Decisión ROL C1189-14
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Reclamante: FERNANDO ENRIQUE PÉREZ BARRÍA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en la denegación de la información solicitada referente al resultado del análisis de drogas del Laboratorio de Análisis Antodoping de la Facultad de Ciencias Químicas y Farmacéuticas de la Universidad de Chile, de fecha 06 de agosto de 2012, en que se comunica el resultado del Primer Examen de Laboratorio practicado al solicitante. El Consejo rechaza el amparo. Toda vez que lo solicitado no dice relación con una solicitud de información, toda vez que implica emitir un juicio acerca de un funcionario que es Director de Salud, refiriéndose a su normalidad y pertinencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/6/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1189-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Fernando P&eacute;rez Barr&iacute;a</p> <p> Ingreso Consejo: 13.06.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 579 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de diciembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1189-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 12 de junio de 2014, don Fernando P&eacute;rez Barr&iacute;a requiri&oacute; a Carabineros de Chile informaci&oacute;n relativa al resultado del an&aacute;lisis de drogas del Laboratorio de An&aacute;lisis Antodoping de la Facultad de Ciencias Qu&iacute;micas y Farmac&eacute;uticas de la Universidad de Chile, de fecha 06 de agosto de 2012, en que se comunica el resultado del Primer Examen de Laboratorio practicado al solicitante. En particular se solicit&oacute;:</p> <p> a) &quot;Informar si era normal y permanente que el General Sr. Jorge Vidal Varas, durante su gesti&oacute;n como Director de Salud de Carabineros, efectuara comunicaciones respecto de resultados positivos de ex&aacute;menes de drogas efectuados al personal de carabineros, con base a un documento sin las firmas del personal m&eacute;dico o t&eacute;cnico responsables de la realizaci&oacute;n An&aacute;lisis de Drogas en el laboratorio de An&aacute;lisis Antidoping de la Facultad de Ciencias Qu&iacute;micas y Farmac&eacute;uticas de la Universidad de Chile&quot;.</p> <p> b) En caso de tratarse de una conducta normal y permanente, indicar cantidad de personal, separado por grado jer&aacute;rquico, que fue objeto de similar conducta del citado Sr. General, durante su per&iacute;odo de gesti&oacute;n como Director de Salud de Carabineros, de acuerdo al formato del cuadro que indica adjuntar&quot;.</p> <p> El solicitante indica que se acompa&ntilde;ar&iacute;a copia del citado an&aacute;lisis de drogas, as&iacute; como un cuadro para que el &oacute;rgano entregue la informaci&oacute;n relativa al literal b) del requerimiento.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Carta RSIP N&deg; 25507, de 13 de junio de 2014, Carabineros de Chile dio respuesta al requerimiento, haciendo presente, en primer t&eacute;rmino, que tanto el resultado del an&aacute;lisis de droga como el formato de cuadro que indica el reclamante adjuntar en su presentaci&oacute;n, no fueron acompa&ntilde;ados. A continuaci&oacute;n indica que el Portal de Informaci&oacute;n P&uacute;blica de Carabineros de Chile, fue creado en virtud de la Ley N&deg; 20.285, para regular el principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, el derecho al acceso a la informaci&oacute;n de los &Oacute;rganos del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y su amparo, y las excepciones a la publicidad de la informaci&oacute;n, y no constituye un mecanismo de consulta o pronunciamiento de cualquier otra &iacute;ndole. Por lo anterior, la presentaci&oacute;n del reclamante no es de aquellas a las que legalmente Carabineros de Chile est&aacute; conminado a entregar por la v&iacute;a de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de junio de 2014, don Fernando P&eacute;rez Barr&iacute;a present&oacute; un amparo contra Carabineros de Chile, fundado en que el &oacute;rgano habr&iacute;a denegado el acceso a la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado mediante Oficio N&deg; 3.380, de 25 de junio de 2014, al Sr. General Director de Carabineros de Chile. Se solicit&oacute; especialmente que junto con formular sus descargos: (1&deg;) Indicare si la informaci&oacute;n requerida obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; y, (2&deg;) se refiriese a la eventual concurrencia de una causal de hecho, secreto o reserva de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante documento N&deg; 164, de 11 de julio de 2014, del Sr. Jefe del Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica de Carabineros de Chile, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) En primer t&eacute;rmino se indica que con ocasi&oacute;n de la solicitud, el requirente no acompa&ntilde;&oacute; el resultado del an&aacute;lisis de drogas, del Laboratorio de An&aacute;lisis Antidoping de la Facultad de Ciencias Qu&iacute;micas y Farmac&eacute;uticas de la Universidad de Chile, de fecha 6 de agosto de 2012, que se aplic&oacute; al reclamante, como tampoco el cuadro que &eacute;ste ofreci&oacute; en su presentaci&oacute;n. Acredita dicha alegaci&oacute;n adjuntando copia de Formulario Electr&oacute;nico de Solicitud de Informaci&oacute;n P&uacute;blica en ID AD009W0025507, de 12 de junio de 2014.</p> <p> b) A trav&eacute;s de la solicitud, el reclamante no requiri&oacute; informaci&oacute;n de aquella indicada en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a solicitar y recibir informaci&oacute;n en la forma y condiciones que establece dicho cuerpo legal, sino que m&aacute;s bien se trata de una petici&oacute;n dirigida a que la Instituci&oacute;n, espec&iacute;ficamente la Direcci&oacute;n de Salud, realice una actuaci&oacute;n determinada, esto es, pronunciarse respecto del comportamiento del General Sr. Jorge Vidal Varas, durante su gesti&oacute;n como Director de Salud, en lo relacionado con las comunicaciones respecto de resultados positivos de ex&aacute;menes de drogas al personal de Carabineros.</p> <p> c) En efecto, se requiere un juicio de apreciaci&oacute;n, esto es, calificar la habitualidad de una acci&oacute;n durante la gesti&oacute;n de un determinado Oficial de Carabineros, es decir, pide una &quot;obligaci&oacute;n de hacer&quot;, cuando la Ley N&deg; 20.285 se refiere a una &quot;obligaci&oacute;n de dar&quot;, consistente en entregar la informaci&oacute;n que obre en poder de los &Oacute;rganos del Estado. Por lo dem&aacute;s, la informaci&oacute;n que pide no obra en poder de Carabineros de Chile.</p> <p> d) El reclamante requiere que se le informe respecto de determinada conducta de un funcionario en el ejercicio de su cargo, y s&oacute;lo si se logra determinar que la conducta es normal y permanente, solicit&oacute; se le indicara la cantidad de personal, separado por grado jer&aacute;rquico, que fue objeto de similar conducta por el citado funcionario.</p> <p> e) Para determinar lo solicitado por el reclamante, se requiere una serie de actuaciones de parte de la Instituci&oacute;n, que no se enmarcan dentro del &aacute;mbito del derecho que tiene toda persona a solicita y recibir informaci&oacute;n, consagrado en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, ya que se trata de una petici&oacute;n dirigida a que el &oacute;rgano realice una determinada actuaci&oacute;n, esto es, un pronunciamiento respecto de determinada conducta funcionaria. En consecuencia, conforme con el criterio citado, no resulta procedente que se exija a la Instituci&oacute;n la emisi&oacute;n de dicho pronunciamiento en los t&eacute;rminos requeridos por el reclamante.</p> <p> f) En definitiva, el reclamante no solicita informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos prescritos en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley N&deg; 20.285, sino que m&aacute;s bien se trata de una petici&oacute;n dirigida a que el &oacute;rgano elabore, en base a un criterio de habitualidad, informaci&oacute;n que no posee.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que previo a pronunciarse sobre el fondo del presente amparo, cabe hacer presente que las materias en que se circunscribe el requerimiento objeto de an&aacute;lisis, se encuentran reguladas en la Orden General N&deg; 2.270, de 29 de mayo de 2014, &quot;Manual de Procedimientos del Departamento Control y Prevenci&oacute;n del Consumo de Drogas&quot;. Al respecto, dentro del cap&iacute;tulo III, referido al &quot;Procedimiento de An&aacute;lisis, Custodia y Eliminaci&oacute;n de Muestras&quot; se establece, en cuanto al an&aacute;lisis de resultados positivos que, cuando el resultado del estudio de las muestras es positivo a alguna droga sujeta a control, el profesional de la salud receptor de muestras cotejar&aacute; los resultados, para determinar si el examinado declar&oacute; consumo de alg&uacute;n medicamento coincidente con el resultado. Si no est&aacute; presente la receta m&eacute;dica, la muestra ser&aacute; considerada como Positiva, apart&aacute;ndose la muestra y contramuestra con resultados positivos. La contramuestra de resultados positivos ser&aacute; enviada para su confirmaci&oacute;n al Laboratorio Externo. El laboratorio externo analiza la contramuestra bajo los protocolos cl&iacute;nicos correspondientes, informando los resultados mediante correo certificado. Dicho informe es recepcionado por el Jefe de Departamento de Control y Prevenci&oacute;n de Consumo de Drogas, quien informar&aacute; de los resultados al M&eacute;dico Contralor, con quien analizar&aacute; todos los antecedentes. Si el resultado del estudio de la contramuestra es Positiva a determinada droga, se procede a enviar la muestra (screening) al mismo Laboratorio. El informe del Laboratorio Externo del resultado del estudio de la muestra (screening) es recepcionado nuevamente por el Jefe de Departamento de Control y Prevenci&oacute;n de Consumo de Drogas, quien informar&aacute; de los resultados al M&eacute;dico Contralor. Este &uacute;ltimo decidir&aacute; si un informe m&eacute;dico puede respaldar un resultado positivo. En caso de no existir tal evidencia, el resultado se registra como positivo y se procede a informar los resultados. Al respecto, y en lo que interesa a este amparo, se establece que &quot;El Jefe de Departamento de Control y Prevenci&oacute;n de Consumo de Drogas, informa al Director de Salud y Sanidad en car&aacute;cter de Reservado, y Subdirector en car&aacute;cter de Reservado, los resultados definitivos de los ex&aacute;menes realizados, quien toma conocimiento e informa a las Altas Reparticiones, Reparticiones, Unidades y Destacamentos involucrados para el inicio de las acciones administrativas pertinentes&quot;.</p> <p> 2) Que respecto de lo solicitado en el literal a), la reclamada ha indicado, tanto en su respuesta al reclamante como en los descargos presentados en esta sede que la solicitud, de la forma en que fue redactada, se tratar&iacute;a de una petici&oacute;n dirigida a que el &oacute;rgano realice una actuaci&oacute;n determinada, esto es, emitir un pronunciamiento respecto de determinada conducta desplegada por el funcionario que indica, en ejercicio de sus deberes. Sobre el particular, analizada la solicitud a la luz de los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley N&deg; 20.285, este Consejo estima que, en definitiva, se est&aacute; solicitando al &oacute;rgano emitir un pronunciamiento referido a si un funcionario despleg&oacute; o no determinada conducta vinculada a la comunicaci&oacute;n de resultados positivos de ex&aacute;menes de drogas practicados en la Instituci&oacute;n. Lo anterior aparece de manifiesto en el texto de la solicitud cuando se pide a la Autoridad que informe si determinada acci&oacute;n, esto es, la comunicaci&oacute;n de resultados de ex&aacute;menes, se efectuaba con &quot;normalidad&quot; y &quot;permanencia&quot;. Sobre el particular, resulta &uacute;til indicar que, a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C97-09, se ha sostenido uniformemente por este Consejo que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, conforme al inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Respecto de este &uacute;ltimo punto, cabe advertir que la reclamada ha indicado en sus descargos que &quot;la informaci&oacute;n que pide no obra en poder de Carabineros de Chile&quot;, y que &quot;se trata de una petici&oacute;n dirigida a que el &oacute;rgano elabore, en base a un criterio de habitualidad, informaci&oacute;n que no posee&quot;.</p> <p> 3) Que teniendo presente lo anterior, practicada la revisi&oacute;n y an&aacute;lisis de los antecedentes presentados por el solicitante, as&iacute; como los descargos formulados por la reclamada, es dable concluir que la petici&oacute;n del reclamante, en cuanto implica para el organismo calificar una determinada conducta de un funcionario bajo los par&aacute;metros de &quot;normalidad&quot; y &quot;permanencia&quot; ya referidos, en definitiva importar&iacute;a para el &oacute;rgano la emisi&oacute;n de un juicio acerca del comportamiento funcionario de un Director de Salud, mientras desempe&ntilde;aba su cargo. Lo anterior, en cuanto se exige un pronunciamiento sobre si &quot;era normal y permanente&quot; que dicho funcionario, en ejercicio de su cargo, efectuara comunicaciones de resultados positivos de ex&aacute;menes de drogas efectuados al personal de Carabineros, en base a un determinado documento que no contaba con las firmas del personal m&eacute;dico correspondiente.</p> <p> 4) Que a mayor abundamiento, en relaci&oacute;n con el modo en que el solicitante ha requerido la se&ntilde;alada informaci&oacute;n, este Consejo advierte que la ha sido planteada en t&eacute;rminos que pretenden, en parte, obtener un pronunciamiento del &oacute;rgano reclamado, al modo de una absoluci&oacute;n de posiciones o confesi&oacute;n, respecto de la conducta funcionaria de un individuo determinado. Lo anterior se aparta del prop&oacute;sito de los instrumentos creados por la Ley de Transparencia. En efecto, desde la decisi&oacute;n reca&iacute;da sobre el amparo Rol A151-09 se se&ntilde;al&oacute; que &quot;esta Ley no es un medio para obtener confesi&oacute;n que pueda ser luego utilizada en juicio (...)&quot;.As&iacute;, conforme lo razonado precedentemente, a juicio de este Consejo dicha presentaci&oacute;n no se encuentra amparada por la Ley de Transparencia, sino m&aacute;s bien constituye una manifestaci&oacute;n propia del leg&iacute;timo ejercicio del derecho de petici&oacute;n, establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Por lo anterior, se deber&aacute; rechazar el presente amparo, por improcedente.</p> <p> 5) Que respecto de lo requerido en el literal b), a juicio de este Consejo corresponde aplicar el mismo razonamiento expuesto, toda vez que la entrega de la informaci&oacute;n contenida en este literal se encuentra condicionada al pronunciamiento que efect&uacute;e la Autoridad respecto del literal a), esto es, la instituci&oacute;n deb&iacute;a indicar la cantidad de personal, separado por grado jer&aacute;rquico, que fue objeto de similar conducta, en el evento afirmativo que el &oacute;rgano calificare como &quot;normal y permanente&quot; dicha conducta de comunicaci&oacute;n de resultados de ex&aacute;menes por parte del referido funcionario. Por lo anterior, se estima que dicha presentaci&oacute;n tambi&eacute;n constituye un manifestaci&oacute;n efectuada en ejercicio del Derecho de Petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, debiendo tramitarse por las normas legales espec&iacute;ficas que lo regulen o, a falta de &eacute;stas, y dada su aplicaci&oacute;n supletoria, en conformidad a las disposiciones de la Ley N&deg; 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, no siendo aplicable en la especie la Ley de Transparencia. Por tanto, tambi&eacute;n corresponde rechazar el amparo a este respecto, por improcedente.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Fernando P&eacute;rez Barr&iacute;a, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. General Director de Carabineros de Chile y a don Fernando P&eacute;rez Barr&iacute;a.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>