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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1189-14</strong></p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Fernando Pérez Barría</p>
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Ingreso Consejo: 13.06.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 579 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de diciembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1189-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 12 de junio de 2014, don Fernando Pérez Barría requirió a Carabineros de Chile información relativa al resultado del análisis de drogas del Laboratorio de Análisis Antodoping de la Facultad de Ciencias Químicas y Farmacéuticas de la Universidad de Chile, de fecha 06 de agosto de 2012, en que se comunica el resultado del Primer Examen de Laboratorio practicado al solicitante. En particular se solicitó:</p>
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a) "Informar si era normal y permanente que el General Sr. Jorge Vidal Varas, durante su gestión como Director de Salud de Carabineros, efectuara comunicaciones respecto de resultados positivos de exámenes de drogas efectuados al personal de carabineros, con base a un documento sin las firmas del personal médico o técnico responsables de la realización Análisis de Drogas en el laboratorio de Análisis Antidoping de la Facultad de Ciencias Químicas y Farmacéuticas de la Universidad de Chile".</p>
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b) En caso de tratarse de una conducta normal y permanente, indicar cantidad de personal, separado por grado jerárquico, que fue objeto de similar conducta del citado Sr. General, durante su período de gestión como Director de Salud de Carabineros, de acuerdo al formato del cuadro que indica adjuntar".</p>
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El solicitante indica que se acompañaría copia del citado análisis de drogas, así como un cuadro para que el órgano entregue la información relativa al literal b) del requerimiento.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Carta RSIP N° 25507, de 13 de junio de 2014, Carabineros de Chile dio respuesta al requerimiento, haciendo presente, en primer término, que tanto el resultado del análisis de droga como el formato de cuadro que indica el reclamante adjuntar en su presentación, no fueron acompañados. A continuación indica que el Portal de Información Pública de Carabineros de Chile, fue creado en virtud de la Ley N° 20.285, para regular el principio de transparencia de la función pública, el derecho al acceso a la información de los Órganos del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información, y no constituye un mecanismo de consulta o pronunciamiento de cualquier otra índole. Por lo anterior, la presentación del reclamante no es de aquellas a las que legalmente Carabineros de Chile está conminado a entregar por la vía de la Ley N° 20.285.</p>
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3) AMPARO: El 13 de junio de 2014, don Fernando Pérez Barría presentó un amparo contra Carabineros de Chile, fundado en que el órgano habría denegado el acceso a la información solicitada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado mediante Oficio N° 3.380, de 25 de junio de 2014, al Sr. General Director de Carabineros de Chile. Se solicitó especialmente que junto con formular sus descargos: (1°) Indicare si la información requerida obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; y, (2°) se refiriese a la eventual concurrencia de una causal de hecho, secreto o reserva de la información solicitada.</p>
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Mediante documento N° 164, de 11 de julio de 2014, del Sr. Jefe del Departamento de Información Pública de Carabineros de Chile, el órgano presentó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) En primer término se indica que con ocasión de la solicitud, el requirente no acompañó el resultado del análisis de drogas, del Laboratorio de Análisis Antidoping de la Facultad de Ciencias Químicas y Farmacéuticas de la Universidad de Chile, de fecha 6 de agosto de 2012, que se aplicó al reclamante, como tampoco el cuadro que éste ofreció en su presentación. Acredita dicha alegación adjuntando copia de Formulario Electrónico de Solicitud de Información Pública en ID AD009W0025507, de 12 de junio de 2014.</p>
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b) A través de la solicitud, el reclamante no requirió información de aquella indicada en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a solicitar y recibir información en la forma y condiciones que establece dicho cuerpo legal, sino que más bien se trata de una petición dirigida a que la Institución, específicamente la Dirección de Salud, realice una actuación determinada, esto es, pronunciarse respecto del comportamiento del General Sr. Jorge Vidal Varas, durante su gestión como Director de Salud, en lo relacionado con las comunicaciones respecto de resultados positivos de exámenes de drogas al personal de Carabineros.</p>
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c) En efecto, se requiere un juicio de apreciación, esto es, calificar la habitualidad de una acción durante la gestión de un determinado Oficial de Carabineros, es decir, pide una "obligación de hacer", cuando la Ley N° 20.285 se refiere a una "obligación de dar", consistente en entregar la información que obre en poder de los Órganos del Estado. Por lo demás, la información que pide no obra en poder de Carabineros de Chile.</p>
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d) El reclamante requiere que se le informe respecto de determinada conducta de un funcionario en el ejercicio de su cargo, y sólo si se logra determinar que la conducta es normal y permanente, solicitó se le indicara la cantidad de personal, separado por grado jerárquico, que fue objeto de similar conducta por el citado funcionario.</p>
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e) Para determinar lo solicitado por el reclamante, se requiere una serie de actuaciones de parte de la Institución, que no se enmarcan dentro del ámbito del derecho que tiene toda persona a solicita y recibir información, consagrado en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, ya que se trata de una petición dirigida a que el órgano realice una determinada actuación, esto es, un pronunciamiento respecto de determinada conducta funcionaria. En consecuencia, conforme con el criterio citado, no resulta procedente que se exija a la Institución la emisión de dicho pronunciamiento en los términos requeridos por el reclamante.</p>
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f) En definitiva, el reclamante no solicita información en los términos prescritos en los artículos 5° y 10 de la Ley N° 20.285, sino que más bien se trata de una petición dirigida a que el órgano elabore, en base a un criterio de habitualidad, información que no posee.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que previo a pronunciarse sobre el fondo del presente amparo, cabe hacer presente que las materias en que se circunscribe el requerimiento objeto de análisis, se encuentran reguladas en la Orden General N° 2.270, de 29 de mayo de 2014, "Manual de Procedimientos del Departamento Control y Prevención del Consumo de Drogas". Al respecto, dentro del capítulo III, referido al "Procedimiento de Análisis, Custodia y Eliminación de Muestras" se establece, en cuanto al análisis de resultados positivos que, cuando el resultado del estudio de las muestras es positivo a alguna droga sujeta a control, el profesional de la salud receptor de muestras cotejará los resultados, para determinar si el examinado declaró consumo de algún medicamento coincidente con el resultado. Si no está presente la receta médica, la muestra será considerada como Positiva, apartándose la muestra y contramuestra con resultados positivos. La contramuestra de resultados positivos será enviada para su confirmación al Laboratorio Externo. El laboratorio externo analiza la contramuestra bajo los protocolos clínicos correspondientes, informando los resultados mediante correo certificado. Dicho informe es recepcionado por el Jefe de Departamento de Control y Prevención de Consumo de Drogas, quien informará de los resultados al Médico Contralor, con quien analizará todos los antecedentes. Si el resultado del estudio de la contramuestra es Positiva a determinada droga, se procede a enviar la muestra (screening) al mismo Laboratorio. El informe del Laboratorio Externo del resultado del estudio de la muestra (screening) es recepcionado nuevamente por el Jefe de Departamento de Control y Prevención de Consumo de Drogas, quien informará de los resultados al Médico Contralor. Este último decidirá si un informe médico puede respaldar un resultado positivo. En caso de no existir tal evidencia, el resultado se registra como positivo y se procede a informar los resultados. Al respecto, y en lo que interesa a este amparo, se establece que "El Jefe de Departamento de Control y Prevención de Consumo de Drogas, informa al Director de Salud y Sanidad en carácter de Reservado, y Subdirector en carácter de Reservado, los resultados definitivos de los exámenes realizados, quien toma conocimiento e informa a las Altas Reparticiones, Reparticiones, Unidades y Destacamentos involucrados para el inicio de las acciones administrativas pertinentes".</p>
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2) Que respecto de lo solicitado en el literal a), la reclamada ha indicado, tanto en su respuesta al reclamante como en los descargos presentados en esta sede que la solicitud, de la forma en que fue redactada, se trataría de una petición dirigida a que el órgano realice una actuación determinada, esto es, emitir un pronunciamiento respecto de determinada conducta desplegada por el funcionario que indica, en ejercicio de sus deberes. Sobre el particular, analizada la solicitud a la luz de los artículos 5° y 10 de la Ley N° 20.285, este Consejo estima que, en definitiva, se está solicitando al órgano emitir un pronunciamiento referido a si un funcionario desplegó o no determinada conducta vinculada a la comunicación de resultados positivos de exámenes de drogas practicados en la Institución. Lo anterior aparece de manifiesto en el texto de la solicitud cuando se pide a la Autoridad que informe si determinada acción, esto es, la comunicación de resultados de exámenes, se efectuaba con "normalidad" y "permanencia". Sobre el particular, resulta útil indicar que, a partir de la decisión del amparo Rol C97-09, se ha sostenido uniformemente por este Consejo que la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, conforme al inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Respecto de este último punto, cabe advertir que la reclamada ha indicado en sus descargos que "la información que pide no obra en poder de Carabineros de Chile", y que "se trata de una petición dirigida a que el órgano elabore, en base a un criterio de habitualidad, información que no posee".</p>
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3) Que teniendo presente lo anterior, practicada la revisión y análisis de los antecedentes presentados por el solicitante, así como los descargos formulados por la reclamada, es dable concluir que la petición del reclamante, en cuanto implica para el organismo calificar una determinada conducta de un funcionario bajo los parámetros de "normalidad" y "permanencia" ya referidos, en definitiva importaría para el órgano la emisión de un juicio acerca del comportamiento funcionario de un Director de Salud, mientras desempeñaba su cargo. Lo anterior, en cuanto se exige un pronunciamiento sobre si "era normal y permanente" que dicho funcionario, en ejercicio de su cargo, efectuara comunicaciones de resultados positivos de exámenes de drogas efectuados al personal de Carabineros, en base a un determinado documento que no contaba con las firmas del personal médico correspondiente.</p>
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4) Que a mayor abundamiento, en relación con el modo en que el solicitante ha requerido la señalada información, este Consejo advierte que la ha sido planteada en términos que pretenden, en parte, obtener un pronunciamiento del órgano reclamado, al modo de una absolución de posiciones o confesión, respecto de la conducta funcionaria de un individuo determinado. Lo anterior se aparta del propósito de los instrumentos creados por la Ley de Transparencia. En efecto, desde la decisión recaída sobre el amparo Rol A151-09 se señaló que "esta Ley no es un medio para obtener confesión que pueda ser luego utilizada en juicio (...)".Así, conforme lo razonado precedentemente, a juicio de este Consejo dicha presentación no se encuentra amparada por la Ley de Transparencia, sino más bien constituye una manifestación propia del legítimo ejercicio del derecho de petición, establecido en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República. Por lo anterior, se deberá rechazar el presente amparo, por improcedente.</p>
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5) Que respecto de lo requerido en el literal b), a juicio de este Consejo corresponde aplicar el mismo razonamiento expuesto, toda vez que la entrega de la información contenida en este literal se encuentra condicionada al pronunciamiento que efectúe la Autoridad respecto del literal a), esto es, la institución debía indicar la cantidad de personal, separado por grado jerárquico, que fue objeto de similar conducta, en el evento afirmativo que el órgano calificare como "normal y permanente" dicha conducta de comunicación de resultados de exámenes por parte del referido funcionario. Por lo anterior, se estima que dicha presentación también constituye un manifestación efectuada en ejercicio del Derecho de Petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política, debiendo tramitarse por las normas legales específicas que lo regulen o, a falta de éstas, y dada su aplicación supletoria, en conformidad a las disposiciones de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, no siendo aplicable en la especie la Ley de Transparencia. Por tanto, también corresponde rechazar el amparo a este respecto, por improcedente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Fernando Pérez Barría, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. General Director de Carabineros de Chile y a don Fernando Pérez Barría.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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