Decisión ROL C1197-14
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Reclamante: JAVIERA ARCE RIFFO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se dedujeron dos amparos en contra de la Municipalidad de Valparaíso, fundado en la ausencia de respuesta a una solicitud de información referida a: a) Solicitud de 9 de mayo de 2014 (que dio origen al amparo Rol C1197-14): i. Todas las solicitudes de juntas de vecinos o vecinos dirigidas a la Municipalidad de Valparaíso respecto a limpieza de quebradas, desmalezamiento, cortafuegos desde 2009 hasta la fecha. ii. Respuestas del municipio a dichas solicitudes. b) Solicitud de 29 de abril de 2014 (que dio origen al amparo Rol C1198-14): i. Notificación a propietarios de quebradas y zonas en riesgo respecto a su deber de mantener en condiciones de limpieza y seguridad su propiedad, incluyendo al SERVIU, desde diciembre de 2012 a la fecha. El Consejo acoge el amparo, toda vez que el órgano reclamado no ha acreditado de manera precisa cómo la entrega de la información solicitada distraería el cumplimiento normal de sus funciones habituales, sólo se limita a describir las actividades para obtener la información, sin precisar de qué modo llevarlas a cabo constituye una afectación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/9/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C1197-14 Y C1198-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Valpara&iacute;so</p> <p> Requirente: Javiera Arce Riffo</p> <p> Ingreso Consejo: 16.06.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 580 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de diciembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de los amparos Roles C1197-14 y C1198-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Do&ntilde;a Javiera Arce Riffo realiz&oacute; las siguientes dos solicitudes de informaci&oacute;n a la Municipalidad de Valpara&iacute;so:</p> <p> a) Solicitud de 9 de mayo de 2014 (que dio origen al amparo Rol C1197-14):</p> <p> i. Todas las solicitudes de juntas de vecinos o vecinos dirigidas a la Municipalidad de Valpara&iacute;so respecto a limpieza de quebradas, desmalezamiento, cortafuegos desde 2009 hasta la fecha.</p> <p> ii. Respuestas del municipio a dichas solicitudes.</p> <p> b) Solicitud de 29 de abril de 2014 (que dio origen al amparo Rol C1198-14):</p> <p> i. Notificaci&oacute;n a propietarios de quebradas y zonas en riesgo respecto a su deber de mantener en condiciones de limpieza y seguridad su propiedad, incluyendo al SERVIU, desde diciembre de 2012 a la fecha.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 16 de junio de 2014, do&ntilde;a Javiera Arce Riffo dedujo los amparos Roles C1197-14 y C1198-14 a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a sus solicitudes</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valpara&iacute;so mediante Oficios Nos 3.368 y 3.381, ambos de 25 de junio de 2014. Al respecto, se formularon los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) Descargos al amparo Rol C1197-14: El Director de la Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica del municipio reclamada, a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 2.993, de 17 de julio de 2014, se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> i. Concurre la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c), de la Ley de Transparencia, por cuanto el requerimiento abarca un volumen considerable de informaci&oacute;n.</p> <p> ii. En la especie, la solicitud que se formula no corresponde a la simple entrega de datos, antecedentes o documentos sino que se traduce en asignar al &oacute;rgano la virtual ejecuci&oacute;n de una recopilaci&oacute;n, ordenaci&oacute;n y procesamiento de la informaci&oacute;n, todo lo cual, razonablemente, supone distraer recursos, personal y tiempo que necesariamente ha de restarse a las labores propias y preferentes del &oacute;rgano, para atender el pedido de una sola persona.</p> <p> iii. Para efectos de procesar un pedido tal como el efectuado por el solicitante, este Servicio deber&iacute;a, a lo menos, realizar un procedimiento de recopilaci&oacute;n , ordenaci&oacute;n y procesamiento de la informaci&oacute;n en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> 1. Seg&uacute;n lo informado por el Jefe de Oficina de Partes de este Municipio, durante el periodo requerido se presentaron por los diversos actores sociales, p&uacute;blicos y privados, un promedio de 7.000 ingresos anuales.</p> <p> 2. Dicha cifra adem&aacute;s podr&iacute;a aumentar si se considera la posibilidad de que hayan sido presentadas solicitudes directamente ante alguna repartici&oacute;n municipal competente sobre la materia, por ejemplo, Direcci&oacute;n de Operaciones, Direcci&oacute;n de Desarrollo Comunitario, Direcci&oacute;n de Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica, Direcci&oacute;n de Obras, entre otras. Cabe tener presente que por cada Direcci&oacute;n el n&uacute;mero de ingresos bordea los 4000 a 6000 anuales.</p> <p> 3. Respecto de cada uno de esos ingresos, deber&iacute;a realizarse el siguiente examen:</p> <p> I. Filtrar s&oacute;lo aquellos que provienen de Juntas de Vecinos o personas naturalmente consideradas.</p> <p> II. De aquellas, filtrar solo aquellas que digan relaci&oacute;n con la materia solicitada, esto es, limpieza de quebradas, desmalezamiento, cortafuegos.</p> <p> 4. Una vez determinado el universo de presentaciones que cumplen con los requisitos indicados, deber&iacute;a adem&aacute;s realizarse el seguimiento administrativo de cada una de ellas para as&iacute; determinar cu&aacute;l fue el pronunciamiento de ese Municipio y la forma que este revisti&oacute;, pues el interesado requiere adem&aacute;s, la respuesta dada por el Servicio para cada una de esas solicitudes.</p> <p> 5. As&iacute;, para obtener la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante, este Municipio deber&iacute;a destinar personal y recursos para analizar y procesar cada uno de los ingresos de las distintas reparticiones municipales competentes sobre la materia, debiendo verificar en forma detallada su materia, si esta corresponde a lo solicitado y, en su caso, realizar el seguimiento administrativo para verificar el pronunciamiento de este Servicio al respecto.</p> <p> b) Descargos al amparo Rol C1198-14: El Director de la Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica de la entidad edilicia reclamada, a trav&eacute;s de Ordinario N&deg; 2.996, de 17 de julio de 2014, se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, las mismas alegaciones que en sus descargos al amparo Rol C1197-14, con las siguientes precisiones respecto del procedimiento de recopilaci&oacute;n, ordenaci&oacute;n y procesamiento de la informaci&oacute;n solicitada:</p> <p> i. Seg&uacute;n lo informado por la Direcci&oacute;n de Obras, el n&uacute;mero de resoluciones dictadas por dicha repartici&oacute;n bordea las 300 anuales.</p> <p> ii. Por su parte, el n&uacute;mero de notificaciones realizadas por Inspector&iacute;a Urbana supera las 5.000 anuales.</p> <p> iii. Respecto de cada uno de esas resoluciones y notificaciones, deber&iacute;a, filtrarse solo aquellas que digan relaci&oacute;n con la materia solicitada, esto es, mantenci&oacute;n de condiciones de limpieza y seguridad de predios privados.</p> <p> iv. Una vez determinado el universo de presentaciones que cumplen con los requisitos indicados, deber&iacute;a adem&aacute;s realizarse el seguimiento administrativo de cada una de ellas para as&iacute; obtener las copias respectivas.</p> <p> v. Para obtener la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante, este Municipio deber&iacute;a destinar personal y recursos para analizar y procesar cada una de las resoluciones y notificaciones de las distintas reparticiones municipales competentes sobre la materia, debiendo verificar en forma detallada su materia, si esta corresponde a lo solicitado y, en su caso, realizar el seguimiento administrativo para la obtenci&oacute;n de la respectiva copia.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, es necesario se&ntilde;alar que el principio de econom&iacute;a procedimental, consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, y, atendiendo al hecho de que en los amparos Roles C1197-14 y C1198-14 existe identidad respecto del requirente y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido, adem&aacute;s de tratarse, en ambos casos, de solicitudes de informaci&oacute;n de naturaleza an&aacute;loga, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del &oacute;rgano requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. En la especie, las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n que dieron origen a los presentes amparos, fueron presentadas por la reclamante el 29 de abril y 9 de mayo, ambas de 2014, constat&aacute;ndose que no fueron respondidas por la Municipalidad de Valpara&iacute;so. Lo anterior constituye una infracci&oacute;n al deber legal descrito en el citado art&iacute;culo 14, as&iacute; como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se representar&aacute; a la reclamada la referida infracci&oacute;n en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en cuanto al fondo del presente amparo, la informaci&oacute;n requerida son &quot;las solicitudes de juntas de vecinos o vecinos dirigidas a la Municipalidad de Valpara&iacute;so respecto a limpieza de quebradas, desmalezamiento, cortafuegos desde 2009 hasta la fecha&quot; y las respuesta dadas por el municipio a &eacute;stas, y la &quot;notificaci&oacute;n a propietarios de quebradas y zonas en riesgo respecto a su deber de mantener en condiciones de limpieza y seguridad su propiedad, incluyendo al SERVIU, desde diciembre de 2012 a la fecha.&quot;</p> <p> 4) Que, la Municipalidad de Valpara&iacute;so deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n fundado en la hip&oacute;tesis de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), conforme con la cual se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente trat&aacute;ndose de requerimientos cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra c), inciso 3&deg;, que &quot;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 5) Que respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado, costo de oportunidad (criterio aplicado invariablemente a partir de las decisiones de amparo roles C38-09, C41-09, C48-09, C80-09, entre otras).</p> <p> 6) Que, el organismo reclamado no ha acreditado de manera precisa c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n distraer&iacute;a el cumplimiento regular de sus funciones habituales. En efecto, se ha limitado a describir las actividades que deber&iacute;a realizar a fin de obtener la informaci&oacute;n solicitada, sin precisar de qu&eacute; modo llevarlas a cabo constituye una afectaci&oacute;n como la que alega. Adem&aacute;s, el volumen de informaci&oacute;n a que alude en sus descargos corresponde al total de documentos que anualmente ingresan a su Oficina de Partes, sin precisar, el universo de documentos que efectivamente comprende solicitud. Al respecto, se advierte que la descripci&oacute;n de materias a que se refiere el reclamante en su solicitud, resulta lo suficientemente precisa como para permitir a la reclamada recabar la informaci&oacute;n de sus unidades internas competentes respecto de tales asuntos. En definitiva, la reclamada no ha explicitado las dificultades espec&iacute;ficas que tendr&iacute;a en el acceso a la informaci&oacute;n que se pide, la forma en que &eacute;sta se encontrar&iacute;a registrada o archivada, como tampoco los recursos personales y materiales que se deban comprometer y el tiempo espec&iacute;fico que sus funcionarios deber&iacute;an emplear, en relaci&oacute;n con su jornada habitual de trabajo, para el desarrollo de las mismas.</p> <p> 7) Que, en este sentido, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente..., sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 8) Que, conforme con lo expuesto precedentemente, resulta razonable que el &oacute;rgano reclamado pueda hacer entrega de dicha informaci&oacute;n, dentro de un plazo prudencial, a fin de que no se afecte en forma indebida el cumplimiento regular de las labores habituales de sus funcionarios. Al respecto, es menester agregar que el hecho de tener disponible la informaci&oacute;n materia de este amparo, repercute en que la Municipalidad de Valpara&iacute;so cuente con la informaci&oacute;n y los elementos que precisamente le permitan desarrollar adecuadamente sus funciones.</p> <p> 9) Que, en dicho contexto, se otorgar&aacute; a la reclamada un plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles a fin de cumplir con la entrega de lo solicitado para lo cual, de ser ello pertinente, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, deber&aacute; tarjar los datos de contexto contenidos en la documentaci&oacute;n requerida, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en virtud de lo dispuesto por los art&iacute;culos 4&deg;, 9&deg; y 20 de la Ley N&deg; 19.628.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Javiera Arce Riffo, en contra de la Municipalidad de Valpara&iacute;so, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valpara&iacute;so:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n solicitada en el numeral 1&deg; de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n debiendo tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en dicha documentaci&oacute;n, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en el considerando 9&deg; del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valpara&iacute;so la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Javiera Arce Riffo, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valpara&iacute;so.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>