Decisión ROL C1237-14
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Reclamante: ALEJANDRO MUJICA ABARCA  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, fundado en la respuesta incompleta a la solicitud de información referente a la copia de sumario sanitario de accidente grave, con resultado de muerte. Copia íntegra de la fiscalización e investigación del accidente de trabajo de carácter grave, con resultado de muerte de la persona que se indica, el 19 de septiembre de 2012, mientras trabajaba para su empleadora Cencosud S.A., en las dependencias del edificio ubicado en Andrés Bello N° 2425, comuna de Providencia. El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se advierte de qué manera la divulgación de la información requerida, tenga merito de causar la afectación de los derechos de carácter comercial o económico que le asistirían a la Administradora Centro Comercial Alto Las Condes Ltda, como tercero. En efecto, la información solicitada no revela alguna información estratégica de la citada empresa, máxime si se trata de antecedentes que forman parte de un expediente correspondiente a un sumario sanitario, en virtud de las facultades fiscalizadoras y sancionatorias del órgano reclamado, el cual ya se encuentra afinado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/9/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Vida privada >> Datos personales
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1237-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana (SEREMI)</p> <p> Requirente: Alejandro Mujica Abarca</p> <p> Ingreso Consejo: 05.05.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 581 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de diciembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1237-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de abril de 2014, don Alejandro Mujica Abarca solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, en adelante e indistintamente SEREMI, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia de sumario sanitario de accidente grave, con resultado de muerte. Copia &iacute;ntegra de la fiscalizaci&oacute;n e investigaci&oacute;n del accidente de trabajo de car&aacute;cter grave, con resultado de muerte, que sufri&oacute; don Sebasti&aacute;n Alexis Arriagada Silva, el 19 de septiembre de 2012, mientras trabajaba para su empleadora Cencosud S.A., en las dependencias del edificio ubicado en Andr&eacute;s Bello N&deg; 2425, comuna de Providencia&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 12 de junio de 2014, la SEREMI dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, indicando lo siguiente:</p> <p> a) Se procedi&oacute; a dar traslado a la Administradora Centro Comercial Alto Las Condes Ltda., a fin de que en el plazo legal hiciera uso de su derecho de oposici&oacute;n respecto de la solicitud de copia del sumario sanitario Rol N&deg; 1605-13.</p> <p> b) El sumariado hizo uso de su derecho de oposici&oacute;n mediante presentaci&oacute;n ingresada a esta Secretar&iacute;a dentro de plazo legal, por consiguiente esta autoridad sanitaria se encuentra impedida de entregar la informaci&oacute;n solicitada en conformidad a la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Se adjunta copia de la oposici&oacute;n y de la sentencia N&deg; 9709, de 15 de octubre de 2013, de esta SEREMI, dictada en el sumario sanitario Rol N&deg; 1605-13.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO INVOLUCRADO: Mediante Carta de 6 de junio de 2014, la Administradora Centro Comercial Alto Las Condes Limitada se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n por los siguientes fundamentos:</p> <p> a) Los antecedentes aportados por mi representada en el sumario sanitario Rol N&deg; 1605-13, no constituyen documentaci&oacute;n p&uacute;blica. La jurisprudencia administrativa ha dispuesto que son p&uacute;blicos los actos administrativos y los documentos que le sirven de sustento o complemento directo o esencial cuando se encuentren a disposici&oacute;n del p&uacute;blico de modo permanente, entendi&eacute;ndose que lo est&aacute;n cuando han sido objeto de publicaci&oacute;n &iacute;ntegra en el Diario Oficial y se encuentran consignados en el &iacute;ndice que debe llevar cada organismo p&uacute;blico. Trat&aacute;ndose de estos actos y documentos, deber&aacute; procurarse su entrega o la de la Informaci&oacute;n de los datos contenidos en unos u otros, ante el s&oacute;lo requerimiento del solicitante, d&aacute;ndole copia o indic&aacute;ndole la forma m&aacute;s expedita de obtenerla</p> <p> b) La entrega de esta Informaci&oacute;n afecta intereses de terceros. Respecto a los actos administrativos que no se encuentran a disposici&oacute;n del p&uacute;blico de un modo permanente, son p&uacute;blicos, en la medida que no afecten sensiblemente los derechos o intereses de terceros, salvo que su reserva haya sido establecida en disposiciones legales o reglamentarias o su publicidad entorpezca el debido cumplimiento de las funciones de los Servicios o afecte la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. En el caso de actos y documentos que puedan afectar los derechos o intereses de terceros, nace para las personas a quienes se refiera la Informaci&oacute;n solicitada, la facultad de oponerse a su divulgaci&oacute;n.</p> <p> c) No existe obligaci&oacute;n de la empresa para otorgar o entregar informaci&oacute;n de sus procesos internos. la jurisprudencia administrativa es manifiesta al se&ntilde;alar que el ente privado no tiene obligaci&oacute;n legal alguna de proporcionar dicha Informaci&oacute;n, ni siquiera cuando se encuentre en poder de un tercero, como lo constituye en este caso el sumarlo sanitario.</p> <p> d) Adem&aacute;s, afecta el derecho de las personas en su esfera privada relacionado con sus derechos econ&oacute;micos y laborales</p> <p> e) La informaci&oacute;n privada no pierde su esencia al entregarse al &oacute;rgano p&uacute;blico, en este caso la SEREMI, pues no es posible alterar el derecho a la privacidad, ya que su publicidad no satisface la protecci&oacute;n del principio de probidad administrativa.</p> <p> 4) AMPARO: El 19 de junio de 2014 don Alejandro Mujica Abarca dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del organismo reclamado, fundado en la respuesta incompleta a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante el Oficio N&deg; 3.486, de 26 de junio de 2014, confiri&oacute; traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, quien, mediante el Oficio N&deg; 4.656, de 24 de julio de 2014, evacu&oacute; sus descargos y observaciones en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) La solicitud de informaci&oacute;n fue respondida oportunamente al requirente, constatando que exist&iacute;a a juicio de esta autoridad la causal de secreto y reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que parte de los antecedentes solicitados versaba sobre informaci&oacute;n que hab&iacute;a sido generada por un tercero y que su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento pod&iacute;a afectar sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos,</p> <p> b) En m&eacute;rito de lo anterior esta autoridad estim&oacute; poner en conocimiento a la Administradora Centro Comercial Alto Las Condes Limitada la solicitud de informaci&oacute;n del requirente, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por lo que se procedi&oacute; a informar a la referida administradora del requerimiento de informaci&oacute;n y su contenido. Ahora bien y como resultado de esta consulta, la administradora present&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> c) En t&eacute;rminos generales la oposici&oacute;n de la administradora se fundament&oacute; en que la informaci&oacute;n solicitada no tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica y que su entrega afecta intereses de terceros, toda vez que esta informaci&oacute;n corresponde a sus procesos internos y de tal forma como ente privado no tiene obligaci&oacute;n de proporcionar dicha informaci&oacute;n, agrega entre otras cosas que la informaci&oacute;n privada no pierde su esencia al ser entregada a un &oacute;rgano p&uacute;blico, pues no es posible alterar el derecho a la vida privada.</p> <p> d) Constando la oposici&oacute;n indicada y habiendo expresi&oacute;n de causa, esta SEREMI de Salud queda impedida de proporcionar la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que como &oacute;rgano p&uacute;blico y en materia de transparencia no tiene atribuciones para calificar la pertinencia o calidad de los fundamentos de la oposici&oacute;n, sin perjuicio de lo que disponga ese Consejo.</p> <p> Cabe precisar que la reclamada no envi&oacute; los datos de contacto del tercero involucrado.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que en la especie, el amparo se encuentra fundado en la entrega parcial de informaci&oacute;n al reclamante, ya que la SEREMI s&oacute;lo entrego copia de la sentencia que puso fin al sumario sanitario requerido, pero no una copia del mismo.</p> <p> 2) Que la regulaci&oacute;n referida a los sumarios sanitarios se encuentra establecida en el T&iacute;tulo II, del Libro D&eacute;cimo, del C&oacute;digo Sanitario, art&iacute;culos 161 y siguientes de dicho cuerpo normativo, de acuerdo al cual &quot;(...) los sumarios que se instruyan por infracciones al presente C&oacute;digo y a sus reglamentos, decretos o resoluciones del Director General de Salud, podr&aacute;n iniciarse de oficio o por denuncia de particulares(...)&quot;, indic&aacute;ndose, a continuaci&oacute;n, la tramitaci&oacute;n que deben seguir dichos sumarios, sin que pueda concluirse, del examen de dichas normas, que este Consejo deba seguir, en cuanto a la publicidad o reserva de los mismos, un criterio distinto al ya adoptado en relaci&oacute;n con los sumarios administrativos.</p> <p> 3) Que, habi&eacute;ndose formulado oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por parte de Administradora Centro Comercial Alto Las Condes Ltda., fundado en la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, atendida la eventual afectaci&oacute;n de los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico que le asistir&iacute;an y por tratarse de informaci&oacute;n de car&aacute;cter privada, es menester pronunciarse sobre dicha circunstancia.</p> <p> 4) Que, en este sentido, cabe manifestar que no se advierte de qu&eacute; manera la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n espec&iacute;ficamente requerida -esto es, la copia del sumario sanitario requerido-, la que es presumiblemente p&uacute;blica de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, tenga el m&eacute;rito de causar la afectaci&oacute;n alegada, ni de afectar su normal funcionamiento econ&oacute;mico; o que a trav&eacute;s de su divulgaci&oacute;n se revele alguna informaci&oacute;n estrat&eacute;gica de la citada empresa, m&aacute;xime si se trata de antecedentes que forman parte de un expediente correspondiente a un sumario sanitario sustanciado por la SEREMI de Salud, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras y sancionatorias, el cual ya se encuentra afinado, y particularmente, porque la sustanciaci&oacute;n de un sumario sanitario, est&aacute; referido al cumplimiento de las normas sanitarias, de higiene e incluso de seguridad.</p> <p> 5) Que adem&aacute;s, no resulta plausible en este caso que por el hecho de ser informaci&oacute;n de un privado carezca del car&aacute;cter de p&uacute;blica en este caso, toda vez que al ser entregada con la finalidad de que el organismo reclamado ejerza sus potestades fiscalizadoras y sancionatorias, ha salido de la esfera de privacidad a que alude el tercero involucrado.</p> <p> 6) Que, adem&aacute;s, de conformidad al texto expreso del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de la causal invocada -y, en definitiva, la afectaci&oacute;n de los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico del tercero oponente- es menester determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella. Seg&uacute;n ya ha se&ntilde;alado este Consejo, la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva (aplica criterio de decisi&oacute;n C929-11). Al respecto, dicho tercero oponente no manifest&oacute; ni acompa&ntilde;&oacute; antecedente alguno por el cual se puedan dar por acreditadas las exigencias anotadas. En raz&oacute;n de ello, habr&aacute; de desestimarse la causal de reserva invocada y se proceder&aacute; a acoger el amparo, seg&uacute;n se indicar&aacute; en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Alejandro Mujica Abarca en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de sumario sanitario de accidente grave, con resultado de muerte. Copia &iacute;ntegra de la fiscalizaci&oacute;n e investigaci&oacute;n del accidente de trabajo de car&aacute;cter grave, con resultado de muerte, que sufri&oacute; don Sebasti&aacute;n Alexis Arriagada Silva, el 19 de septiembre de 2012, mientras trabajaba para su empleadora Cencosud S.A., en las dependencias del edificio ubicado en Andr&eacute;s Bello N&deg; 2425, comuna de Providencia.</p> <p> b) Cumpla tal requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, a don Alejandro Mujica Abarca y a la Administradora Centro Comercial Alto Las Condes Limitada, en su calidad de tercero involucrado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>