Decisión ROL C1194-14
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Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: COMISIÓN NACIONAL DE ACREDITACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Comisión Nacional de Acreditación, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la copia de todos los documentos de los que disponga dicha entidad "relativos a la última acreditación de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso. Solicito se me entregue copia, única y exclusivamente, de todos aquellos documentos o antecedentes que disponga este servicio, en relación al "Campus Curauma" del mencionado establecimiento universitario, incorporados al proceso de acreditación, o a posteriores fiscalizaciones efectuadas al "Campus Curauma" de la PUCV, por parte de la CNA". El Consejo acoge el amparo. Si bien la Universidad es una corporación de derecho privado a la que no se le aplica la Ley de Transparencia, lo que se discute en el caso concreto es el carácter público o privado de la información que dicha entidad suministra a la CNA dentro del procedimiento de acreditación al que se sometió. Por lo que existe un interés público involucrado en el conocimiento de la información, pues la transparencia del proceso y, en consecuencia, su publicidad, permite un control social respecto de los estándares de cumplimiento de la educación superior en términos de calidad y de los procedimientos utilizados para dar garantía de la misma.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/28/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1194-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 16.06.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 586 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de enero de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1194-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de mayo de 2014, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n - en adelante tambi&eacute;n CNA o Comisi&oacute;n-, copia de todos los documentos de los que disponga dicha entidad &quot;relativos a la &uacute;ltima acreditaci&oacute;n de la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Valpara&iacute;so. Solicito se me entregue copia, &uacute;nica y exclusivamente, de todos aquellos documentos o antecedentes que disponga este servicio, en relaci&oacute;n al &quot;Campus Curauma&quot; del mencionado establecimiento universitario, incorporados al proceso de acreditaci&oacute;n, o a posteriores fiscalizaciones efectuadas al &quot;Campus Curauma&quot; de la PUCV, por parte de la CNA&quot;.</p> <p> 2) TRASLADO: La Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n mediante Oficio No Dp003408-14, de fecha 30 de mayo de 2014 y, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunica a la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Valpara&iacute;so - tercero involucrado- la solicitud de informaci&oacute;n del requirente y su derecho a oponerse a la entrega de la misma.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DE TERCERO INTERESADO: Mediante presentaci&oacute;n de fecha 05 de junio de 2014, la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Valpara&iacute;so - en adelante tambi&eacute;n PUCV- se opone a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Que, los documentos e informaci&oacute;n requerida tienen la calidad de confidenciales y no han sido elaborados con fondos p&uacute;blicos, sino con el presupuesto privado de dicha casa de estudios. Por lo que, le pertenecen a ella y no le resulta aplicable Ley 20.285.</p> <p> b) Que, en la solicitud no se especifica si la informaci&oacute;n requerida se refiere a la acreditaci&oacute;n de carreras de pregrado, postgrado o acreditaci&oacute;n institucional.</p> <p> 4) RESPUESTA: El 06 de junio de 2014, la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; Dp003443-14, se&ntilde;alando lo siguiente: &quot;que en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285, la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Valpara&iacute;so ha ejercido su derecho de oposici&oacute;n a la entrega de los documentos solicitados, motivo por el cual la Comisi&oacute;n se encuentra impedida de acceder a su solicitud&quot;.</p> <p> 5) AMPARO: El 16 de junio de 2014, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Ejecutiva de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 3.482, de 26 de junio de 2014, quien present&oacute; sus descargos y observaciones a trav&eacute;s de Oficio N&deg; Dp003548-14, de 21 de julio de 2014, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Que, el documento que responde al requerimiento del solicitante, corresponde al informe de autoevaluaci&oacute;n, entregado por la PUCV durante su proceso de acreditaci&oacute;n institucional. Dicho informe fue elaborado con fondos privados y contendr&iacute;a informaci&oacute;n estrat&eacute;gica en materia econ&oacute;mica y de gesti&oacute;n de la misma casa de estudios.</p> <p> b) Que, en virtud de la oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n requerida manifestada por la PUCV, la CNA queda impedida de proporcionar &eacute;sta al solicitante, de conformidad a lo prescrito en el inciso tercero del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Que, la Universidad indicada es una persona jur&iacute;dica de derecho privado y como tal, no se encuentra afecta al cumplimiento del principio de publicidad consagrado en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, sino por el contrario, se rige por el principio de reserva y confidencialidad. En ese contexto, los antecedentes del proceso de evaluaci&oacute;n institucional, en especial el informe de autoevaluaci&oacute;n, corresponden a aquellos de car&aacute;cter privado cuya publicidad puede comprometer sus derechos, motivo por el cual, la CNA debe contar con expresa autorizaci&oacute;n para divulgarla a terceras personas.</p> <p> d) Que, las decisiones reca&iacute;das en otros amparos resueltos por este Consejo tienen efectos relativos, esto es, s&oacute;lo obligan a las partes all&iacute; involucradas y en ning&uacute;n caso resultan vinculantes a otras personas ajenas a los mismos, ello aunque resulte id&eacute;ntica la situaci&oacute;n que se resuelva. Asimismo, en virtud de los principios jur&iacute;dicos -seguridad jur&iacute;dica, certeza del derecho, entre otros - aplicables en la especie, no resulta procedente homologar de manera gen&eacute;rica la aplicaci&oacute;n de las decisiones emanadas de esta Corporaci&oacute;n, sino que &eacute;sta debe resolver caso a caso.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado del amparo deducido a la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Valpara&iacute;so, mediante Oficio No 3.483, de 26 de junio de 2014, en su calidad de tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que presente sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa de los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante escrito ingresado con fecha 14 de julio de 2014, la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Valpara&iacute;so -tercero involucrado- formula sus observaciones y descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Que, el reclamante no indica las razones por las cuales pretende obtener la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> b) Que, el Consejo para la Transparencia carece de competencia para conocer del requerimiento, pues se trata de informaci&oacute;n y documentaci&oacute;n de propiedad de la PUCV, instituci&oacute;n de educaci&oacute;n superior cuyo dominio es privado y en tal calidad, la informaci&oacute;n elaborada por ella con fondos propios, tiene el car&aacute;cter de privada. Que, por lo tanto, no se rige por el principio de publicidad consagrado en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y plasmado en la ley N&deg; 20.285.</p> <p> c) Que, para el caso de esta informaci&oacute;n, la regla general est&aacute; constituida por la reserva y confidencialidad, de acuerdo a lo prescrito en los n&uacute;meros 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la ley N&deg; 19.628, siendo la publicidad una excepci&oacute;n que debe estar consagrada de manera expresa en la legislaci&oacute;n. No adquiriendo el car&aacute;cter de p&uacute;blica s&oacute;lo por el hecho de que la Administraci&oacute;n la tenga en su poder. De hecho, la propia ley N&deg; 20.285 s&oacute;lo excepcionalmente se aplica a la informaci&oacute;n creada por particulares, y tal caso ocurrir&aacute; exclusivamente cuando dicha informaci&oacute;n haya sido elaborada con fondos del Estado.</p> <p> d) Que, finalmente resulta irrelevante que la ley N&deg; 20.129 declare la publicidad de determinados documentos que se presentan durante el proceso de acreditaci&oacute;n, esto porque el &aacute;mbito de competencia de este Consejo no est&aacute; dado por la publicidad o no de una determinada informaci&oacute;n, sino que lo que lo habilita a actuar es la existencia de informaci&oacute;n generada por entes del Estado, o por particulares con fondos p&uacute;blicos, no d&aacute;ndose estos supuestos para este caso en particular.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, previo a entrar en el fondo del asunto, se debe precisar lo siguiente:</p> <p> a) Es la ley N&deg; 20.129, que establece un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educaci&oacute;n superior, donde se regula - entre otros- el proceso de acreditaci&oacute;n institucional de las instituciones de educaci&oacute;n superior.</p> <p> b) Que, el art&iacute;culo 15 de esta ley, establece - para el caso - que las universidades podr&aacute;n someterse voluntariamente a este proceso ante la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, el que tiene &quot;por objeto evaluar el cumplimiento de su proyecto institucional y verificar la existencia de mecanismos eficaces de autorregulaci&oacute;n y de aseguramiento de la calidad al interior de las instituciones de educaci&oacute;n superior, y propender al fortalecimiento de su capacidad de autorregulaci&oacute;n y al mejoramiento continuo de su calidad&quot;.</p> <p> c) Que en el art&iacute;culo 16 de la norma en comento, se establecen como etapas del proceso de acreditaci&oacute;n, las siguientes:</p> <p> - i. Autoevaluaci&oacute;n interna: proceso anal&iacute;tico que consulta diferentes fuentes, tanto internas como externas a la instituci&oacute;n, que, identificando los mecanismos de autorregulaci&oacute;n existentes y las fortalezas y debilidades de la instituci&oacute;n con relaci&oacute;n a ellos, busca verificar el cumplimiento oportuno y satisfactorio de los objetivos y prop&oacute;sitos definidos en su misi&oacute;n y fines institucionales.</p> <p> - ii. Evaluaci&oacute;n externa: proceso tendiente a certificar que la instituci&oacute;n cuenta con las condiciones necesarias para asegurar un avance sistem&aacute;tico hacia el logro de sus prop&oacute;sitos declarados, a partir de la evaluaci&oacute;n de las pol&iacute;ticas y mecanismos de autorregulaci&oacute;n vigentes en ella.</p> <p> - iii. Pronunciamiento de la Comisi&oacute;n: es el juicio emitido por &eacute;sta en base a la ponderaci&oacute;n de los antecedentes recabados, mediante el cual se determina acreditar o no acreditar a la instituci&oacute;n, en virtud de la existencia y nivel de desarrollo de sus pol&iacute;ticas y mecanismos de aseguramiento de la calidad.</p> <p> 2) Que, el objeto de este amparo es la denegaci&oacute;n de todos aquellos documentos o antecedentes con que cuente la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n relativos a la &uacute;ltima acreditaci&oacute;n de la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Valpara&iacute;so, espec&iacute;ficamente lo relacionado al &quot;Campus Curauma&quot;. Al respecto, debemos precisar que el &uacute;ltimo proceso de acreditaci&oacute;n de la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Valpara&iacute;so, seg&uacute;n lo registrado en la p&aacute;gina institucional de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n - www.cna.cl-, concluy&oacute; con la Resoluci&oacute;n de Acreditaci&oacute;n Institucional N&deg; 87, de fecha 25 de noviembre de 2009 de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, a trav&eacute;s de la cual se otorga la acreditaci&oacute;n a la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Valpara&iacute;so por 6 a&ntilde;os. De dicho proceso de acreditaci&oacute;n, se solicita espec&iacute;ficamente, los antecedentes relativos al &quot;Campus Curauma&quot;, al respecto, la CNA se&ntilde;ala en sus descargos, que el documento que responde al tal requerimiento es el informe de evaluaci&oacute;n interna entregado por la PUCV.</p> <p> 3) Que, dentro de los fundamentos arg&uuml;idos por la CNA para denegar la entrega de los antecedentes requeridos, est&aacute; el hecho de que la PUCV es una persona jur&iacute;dica de derecho privado, por lo que no se encuentra afecta al cumplimiento del principio de publicidad, establecido en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, sino por el contrario, se rigen por el principio de reserva y confidencialidad. En el mismo sentido, se&ntilde;ala que lo solicitado se encontrar&iacute;a en el informe de evaluaci&oacute;n interna entregado por la Universidad, el que habr&iacute;a sido elaborado con fondos privados y contendr&iacute;a informaci&oacute;n estrat&eacute;gica en materia econ&oacute;mica y de gesti&oacute;n de la misma.</p> <p> 4) Que, en el n&uacute;mero 1 de Vistos de la Resoluci&oacute;n de Acreditaci&oacute;n N&deg; 87 respecto de la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Valpara&iacute;so, se se&ntilde;ala lo siguiente: &quot;Lo dispuesto en la Ley 20.129 que establece un Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n Superior, la Gu&iacute;a para la Acreditaci&oacute;n aprobada por la Comisi&oacute;n en la Sesi&oacute;n N&deg; 7, de fecha 7 de marzo de 2007, los criterios de evaluaci&oacute;n que establecen el marco de elegibilidad para la evaluaci&oacute;n, el informe de evaluaci&oacute;n interna presentado por la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Valpara&iacute;so, el informe de pares evaluadores emitido por el Comit&eacute; que visit&oacute; la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Valpara&iacute;so por encargo de la Comisi&oacute;n, las observaciones enviadas por la instituci&oacute;n al Informe de pares evaluadores y los antecedentes analizados en la sesi&oacute;n N&deg; 233, de fecha 25 de noviembre de 2009 de la Comisi&oacute;n&quot; (El destacado es nuestro). Por lo que, no queda sino concluir que la informaci&oacute;n solicitada es de aquella que sirve de fundamento a la resoluci&oacute;n de la CNA, por lo tanto - en principio- ser&iacute;a p&uacute;blica de no concurrir una causal de reserva o secreto.</p> <p> 5) Que, junto con lo se&ntilde;alado en el considerando anterior, la CNA fundamenta la denegaci&oacute;n de entrega de la informaci&oacute;n requerida en la oposici&oacute;n manifestada por tercero involucrado, luego de haber sido notificado en conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio, de lo concluido en el considerando anterior, corresponde analizar los argumentos de la oposici&oacute;n de la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Valpara&iacute;so. Previamente, se&ntilde;alar, que dentro de los requisitos de admisibilidad del amparo no se encuentra la motivaci&oacute;n o fundamentaci&oacute;n de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, por lo que los argumentos del tercero en dicho sentido no son atingentes para el caso.</p> <p> 6) Que, la PUCV se&ntilde;ala que este Consejo carece de competencia para conocer del requerimiento, pues se trata de informaci&oacute;n y documentaci&oacute;n de car&aacute;cter privado, elaborado por una instituci&oacute;n del mismo tipo, por lo que tampoco le ser&iacute;a aplicable la Ley de Transparencia. Dicha informaci&oacute;n, no adquiere el car&aacute;cter de p&uacute;blica, por el s&oacute;lo hecho de que obre en poder de la Administraci&oacute;n. Al respecto y reiterando lo concluido en el considerando N&deg; 4, el inciso primero del art&iacute;culo 5&deg; de la ley N&deg; 20.285 establece que en principio son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, entre otros, salvo que se encuentre sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 del mismo cuerpo legal. Por lo que s&oacute;lo queda reiterar el car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n solicitada, en lo relativo al informe de evaluaci&oacute;n interna, por servir de sustento o complemento directo y esencial a la resoluci&oacute;n del CNA que otorga la acreditaci&oacute;n a dicha casa de estudios.</p> <p> 7) Que, reforzando lo anterior, si bien la Universidad es una corporaci&oacute;n de derecho privado a la que no le es aplicable la Ley de Transparencia, como se ha se&ntilde;alado, lo que se discute en el caso concreto no es la aplicabilidad del principio de transparencia a la PUCV de manera general, sino que el car&aacute;cter p&uacute;blico o reservado de la informaci&oacute;n que esta entidad ha debido suministrar a la CNA dentro del procedimiento de acreditaci&oacute;n al que se someti&oacute;. &Eacute;ste debe ser riguroso permitiendo que los expertos evaluadores puedan analizar en profundidad las fortalezas y debilidades de la instituci&oacute;n, carrera o programa evaluado y sopesar sus debilidades y fortalezas, permitiendo que la comunidad acad&eacute;mica adopte las acciones pertinentes para mejorar su calidad y prestar un mejor servicio a la formaci&oacute;n de profesionales chilenos. Es m&aacute;s, uno de los beneficios de la acreditaci&oacute;n es permitir que los estudiantes accedan al financiamiento estatal o a recursos que cuenten con garant&iacute;a estatal para financiar sus estudios (art&iacute;culo 7 N&deg; 5 Ley N&deg; 20.027 de 2005 que establece las normas para el financiamiento de estudios de educaci&oacute;n superior). Al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica al tercero le corresponde probar la concurrencia para el caso de la causal de excepci&oacute;n al principio general de publicidad invocada, lo que no fue argumentado por la PUCV.</p> <p> 8) Que, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C122-12 y C1058-14, entre otras, este Consejo se pronunci&oacute; acerca de la entrega de antecedentes de procesos de acreditaci&oacute;n, tanto institucional como de carrera, concluyendo que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en el conocimiento de tal informaci&oacute;n, por cuanto la transparencia del proceso y, en consecuencia, su publicidad, permite un control social respecto de los est&aacute;ndares de cumplimiento de la educaci&oacute;n superior en t&eacute;rminos de calidad y de los procedimientos utilizados para dar garant&iacute;a de la misma. En consecuencia, constituyendo los antecedentes requeridos informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, y no advirti&eacute;ndose que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes requeridos pueda configurar la afectaci&oacute;n de los derechos que le asiste a la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Valpara&iacute;so, se acoger&aacute; el presente amparo, requiri&eacute;ndose a la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n entregar al solicitante copia del informe de evaluaci&oacute;n interna presentado por dicha casa de estudios en su &uacute;ltimo proceso de acreditaci&oacute;n institucional.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina, en contra de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Ejecutiva de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante del informe de evaluaci&oacute;n interna presentado por la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Valpara&iacute;so.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina, a la Sra. Secretaria Ejecutiva de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, y al se&ntilde;or Rector de la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Valpara&iacute;so, en su calidad de tercero involucrado en este procedimiento.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>