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<strong>DECISIÓN AMPAROS ROLESC242-10 Y C243-10 </strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de La Granja</p>
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Requirente: Leonardo Arenas Obando.</p>
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Ingreso Consejo: 28.04.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 159 de su Consejo Directivo, celebrada el 22 de junio de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de los amparos Rol C242-10 y C243-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 4 y 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; la Ley N° 19.628, de 1999, sobre protección de datos de carácter personal; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de marzo de 2010 don Leonardo Arenas Obando formuló por escrito, ante el Departamento de Educación Municipal de la Municipalidad de La Granja, dos solicitudes de información pública, a saber:</p>
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En la primera de dichas solicitudes, don Leonardo Arenas solicitó la entrega de la siguiente información correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009:</p>
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a) Número de estudiantes de colegios municipalizados de la comuna de La Granja que se encuentran en situación de embarazo, desagregadas por edad.</p>
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b) Número de estudiantes de colegios municipalizados de la comuna de La Granja que son madres o padres, desagregados por sexo y edad.</p>
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c) Listado de colegios municipalizados de la comuna de La Granja que tienen programas especiales para adolescentes embarazadas o que son madres o padres.</p>
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d) Listado de colegios municipalizados, desagregados por niveles, que han incorporado en su malla curricular las temáticas de embarazo adolescente y anticoncepción.</p>
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e) Número de estudiantes de colegios municipalizados de la comuna de La Granja que han desertado del ámbito educacional por estar embarazada o haber sido madre o padre. Desagregados por curso, sexo y edad.</p>
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Por su parte, en la segunda de las solicitudes indicadas, don Leonardo Arenas solicitó al citado Departamento la entrega de la siguiente información correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009, a saber:</p>
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a) Listado de docentes de colegios municipalizados de la comuna de La Granja capacitados en educación en sexualidad y afectividad.</p>
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b) Listado de colegios municipalizados de la comuna de La Granja, desagregados por niveles, que han incorporado en su malla curricular las temáticas de educación en sexualidad y afectividad.</p>
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c) Número de estudiantes de colegios municipalizados de la comuna de La Granja, desagregados por curso, sexo y edad, que han participado de las acciones del plan de educación en sexualidad y afectividad.</p>
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d) Número y nombre de las instituciones que han firmado convenios con la Dirección de Educación, liceos o colegios municipalizados de la comuna de La Granja para impartir "Acciones educativas de información y orientación en tomo a salud sexual y reproductiva" a las/os estudiantes en horario de aula.</p>
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2) RESPUESTA: La Municipalidad de La Granja no evacuó respuesta a las solicitudes reseñadas en el numeral anterior, dentro del plazo establecido en los artículos 14 de la Ley de Transparencia y 31 de su Reglamento.</p>
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3) AMPARO: El 28 de abril de 2010 don Leonardo Arenas Obando dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Municipalidad de La Granja, fundado en el hecho de no haber recibido respuesta a sus solicitudes. Al respecto, cabe señalar que el peticionario presentó sendos amparos por cada una de las solicitudes de información formuladas, de tal suerte que se dio origen a dos causas con los siguientes roles:</p>
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a) C242-10, por no haber recibido respuesta de la primera solicitud de información indicada; y,</p>
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b) C243-10, por no haber recibido respuesta de la segunda solicitud de información indicada.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación los presentes amparos trasladándolos, mediante Oficio N° 0819, de 12 de mayo de 2010, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Granja, quien, mediante Ord. N° 297/245, de 3 de junio de 2010, evacuó sus observaciones y descargos respecto de ambos amparos, argumentando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Que no tenía conocimiento del requerimiento que el Sr. Leonardo Arenas Obando, pues éste se realizó directamente ante el Departamento de Educación Municipal, y no a través de la Oficina de Partes de la Municipalidad o la casilla de correo electrónico de la alcaldía, hecho que hubiese permitido tomar conocimiento oportuno de la misma y en su mérito, remitir la información solicitada en tiempo y forma, sin la necesidad de haber recurrido a través de dicho Consejo para la Transparencia;</p>
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b) Que jamás existió el ánimo de no proporcionar la información solicitada; y,</p>
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c) Que junto con tomar las medidas administrativas que el caso amerita respecto del Departamento de Educación Municipal, remite a este Consejo la información solicitada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, previo a entrar a analizar el fondo del asunto, el reclamado ha señalado en sus descargos que el reclamante no habría empleado los medios dispuestos por la Municipalidad para atender los requerimientos de información formulados, ya que las solicitudes del Sr. Leonardo Arenas Obando fueron presentadas directamente en el Departamento de Educación Municipal y no en la Oficina de Partes del Municipio, justificando de esa manera su falta de respuesta dentro del plazo legal.</p>
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2) Que, a este respecto, se debe indicar que la Ley de Transparencia no establece, en su artículo 12, otros requisitos para la admisibilidad de la solicitud de acceso de información que los allí señalados, sin indicar en forma expresa el lugar a través del cual debe ingresarse dicha solicitud, al disponer que “La solicitud de acceso a la información será formulada por escrito o por sitios electrónicos”. Por su parte, complementando lo señalado en su artículo 12, el Reglamento de la Ley prescribe en la letra a) de su artículo 28 que “La solicitud será admitida a trámite si da cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Se formula por escrito o por sitios electrónicos, a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público”, debiendo darse a la expresión “sitio” en la frase “a través del sitio especificado para la recepción” el sentido de lugar, en la acepción dada por la RAE (“Lugar o terreno determinado que es a propósito para algo”), ya sea en su esfera física o electrónica, a efectos de la recepción de solicitudes de información.</p>
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3) Que, así, el Reglamento asigna a cada organismo público el deber de especificar el sitio de recepción de las solicitudes de información que ante él se formulen. En la especie, al revisar el 21 de junio de 2010 la página web de la Municipalidad de La Granja se ha podido constatar que este órgano ha habilitado un sitio electrónico para formular solicitudes por esta vía (http://www.mlagranja.cl/Contacto/Index.asp). Sin embargo, en la página relativa a la transparencia municipal no se especifica el lugar en el cual se recepcionan las solicitudes de información efectuadas presencialmente, en forma escrita, informando al respecto el Sr. Alcalde de la Municipalidad que la solicitud del reclamante debió haber sido presentada en la Oficina de Partes de la Municipalidad. Sin perjuicio de ello, es del caso tener en consideración que si la Municipalidad no ha especificado un lugar o dependencia específica para recepcionar las solicitudes escritas de información, debe atenderse a las normas generales que regulan la recepción de solicitudes en las Municipalidades, contenidas en el artículo 98 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades y, en el caso especifico de la Municipalidad de La Granja, también a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ordenanza de Participación Ciudadana de dicha entidad, en virtud de los cuales las solicitudes presentadas a las Municipalidades deben ser presentadas en la respectiva Oficina de Partes.</p>
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4) Que, por tanto, no habiendo especificado en forma expresa la Municipalidad de La Granja un lugar o sitio para recibir las solicitudes de información pública presentadas por escrito, debe entenderse, en virtud de las normas generales citadas en el considerando anterior, que dicha especificación se ha efectuado en forma tácita manteniendo como sitio de recepción de dichas solicitudes aquella Unidad Municipal en la que se recepcionan la generalidad de solicitudes y peticiones formuladas por la ciudadanía, esto es, su Oficina de Partes, de tal suerte que el reclamante, a falta de una expresa designación por parte de la Municipalidad reclamada, debió haber presentado sus solicitudes en dicha dependencia, lo que en la especie no ha ocurrido. De acuerdo a ello debe estimarse que dichas solicitudes de información no cumplen con una de las formalidades establecidas en los artículos 12 de la Ley de Transparencia y 28 de su Reglamento, específicamente en lo relativo a que no fueron formuladas a través del sitio especificado por la Municipalidad para la recepción de las mismas, lo que permite concluir que no se ha dado inicio a un procedimiento formal de acceso a la información pública, sin perjuicio de lo que se dirá en los considerandos siguientes.</p>
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5) Que, habiendo incurrido el reclamante en incumplimiento de las formalidades establecidas por la Ley de Transparencia y su Reglamento para solicitar información pública y habiendo fundado su amparo en la falta de respuesta del órgano requerido, procede que este Consejo rechace los amparos formulados por el Sr. Arenas Obando.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, es necesario hacer presente que en la especie, en virtud del principio de facilitación consagrado en los artículos 11 letra f) de la Ley de Transparencia y 15 de su Reglamento, y de lo dispuesto en los artículos 7° y 24 de la Ley N° 19.880, resultaba exigible a los funcionarios del Departamento de Educación de la Municipalidad de La Granja –que recepcionaron la solicitudes, aunque no formaban parte de la unidad competente para recepcionar y tramitar las solicitudes de información pública que se presenten ante dicho ente edilicio–, que derivaran internamente ambas solicitudes formuladas por el Sr. Arenas Obando a la Oficina de Partes de la citada Municipalidad a fin de que ésta diera curso progresivo a las mismas, lo que en la especie no ocurrió, siendo ello una omisión reprochable, debiendo el órgano requerido adoptar las medidas administrativas tendientes a evitar que dicha situación se reitere en el futuro, cualquiera fuere el funcionario o Unidad Municipal que recepcione directamente solicitudes de información pública dirigidas al Municipio.</p>
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7) Que, en todo caso, debe valorarse que la Municipalidad de La Granja haya remitido a este Consejo los documentos en los que consta la información solicitada por el reclamante, y, atendiendo al principio de facilitación ya citado, proporcionará, excepcionalmente, copia íntegra de ellos al reclamante conjuntamente con la notificación de la presente decisión, declarando desde ya que, conforme a la Ley de Transparencia y a su Reglamento, la carga de entregar la información pública solicitada es del órgano requerido, previa solicitud que cumpla con las formalidades exigidas por el citado cuerpo legal y su Reglamento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar los amparos C242-10 y C243-10 presentados por don Leonardo Arenas Obando en contra de la Municipalidad de La Granja, por las razones antedichas.</p>
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II. Sin perjuicio de lo antes resuelto, hacer entrega a don Leonardo Arenas Obando, conjuntamente con la notificación de la presente decisión, los documentos proporcionados por la Municipalidad de la Granja que contienen la información que fue solicitada por el mismo requirente.</p>
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III. Recomendar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Granja en orden a que represente a los funcionarios del Departamento de Educación de dicha Municipalidad la omisión en que éstos incurrieron al no haber derivado a la Oficina de Partes de dicha entidad las solicitudes de información pública presentada en dicha dependencia por don Leonardo Arenas Obando, adoptando, en definitiva, las medidas administrativas necesarias a fin de que dicha situación no se reitere en el futuro.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Leonardo Arenas Obando y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Granja.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Roberto Guerrero Valenzuela. Se deja constancia que el Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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