Decisión ROL C1239-14
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Reclamante: CARMEN JOFRÉ ELKINS  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Valparaíso, fundado en la falta de respuesta a una solicitud de información realizada en los siguientes términos "una copia por ambos lados de mi licencia 2-29884637 del 21 de marzo de 2010 y la resolución Compín (sic) de la misma licencia, todo esto a que no figura entre las que estoy cobrando ininterrumpidamente a la SUSESO desde el año 2010 y tampoco se hace alusión a ella y no fue pagada por Cruz Blanca". El Consejo acoge el amparo, toda vez que descartada la alegación de inexistencia del órgano reclamado, la información solicitada corresponde al propio requirente, lo que es la manifestación de lo que se llama habeas data impropio.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/5/2015  
Consejeros: -
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1239-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de Valpara&iacute;so</p> <p> Requirente: Carmen Jofr&eacute; Elkins</p> <p> Ingreso Consejo: 16.06.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 579 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de diciembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1239-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 08 de mayo de 2014, do&ntilde;a Carmen Jofr&eacute; Elkins, solicita a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de Valpara&iacute;so, &quot;una copia por ambos lados de mi licencia 2-29884637 del 21 de marzo de 2010 y la resoluci&oacute;n Comp&iacute;n (sic) de la misma licencia, todo esto a que no figura entre las que estoy cobrando ininterrumpidamente a la SUSESO desde el a&ntilde;o 2010 y tampoco se hace alusi&oacute;n a ella y no fue pagada por Cruz Blanca&quot;.</p> <p> 2) AMPARO: El 16 de junio de 2014, do&ntilde;a Carmen Jofr&eacute; Elkins dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de Valpara&iacute;so, fundado en la falta de respuesta.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Que el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado de este amparo a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, mediante oficio N&deg; 3.485, de fecha 26 de junio de 2014. A trav&eacute;s de Ordinario N&deg; 926, de 15 de julio de 2014, la autoridad mencionada present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Que, la licencia m&eacute;dica solicitada fue objeto de rechazo por parte de la ISAPRE, por lo que, la resoluci&oacute;n del COMPIN s&oacute;lo puede recaer sobre la solicitud de reposici&oacute;n hecha por la beneficiaria de la misma.</p> <p> b) Que, a la fecha del reclamo - 16 de junio de 2014- no exist&iacute;a resoluci&oacute;n del COMPIN, pues el recurso de reposici&oacute;n interpuesto se fall&oacute; mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3.811 de fecha 04 de julio de 2014.</p> <p> c) Que, a la fecha del reclamo deducido ante esta Corporaci&oacute;n, los documentos cuya entrega se solicit&oacute; eran inexistentes, lo que constituye una imposibilidad absoluta para su entrega.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del &oacute;rgano requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. En la especie, la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que motiv&oacute; el presente amparo ingres&oacute; el 8 de mayo de 2014, constat&aacute;ndose que la reclamada no dio respuesta dentro del mencionado plazo. En consecuencia, se ha configurado el fundamento del presente amparo, cual es la ausencia de respuesta dentro de plazo legal. Lo anterior constituye una infracci&oacute;n al deber legal descrito en el citado art&iacute;culo 14, as&iacute; como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se representar&aacute; a la reclamada la referida infracci&oacute;n en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, previo a entrar a conocer del fondo del amparo, es preciso se&ntilde;alar la normativa aplicable al procedimiento de tramitaci&oacute;n de las licencias m&eacute;dicas y de la autorizaci&oacute;n de &eacute;stas por la ISAPRE, el que se encuentra regulado en el decreto N&deg; 3 del Ministerio de Salud, que aprueba Reglamento de Autorizaci&oacute;n de Licencias M&eacute;dicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional. En &eacute;ste se establece, para el caso, que el trabajador deber&aacute; presentar la licencia m&eacute;dica a su empleador en un plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la fecha de iniciaci&oacute;n de &eacute;sta (art&iacute;culo 11, inciso 1&deg;), el que, dentro de los tres d&iacute;as h&aacute;biles siguientes a su recepci&oacute;n, debe enviarla a la ISAPRE correspondiente para su autorizaci&oacute;n (art&iacute;culo 13, inciso 2&deg;). &Eacute;sta &uacute;ltima tendr&aacute; que pronunciarse dentro de los tres d&iacute;as h&aacute;biles siguientes a la recepci&oacute;n de aquella en sus oficinas (art&iacute;culo 24, inciso final), pronunciamiento que se notificar&aacute; al trabajador dentro de los dos d&iacute;as h&aacute;biles siguientes (art&iacute;culo 36, inciso 2&deg;). En el caso que la instituci&oacute;n de salud rechace o modifique la licencia m&eacute;dica, el trabajador podr&aacute; recurrir ante el COMPIN correspondiente (art&iacute;culo 39, inciso 1&deg;), dentro del plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la recepci&oacute;n del pronunciamiento (art&iacute;culo 40, inciso 2&deg;). Interpuesto el reclamo, la Comisi&oacute;n requerir&aacute; un informe de la ISAPRE reclamada, el que deber&aacute; ser evacuado a m&aacute;s tardar dentro de los 3 d&iacute;as h&aacute;biles siguientes al requerimiento. Con o sin el cual, el COMPIN deber&aacute; emitir resoluci&oacute;n dentro de los diez d&iacute;as h&aacute;biles siguientes a la presentaci&oacute;n (art&iacute;culo 42), la que se notificar&aacute; al reclamante en el plazo establecido en ella (art&iacute;culo 43).</p> <p> 3) Que, en virtud de lo expuesto, el procedimiento de tramitaci&oacute;n y reclamo de las licencias m&eacute;dicas deber&iacute;a extenderse por un plazo m&aacute;ximo de 35 d&iacute;as h&aacute;biles, para el caso, este comenzaba a correr a partir del 21 de marzo de 2010, por lo que resulta improbable lo sostenido por el &oacute;rgano requerido, respecto a que al momento que la requirente deduce amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n - 16 de junio de 2014- &quot;los documentos cuya entrega se requiri&oacute; eran inexistentes&quot;.</p> <p> 4) Que, la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 3.811 de la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez, de fecha 04 de julio de 2014, tras individualizar la licencia m&eacute;dica cuya copia se solicita - folio 2-29884637 de fecha 21 de marzo de 2010 - se&ntilde;ala su decisi&oacute;n respecto del reclamo deducido &quot;despu&eacute;s de haber revisado esos antecedentes y los proporcionados por el (la) cotizante&quot;. Por lo que, no queda m&aacute;s que concluir que dicha informaci&oacute;n obra en poder del &oacute;rgano requerido, debiendo ahora discernir si es p&uacute;blica o no. Al respecto, este Consejo ha se&ntilde;alado, que si bien &quot;la informaci&oacute;n contenida en las licencias m&eacute;dicas alude al estado de salud de sus beneficiarios, lo que constituye un dato sensible, cuya divulgaci&oacute;n se encuentra prohibida, salvo las excepciones previstas en la ley, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada&quot; (C418-13), en aquellos casos en que las licencias m&eacute;dicas requeridas fueron emitidas respecto del solicitante de las mismas, la entrega de ellas constituye una manifestaci&oacute;n del derecho a acceder a sus propios datos personales, reconocido expresamente en el art&iacute;culo 12, inciso primero de la ley N&deg; 19.628, por lo que la citada prohibici&oacute;n no resulta aplicable a su respecto (C803-10). Por lo que se acoger&aacute; el amparo en este aspecto.</p> <p> 5) Que, respecto a la resoluci&oacute;n del COMPIN reca&iacute;da sobre reclamo hecho por la solicitante contra el pronunciamiento de la ISAPRE Cruz Blanca respecto de la licencia m&eacute;dica se&ntilde;alada, en atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado en el considerando 2&deg; y 3&deg;, junto con la fecha de la Resoluci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano requerido - 04 de julio de 2014-, este Consejo requerir&aacute; al &oacute;rgano requerido la entrega de la documentaci&oacute;n solicitada por la reclamante, acogiendo el amparo en este punto, de la forma se&ntilde;alada en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a Carmen Jofr&eacute; Elkins en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de Valpara&iacute;so, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la copia, por ambos lados, de la licencia m&eacute;dica folio 2-29884637 del 21 de marzo de 2010 otorgada a do&ntilde;a Carmen Jofr&eacute; Elkins y de la resoluci&oacute;n del COMPIN reca&iacute;da sobre reclamo hecho por la solicitante contra el pronunciamiento de la ISAPRE Cruz Blanca respecto de la licencia m&eacute;dica se&ntilde;alada, del a&ntilde;o 2010, y en el evento de que &eacute;sta no obre en su poder deber&aacute; informarlo expresa y fundadamente a la solicitante.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), ambas de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de Valpara&iacute;so y a do&ntilde;a Carmen Jofr&eacute; Elkins.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>