Decisión ROL C1214-14
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Reclamante: ESTEBAN GONZÁLEZ ZAPATA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE JUSTICIA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría de Justicia, fundado en que el órgano reclamado denegó la información solicitada referente a la "copia de los informes enviados en 2013 por el Ministerio de Justicia, la Subsecretaría de Justicia o bien la titular de la cartera o el Subsecretario del ramo, a Presidencia de la República, informando respecto del Centro de Cumplimiento Penitenciario Cordillera y sus internos, y sobre el Centro de Cumplimiento Penitenciario Punta Peuco y sus internos". El Consejo acoge parcialmente el amparo, toda vez que que tratándose de información que constaría en un registro público como el indicado, resultaría inaplicable el régimen general de protección del artículo 7° de la Ley N° 19.628, tal como lo ha alegado la reclamada, por cuanto ha sido el propio Constituyente quien ha resuelto expresamente el carácter público de la fuente donde se encuentran los datos relativos a condenas penales actualmente en cumplimiento. Por su parte, este Consejo estima que tampoco se producirá afectación de derechos al revelarse los antecedentes relativos al grado que detentaban dichas personas (todos actualmente en retiro).

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/17/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior; Grupos de interés especial  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1214-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Justicia</p> <p> Requirente: Esteban Gonz&aacute;lez Zapata</p> <p> Ingreso Consejo: 17.06.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 562 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de octubre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1214-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 19 de mayo de 2014, don Esteban Gonz&aacute;lez Zapata requiri&oacute; al Ministerio de Justicia &quot;copia de los informes enviados en 2013 por el Ministerio de Justicia, la Subsecretar&iacute;a de Justicia o bien la titular de la cartera o el Subsecretario del ramo, al Presidente Sebasti&aacute;n Pi&ntilde;era o a Presidencia de la Rep&uacute;blica, informando respecto del Centro de Cumplimiento Penitenciario Cordillera y sus internos, y sobre el Centro de Cumplimiento Penitenciario Punta Peuco y sus internos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ord. N&deg; 4.312, de fecha 13 de junio de 2014, la Subsecretar&iacute;a de Justicia dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n entregando al efecto copia del informe t&eacute;cnico denominado &quot;Informe Evaluaci&oacute;n y Supresi&oacute;n del Centro de Cumplimiento Penitenciario Cordillera&quot;, documento que se estructura de la siguiente forma: un &iacute;ndice, un cuerpo central y 6 anexos. Al respecto hace, en s&iacute;ntesis, las siguientes precisiones:</p> <p> a) Los anexos N&deg; 2 y N&deg; 4 del informe incluyen una n&oacute;mina de los internos del Recinto de Cumplimiento Penitenciario Cordillera (en adelante CCP Cordillera), y del Centro de Detenci&oacute;n Privativa y Cumplimiento Penitenciario Punta Peuco (en adelante CDP-CCP Punta Peuco), respectivamente, junto con la situaci&oacute;n de salud respecto de cada uno de ellos. Dichos antecedentes, con la excepci&oacute;n de 2 internos que han fallecido, constituyen datos de car&aacute;cter personal e incluso sensible, respecto de las personas individualizadas, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letras f) y g) de la Ley N&deg; 19.628, de modo que respecto de ellos se configuran las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley N&deg; 20.285, procediendo a su respecto &uacute;nicamente la entrega de aquellos pasajes no sujetos a la citada reserva legal.</p> <p> b) En relaci&oacute;n a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, atendido el contenido de la informaci&oacute;n, es dable concluir que su comunicaci&oacute;n implica vulneraci&oacute;n clara a los derechos de las personas que actualmente cumplen su condena en el CDP-CCP Punta Peuco por cuanto significa divulgar informaci&oacute;n sensible, respecto de su persona y del estado de salud de los mismos, situaciones protegidas por el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Carta Fundamental y la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> c) Cita al efecto el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que asegura a todas las personas el respeto y protecci&oacute;n de su vida privada. De esta forma, tanto el Constituyente y el legislador, con la promulgaci&oacute;n de la Ley N&deg; 19.628, han ponderado para estos casos, la necesidad de mantener ciertos datos de car&aacute;cter personal en reserva. El Servicio entiende que la revelaci&oacute;n de dichos antecedentes importar&iacute;a una transgresi&oacute;n particular al derecho a la vida privada en su vertiente positiva, entendida como autoestima informativa o poder de control sobre informaci&oacute;n propia (sic).</p> <p> d) Respecto de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley N&deg; 20.285, en concordancia con el art&iacute;culo primero transitorio del dicho cuerpo legal, cita y reproduce los art&iacute;culos 2&deg; letras f) y g), as&iacute; como el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> e) Asimismo hace presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 19.628, estimando al efecto que no existe para el caso concreto, autorizaci&oacute;n legal ni convencional que permita la entrega de la informaci&oacute;n que mediante este acto se protege.</p> <p> f) Concluye que los antecedentes contenidos en los anexos N&deg; 2 y N&deg; 4 del Informe, son de aquellos que provienen de fuentes no accesibles al p&uacute;blico en general, no siendo posible su entrega en virtud de las citadas disposiciones de la Ley N&deg; 19.628, ya que no se dan los requisitos all&iacute; establecidos para su tratamiento, configur&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de dicho cuerpo legal.</p> <p> g) Respecto del Anexo N&deg; 6 del Informe, denominado &quot;Reporte de Gendarmer&iacute;a de Chile sobre Unidades Especiales CCP Cordillera y CDP-CCP. Punta Peuco&quot;, &eacute;ste contiene antecedentes sobre la dotaci&oacute;n de funcionarios de Gendarmer&iacute;a de Chile, encargados de la administraci&oacute;n y custodia del Centro de Detenci&oacute;n Preventiva y Cumplimiento Penitenciario Punta Peuco, por lo que se tarj&oacute; el n&uacute;mero de funcionarios que presta servicios en dicho centro, toda vez que se configura al respecto la causal del reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, en atenci&oacute;n a que la divulgaci&oacute;n de dichos antecedentes afecta de manera cierta y clara la seguridad p&uacute;blica, criterio resuelto y ratificado por este Consejo en decisi&oacute;n de amparo Rol C245-12.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 17 de junio de 2014, don Esteban Gonz&aacute;lez Zapata dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Subsecretar&iacute;a de Justicia, fundado en que el &oacute;rgano deneg&oacute; parte de la informaci&oacute;n solicitada. El reclamante hace presente que, a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; letra g) de la Ley N&deg; 19.628, es posible deducir que de la informaci&oacute;n denegada, el &uacute;nico dato de car&aacute;cter sensible que debe ser protegido es el estado de salud de los reclusos, ya que las condenas criminales ni la informaci&oacute;n relativa a ellas no se encuentran catalogadas como dato sensible en la citada Ley. Asimismo, hace presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628, hip&oacute;tesis que no aplicar&iacute;a en la especie por tratarse de personas que no han terminado su condena. Por lo anterior, solicita expresamente se entregue la informaci&oacute;n suprimida de los anexos N&deg; 2 y N&deg; 4 del informe, a excepci&oacute;n del estado de salud de los reos.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 3.379, de 25 de junio de 2014, al Sr. Subsecretario de Justicia. Se solicit&oacute; especialmente que junto con formular sus descargos (1&deg;) se refiriese, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de las informaci&oacute;n solicitada; y, (2&deg;) remitiese copia de la informaci&oacute;n requerida, sin tachar.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 5.810, de 17 de julio de 2014, del Sr. Subsecretario de Justicia, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando las argumentaciones contenidas en su respuesta al requirente, acompa&ntilde;ando la informaci&oacute;n requerida sin tarjado y, agregando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de la causales de reserva contenidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia cabe hacer presente que el Anexo N&deg; 2 citado, contiene los siguientes datos de los internos: Nombre, grado, fecha de nacimiento, edad, antecedentes penales (delito, condena, inicio y t&eacute;rmino de &eacute;sta, tiempo m&iacute;nimo, abonos, fecha de postulaci&oacute;n a salida dominical antes del tiempo m&iacute;nimo, procesos pendientes y estado de salud). Por su parte, el Anexo N&deg; 4, contiene nombre, RUT y estado de salud de los internos. Atendido su contenido y lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; letras f) y g) de la Ley N&deg; 19.628, el &oacute;rgano estima que dichos antecedentes constituyen datos de car&aacute;cter personal y sensible.</p> <p> b) Sobre la causal contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo primero transitorio de dicho cuerpo legal, el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628 establece la obligaci&oacute;n para las personas que trabajan en organismos p&uacute;blicos en el tratamiento de datos personales de guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico.</p> <p> c) El derecho de acceso a la informaci&oacute;n no es absoluto, no recae sobre todo lo que hacen o tienen los &Oacute;rganos del Estado (Sentencias del Tribunal Constitucional (en adelante STC) Roles N&deg; 1190/2012, 634/2007, 1732/2011 y 1800/2012). Asimismo, si bien la publicidad de los actos de la Administraci&oacute;n es necesaria para el bien com&uacute;n y constituye una medida de control social necesaria, debe hacerse respetando los derechos que el ordenamiento jur&iacute;dico establece (STC 1990/2012). Por lo anterior es l&iacute;cito que el legislador, invocando las causales que la Constituci&oacute;n establece para calificar el secreto o reserva, cree excepciones a dicha publicidad (STC 1990/2012), causales plasmadas en la Ley N&deg; 20.285, N&deg; 19.628 y otros cuerpos normativos.</p> <p> d) Desde la &oacute;ptica de los derechos fundamentales, &eacute;stos al igual que todos los derechos subjetivos, no son absolutos y est&aacute;n sujetos a l&iacute;mites, los que sirven para definir el contenido mismo del derecho y, por otra, sirven para establecer cu&aacute;l es la esfera de ejercicio amparada por el ordenamiento jur&iacute;dico, que de excederse har&iacute;a ileg&iacute;tima su ejecuci&oacute;n, o la situar&iacute;a en la zona que no est&aacute; prevista dentro de las posibilidades de eficacia normativa del respectivo derecho subjetivo, lo que tambi&eacute;n atentar&iacute;a contra la legalidad de su ejercicio. Por lo anterior, atendido que los derechos fundamentales persiguen la mantenci&oacute;n de la convivencia en general, luego pueden ser limitados por el legislador en la medida que sea necesario para el cumplimiento de los fines de la sociedad pol&iacute;tica, sea a trav&eacute;s de restricciones que implicar&iacute;an afectar el derecho o interviniendo en la esfera del respectivo derecho a fin de desarrollar o complementar la indeterminaci&oacute;n constitucional del mismo. En este sentido, el respeto a la vida privada impone al Estado una doble obligaci&oacute;n: no injerencia y no divulgaci&oacute;n, para garantizar la autonom&iacute;a y la tranquilidad a las que tiene derecho la persona fuera de la vida p&uacute;blica.</p> <p> e) Respecto de los antecedentes consignados en los anexos N&deg; 2 y N&deg; 4 del informe, el requerimiento objeto de amparo plantear&iacute;a una colisi&oacute;n entre dos derechos fundamentales: acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y protecci&oacute;n de datos personales. La soluci&oacute;n a este problema entre derechos de esta naturaleza no puede consistir en pretender aplicar simplemente un derecho por sobre el otro. Por el contrario, corresponder&aacute; al int&eacute;rprete aplicar lo que la doctrina ha denominado &quot;La Regla de Oro&quot;, por lo se deber&aacute; &quot;preferir aquel derecho que tienda a la mayor dignidad humana, que como es sabido es el valor esencial, fundamento de todos los dem&aacute;s valores y, por ende, de todos los derechos individuales&quot;. En la especie, el &Oacute;rgano ponder&oacute; la situaci&oacute;n al respecto y determin&oacute; que, a excepci&oacute;n de los antecedentes referidos a dos internos fallecidos a la fecha de la solicitud, no es posible revelar los antecedentes de los dem&aacute;s internos, individualizados en la letra a) precedente, por constituir datos de car&aacute;cter personal y sensible, configur&aacute;ndose al respecto las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 5 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> f) En cuanto a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, el anexo N&deg; 6 del Informe, contiene la dotaci&oacute;n de funcionarios de Gendarmer&iacute;a de Chile, encargados de la administraci&oacute;n y custodia del CDP-CCP Punta Peuco, informaci&oacute;n que se procedi&oacute; a tachar, por configurarse la citada causal de reserva legal, ya que su divulgaci&oacute;n afecta de manera cierta y clara la seguridad p&uacute;blica, criterio resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C245-12. En este sentido, la dotaci&oacute;n de funcionarios que prestan servicios para el centro ya individualizado, es un aspecto directamente relacionado con la seguridad e integridad f&iacute;sica de los internos del recinto, como de las personas encargadas de su administraci&oacute;n y custodia.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que lo solicitado en la especie corresponde a informes t&eacute;cnicos sobre el CCP Cordillera y el CDP-CCP Punta Peuco, elaborados por el Ministerio de Justicia. Por lo anterior, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que fue elaborada con presupuesto p&uacute;blico y que obra en poder de la reclamada, al tenor de los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, &eacute;sta es p&uacute;blica salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 2) Que seg&uacute;n lo se&ntilde;alado por el solicitante en su amparo, &eacute;ste recibi&oacute; un informe t&eacute;cnico sobre evaluaci&oacute;n de supresi&oacute;n del CCP Cordillera, elaborado por la Divisi&oacute;n de Reinserci&oacute;n Social del Ministerio de Justicia. Sin embargo, respecto de los anexos N&deg; 2 Y N&deg; 4, relativos a la n&oacute;mina de internos y su situaci&oacute;n de salud, el &oacute;rgano habr&iacute;a tarjado parte de la informaci&oacute;n. Por lo anterior, el an&aacute;lisis del presente amparo se circunscribir&aacute; a dichas materias, esto es, a determinar la procedencia de reserva respecto de los datos tarjados en los anexos N&deg; 2 y N&deg; 4, distintos del estado de salud de los internos, materia respecto de la cual el solicitante no manifest&oacute; disconformidad. Asimismo, se hace presente que, atendido el tenor del presente amparo, este Consejo no se pronunciar&aacute; sobre la entrega del Anexo N&deg; 6, respecto del cual el reclamante no manifest&oacute; falta de satisfacci&oacute;n y que tampoco forma parte de la controversia.</p> <p> 3) Que respecto de la informaci&oacute;n entregada al reclamante, consta que la Subsecretar&iacute;a de Justicia tarj&oacute; determinada informaci&oacute;n sobre la base de que &eacute;sta contendr&iacute;a datos personales de los internos, de conformidad a lo dispuesto por la Ley N&deg;19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Aduce, adem&aacute;s, las causales de reserva contenidas en los numerales 2 y 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia y lo dispuesto por el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 4) Que revisado el Anexo N&deg; 2 relativo a n&oacute;mina de internos y estado de salud respecto del CCP Cordillera, &eacute;ste contiene detalle de la siguiente informaci&oacute;n: Nombre, grado, fecha de nacimiento, edad, delito, condena, inicio y t&eacute;rmino de &eacute;sta, tiempo m&iacute;nimo, abonos, fecha de postulaci&oacute;n a salida dominical antes del tiempo m&iacute;nimo, procesos pendientes y estado de salud. Por su parte, el Anexo N&deg; 4, relativo a n&oacute;mina de internos y estado de salud respecto del CCP - CDP Punta Peuco, contiene nombre, RUT y estado de salud de los internos. Por lo anterior cabe se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n objeto de controversia, en cuanto se refiere a personas &quot;identificables&quot;, es constitutiva de datos personales, subsumible en la definici&oacute;n que contempla el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada</p> <p> 5) Que espec&iacute;ficamente, una parte de la informaci&oacute;n reclamada es constitutiva de datos personales relativos a condenas penales (contenidos en el Anexo N&deg; 2), por lo que resulta pertinente se&ntilde;alar que el inciso primero del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada y datos personales, dispone que: &quot;Los organismos p&uacute;blicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podr&aacute;n comunicarlos una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena&quot;. As&iacute;, este Consejo ha establecido que los presupuestos que deben concurrir para aplicar esta hip&oacute;tesis de secreto respecto de condenas penales son: a) Debe tratarse de &quot;datos personales relativos a condenas por delitos&quot;. Es decir debe ser informaci&oacute;n relacionada con condenas por determinados delitos de personas naturales identificadas o identificables; y b) Las condenas a las que se relaciona la informaci&oacute;n deben encontrarse &quot;cumplidas&quot; o la pena asignada debe estar &quot;prescrita&quot;. Por su parte, la Recomendaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales de este Consejo, as&iacute; como las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C411-09, C73-10, C339-10, y C664-10, permiten autorizar la comunicaci&oacute;n de los datos referidos en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628 cuando as&iacute; lo exija el inter&eacute;s p&uacute;blico aplicando la Ley de Transparencia (numeral 6.3 de la Recomendaci&oacute;n), lo que se ha denominado &quot;test de inter&eacute;s p&uacute;blico&quot;.</p> <p> 6) Que conforme a los presupuestos anteriormente descritos, la hip&oacute;tesis de secreto contemplada en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628 no resulta aplicable en la especie. Lo anterior, toda vez que la informaci&oacute;n relativa a condenas contenida en el anexo N&deg; 2 objeto del presente reclamo, versa sobre aquellas personas que a la fecha de elaboraci&oacute;n del informe t&eacute;cnico, se encontraban cumpliendo condena en el CCP Cordillera, y que posteriormente fueron reubicados en el CDP-CCP Punta Peuco. En definitiva, la informaci&oacute;n tarjada por la reclamada, si bien se relaciona a datos personales relativos a delitos, concierne a condenas que a&uacute;n no han sido cumplidas. De esta forma cabe concluir que ha sido el propio legislador quien, al consagrar la citada norma (tambi&eacute;n denominada &quot;derecho al olvido&quot;) ha efectuado ex ante un juicio de ponderaci&oacute;n que le ha llevado a descartar la eventual afectaci&oacute;n de los derechos de los condenados o a considerar un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente en la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n relativa a condenas mientras estas a&uacute;n no se cumplen.</p> <p> 7) Que, adem&aacute;s, si bien la informaci&oacute;n respecto de quienes actualmente cumplen condena igualmente supondr&iacute;a la comunicaci&oacute;n de datos personales de &eacute;stos, su divulgaci&oacute;n se encuentra amparada por lo dispuesto por el art&iacute;culo 19 N&deg; 7, letra d), de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, que al reconocer el derecho a la libertad personal y la seguridad individual, ordena que: &laquo;Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de arrestado o detenido, procesado o preso, sin dejar constancia de la orden correspondiente, emanada de autoridad que tenga facultad legal, en un registro que ser&aacute; p&uacute;blico&raquo;. De esta forma, a juicio de este Consejo, el constituyente ha resuelto expresamente el car&aacute;cter p&uacute;blico de los datos requeridos.</p> <p> 8) Que en este mismo sentido ya se ha pronunciado esta Corporaci&oacute;n, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1415-11, al resolver sobre una solicitud de acceso respecto de la n&oacute;mina de internos recluidos en el CDP-CCP Punta Peuco desde 1995 a la fecha de la solicitud, ordenando en su oportunidad la entrega de la n&oacute;mina de personas que se encontraban cumpliendo condena en dicho recinto penitenciario y de aquellas personas que, habiendo sido recluidos en el pasado en dicho establecimiento, actualmente se encuentran cumpliendo condena en otro establecimiento penal. Por lo anterior se estima que, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que constar&iacute;a en un registro p&uacute;blico como el indicado, resultar&iacute;a inaplicable el r&eacute;gimen general de protecci&oacute;n del art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, tal como lo ha alegado la reclamada, por cuanto ha sido el propio Constituyente quien ha resuelto expresamente el car&aacute;cter p&uacute;blico de la fuente donde se encuentran los datos relativos a condenas penales actualmente en cumplimiento. Por su parte, este Consejo estima que tampoco se producir&aacute; afectaci&oacute;n de derechos al revelarse los antecedentes relativos al grado que detentaban dichas personas (todos actualmente en retiro).</p> <p> 9) Que respecto de la fecha de nacimiento y la edad de los internos del CCP Cordillera, contenidas en el Anexo N&deg; 2; este Consejo estima que, aun cuando se trata de datos personales de los reclusos, su entrega no importa afectaci&oacute;n de los derechos de los mismos. Lo anterior atendido que se trata de antecedentes cuya revelaci&oacute;n permitir&aacute; ejercer un control social efectivo respecto de diversas materias: beneficios sobre cumplimiento de penas a que dichos internos pudieren acceder, peligrosidad de los mismos, entre otros. Por lo anteriormente expuesto, y no habi&eacute;ndose acreditado fehacientemente en esta sede una real afectaci&oacute;n de los derechos de sus titulares, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se requerir&aacute; la entrega de dichos datos.</p> <p> 10) Que finalmente, respecto del RUT de internos del CDP-CCP Punta Peuco, contenido en el Anexo N&deg; 4, &eacute;stos corresponden a datos personales de contexto distintos de aquellos relativos a condenas penales, por lo que este Consejo estima que en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, correspond&iacute;a el tarjado de &eacute;stos al momento de entregarse la informaci&oacute;n, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos.</p> <p> 11) Por lo anteriormente razonado, cabe desestimar las alegaciones invocadas por la Subsecretar&iacute;a de Justicia para proceder a tarjar, y por consiguiente, denegar parcialmente la informaci&oacute;n aduciendo una supuesta afectaci&oacute;n de los derechos de la intimidad y esfera de privacidad de los internos de los establecimientos penitenciarios en cuesti&oacute;n, y por esta v&iacute;a, las causales de reserva previstas en los N&deg; 2 y 5 de la Ley de Transparencia, por lo que se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo y se requerir&aacute; a la reclamada que entregue copia de los anexos N&deg; 2 y N&deg; 4 del &quot;Informe Evaluaci&oacute;n y Supresi&oacute;n del Centro de Cumplimiento Penitenciario Cordillera&quot;, resguardando, &uacute;nicamente, el estado de salud de los internos y los datos indicados en el considerando 10&deg; del presente acuerdo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Esteban Gonz&aacute;lez Zapata, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Justicia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Justicia:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de los anexos N&deg; 2 y N&deg; 4 del &quot;Informe Evaluaci&oacute;n y Supresi&oacute;n del Centro de Cumplimiento Penitenciario Cordillera&quot;, resguardando, &uacute;nicamente, el estado de salud de los internos (en ambos anexos) y los datos indicados en el considerando 10&deg; del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Subsecretario de Justicia y a don Esteban Gonz&aacute;lez Zapata.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>