Decisión ROL C1203-14
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Reclamante: HERNAN ESPINOZA ZAPATEL  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA (SERNAPESCA)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente al "listado de centros para salmonicultura intensiva, de engorda y/o esmoltificación y pisciculturas que declararon la presencia de las ictiopatologías Bacterial Kidney Disease (BKD) y de Necrosis Pancreática Infecciosa (IPN), en las regiones de Los Ríos, Los Lagos y Aysén, durante el 2013". El Consejo acoge parcialmente el amparo, sólo en cuanto a la entrega de la información relativa a la empresa Salmones Cupquelán S.A. Respecto al resto de la empresas, se rechaza el amparo toda vez que la divulgación de dicha información, tiene el potencial suficiente para afectar los derechos de carácter comercial o económico de las mismas, tanto en su capacidad de operar comercialmente como en lo relativo al reconocimiento de su prestigio comercial, redundando ello en un perjuicio en su competitividad en el mercado de que se trata.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/23/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Industria (Productividad)  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1203-14</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura</p> <p> Requirente: Hern&aacute;n Espinoza Zapatel</p> <p> Ingreso Consejo: 16.06.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 606 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de marzo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1203-14.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de abril de 2014, Don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel solicit&oacute; al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura -en adelante tambi&eacute;n SERNAPESCA- el &quot;listado de centros para salmonicultura intensiva, de engorda y/o esmoltificaci&oacute;n y pisciculturas que declararon la presencia de las ictiopatolog&iacute;as Bacterial Kidney Disease (BKD) y de Necrosis Pancre&aacute;tica Infecciosa (IPN), en las regiones de Los R&iacute;os, Los Lagos y Ays&eacute;n, durante el 2013&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1536, sin fecha, notificada al solicitante el 27 de mayo de 2014, el Sr. Director Nacional de SERNAPESCA, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunic&oacute; a los terceros involucrados la facultad de oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n requerida. En efecto, 32 empresas (personas jur&iacute;dicas) manifestaron su oposici&oacute;n, argumentando que dicha informaci&oacute;n forma parte de aspectos estrat&eacute;gicos de las mismas, por lo que su divulgaci&oacute;n las pondr&iacute;a en riesgo desde un punto de vista competitivo y comercial, en tanto que la empresa Salmones Cupquel&aacute;n S.A. accedi&oacute; a su entrega. En dicho contexto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de la oposici&oacute;n de terceros.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de junio de 2014, don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> El reclamante se&ntilde;ala que con anterioridad ha efectuado solicitudes de informaci&oacute;n similares ante el mismo &oacute;rgano -acerca de n&oacute;minas o listados de centros de producci&oacute;n de salm&oacute;nidos afectados por las mismas ictiopatolog&iacute;as, en las mismas regiones consultadas-, la que le ha sido otorgada por &eacute;ste, sin que se alegara oposici&oacute;n o causales de reserva (acompa&ntilde;a copia de las referidas solicitudes). Agrega que &quot;simult&aacute;neamente con el ingreso de la solicitud de informaci&oacute;n que me ha sido denegada, ingres&eacute; carta en las oficinas de SERNAPESCA en Puerto Montt solicitando la n&oacute;mina de centros de producci&oacute;n de salm&oacute;nidos que se vieron afectados por el S&iacute;ndrome Rickettsial del Salmon (SRS) durante el a&ntilde;o 2013 en las mismas regiones anteriores&quot; que fue cabalmente respondida.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del SERNAPESCA mediante Oficio N&deg; 3371, de 25 de junio de 2014. En respuesta a lo anterior, a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 44918, de 21 de julio de 2014, la Subdirectora de Acuicultura del SERNAPESCA present&oacute; sus descargos y observaciones, en los que se&ntilde;ala que la causal de denegaci&oacute;n a la solicitud de informaci&oacute;n procedente en este caso es la del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues se consideraron los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de las empresas salmoneras, las que fueron oportunamente notificadas y se opusieron a la entrega de lo pedido. Adjunta a su amparo la documentaci&oacute;n de respaldo del proceso de oposici&oacute;n y el listado de contactos de las 29 empresas involucradas.</p> <p> Adem&aacute;s acompa&ntilde;a a sus descargos, entre otros antecedentes, copia del Ordinario N&deg; 22756, de 4 de octubre de 2013, en que consta la entrega de &quot;tablas con el listado de centros positivos a BKD&quot; para las regiones de Los Lagos y Aysen, en el per&iacute;odo 2010 y 2012, y copia del Ordinario N&deg; 26356, de 16 de diciembre de 2013, en virtud del cual se hace entrega de una &quot;planilla Excel &lsquo;SIAC 460298513&rsquo; con los centros que reportaron diagn&oacute;stico a la enfermedad de la Necrosis Pancre&aacute;tica Infecciosa o el agente causal IPNV, en la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os, Los Lagos y Ays&eacute;n, desde el a&ntilde;o 2010 al 2012, seg&uacute;n la informaci&oacute;n del Programa de Vigilancia Pasiva 2010-2012&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; trasladar el presente amparo a los terceros interesados, a trav&eacute;s de los Oficios Nos 4100 al 4126, todos de 1&deg; de agosto de 2014, y los Oficios Nos 4421 y 4422, ambos de 11 de agosto de 2014, dirigidos a las 32 empresas a las cuales el &oacute;rgano reclamado notific&oacute; en su oportunidad.</p> <p> Mediante diversas presentaciones, los representantes de 17 empresas presentaron sus descargos y observaciones, las que, en s&iacute;ntesis, contienen los siguientes argumentos:</p> <p> a) En primer lugar, una de las empresas alega la inadmisibilidad del presente amparo pues, a su juicio, este habr&iacute;a sido presentado fuera del plazo legalmente asignado al efecto. Argumenta que &quot;la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1536, que comunic&oacute; la denegaci&oacute;n de acceso carece de fecha cierta, omiti&eacute;ndose cualquier referencia en el recurso a la fecha en que el recurrente habr&iacute;a sido notificado&quot;.</p> <p> b) La oposici&oacute;n de casi la totalidad de las empresas se funda en la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Aducen que la informaci&oacute;n se vincula &quot;con los procesos productivos y t&eacute;cnicas sanitarias de la empresa, por lo que su comunicaci&oacute;n a terceros sin consentimiento puede da&ntilde;ar seriamente su estrategia competitiva en relaci&oacute;n con empresas de su competencia&quot;.</p> <p> c) Algunas empresas se&ntilde;alan que la afectaci&oacute;n de sus derechos comerciales y econ&oacute;micos se producir&iacute;a principalmente en:</p> <p> i. Seguros: las empresas por razones de garant&iacute;as bancarias han asegurado la biomasa en cultivo, por lo que el hacer p&uacute;blica una informaci&oacute;n que dice directa relaci&oacute;n con la &quot;salud&quot; de la garant&iacute;a, puede traducirse en aumentos del precio de las primas a pagar. Esta publicaci&oacute;n distorsiona los contratos de seguro comprometidos, lo que constituye un inter&eacute;s econ&oacute;mico necesario de las empresas para no entregar la informaci&oacute;n.</p> <p> ii. Cr&eacute;ditos: Tienen actualmente cr&eacute;ditos de la banca nacional e internacional sujetos a permanente revisi&oacute;n por parte de los respectivos comit&eacute;s de riesgos de cada entidad bancaria, por lo que la publicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n puede provocar cambios en las calificaciones de riesgos de la empresa.</p> <p> iii. Comercio exterior: el 90% de la producci&oacute;n de la industria es destinado a la exportaci&oacute;n a mercados que est&aacute;n regulados. con un estricto control de calidad y con profusas barreras sanitarias. Por ello entregar la informaci&oacute;n sobre el estado de salud de los peces a una fundaci&oacute;n vinculada a EUA (Estados Unidos de Am&eacute;rica) puede causar alteraciones en la recepci&oacute;n de los productos.</p> <p> d) Un grupo de empresas coincide en argumentar que:</p> <p> i. Poseen un derecho de propiedad sobre las concesiones y autorizaciones de acuicultura que les han sido otorgadas por el Estado, igualmente sobre las pisciculturas inscritas en el Registro Nacional de Acuicultura que el SERNAPESCA lleva al efecto, lo que garantiza y ampara su derecho de propiedad sobre toda la informaci&oacute;n que ella genere en el marco de sus actividades, incluida la informaci&oacute;n sanitaria del centro, la que ha sido elaborada por las mismas empresas, y que para obtenerla debi&oacute; incurrir en altos costos, fundamentalmente en capital humano calificado, tecnolog&iacute;a de punta y en un despliegue log&iacute;stico relevante, entre otros</p> <p> ii. La informaci&oacute;n solicitada podr&iacute;a ser utilizada para campa&ntilde;as que tengan por prop&oacute;sito da&ntilde;ar la imagen de la compa&ntilde;&iacute;a. Agregan que &quot;cada cierto tiempo existen organizaciones que obtienen altos dividendos por hacer propaganda adversa a nuestra compa&ntilde;&iacute;a, tergiversando o informando a la opini&oacute;n p&uacute;blica de forma negativa o parcial el actuar de las empresas salmonicultoras&quot;.</p> <p> iii. Insisten en que se trata de informaci&oacute;n vital para la actividad de las empresas, &quot;por lo que de entregarse la informaci&oacute;n solicitada, se develar&iacute;a parte importante de su funcionamiento, manejo de su actividad productiva y estrategia comercial, lo que sin lugar a dudas vulnerar&iacute;a su derecho de propiedad sobre sus centros de cultivo, los intereses y derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;micos de nuestra representada, puesto que la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con aspectos estrat&eacute;gicos del desarrollo de la actividad econ&oacute;mica que genera y el mercado en que se desenvuelve, perjudicando su capacidad competitiva. Con la exposici&oacute;n p&uacute;blica de esa informaci&oacute;n, la competencia de nuestra representada conocer&iacute;a con precisi&oacute;n sus proyecciones, cuesti&oacute;n que la normativa legal pretende cautelar, evitando su divulgaci&oacute;n&quot;.</p> <p> iv. A&ntilde;aden que su obligaci&oacute;n de informar al SERNAPESCA todo aquello que diga relaci&oacute;n con las condiciones sanitarias que afecten las &aacute;reas o sectores que le han sido otorgados en concesi&oacute;n o dentro de las instalaciones de pisciculturas, tiene por &uacute;nica y exclusiva finalidad de que aqu&eacute;l ejerza sus facultades fiscalizadoras. Precisan que la totalidad de la informaci&oacute;n que se genera en los centros y se entrega al Servicio Nacional de Pesca y Acuiculturas, es generada por cada titular del centro, quienes deben incurrir en altos costos para desarrollar su actividad y cumplir con la normativa aplicable.</p> <p> v. En la especie, se ven suficientemente configurados los requisitos del secreto empresarial, esto es: se trata de informaci&oacute;n secreta por cuanto &quot;no es de f&aacute;cil acceso para las personas que se encuentran en el c&iacute;rculo de la acuicultura&quot;, ha efectuado razonables esfuerzos para mantener su secreto, atendido que no entreg&oacute; los antecedentes al ente fiscalizador para que &eacute;ste los divulgue a terceros. Adem&aacute;s, la informaci&oacute;n tiene un valor comercial por ser secreta, y su publicidad afectar&iacute;a significativamente su desenvolvimiento competitivo, puesto que con ella se podr&iacute;a determinar la producci&oacute;n del centro, y el n&uacute;mero de peces cosechados.</p> <p> e) Se&ntilde;alan que lo pedido se publica en informes de SERNAPESCA, citando como ejemplo, el Informe Sanitario de Salmonicultura en Centros Marinos, del a&ntilde;o 2013, en el cual se publica entre otros temas el Diagn&oacute;stico de Enfermedades Prevalentes.</p> <p> f) Otro grupo de empresas, expone que los informes de SERNAPESCA se alimentan de informaci&oacute;n reservada, estrictamente confidencial y que su divulgaci&oacute;n les afecta comercial y econ&oacute;micamente. Al efecto, aducen que dichos antecedentes forman parte del secreto empresarial, y agregan que, de decretarse su entrega, &eacute;sta se realice bajo la reserva el derecho de interponer acciones legales que corresponda.</p> <p> g) Otro argumento deducido por los terceros es que la informaci&oacute;n solicitada &quot;no ha dado origen a ning&uacute;n programa sanitario o prohibici&oacute;n de operar a alg&uacute;n centro de cultivo de la empresa, lo que significa que no existe ning&uacute;n riesgo o emergencia sanitaria que pueda justificar el acceso a informaci&oacute;n de operaci&oacute;n de los centros de cultivo y que pueda resultar de inter&eacute;s para terceros o de protecci&oacute;n al bien com&uacute;n. Por el contrario se trata de informaci&oacute;n privada cuya divulgaci&oacute;n solo puede originar un da&ntilde;o patrimonial&quot;.</p> <p> h) Se se&ntilde;ala adem&aacute;s que el requerimiento ha sido presentado por una persona jur&iacute;dica -fundaci&oacute;n Pumal&iacute;n- y no por una persona natural, la que ha obrado como representante de dicha fundaci&oacute;n. Adicionalmente, alegan que no justifica el motivo o raz&oacute;n de su solicitud ni tampoco el destino que le dar&aacute; a esa informaci&oacute;n.</p> <p> i) En cuanto a que el SERNAPESCA haya entregado previamente la informaci&oacute;n, se&ntilde;alan que se debe a que nunca antes se les hab&iacute;a comunicado una solicitud de esta naturaleza, en aplicaci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por lo que no habr&iacute;an tenido la oportunidad de oponerse a su entrega.</p> <p> j) En &uacute;ltimo t&eacute;rmino la empresa Salmones Cupquelan S.A., mediante presentaci&oacute;n de 18 de agosto de 2014, reiter&oacute; su voluntad expresada ante el &oacute;rgano reclamado de autorizar la entrega de la informaci&oacute;n pedida, relativa a dicha empresa.</p> <p> 6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: De conformidad con lo acordado en su sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 589 de 30 de enero de 2015 y lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia, este Consejo confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura mediante Oficio N&deg; 1.442 de 27 de febrero de 2015, a fin de que se pronuncie respecto de los siguientes puntos, para una acertada resoluci&oacute;n de la controversia planteada:</p> <p> a) Informe cuales son los fundamentos que ha tenido a la vista el SERNAPESCA para entregar, la misma informaci&oacute;n solicitada en el presente amparo, en los casos anteriores que dan cuenta el Ordinario N&deg; 22756, de 4 de octubre de 2013 y el Ordinario N&deg; 26356, de 16 de diciembre de 2013, y en qu&eacute; medida ser&iacute;an distintos al presente caso en que se ha decidido dar aplicaci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Explique a este Consejo el motivo por el cual en sus Informes sanitarios de salmonicultura en centros marinos, se entregue una informaci&oacute;n m&aacute;s detallada (por centro de cultivo) de ciertas enfermedades como la Caligidosis, ISA o Piscirickettsiosis, y no as&iacute; en el caso de las ictopatologias Bacterial Kidney Disease (BKD) y de Necrosis Pancre&aacute;tica Infecciosa (IPN).</p> <p> c) Informe acerca de las caracter&iacute;sticas que IIevan a asignar una ictopatologia en Lista 1, 2 o 3, de enfermedades de alto riesgo, particularmente aquellas materia del presente amparo.</p> <p> 7) RESPUESTA A LA MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante Oficio N&deg; 62.959 de 16 de marzo de 2015, el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de las respuestas entregadas anteriormente a requerimientos de la misma naturaleza, aduce que en su oportunidad estim&oacute; que no exist&iacute;a raz&oacute;n alguna para denegar su entrega, como tampoco que debiese solicitar a las empresas salmoneras su autorizaci&oacute;n para entregarla.</p> <p> b) Sin embargo, con motivo de la solicitud en comento hizo un an&aacute;lisis prolijo concluyendo que el otorgamiento de la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a afectar los derechos de terceros, en raz&oacute;n de que la informaci&oacute;n solicitada se consolida a partir de resultados de laboratorio que las mismas empresas solicitan voluntariamente ejecutar bajo sus objetivos e instrucciones, contrariamente a lo que acontece con los muestreos y resultados de los Programas Sanitarios Espec&iacute;ficos de Vigilancia y Control para ISA, Piscirickettsiosis y la Caligidosis, que se enmarcan dentro de un Programa Sanitario Espec&iacute;fico con objetivos y procedimientos fundados y que, por cierto, emanan de una exigencia de la autoridad al amparo de una norma que as&iacute; lo establece. En consecuencia, la naturaleza de la informaci&oacute;n, en cuanto al origen de la misma, es el fundamento del Servicio para haber decidido dar aplicaci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) En relaci&oacute;n con los informes sanitarios de centros marinos consultados, hace presente que el detalle de la informaci&oacute;n que en ellos se contiene, emana del art&iacute;culo 16 del Decreto Supremo N&deg; 319, de 2001, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n hoy Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Turismo, que contiene el Reglamento de Medidas de Protecci&oacute;n, Control y Erradicaci&oacute;n de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiol&oacute;gicas. En definitiva tiene como objetivo describir el an&aacute;lisis de los datos y resultados obtenidos de la aplicaci&oacute;n de Programas Sanitarios Espec&iacute;ficos que se han dictado, como son el de PSEVC-ISA, PSEVC-Piscirickettsiosis y PSEVC-Caligidosis, no as&iacute; en el caso del BKD y IPN que no tiene a&uacute;n Programa Sanitario Especifico asociado.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo informa que de acuerdo al art&iacute;culo 3 del Reglamento, individualizado precedentemente, las enfermedades de alto riesgo se clasifican en Lista 1, Lista2 y Lista 3, por grupo de especies hidrobiol&oacute;gicas, considerando su virulencia, prevalencia, nivel de diseminaci&oacute;n o impacto econ&oacute;mico para el pa&iacute;s o la circunstancia de encontrarse en el listado de enfermedades de declaraci&oacute;n obligatoria de la OIE.</p> <p> i. La Lista 1 corresponde a enfermedad de alto riesgo que se clasifica como tal por no haber sido detectada anteriormente en el territorio nacional.</p> <p> ii. La Lista 2 corresponde a enfermedad de alto riesgo que se clasifica como tal por no estar en la circunstancia prevista en la Lista 1 o debido a una alta prevalencia o alta distribuci&oacute;n en el territorio nacional o en atenci&oacute;n a la morbilidad y mortalidad que puede provocar su presentaci&oacute;n en una poblaci&oacute;n de especies hidrobiol&oacute;gicas.</p> <p> iii. La Lista 3 corresponde: a enfermedad de alto riesgo que se clasifica como tal por no estar en ninguna de las situaciones se&ntilde;aladas para Lista 1 ni Lista 2, haber sido diagnosticada en el pa&iacute;s en una o en m&aacute;s zonas geogr&aacute;ficas, provocando mortalidades variables y cuya completa epidemiolog&iacute;a puede o no estar completamente descrita.</p> <p> e) La Subsecretar&iacute;a de Pesca, mediante resoluci&oacute;n, realiza la clasificaci&oacute;n de las enfermedades de alto riesgo Lista 1, 2 y 3, conforme a lo se&ntilde;alado precedentemente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que la solicitud de informaci&oacute;n objeto del presente amparo, fue ingresada v&iacute;a electr&oacute;nica, a trav&eacute;s del sistema de gesti&oacute;n de solicitudes del &oacute;rgano, siendo identificada bajo el N&deg; 460120114. Este Consejo realiz&oacute; un seguimiento a dicho proceso, y pudo verificar que en &eacute;l se consigna como fecha de respuesta el 27 de mayo de 2014. Con ello, se entiende que la respuesta otorgada mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.536, efectivamente fue notificada al reclamante a esa &eacute;poca, por lo que cabe rechazar la alegaci&oacute;n descrita en el n&uacute;mero 5 de lo expositivo, en cuanto a que este amparo ser&iacute;a inadmisible. Con todo, dicha respuesta fue comunicada al recurrente fuera del plazo legal de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, lo que constituye una transgresi&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como el principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) de dicho cuerpo legal, infracci&oacute;n que le ser&aacute; representada al Sr. Director Nacional de SERNAPESCA.</p> <p> 2) Que a modo de contexto, resulta pertinente hacer referencia al marco normativo en el cual se desarrolla la materia objeto del presente amparo, del cual, en lo pertinente, procede destacar lo siguiente:</p> <p> a) El Decreto N&deg; 430, del Ministerio de Econom&iacute;a, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.892, de 1989 y sus modificaciones, (en adelante, &quot;Ley de Pesca y Acuicultura&quot; o &quot;Ley de Pesca&quot;) en su art&iacute;culo 90 qu&aacute;ter (incorporado por la Ley N&deg; 20.434 publicada el 08.04.2010) prescribe: &quot;Sin perjuicio de las normas sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, el Servicio deber&aacute; mantener en su sitio de dominio electr&oacute;nico la informaci&oacute;n actualizada sobre las siguientes materias:</p> <p> b) Informes sobre situaci&oacute;n sanitaria y uso de antimicrobianos por cantidad y tipo de las agrupaciones de concesiones e informes sobre el programa nacional de vigilancia de enfermedades de alto riesgo, de conformidad con el reglamento a que se refiere el art&iacute;culo 86. La informaci&oacute;n ser&aacute; actualizada semestralmente c) Resultados de los informes ambientales de los centros de cultivo; d) Zonificaci&oacute;n sanitaria que se realice de conformidad con el reglamento a que se refiere el art&iacute;culo 86, indicando las zonas libres, infectadas y de vigilancia; e) Centros de cultivo con suspensi&oacute;n de operaciones por incumplimiento de las condiciones ambientales dispuestas en el reglamento&quot;</p> <p> b) Por su parte el Decreto N&deg; 129, de 18 de diciembre de 2013, del Ministerio de Econom&iacute;a, que fij&oacute; el Reglamento para la entrega de informaci&oacute;n de pesca y acuicultura y la acreditaci&oacute;n de origen en su art&iacute;culo 6&deg;, se&ntilde;ala que &quot;los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura o quienes &eacute;stos designen, deber&aacute;n entregar la informaci&oacute;n a que se refiere el presente reglamento&quot;. Agrega su art&iacute;culo 7&deg;, que &quot;la informaci&oacute;n espec&iacute;fica por cada centro de cultivo, que deben entregar las personas naturales o jur&iacute;dicas a que se refiere el art&iacute;culo anterior, ser&aacute; la siguiente: a) En el caso de centros de cultivo cuyo proyecto t&eacute;cnico comprenda especies de peces, deber&aacute; especificarse, seg&uacute;n corresponda: 4. Situaci&oacute;n sanitaria: i. Especie, peso, n&uacute;mero de ejemplares, etapa de desarrollo y/o actividad productiva, unidad de cultivo, causa de mortalidades y todos los otros egresos de peces vivos o muertos que no correspondan a cosecha. ii. Informaci&oacute;n sobre las medidas profil&aacute;cticas y terap&eacute;uticas aplicadas a cada unidad de cultivo, y el profesional responsable de los mismos. iii. Enfermedades o infecciones presentadas, signolog&iacute;a cl&iacute;nica asociada y diagn&oacute;sticos de laboratorio. iv. Programas sanitarios espec&iacute;ficos: en los casos que exista un programa sanitario espec&iacute;fico de conformidad con el art&iacute;culo 86 de la ley, se deber&aacute; dar cumplimiento a las exigencias de informaci&oacute;n contenidas en ellos referidos a la enfermedad espec&iacute;fica de que se trate&quot;. En cuanto a la oportunidad, condiciones y periodicidad de las declaraciones deben regirse por lo que a continuaci&oacute;n se se&ntilde;ala (art&iacute;culo 8&deg;): &quot;e) Cualquier otra informaci&oacute;n, de las enumeradas en el art&iacute;culo anterior, deber&aacute; ser entregada mensualmente... La informaci&oacute;n deber&aacute; ser entregada al Servicio mediante el &quot;Sistema de Informaci&oacute;n para la Fiscalizaci&oacute;n de Acuicultura&quot;, SIFA</p> <p> &quot;Finalmente, este reglamento, en su T&iacute;tulo VI, art&iacute;culo 19&deg; prescribe que &quot;las infracciones a las disposiciones contenidas en el presente reglamento ser&aacute;n sancionadas con las penas y conforme al procedimiento establecido en la Ley General de Pesca y Acuicultura y sus modificaciones&quot;.</p> <p> c) A su turno, el Decreto Supremo N&deg; 319/2001 del Ministerio de Econom&iacute;a, que establece el Reglamento de Medidas de Protecci&oacute;n, Control y Erradicaci&oacute;n de Enfermedades de Alto Riesgo para Especies Hidrobiol&oacute;gicas o tambi&eacute;n conocido como &quot;Reglamento Sanitario&quot;, previene en su art&iacute;culo 10 que el SERNAPESCA deber&aacute;, &quot;mediante resoluci&oacute;n, previo informe del Comit&eacute; T&eacute;cnico, establecer programas sanitarios generales y espec&iacute;ficos. Los programas generales determinar&aacute;n las medidas sanitarias adecuadas de operaci&oacute;n, seg&uacute;n la especie hidrobiol&oacute;gica utilizada o cultivada, con el fin de promover un adecuado estado de salud de la misma, as&iacute; como evitar la diseminaci&oacute;n de las enfermedades. Los programas espec&iacute;ficos estar&aacute;n referidos a la vigilancia, control o erradicaci&oacute;n de cada una de las enfermedades de alto riesgo de las especies hidrobiol&oacute;gicas en todos sus estados de desarrollo&quot;. El cumplimiento de las medidas previstas en los programas sanitarios ser&aacute;n de cargo de los titulares de los establecimientos sometidos a ellos (art&iacute;culo 11).</p> <p> 3) Que, por su parte, el Informe sanitario de salmonicultura en centros marinos a&ntilde;o 2013, contiene informaci&oacute;n estad&iacute;stica general y agrup&aacute;ndola por &quot;Centro de Alta Diseminaci&oacute;n&quot; (CAD), la cual se grafica en planos por regi&oacute;n, por agrupaci&oacute;n de concesiones y por centro de cultivo. Particularmente en su punto 7 sobre Diagn&oacute;sticos de Enfermedades Prevalentes, se informa que: &quot;A trav&eacute;s del Programa Sanitario General de Registro de Datos y Entrega de Informaci&oacute;n de Laboratorios, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura recopila los datos referentes a n&uacute;mero de informes de resultados realizados por los laboratorios autorizados, seg&uacute;n agente diagnosticado, como parte del Programa de Vigilancia Pasiva, es decir, enfermedades prevalentes que no cuentan con un Programa Sanitario Espec&iacute;fico de Vigilancia y Control. El cuadro N&deg; 3 presenta el n&uacute;mero de diagn&oacute;sticos en centros de mar reportados para el a&ntilde;o 2013. El agente virus de la Necrosis Pancre&aacute;tica Infecciosa (IPNv), destaca con el 32,7% de los diagn&oacute;sticos informados, seguido de Renibacterium salmoninarum, causante de la enfermedad Renibacteriosis o Enfermedad Bacteriana del Ri&ntilde;&oacute;n (BKD), con el 21,3%&quot; (se publica en el Cuadro N&deg; 3: el N&uacute;mero de diagn&oacute;sticos de laboratorio reportados, seg&uacute;n agente, por especie, en el per&iacute;odo enero a diciembre 2013).</p> <p> 4) Que, en cuanto a la naturaleza de la informaci&oacute;n pedida, cabe se&ntilde;alar que &eacute;sta ha sido entregada por las empresas salmoneras al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en cumplimiento de la obligaci&oacute;n establecida en la Ley de Pesca, en el Decreto N&deg; 129, que fija el Reglamento para la entrega de informaci&oacute;n de pesca y acuicultura y en la dem&aacute;s regulaci&oacute;n descrita anteriormente. En dicho contexto, la mentada informaci&oacute;n constituye un insumo para el ejercicio del rol fiscalizador del SERNAPESCA, en materias sanitarias propias de su competencia. De este modo, conforme con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 &deg; y 10 de la Ley de Transparencia, la documentaci&oacute;n requerida, en principio, es de naturaleza p&uacute;blica, a menos que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva.</p> <p> 5) Que, ahora bien, aun cuando se advierte que los antecedentes requeridos obran materialmente en poder de la reclamada, no consta, de los elementos de juicio tenidos a la vista, que &eacute;stos hayan sido fundamento o complemento directo y esencial de un acto o resoluci&oacute;n administrativa dictado por la autoridad fiscalizadora. Al efecto, y en cuanto al car&aacute;cter de la informaci&oacute;n en comento, cabe consignar que de acuerdo con lo informado por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura en respuesta a la medida para mejor resolver dispuesta por este Consejo, las patolog&iacute;as sobre las cuales versa la solicitud no se encuentran &quot;dentro de un Programa Sanitario Espec&iacute;fico con objetivos y procedimientos fundados&quot;, seg&uacute;n indica, contrariamente a lo que acontece con otras enfermedades que identifica. A juicio de este Consejo, la sola circunstancia de que la informaci&oacute;n solicitada obre en poder de la reclamada en virtud de sus potestades fiscalizadoras o que haya sido entregada por las empresas titulares de las concesiones de acuicultura en cumplimiento de los deberes que la preceptiva pertinente establece, no conduce, por si sola, a estimar de manera indubitada que la misma sea de naturaleza p&uacute;blica.</p> <p> 6) Que, a t&iacute;tulo ejemplar, respecto de una hip&oacute;tesis en que informaci&oacute;n como la requerida tiene el car&aacute;cter de fundamento o complemento directo y esencial de un acto administrativo -circunstancia que no consta respecto de las patolog&iacute;as consultadas-, resulta &uacute;til citar la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 794 de 9 de abril de 2013 del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, que &quot;declara la macrozona n&uacute;mero 6 como zona de emergencia&quot;, en la cual, en atenci&oacute;n a la condici&oacute;n de brote de virus de la Anemia Infecciosa del Salm&oacute;n (ISAv), clasificada en Lista 2 de Enfermedades de Alto Riesgo, aplic&oacute; al centro que dicha resoluci&oacute;n individualiza la medida de cosecha anticipada o de eliminaci&oacute;n de la totalidad del centro en un plazo no mayor a 30 d&iacute;as.</p> <p> 7) Que, establecido lo anterior, cabe hacer presente que la reclamada ha denegado el acceso a la informaci&oacute;n fundado en la oposici&oacute;n de las empresas que aportaron los referidos antecedentes, pues a su juicio concurrir&iacute;a al efecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por la que se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n solicitada &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;.</p> <p> 8) Que, en relaci&oacute;n con las alegaciones de las empresas que se han opuesto a la entrega de la informaci&oacute;n, este Consejo estima que su voluntad por mantener en secreto la informaci&oacute;n solicitada, se ha manifestado en el presente procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n desde que no han accedido a la entrega de la misma. Por otra parte, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n relativa al nombre de las empresas que declararon la presencia de las patolog&iacute;as se&ntilde;aladas en la solicitud, tiene potencial suficiente para afectar los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de las mismas, tanto en su capacidad de operar comercialmente como en lo relativo al reconocimiento de su prestigio comercial, redundando ello en un perjuicio en su competitividad en el mercado de que se trata. De este modo, versando la solicitud de acceso respecto de informaci&oacute;n respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico que pueden resultar afectados con su divulgaci&oacute;n, se tendr&aacute; por acreditada la procedencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, lo que exige mantener su car&aacute;cter de secreto respecto de las empresas que se han opuesto a la entrega de la misma, por lo que cabe rechazar respecto de dicha informaci&oacute;n el presente amparo. Por el contrario, trat&aacute;ndose de la empresa Salmones Cupquel&aacute;n S.A. se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n, atendido que ha accedido a su divulgaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, si bien se reconoce un inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que se vincula con la protecci&oacute;n del patrimonio sanitario del pa&iacute;s, este Consejo entiende que dicho objetivo se cumple suficientemente con la exigente regulaci&oacute;n a que est&aacute;n sometidas las empresas, la fiscalizaci&oacute;n del SERNAPESCA y con la informaci&oacute;n que actualmente se encuentra disponible en la p&aacute;gina web del mismo Servicio. A juicio de este Consejo, el hacer entrega de lo pedido, producir&iacute;a un perjuicio en las empresas que se han opuesto a su entrega, particularmente en sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico como tambi&eacute;n en su imagen comercial, mayor que el beneficio p&uacute;blico que pudiera traer aparejada su publicidad, lo que justifica mantener su reserva.</p> <p> 10) Que, en otro orden de consideraciones, en cuanto a la alegaci&oacute;n de algunas empresas en orden a que el requerimiento ha sido presentado por una persona jur&iacute;dica -fundaci&oacute;n Pumal&iacute;n- y no por una persona natural, la que ha obrado como representante de dicha fundaci&oacute;n procede rechazar dichas alegaciones, pues de conformidad con el principio de no discriminaci&oacute;n, contemplado en el art&iacute;culo 11 letra g) de la Ley de Transparencia, se deber&aacute; entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel, en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, s&oacute;lo en cuanto se ordena la entrega de la informaci&oacute;n relativa a la empresa Salmones Cupquel&aacute;n S.A.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del SERNAPESCA:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n solicitada s&oacute;lo respecto de la empresa Salmones Cupquel&aacute;n S.A.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director Nacional del SERNAPESCA el no haber entregado respuesta oportuna al solicitante, en relaci&oacute;n con lo requerido, a efectos de dar debido cumplimiento a lo previsto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (s) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director Nacional del SERNAPESCA, a don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel, y a los representantes de los terceros interesados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>