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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1233-14</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos.</p>
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Requirente: Heriberto Oportus Carrasco.</p>
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Ingreso Consejo: 19.06.2014.</p>
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En sesión ordinaria N° 555 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de septiembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1233-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de abril de 2014, don Heriberto Oportus Carrasco solicitó al Servicio de Impuestos Internos -en adelante e indistintamente SII- la siguiente información:</p>
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a) Copia de la fiscalización realizada al local ubicado en Av. Las Torres 636, comuna de Maipú, en el que se ofrecen los servicios de camas CERAGEM; y,</p>
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b) Nombre del encargado del local, que según sus antecedentes debe ser Juan Carlos, pero requiere el apellido del mismo.</p>
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2) PRÓRROGA DEL PLAZO: Mediante correo electrónico de 28 de mayo de 2014, el SII le notificó al reclamante la prórroga en diez días hábiles de su respuesta a la solicitud, debido a circunstancias que le hacen difícil reunir la información y en atención a que se envió notificación al tercero afectado y se está a la espera de su respuesta.</p>
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3) OPOSICIÓN DE LA TERCERO INTERESADA: Mediante Ord. 895, de 28 de mayo de 2014, la reclamada comunicó la presente solicitud a la tercero interesada, doña Juana Pemjean Muñoz, de conformidad al procedimiento del artículo 20 de la Ley de Transparencia, por estimar que la entrega de la información solicitada podría afectar sus derechos.</p>
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A través de correo electrónico de 5 de junio de 2014, la tercero se opuso a la entrega de la información solicitada, señalando que la entrega de lo solicitado podría afectar sus derechos patrimoniales y económicos.</p>
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4) RESPUESTA: El 11 de junio de 2014, el SII respondió a la solicitud de información mediante correo electrónico, en el que adjuntó la Resolución Exenta N° LTNot 0006308, de la misma fecha, en la que señala, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Invoca el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, los artículos 5, 10 y 14 de la Ley de Transparencia y la Resolución Exenta N° 58, de 24 de abril de 2009, del SII, por la que se encargó a los Jefes de Departamento Subdirección de dicha institución, pronunciarse sobre la pertinencia de acceder a las solicitudes de información.</p>
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b) El Articulo 164 del Código Tributario preceptúa que "Las personas que tengan conocimiento de la comisión de infracciones a las normas tributarias, podrán efectuar la denuncia correspondiente ante la Dirección o Director Regional competente...". Luego, el inciso segundo del mismo artículo prescribe que "EI denunciante no será considerado como parte ni tendrá derecho alguno en razón de su denuncia, la que se tramitará con arreglo al procedimiento general establecido en este Párrafo o al que corresponda, de conformidad a este Libro...".</p>
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c) El Articulo 2, N° 2, de la Ley N° 20.285 prescribe, en la parte pertinente, que "Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: (...) 2. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico...".</p>
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d) El artículo 4° de la Ley N° 19.628, Sobre Protección a la Vida Privada, dispone que "EI tratamiento de los datos personales solo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o e/ titular consienta expresamente en ello..." y el Articulo 20, letra f), del mismo cuerpo legal define los "Datos de carácter personal o datos personales como los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables...".</p>
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e) No procede la entrega de la información requerida por el peticionario puesto que, como ordena el artículo 164 del Código Tributario, el denunciante no tiene derecho alguno en razón de su denuncia y no es considerado como parte. Por otra parte, requerir el nombre y apellido de una persona natural configura, además, una causal de secreto o reserva por la cual se debe denegar la información, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285.</p>
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f) A mayor abundamiento, habiéndose comunicado mediante carta certificada al tercero afectado, conforme ordena el artículo 20 de la Ley N° 20.285, éste ha manifestado su oposición, dentro de plazo legal, el día 6 de junio del año 2014.</p>
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g) Por lo anterior, no da lugar a la solicitud de acceso a la información en virtud de lo dispuesto en los artículos 5, 10 y 14 de la Ley de Transparencia, y 164, inciso 2°, del Código Tributario.</p>
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5) AMPARO: El 19 de junio de 2014 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 3391, de 25 de junio de 2014, al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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El SII evacuó sus descargos mediante escrito presentado a este Consejo el 21 de julio de 2014, los que, en síntesis, fueron efectuados en los siguientes términos:</p>
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Antecedentes de hecho:</p>
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a) La petición de acceso pretendía obtener "copia de la fiscalización realizada al local ubicado en avenida Las Torres 636, comuna de Maipú" y, en "específico el nombre del encargado del local, que según mis antecedentes es Juan Carlos, pero requiero el apellido del mismo". [sic]</p>
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b) Efectuada la indagación de la información solicitada, se pudo constatar lo siguiente:</p>
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i. La denuncia, en el ámbito tributario, imputó la falta de emisión de boleta de compra ventas y servicios;</p>
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ii. No se individualizó un contribuyente en particular, sino que se proporcionó la dirección de un establecimiento comercial;</p>
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iii. En mérito de la denuncia, la Unidad competente del Servicio dispuso una actuación de presencia fiscalizadora, en cuya virtud se apersonó un fiscalizador del Servicio en la dirección indicada, a objeto de verificar el cumplimiento de las normas tributarias; y,</p>
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iv. Como resultado de tal actuación, se constató que el establecimiento comercial correspondía a una contribuyente de nombre Juana Pemjean Muñoz.</p>
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c) En razón de lo anterior, dado que lo solicitado se refería a documentos o antecedentes que contenían información que podía afectar los derechos de terceros, a saber, de la contribuyente fiscalizada, con fecha 29 de mayo de 2014, se la notificó conforme ordena el artículo 20 de la Ley N° 20.285.</p>
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d) Con fecha 5 de junio la contribuyente se opuso a la entrega de la información que le concernía.</p>
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e) Cabe agregar que el SII no efectuó ninguna actuación tendiente a establecer la identidad de terceras personas distintas a la contribuyente, toda vez que ello excede la órbita de sus competencias y resultaba, en este caso, impertinente al objeto de sus labores de fiscalización impositiva. Se debe tener presente, además, que en la propia denuncia efectuada el peticionario consignó no conocer el nombre completo del dependiente respecto del cual requiere el apellido, para luego, en la solicitud de información, señalar que según sus antecedentes su nombre podría ser "Juan Carlos". Luego, es posible advertir que la petición de acceso que motiva el presente reclamo presentaba dos objetos bien definidos: por una parte, la entrega de una copia de las actuaciones de fiscalización llevadas a cabo a raíz de la denuncia efectuada; y, por la otra, el requerimiento del señalamiento de los apellidos de una persona a quien el peticionario identifica como "Juan Carlos".</p>
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f) En cuanto a la copia de las actuaciones de fiscalización, cumple con reiterar que este organismo, tan pronto estableció que los antecedentes requeridos podían afectar los derechos de una persona determinada, esto es, la contribuyente denunciada, procedió a notificarle la petición de acceso, manifestando aquella expresamente su oposición a la entrega con fecha 5 de junio de 2014. Habida cuenta de la señalada oposición, este organismo quedó impedido de proporcionar la información solicitada, conforme con lo previsto en el artículo 20 de la Ley N° 20.285.</p>
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g) En cuanto al señalamiento de los apellidos de una cierta persona que el peticionario singulariza bajo el nombre de "Juan Carlos", es preciso insistir en que la denuncia efectuada imputaba, en lo que se relaciona con las materias de competencia de este Servicio, la ausencia de emisión de documentación tributaria (boleta), cuya responsabilidad principal recae directamente en el contribuyente obligado por ley a emitirla y no dice relación con las actuaciones u omisiones de los dependientes de aquél.</p>
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Así las cosas, este organismo no indagó ni recabó antecedentes respecto de la persona a quien el denunciante denomina como "Juan Carlos", a quien, además, parece que le atribuye responsabilidad por ciertas lesiones que habría sufrido al concurrir al establecimiento que señala en su denuncia a este Servicio, en la cual consignó, además, que desconocía el nombre del dependiente, materias todas ellas que escapan a las competencias y atribuciones de control impositivo de este organismo, conforme regula el Decreto con Fuerza de Ley N° 7, del Ministerio de Hacienda, que contiene la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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Tan claro es que este organismo desconoce la identidad y apellidos de "Juan Carlos", que aunque tomó el resguardo de notificar a la contribuyente una vez que supo su individualización, no efectuó, sin embargo, similar notificación respecto del citado "Juan Carlos" y no lo hizo, sencillamente, porque ignora quién es.</p>
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Antecedentes de derecho</p>
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a) Respecto a la solicitud de una copia de la fiscalización realizada, se debe tener presente la Instrucción General N° 10, del 2011, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, la que, en el numeral 2.4 se refiere al análisis de la eventual afectación de derechos de terceros, a propósito del cual señala que una vez deducida la oposición en tiempo y forma, el organismo requerido quedara impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados y, por tanto, no le corresponderá analizar la pertinencia o calidad de la fundamentación de la negativa del tercero.</p>
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b) Luego, en el presente requerimiento, habiéndose efectuado la notificación al tercero afectado, no sólo no existió consentimiento de éste sino que, por el contrario, con fecha 5 de junio de 2014 manifestó expresamente su oposición a la entrega de la información requerida. De ello se dio cuenta al recurrente en el considerando undécimo de la resolución de respuesta respecto a la cual se dedujo el presente amparo. En consecuencia, conforme preceptúa el artículo 20 de la Ley N° 20.285, este organismo quedó impedido de entregar la información solicitada.</p>
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c) En relación con la segunda solicitud, referida al nombre y apellido de una persona natural que el peticionario señala que podría llamarse "Juan Carlos", se configuró la hipótesis de inexistencia de la información prevista en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, toda vez que la actuación fiscalizadora no tuvo por objeto ni por resultado recabar la identidad de dicha persona, sino que verificar el cumplimiento del responsable tributario de la eventual infracción denunciada, a saber, de la Sra. Penjeam en su calidad de contribuyente. Así las cosas, no resultó posible entregar la información requerida toda vez que es un dato que no posee este organismo.</p>
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Solicitudes especiales del Consejo</p>
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a) Respecto a la solicitud de una copia de la fiscalización realizada, se denegó en razón de encontrarse impedido el Servicio de Impuestos Internos de entregar la información solicitada por la oposición deducida por el tercero afectado, el cual fue notificado conforme al procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley N° 20.285, lo cual gatilla las causales de denegación de los numerales 2 y 5 del artículo 21 del mismo cuerpo legal.</p>
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b) En relación a la solicitud del nombre y apellido de una persona natural que el peticionario señala podría llamarse "Juan Carlos", no se entregó en atención a que este organismo no posee dicho antecedente por lo tanto procede informar inexistencia conforme señala el artículo 13 de la Ley N° 20.285.</p>
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c) En virtud de la denuncia efectuada el día 5 de febrero del año 2014, se efectuó presencia fiscalizadora el día 24 de mayo del 2014, en la cual se detectó que en relación a las actividades señaladas en la denuncia, al día de la visita del fiscalizador, la contribuyente no había dado a este organismo el correspondiente aviso de iniciación. En razón de lo anterior, se notificó a la contribuyente para concurrir a la Unidad de Maipú del Servicio de Impuestos Internos, hasta el 2 de junio del presente año, para que realizara el referido trámite, cosa que cumplió oportunamente como Micro Empresa Familiar.</p>
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d) Actualmente, el procedimiento de fiscalización no se encuentra concluido, toda vez que cumplido lo anterior, se confirió plazo a la contribuyente para que procediera al trámite de timbraje de documentos.</p>
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7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LA TERCERA INTERESADA: En virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de este Consejo trasladó, mediante Oficio N° 4092, de 31 de julio de 2014, la reclamación a doña Juana Pemjeam Muñoz, en su calidad de tercero que se opuso a le entrega de la información requerida, a efectos de que formulara sus observaciones o descargos a la misma.</p>
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Mediante correo electrónico de 25 de agosto de 2014, la tercero formuló sus descargos, señalando que la entrega de lo solicitado podría afectar su patrimonio económico ante una eventual demanda del solicitante por intenciones que desconoce, o por publicidad negativa.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, el reclamante solicitó la copia de la fiscalización realizada al local que indica (literal a), a lo que el SII respondió denegando dicho requerimiento al peticionario debido a que conforme al artículo 164 del Código Tributario, el denunciante -que sería el solicitante- no tiene derecho alguno en razón de su denuncia y no es considerado como parte y, además, en virtud de las causales de reserva establecidas en los números 2 y 5 del artículo 21, de la Ley de Transparencia, atendida la oposición efectuada por una tercero interesada.</p>
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2) Que, según indicó el SII, la fiscalización que se solicita fue efectuada en razón de una denuncia que imputó la falta de emisión de boleta de compra ventas y servicios a un establecimiento comercial perteneciente a la contribuyente, doña Juana Pemjean Muñoz, tercero interesada de la especie. Durante la visita del fiscalizador del SII se constató que la contribuyente no había dado a este organismo aviso de iniciación de actividades, por lo cual se le notificó para que concurriera a una de sus unidades a realizar dicho trámite, lo que fue cumplido oportunamente. A la fecha, según la reclamada, el procedimiento de fiscalización no se encontraría finalizado dado que se confirió plazo a la contribuyente para que procediera al trámite de timbraje de documentos.</p>
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3) Que, la tercero interesada se opuso a la entrega de lo requerido por cuanto la divulgación de sus datos personales al solicitante -como consecuencia de la entrega de la copia de la fiscalización requerida- podría afectar sus derechos patrimoniales y económicos, en este último caso, ante una eventual demanda del solicitante por intenciones que desconoce, o por publicidad negativa.</p>
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4) Que, este Consejo en forma reiterada ha resuelto, a partir de las decisiones recaídas en los amparos Roles A7-09; A39-09 y A140-09, C198-10 y C1590-11, entre otras, que cuando se invoca una causal de secreto o reserva por la que se extinguiría la obligación de entregar la información solicitada, corresponde que sea probada por quien la alega, toda vez que las simples afirmaciones resultan insuficientes para acreditar la configuración de la causal de secreto o reserva de que se trate. Además, según se ha manifestado en las decisiones de los amparos Roles C850-10, C492-11, C929-11, entre otras, la afectación debe ser cierta o presente, probable y específica para justificar la reserva alegada.</p>
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5) Que, respecto de la oposición en análisis, a juicio de este Consejo, la alegación de la tercero no resulta suficiente para acreditar una afectación a sus derechos de carácter económico, con la divulgación de la información que se requiere. Esto, por cuanto los argumentos de la tercero se basan en especulaciones y riesgos remotos que no permiten identificar una afectación o daño presente, probable y específico al derecho invocado, conforme lo exige el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia. En efecto, la tercero en su oposición solo hizo mención a que la afectación podría producirse en el evento que la demande el solicitante, o por la publicidad negativa de su local, sin aportar mayores antecedentes sobre la afectación real y comprobada de tales intereses, por lo que no ha logrado acreditar que la divulgación de esa información genere la afectación de un derecho de que sea titular -de naturaleza económico-, en los términos que lo establece el citado artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, razón por la cual la sola invocación de tales alegaciones no permite dar por acreditada la causal de secreto o reserva en cuestión.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, es del caso señalar que para este Consejo, en la especie podría existir un interés público en conocer la fiscalización efectuada por el SII al local comercial en cuestión, por cuanto ésta dice relación con infracciones a la ley tributaria cometidas por un establecimiento que ofrece servicios y/o productos al público en general, a quien le compete saber si éste, v. gr., ha iniciado actividades ante el SII como lo ordena la normativa tributaria, otorga boleta o factura debidamente timbradas por este servicio, en suma, está funcionando de acuerdo a la ley. Lo anterior, por cuanto el incumplimiento de la normativa tributaria por parte de un local comercial podría afectar igualmente a los interesados en adquirir sus bienes y/o servicios, ya que, por ejemplo, de acuerdo al artículo 97, N° 19, del Código Tributario constituye infracción tributaria el incumplimiento de la obligación del cliente de exigir el otorgamiento de la factura o boleta, en su caso, y de retirarla del local o establecimiento del emisor.</p>
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7) En consecuencia, por lo precedentemente señalado, este Consejo acogerá el presente amparo respecto de lo requerido en el literal a) de la solicitud.</p>
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8) Que, respecto de lo requerido en la letra b), la reclamada indicó que dicha información es inexistente por ser un dato que no posee, razón por la que no fue posible entregar la información requerida, por cuanto su actuación fiscalizadora no tuvo por objeto ni resultado recabar la identidad de la persona consultada -administrador del local que indica de nombre "Juan Carlos"-, sino que verificar el cumplimiento de la eventual infracción denunciada, por parte del responsable tributario (contribuyente), cuya responsabilidad principal recae directamente en él y no dice relación con las actuaciones u omisiones de sus dependientes. Por lo anterior, agregó, no efectuó ninguna actuación tendiente a establecer la identidad de terceras personas distintas al contribuyente, toda vez que ello excede la órbita de sus competencias y resultaba, en este caso, impertinente al objeto de sus labores de fiscalización impositiva</p>
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9) Que, este Consejo ha resuelto en la decisión del amparo Rol C533-09, que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no es procedente requerir a un organismo que haga entrega de información que no obra en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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10) Que, pareciendo plausibles las alegaciones del SII para justificar la inexistencia de lo requerido en el citado literal b), en particular la que dice relación con que su fiscalización busca verificar la eventual infracción denunciada por parte del contribuyente y no de sus dependientes, y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el organismo reclamado, este Consejo se halla impedido de requerir la entrega de información que no existe, por lo que se rechazará el presente amparo en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Heriberto Oportus Carrasco en contra del Servicio de Impuestos Internos, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos entregar a don Heriberto Oportus Carrasco:</p>
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a) Copia de la fiscalización realizada al local ubicado en Av. Las Torres 636, comuna de Maipú, en el que se ofrecen los servicios de camas CERAGEM.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo no superior a los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de la presente decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos y a don Heriberto Oportus Carrasco.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. El Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no firma por no concurrir al acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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