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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1194-14</strong></p>
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Entidad pública: Comisión Nacional de Acreditación</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 16.06.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 586 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de enero de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1194-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de mayo de 2014, don Matías Rojas Medina solicitó a la Comisión Nacional de Acreditación - en adelante también CNA o Comisión-, copia de todos los documentos de los que disponga dicha entidad "relativos a la última acreditación de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso. Solicito se me entregue copia, única y exclusivamente, de todos aquellos documentos o antecedentes que disponga este servicio, en relación al "Campus Curauma" del mencionado establecimiento universitario, incorporados al proceso de acreditación, o a posteriores fiscalizaciones efectuadas al "Campus Curauma" de la PUCV, por parte de la CNA".</p>
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2) TRASLADO: La Comisión Nacional de Acreditación mediante Oficio No Dp003408-14, de fecha 30 de mayo de 2014 y, conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, comunica a la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso - tercero involucrado- la solicitud de información del requirente y su derecho a oponerse a la entrega de la misma.</p>
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3) OPOSICIÓN DE TERCERO INTERESADO: Mediante presentación de fecha 05 de junio de 2014, la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso - en adelante también PUCV- se opone a la entrega de la información requerida, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Que, los documentos e información requerida tienen la calidad de confidenciales y no han sido elaborados con fondos públicos, sino con el presupuesto privado de dicha casa de estudios. Por lo que, le pertenecen a ella y no le resulta aplicable Ley 20.285.</p>
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b) Que, en la solicitud no se especifica si la información requerida se refiere a la acreditación de carreras de pregrado, postgrado o acreditación institucional.</p>
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4) RESPUESTA: El 06 de junio de 2014, la Comisión Nacional de Acreditación respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio N° Dp003443-14, señalando lo siguiente: "que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 20.285, la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso ha ejercido su derecho de oposición a la entrega de los documentos solicitados, motivo por el cual la Comisión se encuentra impedida de acceder a su solicitud".</p>
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5) AMPARO: El 16 de junio de 2014, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional de Acreditación mediante Oficio N° 3.482, de 26 de junio de 2014, quien presentó sus descargos y observaciones a través de Oficio N° Dp003548-14, de 21 de julio de 2014, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Que, el documento que responde al requerimiento del solicitante, corresponde al informe de autoevaluación, entregado por la PUCV durante su proceso de acreditación institucional. Dicho informe fue elaborado con fondos privados y contendría información estratégica en materia económica y de gestión de la misma casa de estudios.</p>
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b) Que, en virtud de la oposición a la entrega de la información requerida manifestada por la PUCV, la CNA queda impedida de proporcionar ésta al solicitante, de conformidad a lo prescrito en el inciso tercero del artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Que, la Universidad indicada es una persona jurídica de derecho privado y como tal, no se encuentra afecta al cumplimiento del principio de publicidad consagrado en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, sino por el contrario, se rige por el principio de reserva y confidencialidad. En ese contexto, los antecedentes del proceso de evaluación institucional, en especial el informe de autoevaluación, corresponden a aquellos de carácter privado cuya publicidad puede comprometer sus derechos, motivo por el cual, la CNA debe contar con expresa autorización para divulgarla a terceras personas.</p>
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d) Que, las decisiones recaídas en otros amparos resueltos por este Consejo tienen efectos relativos, esto es, sólo obligan a las partes allí involucradas y en ningún caso resultan vinculantes a otras personas ajenas a los mismos, ello aunque resulte idéntica la situación que se resuelva. Asimismo, en virtud de los principios jurídicos -seguridad jurídica, certeza del derecho, entre otros - aplicables en la especie, no resulta procedente homologar de manera genérica la aplicación de las decisiones emanadas de esta Corporación, sino que ésta debe resolver caso a caso.</p>
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7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado del amparo deducido a la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, mediante Oficio No 3.483, de 26 de junio de 2014, en su calidad de tercero a quien se refiere la información solicitada, a fin de que presente sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo mención expresa de los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información solicitada.</p>
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Mediante escrito ingresado con fecha 14 de julio de 2014, la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso -tercero involucrado- formula sus observaciones y descargos señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Que, el reclamante no indica las razones por las cuales pretende obtener la información solicitada.</p>
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b) Que, el Consejo para la Transparencia carece de competencia para conocer del requerimiento, pues se trata de información y documentación de propiedad de la PUCV, institución de educación superior cuyo dominio es privado y en tal calidad, la información elaborada por ella con fondos propios, tiene el carácter de privada. Que, por lo tanto, no se rige por el principio de publicidad consagrado en el artículo 8° de la Constitución Política de la República y plasmado en la ley N° 20.285.</p>
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c) Que, para el caso de esta información, la regla general está constituida por la reserva y confidencialidad, de acuerdo a lo prescrito en los números 4° y 5° del artículo 19 de la Constitución Política de la República y en la ley N° 19.628, siendo la publicidad una excepción que debe estar consagrada de manera expresa en la legislación. No adquiriendo el carácter de pública sólo por el hecho de que la Administración la tenga en su poder. De hecho, la propia ley N° 20.285 sólo excepcionalmente se aplica a la información creada por particulares, y tal caso ocurrirá exclusivamente cuando dicha información haya sido elaborada con fondos del Estado.</p>
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d) Que, finalmente resulta irrelevante que la ley N° 20.129 declare la publicidad de determinados documentos que se presentan durante el proceso de acreditación, esto porque el ámbito de competencia de este Consejo no está dado por la publicidad o no de una determinada información, sino que lo que lo habilita a actuar es la existencia de información generada por entes del Estado, o por particulares con fondos públicos, no dándose estos supuestos para este caso en particular.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, previo a entrar en el fondo del asunto, se debe precisar lo siguiente:</p>
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a) Es la ley N° 20.129, que establece un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación superior, donde se regula - entre otros- el proceso de acreditación institucional de las instituciones de educación superior.</p>
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b) Que, el artículo 15 de esta ley, establece - para el caso - que las universidades podrán someterse voluntariamente a este proceso ante la Comisión Nacional de Acreditación, el que tiene "por objeto evaluar el cumplimiento de su proyecto institucional y verificar la existencia de mecanismos eficaces de autorregulación y de aseguramiento de la calidad al interior de las instituciones de educación superior, y propender al fortalecimiento de su capacidad de autorregulación y al mejoramiento continuo de su calidad".</p>
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c) Que en el artículo 16 de la norma en comento, se establecen como etapas del proceso de acreditación, las siguientes:</p>
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- i. Autoevaluación interna: proceso analítico que consulta diferentes fuentes, tanto internas como externas a la institución, que, identificando los mecanismos de autorregulación existentes y las fortalezas y debilidades de la institución con relación a ellos, busca verificar el cumplimiento oportuno y satisfactorio de los objetivos y propósitos definidos en su misión y fines institucionales.</p>
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- ii. Evaluación externa: proceso tendiente a certificar que la institución cuenta con las condiciones necesarias para asegurar un avance sistemático hacia el logro de sus propósitos declarados, a partir de la evaluación de las políticas y mecanismos de autorregulación vigentes en ella.</p>
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- iii. Pronunciamiento de la Comisión: es el juicio emitido por ésta en base a la ponderación de los antecedentes recabados, mediante el cual se determina acreditar o no acreditar a la institución, en virtud de la existencia y nivel de desarrollo de sus políticas y mecanismos de aseguramiento de la calidad.</p>
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2) Que, el objeto de este amparo es la denegación de todos aquellos documentos o antecedentes con que cuente la Comisión Nacional de Acreditación relativos a la última acreditación de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, específicamente lo relacionado al "Campus Curauma". Al respecto, debemos precisar que el último proceso de acreditación de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, según lo registrado en la página institucional de la Comisión Nacional de Acreditación - www.cna.cl-, concluyó con la Resolución de Acreditación Institucional N° 87, de fecha 25 de noviembre de 2009 de la Comisión Nacional de Acreditación, a través de la cual se otorga la acreditación a la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso por 6 años. De dicho proceso de acreditación, se solicita específicamente, los antecedentes relativos al "Campus Curauma", al respecto, la CNA señala en sus descargos, que el documento que responde al tal requerimiento es el informe de evaluación interna entregado por la PUCV.</p>
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3) Que, dentro de los fundamentos argüidos por la CNA para denegar la entrega de los antecedentes requeridos, está el hecho de que la PUCV es una persona jurídica de derecho privado, por lo que no se encuentra afecta al cumplimiento del principio de publicidad, establecido en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, sino por el contrario, se rigen por el principio de reserva y confidencialidad. En el mismo sentido, señala que lo solicitado se encontraría en el informe de evaluación interna entregado por la Universidad, el que habría sido elaborado con fondos privados y contendría información estratégica en materia económica y de gestión de la misma.</p>
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4) Que, en el número 1 de Vistos de la Resolución de Acreditación N° 87 respecto de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, se señala lo siguiente: "Lo dispuesto en la Ley 20.129 que establece un Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, la Guía para la Acreditación aprobada por la Comisión en la Sesión N° 7, de fecha 7 de marzo de 2007, los criterios de evaluación que establecen el marco de elegibilidad para la evaluación, el informe de evaluación interna presentado por la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, el informe de pares evaluadores emitido por el Comité que visitó la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso por encargo de la Comisión, las observaciones enviadas por la institución al Informe de pares evaluadores y los antecedentes analizados en la sesión N° 233, de fecha 25 de noviembre de 2009 de la Comisión" (El destacado es nuestro). Por lo que, no queda sino concluir que la información solicitada es de aquella que sirve de fundamento a la resolución de la CNA, por lo tanto - en principio- sería pública de no concurrir una causal de reserva o secreto.</p>
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5) Que, junto con lo señalado en el considerando anterior, la CNA fundamenta la denegación de entrega de la información requerida en la oposición manifestada por tercero involucrado, luego de haber sido notificado en conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio, de lo concluido en el considerando anterior, corresponde analizar los argumentos de la oposición de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso. Previamente, señalar, que dentro de los requisitos de admisibilidad del amparo no se encuentra la motivación o fundamentación de la solicitud de acceso a la información, por lo que los argumentos del tercero en dicho sentido no son atingentes para el caso.</p>
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6) Que, la PUCV señala que este Consejo carece de competencia para conocer del requerimiento, pues se trata de información y documentación de carácter privado, elaborado por una institución del mismo tipo, por lo que tampoco le sería aplicable la Ley de Transparencia. Dicha información, no adquiere el carácter de pública, por el sólo hecho de que obre en poder de la Administración. Al respecto y reiterando lo concluido en el considerando N° 4, el inciso primero del artículo 5° de la ley N° 20.285 establece que en principio son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, entre otros, salvo que se encuentre sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 del mismo cuerpo legal. Por lo que sólo queda reiterar el carácter público de la información solicitada, en lo relativo al informe de evaluación interna, por servir de sustento o complemento directo y esencial a la resolución del CNA que otorga la acreditación a dicha casa de estudios.</p>
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7) Que, reforzando lo anterior, si bien la Universidad es una corporación de derecho privado a la que no le es aplicable la Ley de Transparencia, como se ha señalado, lo que se discute en el caso concreto no es la aplicabilidad del principio de transparencia a la PUCV de manera general, sino que el carácter público o reservado de la información que esta entidad ha debido suministrar a la CNA dentro del procedimiento de acreditación al que se sometió. Éste debe ser riguroso permitiendo que los expertos evaluadores puedan analizar en profundidad las fortalezas y debilidades de la institución, carrera o programa evaluado y sopesar sus debilidades y fortalezas, permitiendo que la comunidad académica adopte las acciones pertinentes para mejorar su calidad y prestar un mejor servicio a la formación de profesionales chilenos. Es más, uno de los beneficios de la acreditación es permitir que los estudiantes accedan al financiamiento estatal o a recursos que cuenten con garantía estatal para financiar sus estudios (artículo 7 N° 5 Ley N° 20.027 de 2005 que establece las normas para el financiamiento de estudios de educación superior). Al tratarse de información pública al tercero le corresponde probar la concurrencia para el caso de la causal de excepción al principio general de publicidad invocada, lo que no fue argumentado por la PUCV.</p>
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8) Que, en las decisiones recaídas en los amparos roles C122-12 y C1058-14, entre otras, este Consejo se pronunció acerca de la entrega de antecedentes de procesos de acreditación, tanto institucional como de carrera, concluyendo que existe un interés público involucrado en el conocimiento de tal información, por cuanto la transparencia del proceso y, en consecuencia, su publicidad, permite un control social respecto de los estándares de cumplimiento de la educación superior en términos de calidad y de los procedimientos utilizados para dar garantía de la misma. En consecuencia, constituyendo los antecedentes requeridos información de carácter pública, y no advirtiéndose que la divulgación de los antecedentes requeridos pueda configurar la afectación de los derechos que le asiste a la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, se acogerá el presente amparo, requiriéndose a la Comisión Nacional de Acreditación entregar al solicitante copia del informe de evaluación interna presentado por dicha casa de estudios en su último proceso de acreditación institucional.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Matías Rojas Medina, en contra de la Comisión Nacional de Acreditación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional de Acreditación:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante del informe de evaluación interna presentado por la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina, a la Sra. Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional de Acreditación, y al señor Rector de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, en su calidad de tercero involucrado en este procedimiento.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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