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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1239-14</strong></p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Salud de Valparaíso</p>
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Requirente: Carmen Jofré Elkins</p>
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Ingreso Consejo: 16.06.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 579 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de diciembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1239-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 08 de mayo de 2014, doña Carmen Jofré Elkins, solicita a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Valparaíso, "una copia por ambos lados de mi licencia 2-29884637 del 21 de marzo de 2010 y la resolución Compín (sic) de la misma licencia, todo esto a que no figura entre las que estoy cobrando ininterrumpidamente a la SUSESO desde el año 2010 y tampoco se hace alusión a ella y no fue pagada por Cruz Blanca".</p>
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2) AMPARO: El 16 de junio de 2014, doña Carmen Jofré Elkins dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Valparaíso, fundado en la falta de respuesta.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Que el Consejo Directivo de esta Corporación confirió traslado de este amparo a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso, mediante oficio N° 3.485, de fecha 26 de junio de 2014. A través de Ordinario N° 926, de 15 de julio de 2014, la autoridad mencionada presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Que, la licencia médica solicitada fue objeto de rechazo por parte de la ISAPRE, por lo que, la resolución del COMPIN sólo puede recaer sobre la solicitud de reposición hecha por la beneficiaria de la misma.</p>
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b) Que, a la fecha del reclamo - 16 de junio de 2014- no existía resolución del COMPIN, pues el recurso de reposición interpuesto se falló mediante Resolución Exenta N° 3.811 de fecha 04 de julio de 2014.</p>
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c) Que, a la fecha del reclamo deducido ante esta Corporación, los documentos cuya entrega se solicitó eran inexistentes, lo que constituye una imposibilidad absoluta para su entrega.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del órgano requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de 20 días hábiles, contados desde la recepción de la misma. En la especie, la solicitud de acceso a la información que motivó el presente amparo ingresó el 8 de mayo de 2014, constatándose que la reclamada no dio respuesta dentro del mencionado plazo. En consecuencia, se ha configurado el fundamento del presente amparo, cual es la ausencia de respuesta dentro de plazo legal. Lo anterior constituye una infracción al deber legal descrito en el citado artículo 14, así como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se representará a la reclamada la referida infracción en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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2) Que, previo a entrar a conocer del fondo del amparo, es preciso señalar la normativa aplicable al procedimiento de tramitación de las licencias médicas y de la autorización de éstas por la ISAPRE, el que se encuentra regulado en el decreto N° 3 del Ministerio de Salud, que aprueba Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional. En éste se establece, para el caso, que el trabajador deberá presentar la licencia médica a su empleador en un plazo de dos días hábiles contados desde la fecha de iniciación de ésta (artículo 11, inciso 1°), el que, dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción, debe enviarla a la ISAPRE correspondiente para su autorización (artículo 13, inciso 2°). Ésta última tendrá que pronunciarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de aquella en sus oficinas (artículo 24, inciso final), pronunciamiento que se notificará al trabajador dentro de los dos días hábiles siguientes (artículo 36, inciso 2°). En el caso que la institución de salud rechace o modifique la licencia médica, el trabajador podrá recurrir ante el COMPIN correspondiente (artículo 39, inciso 1°), dentro del plazo de quince días hábiles contados desde la recepción del pronunciamiento (artículo 40, inciso 2°). Interpuesto el reclamo, la Comisión requerirá un informe de la ISAPRE reclamada, el que deberá ser evacuado a más tardar dentro de los 3 días hábiles siguientes al requerimiento. Con o sin el cual, el COMPIN deberá emitir resolución dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación (artículo 42), la que se notificará al reclamante en el plazo establecido en ella (artículo 43).</p>
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3) Que, en virtud de lo expuesto, el procedimiento de tramitación y reclamo de las licencias médicas debería extenderse por un plazo máximo de 35 días hábiles, para el caso, este comenzaba a correr a partir del 21 de marzo de 2010, por lo que resulta improbable lo sostenido por el órgano requerido, respecto a que al momento que la requirente deduce amparo a su derecho de acceso a la información - 16 de junio de 2014- "los documentos cuya entrega se requirió eran inexistentes".</p>
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4) Que, la resolución exenta N° 3.811 de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, de fecha 04 de julio de 2014, tras individualizar la licencia médica cuya copia se solicita - folio 2-29884637 de fecha 21 de marzo de 2010 - señala su decisión respecto del reclamo deducido "después de haber revisado esos antecedentes y los proporcionados por el (la) cotizante". Por lo que, no queda más que concluir que dicha información obra en poder del órgano requerido, debiendo ahora discernir si es pública o no. Al respecto, este Consejo ha señalado, que si bien "la información contenida en las licencias médicas alude al estado de salud de sus beneficiarios, lo que constituye un dato sensible, cuya divulgación se encuentra prohibida, salvo las excepciones previstas en la ley, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada" (C418-13), en aquellos casos en que las licencias médicas requeridas fueron emitidas respecto del solicitante de las mismas, la entrega de ellas constituye una manifestación del derecho a acceder a sus propios datos personales, reconocido expresamente en el artículo 12, inciso primero de la ley N° 19.628, por lo que la citada prohibición no resulta aplicable a su respecto (C803-10). Por lo que se acogerá el amparo en este aspecto.</p>
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5) Que, respecto a la resolución del COMPIN recaída sobre reclamo hecho por la solicitante contra el pronunciamiento de la ISAPRE Cruz Blanca respecto de la licencia médica señalada, en atención a lo señalado en el considerando 2° y 3°, junto con la fecha de la Resolución entregada por el órgano requerido - 04 de julio de 2014-, este Consejo requerirá al órgano requerido la entrega de la documentación solicitada por la reclamante, acogiendo el amparo en este punto, de la forma señalada en lo resolutivo de esta decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por doña Carmen Jofré Elkins en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Valparaíso, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la copia, por ambos lados, de la licencia médica folio 2-29884637 del 21 de marzo de 2010 otorgada a doña Carmen Jofré Elkins y de la resolución del COMPIN recaída sobre reclamo hecho por la solicitante contra el pronunciamiento de la ISAPRE Cruz Blanca respecto de la licencia médica señalada, del año 2010, y en el evento de que ésta no obre en su poder deberá informarlo expresa y fundadamente a la solicitante.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso, la infracción al artículo 13, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), ambas de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de Valparaíso y a doña Carmen Jofré Elkins.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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