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DECISIÓN AMPARO ROL C1203-14</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura</p>
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Requirente: Hernán Espinoza Zapatel</p>
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Ingreso Consejo: 16.06.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 606 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de marzo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1203-14.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de abril de 2014, Don Hernán Espinoza Zapatel solicitó al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura -en adelante también SERNAPESCA- el "listado de centros para salmonicultura intensiva, de engorda y/o esmoltificación y pisciculturas que declararon la presencia de las ictiopatologías Bacterial Kidney Disease (BKD) y de Necrosis Pancreática Infecciosa (IPN), en las regiones de Los Ríos, Los Lagos y Aysén, durante el 2013".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° 1536, sin fecha, notificada al solicitante el 27 de mayo de 2014, el Sr. Director Nacional de SERNAPESCA, respondió a dicho requerimiento de información, señalando que en aplicación del artículo 20 de la Ley de Transparencia, comunicó a los terceros involucrados la facultad de oponerse a la entrega de la información requerida. En efecto, 32 empresas (personas jurídicas) manifestaron su oposición, argumentando que dicha información forma parte de aspectos estratégicos de las mismas, por lo que su divulgación las pondría en riesgo desde un punto de vista competitivo y comercial, en tanto que la empresa Salmones Cupquelán S.A. accedió a su entrega. En dicho contexto, el órgano denegó la información solicitada, en virtud de la oposición de terceros.</p>
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3) AMPARO: El 16 de junio de 2014, don Hernán Espinoza Zapatel dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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El reclamante señala que con anterioridad ha efectuado solicitudes de información similares ante el mismo órgano -acerca de nóminas o listados de centros de producción de salmónidos afectados por las mismas ictiopatologías, en las mismas regiones consultadas-, la que le ha sido otorgada por éste, sin que se alegara oposición o causales de reserva (acompaña copia de las referidas solicitudes). Agrega que "simultáneamente con el ingreso de la solicitud de información que me ha sido denegada, ingresé carta en las oficinas de SERNAPESCA en Puerto Montt solicitando la nómina de centros de producción de salmónidos que se vieron afectados por el Síndrome Rickettsial del Salmon (SRS) durante el año 2013 en las mismas regiones anteriores" que fue cabalmente respondida.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del SERNAPESCA mediante Oficio N° 3371, de 25 de junio de 2014. En respuesta a lo anterior, a través del Ordinario N° 44918, de 21 de julio de 2014, la Subdirectora de Acuicultura del SERNAPESCA presentó sus descargos y observaciones, en los que señala que la causal de denegación a la solicitud de información procedente en este caso es la del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, pues se consideraron los derechos de carácter comercial o económico de las empresas salmoneras, las que fueron oportunamente notificadas y se opusieron a la entrega de lo pedido. Adjunta a su amparo la documentación de respaldo del proceso de oposición y el listado de contactos de las 29 empresas involucradas.</p>
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Además acompaña a sus descargos, entre otros antecedentes, copia del Ordinario N° 22756, de 4 de octubre de 2013, en que consta la entrega de "tablas con el listado de centros positivos a BKD" para las regiones de Los Lagos y Aysen, en el período 2010 y 2012, y copia del Ordinario N° 26356, de 16 de diciembre de 2013, en virtud del cual se hace entrega de una "planilla Excel ‘SIAC 460298513’ con los centros que reportaron diagnóstico a la enfermedad de la Necrosis Pancreática Infecciosa o el agente causal IPNV, en la Región de Los Ríos, Los Lagos y Aysén, desde el año 2010 al 2012, según la información del Programa de Vigilancia Pasiva 2010-2012".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó trasladar el presente amparo a los terceros interesados, a través de los Oficios Nos 4100 al 4126, todos de 1° de agosto de 2014, y los Oficios Nos 4421 y 4422, ambos de 11 de agosto de 2014, dirigidos a las 32 empresas a las cuales el órgano reclamado notificó en su oportunidad.</p>
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Mediante diversas presentaciones, los representantes de 17 empresas presentaron sus descargos y observaciones, las que, en síntesis, contienen los siguientes argumentos:</p>
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a) En primer lugar, una de las empresas alega la inadmisibilidad del presente amparo pues, a su juicio, este habría sido presentado fuera del plazo legalmente asignado al efecto. Argumenta que "la resolución exenta N° 1536, que comunicó la denegación de acceso carece de fecha cierta, omitiéndose cualquier referencia en el recurso a la fecha en que el recurrente habría sido notificado".</p>
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b) La oposición de casi la totalidad de las empresas se funda en la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Aducen que la información se vincula "con los procesos productivos y técnicas sanitarias de la empresa, por lo que su comunicación a terceros sin consentimiento puede dañar seriamente su estrategia competitiva en relación con empresas de su competencia".</p>
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c) Algunas empresas señalan que la afectación de sus derechos comerciales y económicos se produciría principalmente en:</p>
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i. Seguros: las empresas por razones de garantías bancarias han asegurado la biomasa en cultivo, por lo que el hacer pública una información que dice directa relación con la "salud" de la garantía, puede traducirse en aumentos del precio de las primas a pagar. Esta publicación distorsiona los contratos de seguro comprometidos, lo que constituye un interés económico necesario de las empresas para no entregar la información.</p>
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ii. Créditos: Tienen actualmente créditos de la banca nacional e internacional sujetos a permanente revisión por parte de los respectivos comités de riesgos de cada entidad bancaria, por lo que la publicación de la información puede provocar cambios en las calificaciones de riesgos de la empresa.</p>
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iii. Comercio exterior: el 90% de la producción de la industria es destinado a la exportación a mercados que están regulados. con un estricto control de calidad y con profusas barreras sanitarias. Por ello entregar la información sobre el estado de salud de los peces a una fundación vinculada a EUA (Estados Unidos de América) puede causar alteraciones en la recepción de los productos.</p>
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d) Un grupo de empresas coincide en argumentar que:</p>
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i. Poseen un derecho de propiedad sobre las concesiones y autorizaciones de acuicultura que les han sido otorgadas por el Estado, igualmente sobre las pisciculturas inscritas en el Registro Nacional de Acuicultura que el SERNAPESCA lleva al efecto, lo que garantiza y ampara su derecho de propiedad sobre toda la información que ella genere en el marco de sus actividades, incluida la información sanitaria del centro, la que ha sido elaborada por las mismas empresas, y que para obtenerla debió incurrir en altos costos, fundamentalmente en capital humano calificado, tecnología de punta y en un despliegue logístico relevante, entre otros</p>
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ii. La información solicitada podría ser utilizada para campañas que tengan por propósito dañar la imagen de la compañía. Agregan que "cada cierto tiempo existen organizaciones que obtienen altos dividendos por hacer propaganda adversa a nuestra compañía, tergiversando o informando a la opinión pública de forma negativa o parcial el actuar de las empresas salmonicultoras".</p>
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iii. Insisten en que se trata de información vital para la actividad de las empresas, "por lo que de entregarse la información solicitada, se develaría parte importante de su funcionamiento, manejo de su actividad productiva y estrategia comercial, lo que sin lugar a dudas vulneraría su derecho de propiedad sobre sus centros de cultivo, los intereses y derechos de carácter comercial y económicos de nuestra representada, puesto que la información solicitada dice relación con aspectos estratégicos del desarrollo de la actividad económica que genera y el mercado en que se desenvuelve, perjudicando su capacidad competitiva. Con la exposición pública de esa información, la competencia de nuestra representada conocería con precisión sus proyecciones, cuestión que la normativa legal pretende cautelar, evitando su divulgación".</p>
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iv. Añaden que su obligación de informar al SERNAPESCA todo aquello que diga relación con las condiciones sanitarias que afecten las áreas o sectores que le han sido otorgados en concesión o dentro de las instalaciones de pisciculturas, tiene por única y exclusiva finalidad de que aquél ejerza sus facultades fiscalizadoras. Precisan que la totalidad de la información que se genera en los centros y se entrega al Servicio Nacional de Pesca y Acuiculturas, es generada por cada titular del centro, quienes deben incurrir en altos costos para desarrollar su actividad y cumplir con la normativa aplicable.</p>
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v. En la especie, se ven suficientemente configurados los requisitos del secreto empresarial, esto es: se trata de información secreta por cuanto "no es de fácil acceso para las personas que se encuentran en el círculo de la acuicultura", ha efectuado razonables esfuerzos para mantener su secreto, atendido que no entregó los antecedentes al ente fiscalizador para que éste los divulgue a terceros. Además, la información tiene un valor comercial por ser secreta, y su publicidad afectaría significativamente su desenvolvimiento competitivo, puesto que con ella se podría determinar la producción del centro, y el número de peces cosechados.</p>
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e) Señalan que lo pedido se publica en informes de SERNAPESCA, citando como ejemplo, el Informe Sanitario de Salmonicultura en Centros Marinos, del año 2013, en el cual se publica entre otros temas el Diagnóstico de Enfermedades Prevalentes.</p>
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f) Otro grupo de empresas, expone que los informes de SERNAPESCA se alimentan de información reservada, estrictamente confidencial y que su divulgación les afecta comercial y económicamente. Al efecto, aducen que dichos antecedentes forman parte del secreto empresarial, y agregan que, de decretarse su entrega, ésta se realice bajo la reserva el derecho de interponer acciones legales que corresponda.</p>
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g) Otro argumento deducido por los terceros es que la información solicitada "no ha dado origen a ningún programa sanitario o prohibición de operar a algún centro de cultivo de la empresa, lo que significa que no existe ningún riesgo o emergencia sanitaria que pueda justificar el acceso a información de operación de los centros de cultivo y que pueda resultar de interés para terceros o de protección al bien común. Por el contrario se trata de información privada cuya divulgación solo puede originar un daño patrimonial".</p>
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h) Se señala además que el requerimiento ha sido presentado por una persona jurídica -fundación Pumalín- y no por una persona natural, la que ha obrado como representante de dicha fundación. Adicionalmente, alegan que no justifica el motivo o razón de su solicitud ni tampoco el destino que le dará a esa información.</p>
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i) En cuanto a que el SERNAPESCA haya entregado previamente la información, señalan que se debe a que nunca antes se les había comunicado una solicitud de esta naturaleza, en aplicación al artículo 20 de la Ley de Transparencia, por lo que no habrían tenido la oportunidad de oponerse a su entrega.</p>
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j) En último término la empresa Salmones Cupquelan S.A., mediante presentación de 18 de agosto de 2014, reiteró su voluntad expresada ante el órgano reclamado de autorizar la entrega de la información pedida, relativa a dicha empresa.</p>
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6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: De conformidad con lo acordado en su sesión ordinaria N° 589 de 30 de enero de 2015 y lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Transparencia, este Consejo confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura mediante Oficio N° 1.442 de 27 de febrero de 2015, a fin de que se pronuncie respecto de los siguientes puntos, para una acertada resolución de la controversia planteada:</p>
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a) Informe cuales son los fundamentos que ha tenido a la vista el SERNAPESCA para entregar, la misma información solicitada en el presente amparo, en los casos anteriores que dan cuenta el Ordinario N° 22756, de 4 de octubre de 2013 y el Ordinario N° 26356, de 16 de diciembre de 2013, y en qué medida serían distintos al presente caso en que se ha decidido dar aplicación al artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Explique a este Consejo el motivo por el cual en sus Informes sanitarios de salmonicultura en centros marinos, se entregue una información más detallada (por centro de cultivo) de ciertas enfermedades como la Caligidosis, ISA o Piscirickettsiosis, y no así en el caso de las ictopatologias Bacterial Kidney Disease (BKD) y de Necrosis Pancreática Infecciosa (IPN).</p>
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c) Informe acerca de las características que IIevan a asignar una ictopatologia en Lista 1, 2 o 3, de enfermedades de alto riesgo, particularmente aquellas materia del presente amparo.</p>
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7) RESPUESTA A LA MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante Oficio N° 62.959 de 16 de marzo de 2015, el órgano reclamado informó lo siguiente:</p>
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a) Respecto de las respuestas entregadas anteriormente a requerimientos de la misma naturaleza, aduce que en su oportunidad estimó que no existía razón alguna para denegar su entrega, como tampoco que debiese solicitar a las empresas salmoneras su autorización para entregarla.</p>
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b) Sin embargo, con motivo de la solicitud en comento hizo un análisis prolijo concluyendo que el otorgamiento de la información requerida podría afectar los derechos de terceros, en razón de que la información solicitada se consolida a partir de resultados de laboratorio que las mismas empresas solicitan voluntariamente ejecutar bajo sus objetivos e instrucciones, contrariamente a lo que acontece con los muestreos y resultados de los Programas Sanitarios Específicos de Vigilancia y Control para ISA, Piscirickettsiosis y la Caligidosis, que se enmarcan dentro de un Programa Sanitario Específico con objetivos y procedimientos fundados y que, por cierto, emanan de una exigencia de la autoridad al amparo de una norma que así lo establece. En consecuencia, la naturaleza de la información, en cuanto al origen de la misma, es el fundamento del Servicio para haber decidido dar aplicación al artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) En relación con los informes sanitarios de centros marinos consultados, hace presente que el detalle de la información que en ellos se contiene, emana del artículo 16 del Decreto Supremo N° 319, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción hoy Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que contiene el Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas. En definitiva tiene como objetivo describir el análisis de los datos y resultados obtenidos de la aplicación de Programas Sanitarios Específicos que se han dictado, como son el de PSEVC-ISA, PSEVC-Piscirickettsiosis y PSEVC-Caligidosis, no así en el caso del BKD y IPN que no tiene aún Programa Sanitario Especifico asociado.</p>
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d) Por último informa que de acuerdo al artículo 3 del Reglamento, individualizado precedentemente, las enfermedades de alto riesgo se clasifican en Lista 1, Lista2 y Lista 3, por grupo de especies hidrobiológicas, considerando su virulencia, prevalencia, nivel de diseminación o impacto económico para el país o la circunstancia de encontrarse en el listado de enfermedades de declaración obligatoria de la OIE.</p>
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i. La Lista 1 corresponde a enfermedad de alto riesgo que se clasifica como tal por no haber sido detectada anteriormente en el territorio nacional.</p>
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ii. La Lista 2 corresponde a enfermedad de alto riesgo que se clasifica como tal por no estar en la circunstancia prevista en la Lista 1 o debido a una alta prevalencia o alta distribución en el territorio nacional o en atención a la morbilidad y mortalidad que puede provocar su presentación en una población de especies hidrobiológicas.</p>
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iii. La Lista 3 corresponde: a enfermedad de alto riesgo que se clasifica como tal por no estar en ninguna de las situaciones señaladas para Lista 1 ni Lista 2, haber sido diagnosticada en el país en una o en más zonas geográficas, provocando mortalidades variables y cuya completa epidemiología puede o no estar completamente descrita.</p>
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e) La Subsecretaría de Pesca, mediante resolución, realiza la clasificación de las enfermedades de alto riesgo Lista 1, 2 y 3, conforme a lo señalado precedentemente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que la solicitud de información objeto del presente amparo, fue ingresada vía electrónica, a través del sistema de gestión de solicitudes del órgano, siendo identificada bajo el N° 460120114. Este Consejo realizó un seguimiento a dicho proceso, y pudo verificar que en él se consigna como fecha de respuesta el 27 de mayo de 2014. Con ello, se entiende que la respuesta otorgada mediante Resolución Exenta N° 1.536, efectivamente fue notificada al reclamante a esa época, por lo que cabe rechazar la alegación descrita en el número 5 de lo expositivo, en cuanto a que este amparo sería inadmisible. Con todo, dicha respuesta fue comunicada al recurrente fuera del plazo legal de 20 días hábiles, lo que constituye una transgresión al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como el principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) de dicho cuerpo legal, infracción que le será representada al Sr. Director Nacional de SERNAPESCA.</p>
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2) Que a modo de contexto, resulta pertinente hacer referencia al marco normativo en el cual se desarrolla la materia objeto del presente amparo, del cual, en lo pertinente, procede destacar lo siguiente:</p>
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a) El Decreto N° 430, del Ministerio de Economía, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, (en adelante, "Ley de Pesca y Acuicultura" o "Ley de Pesca") en su artículo 90 quáter (incorporado por la Ley N° 20.434 publicada el 08.04.2010) prescribe: "Sin perjuicio de las normas sobre acceso a la información pública, el Servicio deberá mantener en su sitio de dominio electrónico la información actualizada sobre las siguientes materias:</p>
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b) Informes sobre situación sanitaria y uso de antimicrobianos por cantidad y tipo de las agrupaciones de concesiones e informes sobre el programa nacional de vigilancia de enfermedades de alto riesgo, de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86. La información será actualizada semestralmente c) Resultados de los informes ambientales de los centros de cultivo; d) Zonificación sanitaria que se realice de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86, indicando las zonas libres, infectadas y de vigilancia; e) Centros de cultivo con suspensión de operaciones por incumplimiento de las condiciones ambientales dispuestas en el reglamento"</p>
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b) Por su parte el Decreto N° 129, de 18 de diciembre de 2013, del Ministerio de Economía, que fijó el Reglamento para la entrega de información de pesca y acuicultura y la acreditación de origen en su artículo 6°, señala que "los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura o quienes éstos designen, deberán entregar la información a que se refiere el presente reglamento". Agrega su artículo 7°, que "la información específica por cada centro de cultivo, que deben entregar las personas naturales o jurídicas a que se refiere el artículo anterior, será la siguiente: a) En el caso de centros de cultivo cuyo proyecto técnico comprenda especies de peces, deberá especificarse, según corresponda: 4. Situación sanitaria: i. Especie, peso, número de ejemplares, etapa de desarrollo y/o actividad productiva, unidad de cultivo, causa de mortalidades y todos los otros egresos de peces vivos o muertos que no correspondan a cosecha. ii. Información sobre las medidas profilácticas y terapéuticas aplicadas a cada unidad de cultivo, y el profesional responsable de los mismos. iii. Enfermedades o infecciones presentadas, signología clínica asociada y diagnósticos de laboratorio. iv. Programas sanitarios específicos: en los casos que exista un programa sanitario específico de conformidad con el artículo 86 de la ley, se deberá dar cumplimiento a las exigencias de información contenidas en ellos referidos a la enfermedad específica de que se trate". En cuanto a la oportunidad, condiciones y periodicidad de las declaraciones deben regirse por lo que a continuación se señala (artículo 8°): "e) Cualquier otra información, de las enumeradas en el artículo anterior, deberá ser entregada mensualmente... La información deberá ser entregada al Servicio mediante el "Sistema de Información para la Fiscalización de Acuicultura", SIFA</p>
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"Finalmente, este reglamento, en su Título VI, artículo 19° prescribe que "las infracciones a las disposiciones contenidas en el presente reglamento serán sancionadas con las penas y conforme al procedimiento establecido en la Ley General de Pesca y Acuicultura y sus modificaciones".</p>
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c) A su turno, el Decreto Supremo N° 319/2001 del Ministerio de Economía, que establece el Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para Especies Hidrobiológicas o también conocido como "Reglamento Sanitario", previene en su artículo 10 que el SERNAPESCA deberá, "mediante resolución, previo informe del Comité Técnico, establecer programas sanitarios generales y específicos. Los programas generales determinarán las medidas sanitarias adecuadas de operación, según la especie hidrobiológica utilizada o cultivada, con el fin de promover un adecuado estado de salud de la misma, así como evitar la diseminación de las enfermedades. Los programas específicos estarán referidos a la vigilancia, control o erradicación de cada una de las enfermedades de alto riesgo de las especies hidrobiológicas en todos sus estados de desarrollo". El cumplimiento de las medidas previstas en los programas sanitarios serán de cargo de los titulares de los establecimientos sometidos a ellos (artículo 11).</p>
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3) Que, por su parte, el Informe sanitario de salmonicultura en centros marinos año 2013, contiene información estadística general y agrupándola por "Centro de Alta Diseminación" (CAD), la cual se grafica en planos por región, por agrupación de concesiones y por centro de cultivo. Particularmente en su punto 7 sobre Diagnósticos de Enfermedades Prevalentes, se informa que: "A través del Programa Sanitario General de Registro de Datos y Entrega de Información de Laboratorios, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura recopila los datos referentes a número de informes de resultados realizados por los laboratorios autorizados, según agente diagnosticado, como parte del Programa de Vigilancia Pasiva, es decir, enfermedades prevalentes que no cuentan con un Programa Sanitario Específico de Vigilancia y Control. El cuadro N° 3 presenta el número de diagnósticos en centros de mar reportados para el año 2013. El agente virus de la Necrosis Pancreática Infecciosa (IPNv), destaca con el 32,7% de los diagnósticos informados, seguido de Renibacterium salmoninarum, causante de la enfermedad Renibacteriosis o Enfermedad Bacteriana del Riñón (BKD), con el 21,3%" (se publica en el Cuadro N° 3: el Número de diagnósticos de laboratorio reportados, según agente, por especie, en el período enero a diciembre 2013).</p>
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4) Que, en cuanto a la naturaleza de la información pedida, cabe señalar que ésta ha sido entregada por las empresas salmoneras al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en cumplimiento de la obligación establecida en la Ley de Pesca, en el Decreto N° 129, que fija el Reglamento para la entrega de información de pesca y acuicultura y en la demás regulación descrita anteriormente. En dicho contexto, la mentada información constituye un insumo para el ejercicio del rol fiscalizador del SERNAPESCA, en materias sanitarias propias de su competencia. De este modo, conforme con lo dispuesto en los artículos 5 ° y 10 de la Ley de Transparencia, la documentación requerida, en principio, es de naturaleza pública, a menos que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva.</p>
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5) Que, ahora bien, aun cuando se advierte que los antecedentes requeridos obran materialmente en poder de la reclamada, no consta, de los elementos de juicio tenidos a la vista, que éstos hayan sido fundamento o complemento directo y esencial de un acto o resolución administrativa dictado por la autoridad fiscalizadora. Al efecto, y en cuanto al carácter de la información en comento, cabe consignar que de acuerdo con lo informado por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura en respuesta a la medida para mejor resolver dispuesta por este Consejo, las patologías sobre las cuales versa la solicitud no se encuentran "dentro de un Programa Sanitario Específico con objetivos y procedimientos fundados", según indica, contrariamente a lo que acontece con otras enfermedades que identifica. A juicio de este Consejo, la sola circunstancia de que la información solicitada obre en poder de la reclamada en virtud de sus potestades fiscalizadoras o que haya sido entregada por las empresas titulares de las concesiones de acuicultura en cumplimiento de los deberes que la preceptiva pertinente establece, no conduce, por si sola, a estimar de manera indubitada que la misma sea de naturaleza pública.</p>
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6) Que, a título ejemplar, respecto de una hipótesis en que información como la requerida tiene el carácter de fundamento o complemento directo y esencial de un acto administrativo -circunstancia que no consta respecto de las patologías consultadas-, resulta útil citar la resolución exenta N° 794 de 9 de abril de 2013 del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, que "declara la macrozona número 6 como zona de emergencia", en la cual, en atención a la condición de brote de virus de la Anemia Infecciosa del Salmón (ISAv), clasificada en Lista 2 de Enfermedades de Alto Riesgo, aplicó al centro que dicha resolución individualiza la medida de cosecha anticipada o de eliminación de la totalidad del centro en un plazo no mayor a 30 días.</p>
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7) Que, establecido lo anterior, cabe hacer presente que la reclamada ha denegado el acceso a la información fundado en la oposición de las empresas que aportaron los referidos antecedentes, pues a su juicio concurriría al efecto la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por la que se podrá denegar total o parcialmente la información solicitada "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico".</p>
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8) Que, en relación con las alegaciones de las empresas que se han opuesto a la entrega de la información, este Consejo estima que su voluntad por mantener en secreto la información solicitada, se ha manifestado en el presente procedimiento administrativo de acceso a la información desde que no han accedido a la entrega de la misma. Por otra parte, la divulgación de la información relativa al nombre de las empresas que declararon la presencia de las patologías señaladas en la solicitud, tiene potencial suficiente para afectar los derechos de carácter comercial o económico de las mismas, tanto en su capacidad de operar comercialmente como en lo relativo al reconocimiento de su prestigio comercial, redundando ello en un perjuicio en su competitividad en el mercado de que se trata. De este modo, versando la solicitud de acceso respecto de información respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de carácter comercial o económico que pueden resultar afectados con su divulgación, se tendrá por acreditada la procedencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, lo que exige mantener su carácter de secreto respecto de las empresas que se han opuesto a la entrega de la misma, por lo que cabe rechazar respecto de dicha información el presente amparo. Por el contrario, tratándose de la empresa Salmones Cupquelán S.A. se ordenará la entrega de la información, atendido que ha accedido a su divulgación.</p>
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9) Que, a mayor abundamiento, si bien se reconoce un interés público involucrado en la divulgación de la información solicitada, toda vez que se vincula con la protección del patrimonio sanitario del país, este Consejo entiende que dicho objetivo se cumple suficientemente con la exigente regulación a que están sometidas las empresas, la fiscalización del SERNAPESCA y con la información que actualmente se encuentra disponible en la página web del mismo Servicio. A juicio de este Consejo, el hacer entrega de lo pedido, produciría un perjuicio en las empresas que se han opuesto a su entrega, particularmente en sus derechos de carácter comercial o económico como también en su imagen comercial, mayor que el beneficio público que pudiera traer aparejada su publicidad, lo que justifica mantener su reserva.</p>
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10) Que, en otro orden de consideraciones, en cuanto a la alegación de algunas empresas en orden a que el requerimiento ha sido presentado por una persona jurídica -fundación Pumalín- y no por una persona natural, la que ha obrado como representante de dicha fundación procede rechazar dichas alegaciones, pues de conformidad con el principio de no discriminación, contemplado en el artículo 11 letra g) de la Ley de Transparencia, se deberá entregar información a todas las personas que lo soliciten, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Hernán Espinoza Zapatel, en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, sólo en cuanto se ordena la entrega de la información relativa a la empresa Salmones Cupquelán S.A.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del SERNAPESCA:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la información solicitada sólo respecto de la empresa Salmones Cupquelán S.A.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director Nacional del SERNAPESCA el no haber entregado respuesta oportuna al solicitante, en relación con lo requerido, a efectos de dar debido cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (s) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director Nacional del SERNAPESCA, a don Hernán Espinoza Zapatel, y a los representantes de los terceros interesados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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