Decisión ROL C241-10
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Reclamante: JUAN CARLOS LEIVA HENRIQUEZ  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujeron amparo en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, fundados en la respuesta negativa que el órgano requerido le dio a su solicitud, relativo a acceso “a todos y cada uno de los antecedentes que le sirvieron de base a la respuesta entregada en su carta no fechada” por medio de la cual se les informa que no se establecieron anomalías respecto del procedimiento policial adoptado en conjunto con la Fiscalía Local de Copiapó, que culminó con la detención y posterior prisión preventiva de don Archivaldo Lozano Villegas. El Consejo atendido que la investigación concluyó con la dictación de una sentencia condenatoria que se encuentra actualmente ejecutoriada, no resulta aplicable la causal de secreto o reserva invocada por la PDI. Asimismo la norma del inciso quinto del art. 182 del Código Procesal Penal no resulta aplicable respecto de aquellas investigaciones administrativas que la PDI haya realizado o esté realizando de muto proprio a fin de esclarecer las actuaciones o comportamiento de su personal y que no sea parte o haya dado origen –como denuncia– a una investigación realizada por el Ministerio Público.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/30/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C241-10 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> Requirente: Juan Leva Henr&iacute;quez y Ernesto Olivares Rodr&iacute;guez</p> <p> Ingreso Consejo: 28.04.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 203 de su Consejo Directivo, celebrada el 30 de noviembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C241-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285, N&deg; 19.880 y N&deg; 20.405; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Juan Leva Henr&iacute;quez y don Ernesto Olivares Rodr&iacute;guez, el 4 de marzo de 2010, solicitaron a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (en adelante tambi&eacute;n PDI), acceso &ldquo;a todos y cada uno de los antecedentes que le sirvieron de base a la respuesta entregada en su carta no fechada&rdquo; por medio de la cual se les informa que no se establecieron anomal&iacute;as respecto del procedimiento policial adoptado en conjunto con la Fiscal&iacute;a Local de Copiap&oacute;, que culmin&oacute; con la detenci&oacute;n y posterior prisi&oacute;n preventiva de don Archivaldo Lozano Villegas, en la investigaci&oacute;n RUC 0900824926-9, seguida ante la Fiscal&iacute;a ya indicada. Fundamentan su solicitud en los siguientes argumentos:</p> <p> a) Que el 29 de diciembre de 2009 &ndash;invocando la calidad de mandatarios de don Archivaldo Lozano Villegas&ndash;, denunciaron m&uacute;ltiples y graves irregularidades que habr&iacute;an sido cometidas en el marco del operativo policial dirigido por un Inspector de la Brigada de Delitos Sexuales y Menores de Copiap&oacute; de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, que culmin&oacute; con la detenci&oacute;n y posterior prisi&oacute;n preventiva del Sr. Lozano Villegas.</p> <p> b) Que, lo manifestado en dicha denuncia, no es una mera &ldquo;disconformidad&rdquo; con el operativo policial a cargo del Inspector que individualizan, sino que se trata de una denuncia por graves irregularidades cometidas en el contexto de un operativo policial, cuyos resultados han determinado la prisi&oacute;n preventiva de su representado, raz&oacute;n por la cual los hechos denunciados no s&oacute;lo implican responsabilidad administrativa de los funcionarios involucrados, sino tambi&eacute;n responsabilidad penal.</p> <p> c) Que disponen de material documental, testigos e incluso certificaciones emanadas de la propia Polic&iacute;a de Investigaciones que acreditan los hechos expuestos en su denuncia de 29 de diciembre de 2009, antecedentes que no fueron considerados al momento de realizar la &ldquo;evaluaci&oacute;n de la investigaci&oacute;n policial&rdquo; a que hace alusi&oacute;n la respuesta sin fecha de la PDI.</p> <p> 2) RESPUESTA DEL ORGANO: La PDI, mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 1, de 9 de abril de 2010, dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n de los requirentes, negando el acceso a los antecedentes solicitados, en virtud de los siguientes fundamentos:</p> <p> a) Se&ntilde;ala la PDI en su respuesta que los Sres. Leva Henr&iacute;quez y Olivares Rodr&iacute;guez solicitaron a la PDI que se realizara una investigaci&oacute;n por parte del Departamento V &ldquo;Asuntos Internos&rdquo;, por &ldquo;supuestas&rdquo; irregularidades cometidas por el Inspector Tamar Mar&iacute;n Cheuquep&aacute;n, en el procedimiento policial que signific&oacute; la detenci&oacute;n de don Archivaldo Lozano Villegas, quien se encuentra en prisi&oacute;n preventiva en calidad de imputado, en la causa RUC N&deg; 0900824926-9, la que, en definitiva, fue realizada por el Departamento VII &ldquo;Control de Procedimientos Policiales&rdquo;, en base a informes policiales y anexos fotogr&aacute;ficos y planim&eacute;tricos elaborados en virtud de &oacute;rdenes e instrucciones de la Fiscal&iacute;a Local del Ministerio P&uacute;blico de Copiap&oacute;, en causas actualmente vigentes por &ldquo;Pornograf&iacute;a infantil&rdquo;, seg&uacute;n los n&uacute;meros RUC 0900052936-k, 0900361417-6 y 0900824926-9;</p> <p> b) A continuaci&oacute;n destaca entre otras normas lo preceptuado en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, el cual consagra el secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n para los terceros ajenos al procedimiento penal, sin distinguir si ese proceso se encuentra en actual tramitaci&oacute;n o concluido, reservando en su inciso segundo, a los intervinientes la posibilidad de examinar la carpeta investigativa, lo cual, conforme a instrucciones del Ministerio P&uacute;blico, se podr&aacute; realizar al cabo de la autorizaci&oacute;n del organismo persecutor para esa finalidad.</p> <p> c) Que la misma norma en an&aacute;lisis establece una obligaci&oacute;n expresa para los funcionarios de la PDI, en virtud de la cual todo conocimiento adquirido de las actuaciones o indagaciones con motivo del proceso investigativo, deber&aacute; permanecer en secreto para todo tercero ajeno al proceso, raz&oacute;n por la cual, al conceder acceso a esa carpeta investigativa se viola expresamente la norma legal indicada, afectando con ello la actuaci&oacute;n del Ministerio P&uacute;blico, como &uacute;nico ente encargado, por mandato constitucional, de la persecuci&oacute;n penal.</p> <p> d) En opini&oacute;n de la PDI, actuar en contrario a las directrices se&ntilde;aladas ser&iacute;a eludir el principio de inocencia, el mandato del art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal y afectar la investigaci&oacute;n que lleva a cabo el &oacute;rgano al que, por disposici&oacute;n constitucional y legal, le corresponde llevar y determinar de qu&eacute; forma se lleva a cabo la investigaci&oacute;n criminal, esto es, el Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> e) Agrega en su respuesta que la PDI es un organismo auxiliar del Ministerio P&uacute;blico en las labores de investigaci&oacute;n, y act&uacute;a bajo la direcci&oacute;n y responsabilidad de los fiscales, de acuerdo a las instrucciones que les entreguen al efecto, seg&uacute;n lo previsto por los art&iacute;culos 79 y 80 del C&oacute;digo Procesal Penal.</p> <p> f) Que los requirentes no acreditaron la calidad de abogados defensores del imputado en la causa criminal en la que indican que se habr&iacute;an cometido varias irregularidades.</p> <p> g) Finalmente la autoridad requerida de informaci&oacute;n se&ntilde;ala que, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, son secretos aquellos documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado como reservado o secretos, de acuerdo a las causales que indica el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, &ldquo;cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&rdquo;, requisito que reunir&iacute;a el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, al impedir que se afecte el debido cumplimiento de las funciones del Ministerio P&uacute;blico, esto es, del titular de la investigaci&oacute;n criminal, quien, adem&aacute;s, es el destinatario de los informes policiales que se emiten en las causas criminales en que participa la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> 3) AMPARO: Don Juan Leva Henr&iacute;quez y don Ernesto Olivares Rodr&iacute;guez, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, dedujeron amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 28 de abril de 2010, en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, fundados en la respuesta negativa que el &oacute;rgano requerido le dio a su solicitud. Al respecto, los requirentes invocan, en resumen, los siguientes antecedentes:</p> <p> a) A juicio de los reclamantes, la respuesta de la PDI gener&oacute; interrogantes sobre la objetividad y legitimidad del procedimiento administrativo adoptado frente a la denuncia, entre otros motivos, por tratarse de hechos grav&iacute;simos que eventualmente inciden en la responsabilidad penal del denunciado. El presente amparo busca conocer las actuaciones realizadas en el marco de la investigaci&oacute;n administrativa destinada a determinar la responsabilidad funcionaria de un Inspector de la PDI, cuyas actuaciones provocaron y fundamentaron, hasta el d&iacute;a de hoy, la privaci&oacute;n de libertad de una persona.</p> <p> b) La respuesta de la PDI confunde la investigaci&oacute;n administrativa con la investigaci&oacute;n penal y, para fundamentar la negativa al acceso a la investigaci&oacute;n administrativa, la PDI sostiene que los requirentes son terceros ajenos al procedimiento penal seguido en contra del Sr. Lozano Villegas, invocando, adem&aacute;s, el secreto de la investigaci&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, el que, claramente, hace referencia a la investigaci&oacute;n penal y no a la administrativa realizada por la PDI al tomar conocimiento de la denuncia del 29 de diciembre de 2009, respecto de la cual se solicit&oacute; informaci&oacute;n.</p> <p> c) No queda claro la forma en que se afecta el secreto de la investigaci&oacute;n del Ministerio P&uacute;blico cuando lo que se investiga administrativamente (actuaci&oacute;n del funcionario denunciado) es un hecho distinto al de la investigaci&oacute;n criminal, cometido por una persona distinta al imputado y que acarrea una responsabilidad administrativa y no penal.</p> <p> d) Argumentan los reclamantes que habr&iacute;an acompa&ntilde;ado a la denuncia de 29 de diciembre de 2009, todos los documentos e informes policiales de la carpeta investigativa que la PDI se empe&ntilde;a tanto en &ldquo;proteger&rdquo;, agregando que tienen acceso a dicha carpeta porque son intervinientes en dicho proceso y porque tienen constituido patrocinio y poder para actuar en representaci&oacute;n de don Archivaldo Lozano Villegas, raz&oacute;n por la cual no se afectar&iacute;a el supuesto secreto de la investigaci&oacute;n fiscal al que alude la PDI.</p> <p> e) Los requirentes acompa&ntilde;aron a su amparo, entre otros, los siguientes documentos: denuncia presentada ante el Departamento V de la PDI, de 29 de diciembre de 2009; solicitud de informaci&oacute;n a la PDI presentada el 4 de marzo de 2010; resoluci&oacute;n N&deg; 1, de 9 de abril de 2010, de la PDI notificada el 12 de abril de 2010, que niega acceso a la informaci&oacute;n solicitada; documentos e informes policiales de la investigaci&oacute;n RUC 0900824926-9, RUC 0900360417-6 y RUC 0900052936-K, seguida ante la Fiscal&iacute;a Local de Copiap&oacute;, en la que los requirentes act&uacute;an, conforme a sus palabras, como abogados defensores penales del imputado Archibaldo Lozano Villegas.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n dicho amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 810, de 12 de mayo de 2010, al Sr. Director Nacional de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile. El traslado fue evacuado por medio del Oficio N&ordm; 127, de 1&deg; de junio de 2010, solicitando el rechazo del amparo, invocando, en lo que interesa al presente amparo, los siguientes argumentos:</p> <p> a) Que frente a una denuncia de actuaciones irregulares de parte de alg&uacute;n funcionario de la PDI, las indagaciones realizadas se practicaron al tenor de los cuestionamientos planteados por los requirentes, y ellas no arrojaron irregularidades de las descritas por los denunciantes.</p> <p> b) El Departamento VII, al revisar administrativamente un procedimiento policial, no lo hace bajo la forma de un sumario administrativo, sino que revisa y analiza los informes policiales elaborados por los funcionarios, raz&oacute;n por la cual no hay declaraciones, cargos, descargos, etc., lo que termina con un informe de esa repartici&oacute;n, el cual es empleado por la autoridad para determinar los pasos a seguir, de modo que, si se logra visualizar faltas administrativas, se podr&aacute; disponer un sumario administrativo, para perseguir las responsabilidades pertinentes.</p> <p> c) Por lo anterior, la PDI alega que no se encontraba obligada a cursar la denuncia de los Sres. Leva Henr&iacute;quez y Olivares Rodr&iacute;guez instruyendo un sumario administrativo en contra del Inspector Mar&iacute;n Cheuquepan por hechos supuestamente irregulares. Adem&aacute;s, los requirentes no habr&iacute;an acompa&ntilde;ado ning&uacute;n antecedente que acreditara la representaci&oacute;n del Sr. Lozano, ni al momento de realizar la denuncia ni al presentar su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual, para la PDI, son terceros ajenos al procedimiento, al tenor de lo dispuesto por los art&iacute;culos 12 y 182 del C&oacute;digo Procesal Penal.</p> <p> d) Que, a juicio de la PDI, los requirentes, utilizando la v&iacute;a del acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica regulada por la Ley N&ordm; 20.285, pretenden cuestionar un procedimiento administrativo ordenado por la PDI, lo que excede el &aacute;mbito de competencia de la referida ley, ya que las reclamaciones referidas a la objetividad o calidad de la investigaci&oacute;n no dicen relaci&oacute;n con el acceso a determinada informaci&oacute;n p&uacute;blica y ser&iacute;a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, por sus facultades fiscalizadoras de los servicios p&uacute;blicos, el ente a quien deber&iacute;an recurrir para plantear los requerimientos de actuaciones administrativas irregulares y, en caso de estimar que las irregularidades que indican sean constitutivas de delito, denunciarse al Ministerio P&uacute;blico, lo que ya ocurri&oacute; a trav&eacute;s de una querella por obstrucci&oacute;n a la justicia, por lo que ninguno de los temas planteados ser&iacute;a materia de la Ley de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> e) Para negar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada se invoc&oacute; la causal del numeral 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, esto es, el secreto o reserva de aquellos documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n, requisito que re&uacute;ne el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, al impedir que se afecte el debido cumplimiento de las funciones del Ministerio P&uacute;blico, al ser titular de la investigaci&oacute;n criminal, y quien es el destinatario de los informes policiales que se emiten en las cusas criminales en que participa la PDI. El referido secreto se ampara en que la situaci&oacute;n procesal del imputado no se encuentra resuelta, lo que, conforme al art&iacute;culo 4&ordm; del C&oacute;digo Procesal Penal, no se considera tal a menos que exista sentencia firme absolutoria o condenatoria de los hechos que se le atribuyen.</p> <p> f) Argumenta en el sentido que es el legislador quien ha dispuesto el secreto de las actuaciones de la investigaci&oacute;n que lleva a cabo el Ministerio Publico respecto de los terceros al proceso penal en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, y s&oacute;lo los intervinientes pueden solicitar copias de la carpeta investigativa del Ministerio P&uacute;blico y revisar la carpeta que mantiene la polic&iacute;a. Conforme a lo indicado, los requirentes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica deben recurrir a la Fiscal&iacute;a Local de Copiap&oacute; para obtener copia de las actuaciones de la investigaci&oacute;n, invocando la calidad de representantes de don Archivaldo Lozano Villegas, ya que, por disposici&oacute;n expresa de la Ley, en la PDI no puede obtener copia de la investigaci&oacute;n.</p> <p> g) Atendido que el Departamento VII revis&oacute; y analiz&oacute; las conductas indicadas en la denuncia de los requirentes, referentes a los informes policiales evacuados en las causas RUC N&ordm; 0900824926-9 y N&ordm; 090052936-K al Ministerio P&uacute;blico de Copiap&oacute;, tienen plena aplicaci&oacute;n las normas de los inciso primero y segundo del art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, raz&oacute;n por la cual se invoc&oacute; la causal del art&iacute;culo 21 N&ordm; 5 de la Ley N&ordm; 20.285, al reunirse los requisitos exigidos por este texto legal y porque dicho art&iacute;culo impone, adem&aacute;s, la prohibici&oacute;n legal del secreto para los terceros ajenos a la investigaci&oacute;n, que es lo mismo que decir que la PDI tiene la obligaci&oacute;n de mantener la reserva o secreto de la informaci&oacute;n elaborada para un proceso penal, y tiene impedido entregar copias de la misma.</p> <p> h) Que el Director General de la PDI deleg&oacute; la facultad para comparecer ante el Consejo para la Transparencia en la Prefecto Inspector (J) Rosana Pajarito Henr&iacute;quez y en la Comisario (J) Lorena Cuevas Hern&aacute;ndez, ambas abogados de dotaci&oacute;n de la Jefatura Jur&iacute;dica.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 182 de este Consejo Directivo, celebrada el 14 de agosto de 2010, se acord&oacute; decretar como medida para mejor resolver, oficiar a la PDI y a la Fiscal&iacute;a Regional de Atacama.</p> <p> Cumpliendo lo anterior, a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 1945, de 28 de septiembre de 2010, este Consejo solicit&oacute; a la PDI que le remitiera una copia del informe elaborado por el Departamento VII &ldquo;Control de Procedimientos Policiales&rdquo;, dependiente de su representada, por medio del cual se pronunci&oacute; sobre el an&aacute;lisis administrativo del procedimiento policial a cargo de la Brigada de Delitos Sexuales y Menores de Copiap&oacute;, y que sirvi&oacute; de base para dar respuesta a la denuncia formulada el 29 de diciembre de 2009, por parte de los requirentes, lo que dicha instituci&oacute;n policial realiz&oacute; a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 236, de 5 de octubre de 2010, el cual ingres&oacute; en la oficina de partes del Consejo el 7 de octubre pasado.</p> <p> Por su parte, mediante Oficio N&deg; 1947, de 28 de septiembre de 2010, se solicit&oacute; al Sr. Fiscal Regional de la III Regi&oacute;n de Atacama que le informara sobre los siguientes puntos:</p> <p> a) Estado actual de tramitaci&oacute;n de las causas RUC N&deg; 0900052936-k, 0900361417-6 y 0900824926-9 seguidas en contra de don Archivaldo Lozano Villegas;</p> <p> b) Nombre del o los abogados defensores de don Archivaldo Lozano Villegas y fecha en que &eacute;stos constituyeron mandato judicial ante el tribunal respectivo; y,</p> <p> c) Procedencia o conveniencia de entregar informaci&oacute;n solicitada por don Juan Leva Henr&iacute;quez y don Ernesto Olivares Rodr&iacute;guez relativa a la evaluaci&oacute;n que habr&iacute;a realizado el Departamento VII &ldquo;Control de Procedimientos Policiales&rdquo; de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile al proceso que culmin&oacute; con la detenci&oacute;n de don Archivaldo Lozano Villegas el 1&deg; de septiembre de 2009.</p> <p> Al respecto, el Sr. Fiscal Regional de Atacama, a trav&eacute;s del Oficio FR N&deg; 299/2010, de 9 de noviembre de 2010, inform&oacute;:</p> <p> i. Que en la causa RUC N&deg; 0900052936-K &ndash;sobre delito reiterado de adquisici&oacute;n, a cambio de dineros, de servicios sexuales de menores de edad&ndash;, el 5 de julio de 2010, se dict&oacute; sentencia condenatoria en contra de Archivaldo Lozano Villegas, conden&aacute;ndolo a la pena principal de tres a&ntilde;os y un d&iacute;a de presidio menor en su grado m&aacute;ximo, por su autor&iacute;a en el delito se&ntilde;alado, fallo que se encuentra ejecutoriado. Asimismo, consta que el 20 de octubre del a&ntilde;o pasado los requirentes acreditaron patrocinio y poder.</p> <p> ii. La causa RUC N&deg; 0900360417-6 &ndash;por el delito de tenencia o porte ilegal de municiones de armas de fuego&ndash; el 17 de agosto del a&ntilde;o pasado se conden&oacute; a Archivaldo Lozano Villegas como autor del delito indicado, fallo que se encuentra ejecutoriado, figurando como abogado defensor penal do&ntilde;a Alejandra Catal&aacute;n Osorio, desde el 18 de abril de 2009, fecha de la audiencia de control de detenci&oacute;n.</p> <p> iii. La causa RUC 0900052936 &ndash;sobre producci&oacute;n de pornograf&iacute;a infantil, seguida contra Archivaldo Lozano Villegas&ndash;, si bien se agrup&oacute; al caso RUC 0900360417-6, su resoluci&oacute;n se encuentra pendiente.</p> <p> iv. Respecto a la procedencia o conveniencia de entregar informaci&oacute;n a los abogados reclamantes, relativa a la evaluaci&oacute;n que el Departamento VII de la PDI hizo respecto del procedimiento policial que culmin&oacute; con la detenci&oacute;n del Sr. Lozano Villegas, se&ntilde;ala que no puede pronunciarse, ya que ello importar&iacute;a calificar el m&eacute;rito de la actuaci&oacute;n administrativa de una instituci&oacute;n dependiente del Ministerio de Defensa, lo que excede al &aacute;mbito de sus atribuciones, haciendo presente, en todo caso, que de conformidad al inciso 5&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Ley N&deg; 19.640, Org&aacute;nica Constitucional del Ministerio P&uacute;blico, la publicidad, divulgaci&oacute;n e informaci&oacute;n de los actos relativos o relacionados con la investigaci&oacute;n, el ejercicio de la acci&oacute;n penal p&uacute;blica y la protecci&oacute;n de v&iacute;ctimas y testigos, se rigen por la ley procesal penal.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia dispone que &ldquo;Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en la forma y condiciones que establece esta Ley&rdquo;, mientras que la letra g) del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo normativo consagra el principio de no discriminaci&oacute;n, conforme al cual &ldquo;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud&rdquo; (lo destacado es nuestro).</p> <p> 2) Que, por otro lado, el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica dispone que &ldquo;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&hellip;&rdquo;, criterio que es reiterado por los art&iacute;culo 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, salvo que concurra alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 3) Que, en el caso en an&aacute;lisis, la PDI ha negado la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, argumentando que, a su respecto, concurre la causal de secreto o reserva del numeral 5&deg; del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, esto es, que se trata de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado ha declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n. Fundament&oacute; la concurrencia la causal invocada en los siguientes hechos:</p> <p> a) El art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal establece el secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n, disponiendo su inciso primero que &ldquo;Las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el ministerio p&uacute;blico y por la polic&iacute;a ser&aacute;n secretas para los terceros ajenos al procedimiento&rdquo;, agregando su inciso segundo que &ldquo;El imputado y los dem&aacute;s intervinientes en el procedimiento podr&aacute;n examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial&rdquo;.</p> <p> b) El referido secreto se ampara en que la situaci&oacute;n procesal del imputado no se encuentra resuelta, toda vez que no se ha dictado una sentencia absolutoria o condenatoria respecto del Sr. Lozano Villegas que se encuentre firme, teniendo plena aplicaci&oacute;n la presunci&oacute;n de inocencia, consagrada en el art&iacute;culo 4&deg; del mismo cuerpo normativo, en virtud de la cual los derechos de las personas sujetas a un proceso quedan a salvo, hasta que una sentencia determine su responsabiliad.</p> <p> c) Los requirentes no acreditaron ante la PDI su supuesta calidad de apoderados de don Archivaldo Lozano Villegas, raz&oacute;n por la cual han sido considerados como terceros ajenos al procedimiento, al tenor de lo que disponen los art&iacute;culos 12 y 182 del C&oacute;digo Procesal Penal.</p> <p> 4) Que del tenor del informe puesto a disposici&oacute;n de este Consejo por parte de la reclamada, elaborado por el Departamento VII de la PDI, se desprende que la informaci&oacute;n solicitada [&ldquo;todos y cada uno de los antecedentes que sirvieron de base a la respuesta entregada&rdquo; a la presentaci&oacute;n realizada por los requirentes el 29 de diciembre de 2009] est&aacute; conformada tanto por dicho informe como por los antecedentes que sirvieron de base para su confecci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en primer lugar, respecto del informe rese&ntilde;ado en el considerando anterior, &eacute;ste corresponde al titulado &ldquo;Informe evaluativo de procedimiento policial realizado por personal de la Brigada Investigadora de Delitos Sexuales y Menores de Copiap&oacute;&rdquo;, elaborado en Santiago el 3 de febrero de 2010, el cual contiene un extracto de los documentos empleados como base para su confecci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n observaciones efectuadas a algunos de dichos documentos y las conclusiones a las que lleg&oacute; el personal a cargo de su elaboraci&oacute;n.</p> <p> 6) Que dicho informe, si bien hace referencia a documentos que forman parte de una investigaci&oacute;n a cargo de la Fiscal&iacute;a Local de Copiap&oacute; tendiente determinar la existencia de un delito y la responsabilidad penal del autor del mismo, a juicio de este Consejo es un documento de car&aacute;cter administrativo interno de la PDI, que sirvi&oacute; de base a una decisi&oacute;n de dicha entidad policial (la respuesta dada por la PDI a la solicitud realizada por los requirentes el 29 de diciembre de 2009).</p> <p> 7) Que, atendido que la investigaci&oacute;n correspondiente a la causa RUC 0900052936-K concluy&oacute; con la dictaci&oacute;n de una sentencia condenatoria que se encuentra actualmente ejecutoriada, no resulta aplicable la causal de secreto o reserva invocada por la PDI. Asimismo la norma del inciso quinto del art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal no resulta aplicable respecto de aquellas investigaciones administrativas que la PDI haya realizado o est&eacute; realizando de muto proprio a fin de esclarecer las actuaciones o comportamiento de su personal y que no sea parte o haya dado origen &ndash;como denuncia&ndash; a una investigaci&oacute;n realizada por el Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> 8) Que, por otra parte, respecto de los documentos que sirvieron de base al informe en comento, cabe se&ntilde;alar que entre ellos, hay algunos que fueron remitidos por la PDI al Ministerio P&uacute;blico en el marco de la investigaci&oacute;n a cargo de esta &uacute;ltima entidad tendiente a esclarecer la ejecuci&oacute;n de un delito y la eventual responsabilidad penal del Sr. Lozano Villegas.</p> <p> 9) Que, en la especie, resulta aplicable lo indicado precedentemente en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, en cuanto a que el acceso a la informaci&oacute;n de una investigaci&oacute;n penal y los documentos de la PDI que dan cuenta de las diligencias ordenadas por el Ministerio P&uacute;blico y que forman parte de una investigaci&oacute;n de dicho tipo, debe ser concedido por este, durante el curso de la investigaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, por lo anterior, la norma en comento no puede extenderse m&aacute;s all&aacute; de concluido un proceso penal, ya sea por la dictaci&oacute;n de sentencia condenatoria o absolutoria ejecutoriada, como ocurre en la especie, ya que, conforme a lo informado por la Fiscal&iacute;a Regional de la Regi&oacute;n de Atacama, la causa RUC 0900052936-K finaliz&oacute; con sentencia condenatoria de 5 de julio pasado, la que actualmente se encuentra ejecutoriada, esto es, despu&eacute;s de que la PDI evacu&oacute; sus descargos al Amparo.</p> <p> 11) Que, por lo razonado precedentemente, este Consejo estima que en la especie no resulta aplicable la causal de secreto o reserva invocada por la PDI, y, por lo tanto, la informaci&oacute;n solicitada es p&uacute;blica y deber&aacute; entregarse el informe elaborado por el Departamento VII de dicha Polic&iacute;a, junto con los antecedentes que sirvieron de base para su elaboraci&oacute;n, sin perjuicio de lo cual, respecto de aquellos documentos que contiene antecedentes de car&aacute;cter personal y/o sensibles de personas que sin ser funcionarios de la PDI son individualizadas en los mismos, deber&aacute; aplicarse el principio de divisibilidad consagrado en la letra e) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, debiendo tarjar tales antecedentes, como ocurre, por ejemplo, con las identidades de las menores que declararon en el curso de la investigaci&oacute;n y figuran en los informes policiales respectivos.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 A) y B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Juan Leva Henr&iacute;quez y don Ernesto Olivares Rodr&iacute;guez en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, de acuerdo a los fundamentos antes expuestos.</p> <p> II. Requerir a Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile para que:</p> <p> a) Entregue a don Juan Leva Henr&iacute;quez y a don Ernesto Olivares Rodr&iacute;guez una copia del &ldquo;Informe evaluativo de procedimiento policial realizado por personal de la Brigada Investigadora de Delitos Sexuales y Menores de Copiap&oacute;&rdquo;, de 3 de febrero de 2010, elaborado por el Departamento VII de dicha entidad policial y de los documentos empleados en su elaboraci&oacute;n, cuidando tarjar, en los documentos que correspondan, todos aquellos antecedentes de car&aacute;cter personal y/o sensibles de personas que sin ser funcionarios de la PDI son individualizadas en los respectivos documentos o informes, en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) D&eacute; cumplimiento a lo precedentemente resuelto, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, enviando copia de los documento en que conste la entrega de informaci&oacute;n, a este Consejo, al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Juan Leva Henr&iacute;quez, a don Ernesto Olivares Rodr&iacute;guez y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila, y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>