Decisión ROL C1233-14
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Reclamante: HERIBERTO OPORTUS CARRASCO  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a: a) Copia de la fiscalización realizada al local ubicado en Av. Las Torres 636, comuna de Maipú, en el que se ofrecen los servicios de camas CERAGEM; y, b) Nombre del encargado del local, que según sus antecedentes debe ser Juan Carlos, pero requiere el apellido del mismo. El Consejo acoge parcialmente el amparo. Respecto al literal a), toda vez que no se ha logrado acreditar de manera adecuada por parte del tercero la causal de secreto invocada. Respecto al literal b), la información solicitada es inexistente, por lo que se rechaza el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/29/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1233-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> Requirente: Heriberto Oportus Carrasco.</p> <p> Ingreso Consejo: 19.06.2014.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 555 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de septiembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1233-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de abril de 2014, don Heriberto Oportus Carrasco solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos -en adelante e indistintamente SII- la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia de la fiscalizaci&oacute;n realizada al local ubicado en Av. Las Torres 636, comuna de Maip&uacute;, en el que se ofrecen los servicios de camas CERAGEM; y,</p> <p> b) Nombre del encargado del local, que seg&uacute;n sus antecedentes debe ser Juan Carlos, pero requiere el apellido del mismo.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO: Mediante correo electr&oacute;nico de 28 de mayo de 2014, el SII le notific&oacute; al reclamante la pr&oacute;rroga en diez d&iacute;as h&aacute;biles de su respuesta a la solicitud, debido a circunstancias que le hacen dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n y en atenci&oacute;n a que se envi&oacute; notificaci&oacute;n al tercero afectado y se est&aacute; a la espera de su respuesta.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DE LA TERCERO INTERESADA: Mediante Ord. 895, de 28 de mayo de 2014, la reclamada comunic&oacute; la presente solicitud a la tercero interesada, do&ntilde;a Juana Pemjean Mu&ntilde;oz, de conformidad al procedimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por estimar que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada podr&iacute;a afectar sus derechos.</p> <p> A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 5 de junio de 2014, la tercero se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;alando que la entrega de lo solicitado podr&iacute;a afectar sus derechos patrimoniales y econ&oacute;micos.</p> <p> 4) RESPUESTA: El 11 de junio de 2014, el SII respondi&oacute; a la solicitud de informaci&oacute;n mediante correo electr&oacute;nico, en el que adjunt&oacute; la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; LTNot 0006308, de la misma fecha, en la que se&ntilde;ala, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Invoca el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, los art&iacute;culos 5, 10 y 14 de la Ley de Transparencia y la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 58, de 24 de abril de 2009, del SII, por la que se encarg&oacute; a los Jefes de Departamento Subdirecci&oacute;n de dicha instituci&oacute;n, pronunciarse sobre la pertinencia de acceder a las solicitudes de informaci&oacute;n.</p> <p> b) El Articulo 164 del C&oacute;digo Tributario precept&uacute;a que &quot;Las personas que tengan conocimiento de la comisi&oacute;n de infracciones a las normas tributarias, podr&aacute;n efectuar la denuncia correspondiente ante la Direcci&oacute;n o Director Regional competente...&quot;. Luego, el inciso segundo del mismo art&iacute;culo prescribe que &quot;EI denunciante no ser&aacute; considerado como parte ni tendr&aacute; derecho alguno en raz&oacute;n de su denuncia, la que se tramitar&aacute; con arreglo al procedimiento general establecido en este P&aacute;rrafo o al que corresponda, de conformidad a este Libro...&quot;.</p> <p> c) El Articulo 2, N&deg; 2, de la Ley N&deg; 20.285 prescribe, en la parte pertinente, que &quot;Las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, son las siguientes: (...) 2. Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico...&quot;.</p> <p> d) El art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, Sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada, dispone que &quot;EI tratamiento de los datos personales solo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o e/ titular consienta expresamente en ello...&quot; y el Articulo 20, letra f), del mismo cuerpo legal define los &quot;Datos de car&aacute;cter personal o datos personales como los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables...&quot;.</p> <p> e) No procede la entrega de la informaci&oacute;n requerida por el peticionario puesto que, como ordena el art&iacute;culo 164 del C&oacute;digo Tributario, el denunciante no tiene derecho alguno en raz&oacute;n de su denuncia y no es considerado como parte. Por otra parte, requerir el nombre y apellido de una persona natural configura, adem&aacute;s, una causal de secreto o reserva por la cual se debe denegar la informaci&oacute;n, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> f) A mayor abundamiento, habi&eacute;ndose comunicado mediante carta certificada al tercero afectado, conforme ordena el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285, &eacute;ste ha manifestado su oposici&oacute;n, dentro de plazo legal, el d&iacute;a 6 de junio del a&ntilde;o 2014.</p> <p> g) Por lo anterior, no da lugar a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, 10 y 14 de la Ley de Transparencia, y 164, inciso 2&deg;, del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> 5) AMPARO: El 19 de junio de 2014 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 3391, de 25 de junio de 2014, al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> El SII evacu&oacute; sus descargos mediante escrito presentado a este Consejo el 21 de julio de 2014, los que, en s&iacute;ntesis, fueron efectuados en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Antecedentes de hecho:</p> <p> a) La petici&oacute;n de acceso pretend&iacute;a obtener &quot;copia de la fiscalizaci&oacute;n realizada al local ubicado en avenida Las Torres 636, comuna de Maip&uacute;&quot; y, en &quot;espec&iacute;fico el nombre del encargado del local, que seg&uacute;n mis antecedentes es Juan Carlos, pero requiero el apellido del mismo&quot;. [sic]</p> <p> b) Efectuada la indagaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, se pudo constatar lo siguiente:</p> <p> i. La denuncia, en el &aacute;mbito tributario, imput&oacute; la falta de emisi&oacute;n de boleta de compra ventas y servicios;</p> <p> ii. No se individualiz&oacute; un contribuyente en particular, sino que se proporcion&oacute; la direcci&oacute;n de un establecimiento comercial;</p> <p> iii. En m&eacute;rito de la denuncia, la Unidad competente del Servicio dispuso una actuaci&oacute;n de presencia fiscalizadora, en cuya virtud se aperson&oacute; un fiscalizador del Servicio en la direcci&oacute;n indicada, a objeto de verificar el cumplimiento de las normas tributarias; y,</p> <p> iv. Como resultado de tal actuaci&oacute;n, se constat&oacute; que el establecimiento comercial correspond&iacute;a a una contribuyente de nombre Juana Pemjean Mu&ntilde;oz.</p> <p> c) En raz&oacute;n de lo anterior, dado que lo solicitado se refer&iacute;a a documentos o antecedentes que conten&iacute;an informaci&oacute;n que pod&iacute;a afectar los derechos de terceros, a saber, de la contribuyente fiscalizada, con fecha 29 de mayo de 2014, se la notific&oacute; conforme ordena el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> d) Con fecha 5 de junio la contribuyente se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n que le concern&iacute;a.</p> <p> e) Cabe agregar que el SII no efectu&oacute; ninguna actuaci&oacute;n tendiente a establecer la identidad de terceras personas distintas a la contribuyente, toda vez que ello excede la &oacute;rbita de sus competencias y resultaba, en este caso, impertinente al objeto de sus labores de fiscalizaci&oacute;n impositiva. Se debe tener presente, adem&aacute;s, que en la propia denuncia efectuada el peticionario consign&oacute; no conocer el nombre completo del dependiente respecto del cual requiere el apellido, para luego, en la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;alar que seg&uacute;n sus antecedentes su nombre podr&iacute;a ser &quot;Juan Carlos&quot;. Luego, es posible advertir que la petici&oacute;n de acceso que motiva el presente reclamo presentaba dos objetos bien definidos: por una parte, la entrega de una copia de las actuaciones de fiscalizaci&oacute;n llevadas a cabo a ra&iacute;z de la denuncia efectuada; y, por la otra, el requerimiento del se&ntilde;alamiento de los apellidos de una persona a quien el peticionario identifica como &quot;Juan Carlos&quot;.</p> <p> f) En cuanto a la copia de las actuaciones de fiscalizaci&oacute;n, cumple con reiterar que este organismo, tan pronto estableci&oacute; que los antecedentes requeridos pod&iacute;an afectar los derechos de una persona determinada, esto es, la contribuyente denunciada, procedi&oacute; a notificarle la petici&oacute;n de acceso, manifestando aquella expresamente su oposici&oacute;n a la entrega con fecha 5 de junio de 2014. Habida cuenta de la se&ntilde;alada oposici&oacute;n, este organismo qued&oacute; impedido de proporcionar la informaci&oacute;n solicitada, conforme con lo previsto en el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> g) En cuanto al se&ntilde;alamiento de los apellidos de una cierta persona que el peticionario singulariza bajo el nombre de &quot;Juan Carlos&quot;, es preciso insistir en que la denuncia efectuada imputaba, en lo que se relaciona con las materias de competencia de este Servicio, la ausencia de emisi&oacute;n de documentaci&oacute;n tributaria (boleta), cuya responsabilidad principal recae directamente en el contribuyente obligado por ley a emitirla y no dice relaci&oacute;n con las actuaciones u omisiones de los dependientes de aqu&eacute;l.</p> <p> As&iacute; las cosas, este organismo no indag&oacute; ni recab&oacute; antecedentes respecto de la persona a quien el denunciante denomina como &quot;Juan Carlos&quot;, a quien, adem&aacute;s, parece que le atribuye responsabilidad por ciertas lesiones que habr&iacute;a sufrido al concurrir al establecimiento que se&ntilde;ala en su denuncia a este Servicio, en la cual consign&oacute;, adem&aacute;s, que desconoc&iacute;a el nombre del dependiente, materias todas ellas que escapan a las competencias y atribuciones de control impositivo de este organismo, conforme regula el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 7, del Ministerio de Hacienda, que contiene la Ley Org&aacute;nica del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> Tan claro es que este organismo desconoce la identidad y apellidos de &quot;Juan Carlos&quot;, que aunque tom&oacute; el resguardo de notificar a la contribuyente una vez que supo su individualizaci&oacute;n, no efectu&oacute;, sin embargo, similar notificaci&oacute;n respecto del citado &quot;Juan Carlos&quot; y no lo hizo, sencillamente, porque ignora qui&eacute;n es.</p> <p> Antecedentes de derecho</p> <p> a) Respecto a la solicitud de una copia de la fiscalizaci&oacute;n realizada, se debe tener presente la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, del 2011, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, la que, en el numeral 2.4 se refiere al an&aacute;lisis de la eventual afectaci&oacute;n de derechos de terceros, a prop&oacute;sito del cual se&ntilde;ala que una vez deducida la oposici&oacute;n en tiempo y forma, el organismo requerido quedara impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados y, por tanto, no le corresponder&aacute; analizar la pertinencia o calidad de la fundamentaci&oacute;n de la negativa del tercero.</p> <p> b) Luego, en el presente requerimiento, habi&eacute;ndose efectuado la notificaci&oacute;n al tercero afectado, no s&oacute;lo no existi&oacute; consentimiento de &eacute;ste sino que, por el contrario, con fecha 5 de junio de 2014 manifest&oacute; expresamente su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n requerida. De ello se dio cuenta al recurrente en el considerando und&eacute;cimo de la resoluci&oacute;n de respuesta respecto a la cual se dedujo el presente amparo. En consecuencia, conforme precept&uacute;a el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285, este organismo qued&oacute; impedido de entregar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> c) En relaci&oacute;n con la segunda solicitud, referida al nombre y apellido de una persona natural que el peticionario se&ntilde;ala que podr&iacute;a llamarse &quot;Juan Carlos&quot;, se configur&oacute; la hip&oacute;tesis de inexistencia de la informaci&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, toda vez que la actuaci&oacute;n fiscalizadora no tuvo por objeto ni por resultado recabar la identidad de dicha persona, sino que verificar el cumplimiento del responsable tributario de la eventual infracci&oacute;n denunciada, a saber, de la Sra. Penjeam en su calidad de contribuyente. As&iacute; las cosas, no result&oacute; posible entregar la informaci&oacute;n requerida toda vez que es un dato que no posee este organismo.</p> <p> Solicitudes especiales del Consejo</p> <p> a) Respecto a la solicitud de una copia de la fiscalizaci&oacute;n realizada, se deneg&oacute; en raz&oacute;n de encontrarse impedido el Servicio de Impuestos Internos de entregar la informaci&oacute;n solicitada por la oposici&oacute;n deducida por el tercero afectado, el cual fue notificado conforme al procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285, lo cual gatilla las causales de denegaci&oacute;n de los numerales 2 y 5 del art&iacute;culo 21 del mismo cuerpo legal.</p> <p> b) En relaci&oacute;n a la solicitud del nombre y apellido de una persona natural que el peticionario se&ntilde;ala podr&iacute;a llamarse &quot;Juan Carlos&quot;, no se entreg&oacute; en atenci&oacute;n a que este organismo no posee dicho antecedente por lo tanto procede informar inexistencia conforme se&ntilde;ala el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> c) En virtud de la denuncia efectuada el d&iacute;a 5 de febrero del a&ntilde;o 2014, se efectu&oacute; presencia fiscalizadora el d&iacute;a 24 de mayo del 2014, en la cual se detect&oacute; que en relaci&oacute;n a las actividades se&ntilde;aladas en la denuncia, al d&iacute;a de la visita del fiscalizador, la contribuyente no hab&iacute;a dado a este organismo el correspondiente aviso de iniciaci&oacute;n. En raz&oacute;n de lo anterior, se notific&oacute; a la contribuyente para concurrir a la Unidad de Maip&uacute; del Servicio de Impuestos Internos, hasta el 2 de junio del presente a&ntilde;o, para que realizara el referido tr&aacute;mite, cosa que cumpli&oacute; oportunamente como Micro Empresa Familiar.</p> <p> d) Actualmente, el procedimiento de fiscalizaci&oacute;n no se encuentra concluido, toda vez que cumplido lo anterior, se confiri&oacute; plazo a la contribuyente para que procediera al tr&aacute;mite de timbraje de documentos.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LA TERCERA INTERESADA: En virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de este Consejo traslad&oacute;, mediante Oficio N&deg; 4092, de 31 de julio de 2014, la reclamaci&oacute;n a do&ntilde;a Juana Pemjeam Mu&ntilde;oz, en su calidad de tercero que se opuso a le entrega de la informaci&oacute;n requerida, a efectos de que formulara sus observaciones o descargos a la misma.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 25 de agosto de 2014, la tercero formul&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando que la entrega de lo solicitado podr&iacute;a afectar su patrimonio econ&oacute;mico ante una eventual demanda del solicitante por intenciones que desconoce, o por publicidad negativa.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, el reclamante solicit&oacute; la copia de la fiscalizaci&oacute;n realizada al local que indica (literal a), a lo que el SII respondi&oacute; denegando dicho requerimiento al peticionario debido a que conforme al art&iacute;culo 164 del C&oacute;digo Tributario, el denunciante -que ser&iacute;a el solicitante- no tiene derecho alguno en raz&oacute;n de su denuncia y no es considerado como parte y, adem&aacute;s, en virtud de las causales de reserva establecidas en los n&uacute;meros 2 y 5 del art&iacute;culo 21, de la Ley de Transparencia, atendida la oposici&oacute;n efectuada por una tercero interesada.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n indic&oacute; el SII, la fiscalizaci&oacute;n que se solicita fue efectuada en raz&oacute;n de una denuncia que imput&oacute; la falta de emisi&oacute;n de boleta de compra ventas y servicios a un establecimiento comercial perteneciente a la contribuyente, do&ntilde;a Juana Pemjean Mu&ntilde;oz, tercero interesada de la especie. Durante la visita del fiscalizador del SII se constat&oacute; que la contribuyente no hab&iacute;a dado a este organismo aviso de iniciaci&oacute;n de actividades, por lo cual se le notific&oacute; para que concurriera a una de sus unidades a realizar dicho tr&aacute;mite, lo que fue cumplido oportunamente. A la fecha, seg&uacute;n la reclamada, el procedimiento de fiscalizaci&oacute;n no se encontrar&iacute;a finalizado dado que se confiri&oacute; plazo a la contribuyente para que procediera al tr&aacute;mite de timbraje de documentos.</p> <p> 3) Que, la tercero interesada se opuso a la entrega de lo requerido por cuanto la divulgaci&oacute;n de sus datos personales al solicitante -como consecuencia de la entrega de la copia de la fiscalizaci&oacute;n requerida- podr&iacute;a afectar sus derechos patrimoniales y econ&oacute;micos, en este &uacute;ltimo caso, ante una eventual demanda del solicitante por intenciones que desconoce, o por publicidad negativa.</p> <p> 4) Que, este Consejo en forma reiterada ha resuelto, a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A7-09; A39-09 y A140-09, C198-10 y C1590-11, entre otras, que cuando se invoca una causal de secreto o reserva por la que se extinguir&iacute;a la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n solicitada, corresponde que sea probada por quien la alega, toda vez que las simples afirmaciones resultan insuficientes para acreditar la configuraci&oacute;n de la causal de secreto o reserva de que se trate. Adem&aacute;s, seg&uacute;n se ha manifestado en las decisiones de los amparos Roles C850-10, C492-11, C929-11, entre otras, la afectaci&oacute;n debe ser cierta o presente, probable y espec&iacute;fica para justificar la reserva alegada.</p> <p> 5) Que, respecto de la oposici&oacute;n en an&aacute;lisis, a juicio de este Consejo, la alegaci&oacute;n de la tercero no resulta suficiente para acreditar una afectaci&oacute;n a sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico, con la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que se requiere. Esto, por cuanto los argumentos de la tercero se basan en especulaciones y riesgos remotos que no permiten identificar una afectaci&oacute;n o da&ntilde;o presente, probable y espec&iacute;fico al derecho invocado, conforme lo exige el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. En efecto, la tercero en su oposici&oacute;n solo hizo menci&oacute;n a que la afectaci&oacute;n podr&iacute;a producirse en el evento que la demande el solicitante, o por la publicidad negativa de su local, sin aportar mayores antecedentes sobre la afectaci&oacute;n real y comprobada de tales intereses, por lo que no ha logrado acreditar que la divulgaci&oacute;n de esa informaci&oacute;n genere la afectaci&oacute;n de un derecho de que sea titular -de naturaleza econ&oacute;mico-, en los t&eacute;rminos que lo establece el citado art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual la sola invocaci&oacute;n de tales alegaciones no permite dar por acreditada la causal de secreto o reserva en cuesti&oacute;n.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, es del caso se&ntilde;alar que para este Consejo, en la especie podr&iacute;a existir un inter&eacute;s p&uacute;blico en conocer la fiscalizaci&oacute;n efectuada por el SII al local comercial en cuesti&oacute;n, por cuanto &eacute;sta dice relaci&oacute;n con infracciones a la ley tributaria cometidas por un establecimiento que ofrece servicios y/o productos al p&uacute;blico en general, a quien le compete saber si &eacute;ste, v. gr., ha iniciado actividades ante el SII como lo ordena la normativa tributaria, otorga boleta o factura debidamente timbradas por este servicio, en suma, est&aacute; funcionando de acuerdo a la ley. Lo anterior, por cuanto el incumplimiento de la normativa tributaria por parte de un local comercial podr&iacute;a afectar igualmente a los interesados en adquirir sus bienes y/o servicios, ya que, por ejemplo, de acuerdo al art&iacute;culo 97, N&deg; 19, del C&oacute;digo Tributario constituye infracci&oacute;n tributaria el incumplimiento de la obligaci&oacute;n del cliente de exigir el otorgamiento de la factura o boleta, en su caso, y de retirarla del local o establecimiento del emisor.</p> <p> 7) En consecuencia, por lo precedentemente se&ntilde;alado, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo respecto de lo requerido en el literal a) de la solicitud.</p> <p> 8) Que, respecto de lo requerido en la letra b), la reclamada indic&oacute; que dicha informaci&oacute;n es inexistente por ser un dato que no posee, raz&oacute;n por la que no fue posible entregar la informaci&oacute;n requerida, por cuanto su actuaci&oacute;n fiscalizadora no tuvo por objeto ni resultado recabar la identidad de la persona consultada -administrador del local que indica de nombre &quot;Juan Carlos&quot;-, sino que verificar el cumplimiento de la eventual infracci&oacute;n denunciada, por parte del responsable tributario (contribuyente), cuya responsabilidad principal recae directamente en &eacute;l y no dice relaci&oacute;n con las actuaciones u omisiones de sus dependientes. Por lo anterior, agreg&oacute;, no efectu&oacute; ninguna actuaci&oacute;n tendiente a establecer la identidad de terceras personas distintas al contribuyente, toda vez que ello excede la &oacute;rbita de sus competencias y resultaba, en este caso, impertinente al objeto de sus labores de fiscalizaci&oacute;n impositiva</p> <p> 9) Que, este Consejo ha resuelto en la decisi&oacute;n del amparo Rol C533-09, que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no es procedente requerir a un organismo que haga entrega de informaci&oacute;n que no obra en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 10) Que, pareciendo plausibles las alegaciones del SII para justificar la inexistencia de lo requerido en el citado literal b), en particular la que dice relaci&oacute;n con que su fiscalizaci&oacute;n busca verificar la eventual infracci&oacute;n denunciada por parte del contribuyente y no de sus dependientes, y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el organismo reclamado, este Consejo se halla impedido de requerir la entrega de informaci&oacute;n que no existe, por lo que se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Heriberto Oportus Carrasco en contra del Servicio de Impuestos Internos, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos entregar a don Heriberto Oportus Carrasco:</p> <p> a) Copia de la fiscalizaci&oacute;n realizada al local ubicado en Av. Las Torres 636, comuna de Maip&uacute;, en el que se ofrecen los servicios de camas CERAGEM.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo no superior a los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos y a don Heriberto Oportus Carrasco.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no firma por no concurrir al acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>