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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1214-14</strong></p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Justicia</p>
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Requirente: Esteban González Zapata</p>
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Ingreso Consejo: 17.06.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 562 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de octubre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1214-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 19 de mayo de 2014, don Esteban González Zapata requirió al Ministerio de Justicia "copia de los informes enviados en 2013 por el Ministerio de Justicia, la Subsecretaría de Justicia o bien la titular de la cartera o el Subsecretario del ramo, al Presidente Sebastián Piñera o a Presidencia de la República, informando respecto del Centro de Cumplimiento Penitenciario Cordillera y sus internos, y sobre el Centro de Cumplimiento Penitenciario Punta Peuco y sus internos".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ord. N° 4.312, de fecha 13 de junio de 2014, la Subsecretaría de Justicia dio respuesta al requerimiento de información entregando al efecto copia del informe técnico denominado "Informe Evaluación y Supresión del Centro de Cumplimiento Penitenciario Cordillera", documento que se estructura de la siguiente forma: un índice, un cuerpo central y 6 anexos. Al respecto hace, en síntesis, las siguientes precisiones:</p>
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a) Los anexos N° 2 y N° 4 del informe incluyen una nómina de los internos del Recinto de Cumplimiento Penitenciario Cordillera (en adelante CCP Cordillera), y del Centro de Detención Privativa y Cumplimiento Penitenciario Punta Peuco (en adelante CDP-CCP Punta Peuco), respectivamente, junto con la situación de salud respecto de cada uno de ellos. Dichos antecedentes, con la excepción de 2 internos que han fallecido, constituyen datos de carácter personal e incluso sensible, respecto de las personas individualizadas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2°, letras f) y g) de la Ley N° 19.628, de modo que respecto de ellos se configuran las causales de secreto o reserva establecidas en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley N° 20.285, procediendo a su respecto únicamente la entrega de aquellos pasajes no sujetos a la citada reserva legal.</p>
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b) En relación a la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, atendido el contenido de la información, es dable concluir que su comunicación implica vulneración clara a los derechos de las personas que actualmente cumplen su condena en el CDP-CCP Punta Peuco por cuanto significa divulgar información sensible, respecto de su persona y del estado de salud de los mismos, situaciones protegidas por el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental y la Ley N° 19.628.</p>
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c) Cita al efecto el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, que asegura a todas las personas el respeto y protección de su vida privada. De esta forma, tanto el Constituyente y el legislador, con la promulgación de la Ley N° 19.628, han ponderado para estos casos, la necesidad de mantener ciertos datos de carácter personal en reserva. El Servicio entiende que la revelación de dichos antecedentes importaría una transgresión particular al derecho a la vida privada en su vertiente positiva, entendida como autoestima informativa o poder de control sobre información propia (sic).</p>
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d) Respecto de la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley N° 20.285, en concordancia con el artículo primero transitorio del dicho cuerpo legal, cita y reproduce los artículos 2° letras f) y g), así como el artículo 7° de la Ley N° 19.628.</p>
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e) Asimismo hace presente lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 19.628, estimando al efecto que no existe para el caso concreto, autorización legal ni convencional que permita la entrega de la información que mediante este acto se protege.</p>
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f) Concluye que los antecedentes contenidos en los anexos N° 2 y N° 4 del Informe, son de aquellos que provienen de fuentes no accesibles al público en general, no siendo posible su entrega en virtud de las citadas disposiciones de la Ley N° 19.628, ya que no se dan los requisitos allí establecidos para su tratamiento, configurándose la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con el artículo 1° transitorio de dicho cuerpo legal.</p>
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g) Respecto del Anexo N° 6 del Informe, denominado "Reporte de Gendarmería de Chile sobre Unidades Especiales CCP Cordillera y CDP-CCP. Punta Peuco", éste contiene antecedentes sobre la dotación de funcionarios de Gendarmería de Chile, encargados de la administración y custodia del Centro de Detención Preventiva y Cumplimiento Penitenciario Punta Peuco, por lo que se tarjó el número de funcionarios que presta servicios en dicho centro, toda vez que se configura al respecto la causal del reserva del artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, en atención a que la divulgación de dichos antecedentes afecta de manera cierta y clara la seguridad pública, criterio resuelto y ratificado por este Consejo en decisión de amparo Rol C245-12.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 17 de junio de 2014, don Esteban González Zapata dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Subsecretaría de Justicia, fundado en que el órgano denegó parte de la información solicitada. El reclamante hace presente que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 2° letra g) de la Ley N° 19.628, es posible deducir que de la información denegada, el único dato de carácter sensible que debe ser protegido es el estado de salud de los reclusos, ya que las condenas criminales ni la información relativa a ellas no se encuentran catalogadas como dato sensible en la citada Ley. Asimismo, hace presente lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 19.628, hipótesis que no aplicaría en la especie por tratarse de personas que no han terminado su condena. Por lo anterior, solicita expresamente se entregue la información suprimida de los anexos N° 2 y N° 4 del informe, a excepción del estado de salud de los reos.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo mediante Oficio N° 3.379, de 25 de junio de 2014, al Sr. Subsecretario de Justicia. Se solicitó especialmente que junto con formular sus descargos (1°) se refiriese, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de las información solicitada; y, (2°) remitiese copia de la información requerida, sin tachar.</p>
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Mediante Ord. N° 5.810, de 17 de julio de 2014, del Sr. Subsecretario de Justicia, el órgano presentó sus descargos y observaciones, reiterando las argumentaciones contenidas en su respuesta al requirente, acompañando la información requerida sin tarjado y, agregando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Respecto de la causales de reserva contenidas en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia cabe hacer presente que el Anexo N° 2 citado, contiene los siguientes datos de los internos: Nombre, grado, fecha de nacimiento, edad, antecedentes penales (delito, condena, inicio y término de ésta, tiempo mínimo, abonos, fecha de postulación a salida dominical antes del tiempo mínimo, procesos pendientes y estado de salud). Por su parte, el Anexo N° 4, contiene nombre, RUT y estado de salud de los internos. Atendido su contenido y lo dispuesto en el artículo 2° letras f) y g) de la Ley N° 19.628, el órgano estima que dichos antecedentes constituyen datos de carácter personal y sensible.</p>
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b) Sobre la causal contenida en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo primero transitorio de dicho cuerpo legal, el artículo 7° de la Ley N° 19.628 establece la obligación para las personas que trabajan en organismos públicos en el tratamiento de datos personales de guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público.</p>
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c) El derecho de acceso a la información no es absoluto, no recae sobre todo lo que hacen o tienen los Órganos del Estado (Sentencias del Tribunal Constitucional (en adelante STC) Roles N° 1190/2012, 634/2007, 1732/2011 y 1800/2012). Asimismo, si bien la publicidad de los actos de la Administración es necesaria para el bien común y constituye una medida de control social necesaria, debe hacerse respetando los derechos que el ordenamiento jurídico establece (STC 1990/2012). Por lo anterior es lícito que el legislador, invocando las causales que la Constitución establece para calificar el secreto o reserva, cree excepciones a dicha publicidad (STC 1990/2012), causales plasmadas en la Ley N° 20.285, N° 19.628 y otros cuerpos normativos.</p>
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d) Desde la óptica de los derechos fundamentales, éstos al igual que todos los derechos subjetivos, no son absolutos y están sujetos a límites, los que sirven para definir el contenido mismo del derecho y, por otra, sirven para establecer cuál es la esfera de ejercicio amparada por el ordenamiento jurídico, que de excederse haría ilegítima su ejecución, o la situaría en la zona que no está prevista dentro de las posibilidades de eficacia normativa del respectivo derecho subjetivo, lo que también atentaría contra la legalidad de su ejercicio. Por lo anterior, atendido que los derechos fundamentales persiguen la mantención de la convivencia en general, luego pueden ser limitados por el legislador en la medida que sea necesario para el cumplimiento de los fines de la sociedad política, sea a través de restricciones que implicarían afectar el derecho o interviniendo en la esfera del respectivo derecho a fin de desarrollar o complementar la indeterminación constitucional del mismo. En este sentido, el respeto a la vida privada impone al Estado una doble obligación: no injerencia y no divulgación, para garantizar la autonomía y la tranquilidad a las que tiene derecho la persona fuera de la vida pública.</p>
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e) Respecto de los antecedentes consignados en los anexos N° 2 y N° 4 del informe, el requerimiento objeto de amparo plantearía una colisión entre dos derechos fundamentales: acceso a la información pública y protección de datos personales. La solución a este problema entre derechos de esta naturaleza no puede consistir en pretender aplicar simplemente un derecho por sobre el otro. Por el contrario, corresponderá al intérprete aplicar lo que la doctrina ha denominado "La Regla de Oro", por lo se deberá "preferir aquel derecho que tienda a la mayor dignidad humana, que como es sabido es el valor esencial, fundamento de todos los demás valores y, por ende, de todos los derechos individuales". En la especie, el Órgano ponderó la situación al respecto y determinó que, a excepción de los antecedentes referidos a dos internos fallecidos a la fecha de la solicitud, no es posible revelar los antecedentes de los demás internos, individualizados en la letra a) precedente, por constituir datos de carácter personal y sensible, configurándose al respecto las causales de reserva del artículo 21 N° 2 y 5 de la Ley N° 20.285.</p>
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f) En cuanto a la causal de reserva del artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, el anexo N° 6 del Informe, contiene la dotación de funcionarios de Gendarmería de Chile, encargados de la administración y custodia del CDP-CCP Punta Peuco, información que se procedió a tachar, por configurarse la citada causal de reserva legal, ya que su divulgación afecta de manera cierta y clara la seguridad pública, criterio resuelto por este Consejo en la decisión de amparo Rol C245-12. En este sentido, la dotación de funcionarios que prestan servicios para el centro ya individualizado, es un aspecto directamente relacionado con la seguridad e integridad física de los internos del recinto, como de las personas encargadas de su administración y custodia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que lo solicitado en la especie corresponde a informes técnicos sobre el CCP Cordillera y el CDP-CCP Punta Peuco, elaborados por el Ministerio de Justicia. Por lo anterior, tratándose de información que fue elaborada con presupuesto público y que obra en poder de la reclamada, al tenor de los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, ésta es pública salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.</p>
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2) Que según lo señalado por el solicitante en su amparo, éste recibió un informe técnico sobre evaluación de supresión del CCP Cordillera, elaborado por la División de Reinserción Social del Ministerio de Justicia. Sin embargo, respecto de los anexos N° 2 Y N° 4, relativos a la nómina de internos y su situación de salud, el órgano habría tarjado parte de la información. Por lo anterior, el análisis del presente amparo se circunscribirá a dichas materias, esto es, a determinar la procedencia de reserva respecto de los datos tarjados en los anexos N° 2 y N° 4, distintos del estado de salud de los internos, materia respecto de la cual el solicitante no manifestó disconformidad. Asimismo, se hace presente que, atendido el tenor del presente amparo, este Consejo no se pronunciará sobre la entrega del Anexo N° 6, respecto del cual el reclamante no manifestó falta de satisfacción y que tampoco forma parte de la controversia.</p>
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3) Que respecto de la información entregada al reclamante, consta que la Subsecretaría de Justicia tarjó determinada información sobre la base de que ésta contendría datos personales de los internos, de conformidad a lo dispuesto por la Ley N°19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Aduce, además, las causales de reserva contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia y lo dispuesto por el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República.</p>
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4) Que revisado el Anexo N° 2 relativo a nómina de internos y estado de salud respecto del CCP Cordillera, éste contiene detalle de la siguiente información: Nombre, grado, fecha de nacimiento, edad, delito, condena, inicio y término de ésta, tiempo mínimo, abonos, fecha de postulación a salida dominical antes del tiempo mínimo, procesos pendientes y estado de salud. Por su parte, el Anexo N° 4, relativo a nómina de internos y estado de salud respecto del CCP - CDP Punta Peuco, contiene nombre, RUT y estado de salud de los internos. Por lo anterior cabe señalar que la información objeto de controversia, en cuanto se refiere a personas "identificables", es constitutiva de datos personales, subsumible en la definición que contempla el artículo 2°, letra f), de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada</p>
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5) Que específicamente, una parte de la información reclamada es constitutiva de datos personales relativos a condenas penales (contenidos en el Anexo N° 2), por lo que resulta pertinente señalar que el inciso primero del artículo 21 de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada y datos personales, dispone que: "Los organismos públicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena". Así, este Consejo ha establecido que los presupuestos que deben concurrir para aplicar esta hipótesis de secreto respecto de condenas penales son: a) Debe tratarse de "datos personales relativos a condenas por delitos". Es decir debe ser información relacionada con condenas por determinados delitos de personas naturales identificadas o identificables; y b) Las condenas a las que se relaciona la información deben encontrarse "cumplidas" o la pena asignada debe estar "prescrita". Por su parte, la Recomendación sobre Protección de Datos Personales de este Consejo, así como las decisiones recaídas en los amparos Roles C411-09, C73-10, C339-10, y C664-10, permiten autorizar la comunicación de los datos referidos en el artículo 21 de la Ley N° 19.628 cuando así lo exija el interés público aplicando la Ley de Transparencia (numeral 6.3 de la Recomendación), lo que se ha denominado "test de interés público".</p>
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6) Que conforme a los presupuestos anteriormente descritos, la hipótesis de secreto contemplada en el artículo 21 de la Ley N° 19.628 no resulta aplicable en la especie. Lo anterior, toda vez que la información relativa a condenas contenida en el anexo N° 2 objeto del presente reclamo, versa sobre aquellas personas que a la fecha de elaboración del informe técnico, se encontraban cumpliendo condena en el CCP Cordillera, y que posteriormente fueron reubicados en el CDP-CCP Punta Peuco. En definitiva, la información tarjada por la reclamada, si bien se relaciona a datos personales relativos a delitos, concierne a condenas que aún no han sido cumplidas. De esta forma cabe concluir que ha sido el propio legislador quien, al consagrar la citada norma (también denominada "derecho al olvido") ha efectuado ex ante un juicio de ponderación que le ha llevado a descartar la eventual afectación de los derechos de los condenados o a considerar un interés público prevalente en la divulgación de información relativa a condenas mientras estas aún no se cumplen.</p>
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7) Que, además, si bien la información respecto de quienes actualmente cumplen condena igualmente supondría la comunicación de datos personales de éstos, su divulgación se encuentra amparada por lo dispuesto por el artículo 19 N° 7, letra d), de la Constitución Política, que al reconocer el derecho a la libertad personal y la seguridad individual, ordena que: «Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de arrestado o detenido, procesado o preso, sin dejar constancia de la orden correspondiente, emanada de autoridad que tenga facultad legal, en un registro que será público». De esta forma, a juicio de este Consejo, el constituyente ha resuelto expresamente el carácter público de los datos requeridos.</p>
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8) Que en este mismo sentido ya se ha pronunciado esta Corporación, en la decisión de amparo Rol C1415-11, al resolver sobre una solicitud de acceso respecto de la nómina de internos recluidos en el CDP-CCP Punta Peuco desde 1995 a la fecha de la solicitud, ordenando en su oportunidad la entrega de la nómina de personas que se encontraban cumpliendo condena en dicho recinto penitenciario y de aquellas personas que, habiendo sido recluidos en el pasado en dicho establecimiento, actualmente se encuentran cumpliendo condena en otro establecimiento penal. Por lo anterior se estima que, tratándose de información que constaría en un registro público como el indicado, resultaría inaplicable el régimen general de protección del artículo 7° de la Ley N° 19.628, tal como lo ha alegado la reclamada, por cuanto ha sido el propio Constituyente quien ha resuelto expresamente el carácter público de la fuente donde se encuentran los datos relativos a condenas penales actualmente en cumplimiento. Por su parte, este Consejo estima que tampoco se producirá afectación de derechos al revelarse los antecedentes relativos al grado que detentaban dichas personas (todos actualmente en retiro).</p>
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9) Que respecto de la fecha de nacimiento y la edad de los internos del CCP Cordillera, contenidas en el Anexo N° 2; este Consejo estima que, aun cuando se trata de datos personales de los reclusos, su entrega no importa afectación de los derechos de los mismos. Lo anterior atendido que se trata de antecedentes cuya revelación permitirá ejercer un control social efectivo respecto de diversas materias: beneficios sobre cumplimiento de penas a que dichos internos pudieren acceder, peligrosidad de los mismos, entre otros. Por lo anteriormente expuesto, y no habiéndose acreditado fehacientemente en esta sede una real afectación de los derechos de sus titulares, se acogerá el amparo en esta parte y se requerirá la entrega de dichos datos.</p>
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10) Que finalmente, respecto del RUT de internos del CDP-CCP Punta Peuco, contenido en el Anexo N° 4, éstos corresponden a datos personales de contexto distintos de aquellos relativos a condenas penales, por lo que este Consejo estima que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, correspondía el tarjado de éstos al momento de entregarse la información, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos.</p>
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11) Por lo anteriormente razonado, cabe desestimar las alegaciones invocadas por la Subsecretaría de Justicia para proceder a tarjar, y por consiguiente, denegar parcialmente la información aduciendo una supuesta afectación de los derechos de la intimidad y esfera de privacidad de los internos de los establecimientos penitenciarios en cuestión, y por esta vía, las causales de reserva previstas en los N° 2 y 5 de la Ley de Transparencia, por lo que se acogerá parcialmente el presente amparo y se requerirá a la reclamada que entregue copia de los anexos N° 2 y N° 4 del "Informe Evaluación y Supresión del Centro de Cumplimiento Penitenciario Cordillera", resguardando, únicamente, el estado de salud de los internos y los datos indicados en el considerando 10° del presente acuerdo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Esteban González Zapata, en contra de la Subsecretaría de Justicia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Justicia:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia de los anexos N° 2 y N° 4 del "Informe Evaluación y Supresión del Centro de Cumplimiento Penitenciario Cordillera", resguardando, únicamente, el estado de salud de los internos (en ambos anexos) y los datos indicados en el considerando 10° del presente acuerdo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Subsecretario de Justicia y a don Esteban González Zapata.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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