79 y 80 del Código Procesal Penal.</p>
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f) Que los requirentes no acreditaron la calidad de abogados defensores del imputado en la causa criminal en la que indican que se habrían cometido varias irregularidades.</p>
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g) Finalmente la autoridad requerida de información señala que, conforme a lo dispuesto por el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, son secretos aquellos documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado como reservado o secretos, de acuerdo a las causales que indica el artículo 8° de la Constitución Política, esto es, “cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”, requisito que reuniría el artículo 182 del Código Procesal Penal, al impedir que se afecte el debido cumplimiento de las funciones del Ministerio Público, esto es, del titular de la investigación criminal, quien, además, es el destinatario de los informes policiales que se emiten en las causas criminales en que participa la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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3) AMPARO: Don Juan Leva Henríquez y don Ernesto Olivares Rodríguez, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, dedujeron amparo a su derecho de acceso a la información el 28 de abril de 2010, en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, fundados en la respuesta negativa que el órgano requerido le dio a su solicitud. Al respecto, los requirentes invocan, en resumen, los siguientes antecedentes:</p>
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a) A juicio de los reclamantes, la respuesta de la PDI generó interrogantes sobre la objetividad y legitimidad del procedimiento administrativo adoptado frente a la denuncia, entre otros motivos, por tratarse de hechos gravísimos que eventualmente inciden en la responsabilidad penal del denunciado. El presente amparo busca conocer las actuaciones realizadas en el marco de la investigación administrativa destinada a determinar la responsabilidad funcionaria de un Inspector de la PDI, cuyas actuaciones provocaron y fundamentaron, hasta el día de hoy, la privación de libertad de una persona.</p>
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b) La respuesta de la PDI confunde la investigación administrativa con la investigación penal y, para fundamentar la negativa al acceso a la investigación administrativa, la PDI sostiene que los requirentes son terceros ajenos al procedimiento penal seguido en contra del Sr. Lozano Villegas, invocando, además, el secreto de la investigación contemplado en el artículo 182 del Código Procesal Penal, el que, claramente, hace referencia a la investigación penal y no a la administrativa realizada por la PDI al tomar conocimiento de la denuncia del 29 de diciembre de 2009, respecto de la cual se solicitó información.</p>
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c) No queda claro la forma en que se afecta el secreto de la investigación del Ministerio Público cuando lo que se investiga administrativamente (actuación del funcionario denunciado) es un hecho distinto al de la investigación criminal, cometido por una persona distinta al imputado y que acarrea una responsabilidad administrativa y no penal.</p>
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d) Argumentan los reclamantes que habrían acompañado a la denuncia de 29 de diciembre de 2009, todos los documentos e informes policiales de la carpeta investigativa que la PDI se empeña tanto en “proteger”, agregando que tienen acceso a dicha carpeta porque son intervinientes en dicho proceso y porque tienen constituido patrocinio y poder para actuar en representación de don Archivaldo Lozano Villegas, razón por la cual no se afectaría el supuesto secreto de la investigación fiscal al que alude la PDI.</p>
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e) Los requirentes acompañaron a su amparo, entre otros, los siguientes documentos: denuncia presentada ante el Departamento V de la PDI, de 29 de diciembre de 2009; solicitud de información a la PDI presentada el 4 de marzo de 2010; resolución N° 1, de 9 de abril de 2010, de la PDI notificada el 12 de abril de 2010, que niega acceso a la información solicitada; documentos e informes policiales de la investigación RUC 0900824926-9, RUC 0900360417-6 y RUC 0900052936-K, seguida ante la Fiscalía Local de Copiapó, en la que los requirentes actúan, conforme a sus palabras, como abogados defensores penales del imputado Archibaldo Lozano Villegas.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acordó admitir a tramitación dicho amparo, trasladándolo mediante Oficio N° 810, de 12 de mayo de 2010, al Sr. Director Nacional de la Policía de Investigaciones de Chile. El traslado fue evacuado por medio del Oficio Nº 127, de 1° de junio de 2010, solicitando el rechazo del amparo, invocando, en lo que interesa al presente amparo, los siguientes argumentos:</p>
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a) Que frente a una denuncia de actuaciones irregulares de parte de algún funcionario de la PDI, las indagaciones realizadas se practicaron al tenor de los cuestionamientos planteados por los requirentes, y ellas no arrojaron irregularidades de las descritas por los denunciantes.</p>
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b) El Departamento VII, al revisar administrativamente un procedimiento policial, no lo hace bajo la forma de un sumario administrativo, sino que revisa y analiza los informes policiales elaborados por los funcionarios, razón por la cual no hay declaraciones, cargos, descargos, etc., lo que termina con un informe de esa repartición, el cual es empleado por la autoridad para determinar los pasos a seguir, de modo que, si se logra visualizar faltas administrativas, se podrá disponer un sumario administrativo, para perseguir las responsabilidades pertinentes.</p>
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c) Por lo anterior, la PDI alega que no se encontraba obligada a cursar la denuncia de los Sres. Leva Henríquez y Olivares Rodríguez instruyendo un sumario administrativo en contra del Inspector Marín Cheuquepan por hechos supuestamente irregulares. Además, los requirentes no habrían acompañado ningún antecedente que acreditara la representación del Sr. Lozano, ni al momento de realizar la denuncia ni al presentar su solicitud de acceso a la información, razón por la cual, para la PDI, son terceros ajenos al procedimiento, al tenor de lo dispuesto por los artículos 12 y 182 del Código Procesal Penal.</p>
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d) Que, a juicio de la PDI, los requirentes, utilizando la vía del acceso a la información pública regulada por la Ley Nº 20.285, pretenden cuestionar un procedimiento administrativo ordenado por la PDI, lo que excede el ámbito de competencia de la referida ley, ya que las reclamaciones referidas a la objetividad o calidad de la investigación no dicen relación con el acceso a determinada información pública y sería la Contraloría General de la República, por sus facultades fiscalizadoras de los servicios públicos, el ente a quien deberían recurrir para plantear los requerimientos de actuaciones administrativas irregulares y, en caso de estimar que las irregularidades que indican sean constitutivas de delito, denunciarse al Ministerio Público, lo que ya ocurrió a través de una querella por obstrucción a la justicia, por lo que ninguno de los temas planteados sería materia de la Ley de acceso a la información pública.</p>
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e) Para negar el acceso a la información solicitada se invocó la causal del numeral 5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, esto es, el secreto o reserva de aquellos documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8º de la Constitución, requisito que reúne el artículo 182 del Código Procesal Penal, al impedir que se afecte el debido cumplimiento de las funciones del Ministerio Público, al ser titular de la investigación criminal, y quien es el destinatario de los informes policiales que se emiten en las cusas criminales en que participa la PDI. El referido secreto se ampara en que la situación procesal del imputado no se encuentra resuelta, lo que, conforme al artículo 4º del Código Procesal Penal, no se considera tal a menos que exista sentencia firme absolutoria o condenatoria de los hechos que se le atribuyen.</p>
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f) Argumenta en el sentido que es el legislador quien ha dispuesto el secreto de las actuaciones de la investigación que lleva a cabo el Ministerio Publico respecto de los terceros al proceso penal en el artículo 182 del Código Procesal Penal, y sólo los intervinientes pueden solicitar copias de la carpeta investigativa del Ministerio Público y revisar la carpeta que mantiene la policía. Conforme a lo indicado, los requirentes de acceso a la información pública deben recurrir a la Fiscalía Local de Copiapó para obtener copia de las actuaciones de la investigación, invocando la calidad de representantes de don Archivaldo Lozano Villegas, ya que, por disposición expresa de la Ley, en la PDI no puede obtener copia de la investigación.</p>
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g) Atendido que el Departamento VII revisó y analizó las conductas indicadas en la denuncia de los requirentes, referentes a los informes policiales evacuados en las causas RUC Nº 0900824926-9 y Nº 090052936-K al Ministerio Público de Copiapó, tienen plena aplicación las normas de los inciso primero y segundo del artículo 182 del Código Procesal Penal, razón por la cual se invocó la causal del artículo 21 Nº 5 de la Ley Nº 20.285, al reunirse los requisitos exigidos por este texto legal y porque dicho artículo impone, además, la prohibición legal del secreto para los terceros ajenos a la investigación, que es lo mismo que decir que la PDI tiene la obligación de mantener la reserva o secreto de la información elaborada para un proceso penal, y tiene impedido entregar copias de la misma.</p>
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h) Que el Director General de la PDI delegó la facultad para comparecer ante el Consejo para la Transparencia en la Prefecto Inspector (J) Rosana Pajarito Henríquez y en la Comisario (J) Lorena Cuevas Hernández, ambas abogados de dotación de la Jefatura Jurídica.</p>
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5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesión ordinaria N° 182 de este Consejo Directivo, celebrada el 14 de agosto de 2010, se acordó decretar como medida para mejor resolver, oficiar a la PDI y a la Fiscalía Regional de Atacama.</p>
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Cumpliendo lo anterior, a través del Oficio N° 1945, de 28 de septiembre de 2010, este Consejo solicitó a la PDI que le remitiera una copia del informe elaborado por el Departamento VII “Control de Procedimientos Policiales”, dependiente de su representada, por medio del cual se pronunció sobre el análisis administrativo del procedimiento policial a cargo de la Brigada de Delitos Sexuales y Menores de Copiapó, y que sirvió de base para dar respuesta a la denuncia formulada el 29 de diciembre de 2009, por parte de los requirentes, lo que dicha institución policial realizó a través del Ordinario N° 236, de 5 de octubre de 2010, el cual ingresó en la oficina de partes del Consejo el 7 de octubre pasado.</p>
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Por su parte, mediante Oficio N° 1947, de 28 de septiembre de 2010, se solicitó al Sr. Fiscal Regional de la III Región de Atacama que le informara sobre los siguientes puntos:</p>
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a) Estado actual de tramitación de las causas RUC N° 0900052936-k, 0900361417-6 y 0900824926-9 seguidas en contra de don Archivaldo Lozano Villegas;</p>
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b) Nombre del o los abogados defensores de don Archivaldo Lozano Villegas y fecha en que éstos constituyeron mandato judicial ante el tribunal respectivo; y,</p>
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c) Procedencia o conveniencia de entregar información solicitada por don Juan Leva Henríquez y don Ernesto Olivares Rodríguez relativa a la evaluación que habría realizado el Departamento VII “Control de Procedimientos Policiales” de la Policía de Investigaciones de Chile al proceso que culminó con la detención de don Archivaldo Lozano Villegas el 1° de septiembre de 2009.</p>
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Al respecto, el Sr. Fiscal Regional de Atacama, a través del Oficio FR N° 299/2010, de 9 de noviembre de 2010, informó:</p>
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i. Que en la causa RUC N° 0900052936-K –sobre delito reiterado de adquisición, a cambio de dineros, de servicios sexuales de menores de edad–, el 5 de julio de 2010, se dictó sentencia condenatoria en contra de Archivaldo Lozano Villegas, condenándolo a la pena principal de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, por su autoría en el delito señalado, fallo que se encuentra ejecutoriado. Asimismo, consta que el 20 de octubre del año pasado los requirentes acreditaron patrocinio y poder.</p>
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ii. La causa RUC N° 0900360417-6 –por el delito de tenencia o porte ilegal de municiones de armas de fuego– el 17 de agosto del año pasado se condenó a Archivaldo Lozano Villegas como autor del delito indicado, fallo que se encuentra ejecutoriado, figurando como abogado defensor penal doña Alejandra Catalán Osorio, desde el 18 de abril de 2009, fecha de la audiencia de control de detención.</p>
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iii. La causa RUC 0900052936 –sobre producción de pornografía infantil, seguida contra Archivaldo Lozano Villegas–, si bien se agrupó al caso RUC 0900360417-6, su resolución se encuentra pendiente.</p>
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iv. Respecto a la procedencia o conveniencia de entregar información a los abogados reclamantes, relativa a la evaluación que el Departamento VII de la PDI hizo respecto del procedimiento policial que culminó con la detención del Sr. Lozano Villegas, señala que no puede pronunciarse, ya que ello importaría calificar el mérito de la actuación administrativa de una institución dependiente del Ministerio de Defensa, lo que excede al ámbito de sus atribuciones, haciendo presente, en todo caso, que de conformidad al inciso 5° del artículo 8° de la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, la publicidad, divulgación e información de los actos relativos o relacionados con la investigación, el ejercicio de la acción penal pública y la protección de víctimas y testigos, se rigen por la ley procesal penal.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, cabe señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia dispone que “Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta Ley”, mientras que la letra g) del artículo 11 del mismo cuerpo normativo consagra el principio de no discriminación, conforme al cual “los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud” (lo destacado es nuestro).</p>
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2) Que, por otro lado, el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política dispone que “Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen…”, criterio que es reiterado por los artículo 5° y 10 de la Ley de Transparencia, salvo que concurra alguna causal de secreto o reserva.</p>
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3) Que, en el caso en análisis, la PDI ha negado la entrega de la información solicitada, argumentando que, a su respecto, concurre la causal de secreto o reserva del numeral 5° del artículo 21 de la Ley de Transparencia, esto es, que se trata de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado ha declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución. Fundamentó la concurrencia la causal invocada en los siguientes hechos:</p>
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a) El artículo 182 del Código Procesal Penal establece el secreto de las actuaciones de investigación, disponiendo su inciso primero que “Las actuaciones de investigación realizadas por el ministerio público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento”, agregando su inciso segundo que “El imputado y los demás intervinientes en el procedimiento podrán examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial”.</p>
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b) El referido secreto se ampara en que la situación procesal del imputado no se encuentra resuelta, toda vez que no se ha dictado una sentencia absolutoria o condenatoria respecto del Sr. Lozano Villegas que se encuentre firme, teniendo plena aplicación la presunción de inocencia, consagrada en el artículo 4° del mismo cuerpo normativo, en virtud de la cual los derechos de las personas sujetas a un proceso quedan a salvo, hasta que una sentencia determine su responsabiliad.</p>
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c) Los requirentes no acreditaron ante la PDI su supuesta calidad de apoderados de don Archivaldo Lozano Villegas, razón por la cual han sido considerados como terceros ajenos al procedimiento, al tenor de lo que disponen los artículos 12 y 182 del Código Procesal Penal.</p>
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4) Que del tenor del informe puesto a disposición de este Consejo por parte de la reclamada, elaborado por el Departamento VII de la PDI, se desprende que la información solicitada [“todos y cada uno de los antecedentes que sirvieron de base a la respuesta entregada” a la presentación realizada por los requirentes el 29 de diciembre de 2009] está conformada tanto por dicho informe como por los antecedentes que sirvieron de base para su confección.</p>
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5) Que, en primer lugar, respecto del informe reseñado en el considerando anterior, éste corresponde al titulado “Informe evaluativo de procedimiento policial realizado por personal de la Brigada Investigadora de Delitos Sexuales y Menores de Copiapó”, elaborado en Santiago el 3 de febrero de 2010, el cual contiene un extracto de los documentos empleados como base para su confección, así como también observaciones efectuadas a algunos de dichos documentos y las conclusiones a las que llegó el personal a cargo de su elaboración.</p>
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6) Que dicho informe, si bien hace referencia a documentos que forman parte de una investigación a cargo de la Fiscalía Local de Copiapó tendiente determinar la existencia de un delito y la responsabilidad penal del autor del mismo, a juicio de este Consejo es un documento de carácter administrativo interno de la PDI, que sirvió de base a una decisión de dicha entidad policial (la respuesta dada por la PDI a la solicitud realizada por los requirentes el 29 de diciembre de 2009).</p>
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7) Que, atendido que la investigación correspondiente a la causa RUC 0900052936-K concluyó con la dictación de una sentencia condenatoria que se encuentra actualmente ejecutoriada, no resulta aplicable la causal de secreto o reserva invocada por la PDI. Asimismo la norma del inciso quinto del artículo 182 del Código Procesal Penal no resulta aplicable respecto de aquellas investigaciones administrativas que la PDI haya realizado o esté realizando de muto proprio a fin de esclarecer las actuaciones o comportamiento de su personal y que no sea parte o haya dado origen –como denuncia– a una investigación realizada por el Ministerio Público.</p>
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8) Que, por otra parte, respecto de los documentos que sirvieron de base al informe en comento, cabe señalar que entre ellos, hay algunos que fueron remitidos por la PDI al Ministerio Público en el marco de la investigación a cargo de esta última entidad tendiente a esclarecer la ejecución de un delito y la eventual responsabilidad penal del Sr. Lozano Villegas.</p>
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9) Que, en la especie, resulta aplicable lo indicado precedentemente en relación con el artículo 182 del Código Procesal Penal, en cuanto a que el acceso a la información de una investigación penal y los documentos de la PDI que dan cuenta de las diligencias ordenadas por el Ministerio Público y que forman parte de una investigación de dicho tipo, debe ser concedido por este, durante el curso de la investigación.</p>
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10) Que, por lo anterior, la norma en comento no puede extenderse más allá de concluido un proceso penal, ya sea por la dictación de sentencia condenatoria o absolutoria ejecutoriada, como ocurre en la especie, ya que, conforme a lo informado por la Fiscalía Regional de la Región de Atacama, la causa RUC 0900052936-K finalizó con sentencia condenatoria de 5 de julio pasado, la que actualmente se encuentra ejecutoriada, esto es, después de que la PDI evacuó sus descargos al Amparo.</p>
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11) Que, por lo razonado precedentemente, este Consejo estima que en la especie no resulta aplicable la causal de secreto o reserva invocada por la PDI, y, por lo tanto, la información solicitada es pública y deberá entregarse el informe elaborado por el Departamento VII de dicha Policía, junto con los antecedentes que sirvieron de base para su elaboración, sin perjuicio de lo cual, respecto de aquellos documentos que contiene antecedentes de carácter personal y/o sensibles de personas que sin ser funcionarios de la PDI son individualizadas en los mismos, deberá aplicarse el principio de divisibilidad consagrado en la letra e) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, debiendo tarjar tales antecedentes, como ocurre, por ejemplo, con las identidades de las menores que declararon en el curso de la investigación y figuran en los informes policiales respectivos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 A) y B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Juan Leva Henríquez y don Ernesto Olivares Rodríguez en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, de acuerdo a los fundamentos antes expuestos.</p>
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II. Requerir a Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile para que:</p>
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a) Entregue a don Juan Leva Henríquez y a don Ernesto Olivares Rodríguez una copia del “Informe evaluativo de procedimiento policial realizado por personal de la Brigada Investigadora de Delitos Sexuales y Menores de Copiapó”, de 3 de febrero de 2010, elaborado por el Departamento VII de dicha entidad policial y de los documentos empleados en su elaboración, cuidando tarjar, en los documentos que correspondan, todos aquellos antecedentes de carácter personal y/o sensibles de personas que sin ser funcionarios de la PDI son individualizadas en los respectivos documentos o informes, en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Dé cumplimiento a lo precedentemente resuelto, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, enviando copia de los documento en que conste la entrega de información, a este Consejo, al domicilio Morandé N° 115, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Juan Leva Henríquez, a don Ernesto Olivares Rodríguez y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila, y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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