Decisión ROL C1244-14
Reclamante: LUIS ALBERTO BUSTAMANTE SILVA  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Universidad de Valparaíso fundado fundado en que la información solicitada en los puntos a), c), d) y e) fue denegada, referentes a: a) Cuál es la naturaleza del Centro de Salud Comunitario (es una ONG, tiene personalidad jurídica, es parte del programa de extensión de la Universidad de Valparaíso, es una empresa privada con fines de lucro) y cuál es el rol de la universidad en su creación y funcionamiento; c) Saber si en la atención que ofrece el Centro de Salud Comunitario operan los derechos de los pacientes; d) Copia del proyecto que crea el Centro de Salud Comunitario, y requiere saber si hay fondos del Estado en su financiamiento; y e) Dónde y quién tiene los datos recopilados de todo el grupo familiar, incluidos los del propio reclamante. El Consejo acoge parcialmente el amparo. Respecto a la primera solicitud del literal a), el Consejo se acoge el amparo toda vez que no resulta plausible que la reclamada no posea la información solicitada. Respecto a la segunda solicitud del literal a), se tiene por entregada la información, pero de forma extemporánea. Respecto al literal c), se tiene por entregada la información de forma extemporánea. Respecto a la primera parte del literal d), se rechaza el amparo, toda vez que la información solicitada es inexistente. Respecto a la segunda solicitud del mismo literal, se acoge el amparo toda vez que la reclamada no responde manera categórica la solicitud, siendo información relevante al interés público respecto a la utilización de fondos públicos. Respecto al literal e), se acoge el amparo toda vez que no se acreditó de manera expresa la inexistencia de la información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/10/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1244-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Valpara&iacute;so</p> <p> Requirente: Luis Alberto Bustamante Silva</p> <p> Ingreso Consejo: 20.06.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 550 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1244-14.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de mayo de 2014, don Luis Alberto Bustamante Silva solicit&oacute; a la Universidad de Valpara&iacute;so lo siguiente:</p> <p> a) Cu&aacute;l es la naturaleza del Centro de Salud Comunitario (es una ONG, tiene personalidad jur&iacute;dica, es parte del programa de extensi&oacute;n de la Universidad de Valpara&iacute;so, es una empresa privada con fines de lucro) y cu&aacute;l es el rol de la universidad en su creaci&oacute;n y funcionamiento;</p> <p> b) Cu&aacute;l es o era la relaci&oacute;n acad&eacute;mica o laboral del Sr. Fernando Leiva Zegers con la Universidad, el a&ntilde;o 2011;</p> <p> c) Saber si en la atenci&oacute;n que ofrece el Centro de Salud Comunitario operan los derechos de los pacientes;</p> <p> d) Copia del proyecto que crea el Centro de Salud Comunitario, y requiere saber si hay fondos del Estado en su financiamiento; y,</p> <p> e) D&oacute;nde y qui&eacute;n tiene los datos recopilados de todo el grupo familiar, incluidos los del propio reclamante.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 11 de junio de 2014, la Universidad de Valpara&iacute;so respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 331 de la misma fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) La informaci&oacute;n requerida en el literal b) se encuentra, de conformidad al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, disponible en el link de transparencia activa de la universidad, ingresando al portal web www.uv.cl o directamente al link http://transparencia.uv.cl/, ac&aacute;pite 4 Personal y Remuneraciones, en personal a honorarios de 2011.</p> <p> b) En cuanto a las solicitudes de los literales a), c), d) y e), de acuerdo al art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirven de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, son p&uacute;blicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quorum calificado. Esta norma debe ser complementada con el art&iacute;culo 10, en virtud del cual los mecanismos establecidos por dicha ley tienen por objeto la entrega de informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, que se encuentran contenidos en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blicos, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga.</p> <p> c) Los literales referidos no requieren informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a &quot;solicitar y recibir informaci&oacute;n&quot; en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal. De esta manera, la informaci&oacute;n solicitada no est&aacute; cubierta por la Ley de Transparencia, sino que pasa a ser una manifestaci&oacute;n del leg&iacute;timo ejercicio del derecho de petici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 19, N&deg; 14 de la Carta Fundamental, a tramitarse seg&uacute;n las normas legales espec&iacute;ficas que puedan existir o, en su defecto, seg&uacute;n las disposiciones de la ya citada Ley N&deg; 19.880, atendido su valor supletorio.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de junio de 2014, don Luis Alberto Bustamante Silva dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n solicitada en los puntos a), c), d) y e) fue denegada. Agrega que la informaci&oacute;n requerida en los literales se&ntilde;alados se refieren a realidades concretas vividas como ciudadano, y la respuesta es negada argumentando un tecnicismo legal.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Rector de la Universidad de Valpara&iacute;so, mediante Oficio N&deg; 003576 de 1 de junio de 2014, solicit&aacute;ndole espec&iacute;ficamente: 1&deg;) pronunciarse expresamente acerca de la informaci&oacute;n requerida en los literales a), c), d) y e) de la solicitud precedentemente transcrita, indicando si tal informaci&oacute;n obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, y 2&deg;) referirse a la eventual concurrencia de una causal de hecho, secreto o reserva de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante respuesta de 21 de junio de 2014, el Sr. Secretario General de la Universidad de Valpara&iacute;so, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Respecto de la solicitud contenida en los literales a), c), d) y e), se comunic&oacute; al solicitante que no requiri&oacute; informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos de los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, por lo que su solicitud no qued&oacute; amparada por dicha ley, sino que pasaba a ser una manifestaci&oacute;n del leg&iacute;timo ejercicio del derecho de petici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 19, N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, por lo que deb&iacute;a tramitarse dicha solicitud por las normas contenidas en la Ley N&deg; 19.880. Todo ello en concordancia con la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia en la decisi&oacute;n rol C533-09.</p> <p> b) Respecto de las preguntas formuladas por el solicitante, las respuestas no se encuentran contenidas en los formatos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, ello por cuanto no existe un acto administrativo de la Universidad que cree dicho Centro Comunitario, por lo que mucho menos puede esta autoridad dar respuesta a la naturaleza jur&iacute;dica de dicho Centro, saber si en la atenci&oacute;n que ofrece operan los derechos de los pacientes, se&ntilde;alando d&oacute;nde y qui&eacute;n tiene los datos recopilados del grupo familiar del propio reclamante. Por lo que mucho menos se pudo entregar copia del acto que lo creaba. Sobre este punto, cabe recordar que el procedimiento establecido en el T&iacute;tulo IV de la Ley de Transparencia tiene por objetico que el requirente pueda acceder a las informaciones contenidas tanto en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como tambi&eacute;n a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga. En definitiva, nunca ha existido tal denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n p&uacute;blica. A&uacute;n m&aacute;s, La Universidad de Valpara&iacute;so, en aplicaci&oacute;n del principio de la buena fe, se&ntilde;al&oacute; al solicitante la v&iacute;a procedimental correcta para obtener un grado mayor de respuesta a las inquietudes del reclamante.</p> <p> c) Sin perjuicio de lo anterior, se adjunta una copia del decreto Exento 639-12 que aprueba el Convenio Marco Tripartito de Cooperaci&oacute;n suscrito entre la Universidad de Valpara&iacute;so, la Parroquia Nuestra Se&ntilde;ora de Andacollo y la Unidad Vecinal N&deg; 120 Cerro San Roque, mediante la cual acuerdan promover el desarrollo de programas y generar las condiciones para la habilitaci&oacute;n de un Centro Comunitario de Salud, que se convierta en un espacio de encuentro com&uacute;n con la participaci&oacute;n conjunta de las partes y donde la comunidad correspondiente a la Junta Vecinal N&deg; 120, pueda acceder a diversas actividades de car&aacute;cter sociosanitarias. Esta informaci&oacute;n no fue requerida en la solicitud presentada por don Luis Bustamante Silva, no obstante lo anterior, este acto administrativo con efectos sobre terceros se encuentra en permanente disposici&oacute;n del p&uacute;blico por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) En virtud de lo expuesto, la Universidad de Valpara&iacute;so solicita el rechazo del amparo presentado, reiterando que dicha solicitud se encuentra amparada por el derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19, N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica debiendo utilizar el procedimiento establecido en la Ley N&deg; 19.880 y no el procedimiento de transparencia establecido en la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 5) GESTIONES OFICIOSAS: El Consejo realiz&oacute; las siguientes gestiones oficiosas:</p> <p> a). Mediante correos electr&oacute;nicos de 20 y 25 de agosto de 2014, este Consejo solicit&oacute; a la Universidad de Valpara&iacute;so aclaraci&oacute;n sobre aspectos relativos a su respuesta y descargos a esta Corporaci&oacute;n. Dicho requerimiento fue contestado por la Universidad de Valpara&iacute;so mediante el Oficio N&deg; 573 de 27 de agosto de 2014, en el cual se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> i) No existe en poder de esta Instituci&oacute;n copia de un proyecto o documento que cree el Centro de Salud Comunitaria al que hace referencia el recurrente.</p> <p> ii) La Universidad no tiene conocimiento de que exista un proyecto o documento de similar naturaleza emitido por otra Instituci&oacute;n.</p> <p> iii) El &uacute;nico documento que dice relaci&oacute;n con la materia es el Decreto Exento N&deg; 639, de 2012, que aprueba el Convenio Marco Tripartito de Cooperaci&oacute;n entre la Universidad de Valpara&iacute;so, la Parroquia Nuestra Se&ntilde;ora de Andacollo y la Unidad Vecinal N&deg;120, Cerro San Roque, mediante el cual los intervinientes acuerdan promover el desarrollo de programas y generar las condiciones para la habilitaci&oacute;n de un Centro Comunitario de Salud, que se convierta en un espacio de encuentro com&uacute;n, participaci&oacute;n conjunta de las partes, y donde la comunidad correspondiente a la Junta Vecinal N&deg;120, pueda acceder a diversas actividades de car&aacute;cter sociosanitarias.</p> <p> iv) Respecto del financiamiento del Centro, la Universidad realiza un aporte valorizado seg&uacute;n lo indica la cl&aacute;usula tercera del convenio, debiendo agregar que esta Corporaci&oacute;n desconoce si existen otros aportes de origen fiscal, gestionados por las otras partes del convenio.</p> <p> v) Objetivo: El Centro Comunitario busca convertirse en un espacio de encuentro com&uacute;n, con la participaci&oacute;n conjunta de las partes y donde la comunidad perteneciente a la Junta Vecinal N&deg;120, pueda acceder a diversas actividades de car&aacute;cter sociosanitarias, seg&uacute;n lo establece la cl&aacute;usula segunda del Convenio.</p> <p> vi) Rol de la Universidad: Adem&aacute;s de ser parte del convenio, le corresponde la direcci&oacute;n t&eacute;cnica del mismo, tal como se indica en su cl&aacute;usula 3&ordf;.</p> <p> vii) En las actividades docente-asistenciales que se ejecutan en el marco de este convenio, se aplican las normas contenidas en la ley 20.584.</p> <p> viii) Dentro de las actividades que se ejecutan en el marco de este convenio no se encuentra la de recopilaci&oacute;n de datos.</p> <p> b). Mediante correo electr&oacute;nico de 21 de agosto de 2014, este consejo solicit&oacute; a don Luis Bustamante Silva lo siguiente:</p> <p> i) Aclarar a qu&eacute; derechos se refiere en el literal c), cuando se&ntilde;ala &quot;derechos de los pacientes&quot;.</p> <p> ii) Aclarar el literal e), a qu&eacute; personas se refiere espec&iacute;ficamente y si puede identificarlas con el objeto de un mayor entendimiento por parte de la Universidad de Valpara&iacute;so.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 24 de agosto de 2014, el requirente contest&oacute; que con la expresi&oacute;n &quot;derechos de los pacientes&quot; se refiere a la ley N&deg; 20.584 que Regula los Derechos y Deberes que tienen las Personas en Relaci&oacute;n con Acciones Vinculadas a su Atenci&oacute;n en Salud. Asimismo, inform&oacute; de los integrantes de su grupo familiar por los cuales realiza su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, lo cual fue puesto en conocimiento de organismo reclamado.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, el objeto de este reclamo se circunscribe a la insatisfacci&oacute;n del reclamante con la respuesta de la Universidad de Valpara&iacute;so a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, por cuanto &eacute;sta le habr&iacute;a sido denegada respecto de los literales a, c), d) y e). En virtud de lo expuesto, este Consejo proceder&aacute; a realizar un examen de conformidad objetiva entre lo pedido y la respuesta entregada por la reclamada respecto de los puntos antedichos.</p> <p> 2) Que, respecto del literal a) de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, aquella contiene dos peticiones, en primer t&eacute;rmino &quot;Cu&aacute;l es la naturaleza del Centro de Salud Comunitario (es una ONG, tiene personalidad jur&iacute;dica, es parte del programa de extensi&oacute;n de la Universidad de Valpara&iacute;so, es una empresa privada con fines de lucro)&quot;, y como segunda petici&oacute;n, &quot;cu&aacute;l es el rol de la universidad en su creaci&oacute;n y funcionamiento&quot;, raz&oacute;n por la cual este Consejo se pronunciar&aacute; diferenciadamente sobre dichos t&oacute;picos, para una mayor claridad de la resoluci&oacute;n respectiva.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la primera solicitud, esto es, &quot;Cu&aacute;l es la naturaleza del Centro de Salud Comunitario (es una ONG, tiene personalidad jur&iacute;dica, es parte del programa de extensi&oacute;n de la Universidad de Valpara&iacute;so, es una empresa privada con fines de lucro)&quot;, la Universidad de Valpara&iacute;so se&ntilde;al&oacute; que dicho requerimiento no constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia, sino que una manifestaci&oacute;n del leg&iacute;timo ejercicio del derecho de petici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 19, N&deg; 14 de la Carta Fundamental, a tramitarse seg&uacute;n las normas legales espec&iacute;ficas que puedan existir o, en su defecto, seg&uacute;n las disposiciones de la ley N&deg; 19.880, atendido su valor supletorio. En sus descargos, el organismo reclamado se&ntilde;al&oacute; que en cuanto a las preguntas formuladas por el solicitante, las respuestas no se encuentran contenidas en los formatos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, por cuanto no existe un acto administrativo de la Universidad que cree dicho Centro Comunitario, por lo que no se puede dar respuesta sobre la naturaleza jur&iacute;dica de dicho Centro. Finalmente, como respuesta a su gesti&oacute;n oficiosa, la Universidad de Valpara&iacute;so se&ntilde;al&oacute; que s&oacute;lo posee la informaci&oacute;n que emana del Convenio del Decreto Exento N&deg; 639 de 2012 que aprueba el Convenio Marco Tripartito de Cooperaci&oacute;n entre la Universidad de Valpara&iacute;so, la Parroquia Nuestra Se&ntilde;ora de Andacollo y la Unidad Vecinal N&deg;120, Cerro San Roque, en adelante e indistintamente el Convenio de Colaboraci&oacute;n, y que en su cl&aacute;usula segunda se&ntilde;ala que su objetivo es convertirse en un espacio de encuentro com&uacute;n, con la participaci&oacute;n conjunta de las partes y donde la comunidad correspondiente a la Junta Vecinal N&deg;120, puede acceder a diversas actividades de car&aacute;cter socio - sanitarias.</p> <p> 4) Que, sobre el particular, este Consejo ha concluido previamente que &quot;la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse &laquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&raquo; o en un &laquo;formato o soporte&raquo; determinado, seg&uacute;n reza el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n que s&oacute;lo est&aacute; en la mente de la autoridad&quot; (decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09). Ello no obsta a que en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de la ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, se encuentren amparados por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o respuesta, en tanto la informaci&oacute;n que all&iacute; se vuelque obre en poder de la Administraci&oacute;n y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional (decisi&oacute;n de amparo Rol C97-09).</p> <p> 5) Que, en el asunto de marras, la reclamada expuso que no posee la informaci&oacute;n requerida y que el &uacute;nico documento a partir del cual puede extraer informaci&oacute;n relativa a la materia es el Convenio de Colaboraci&oacute;n mediante el cual se acuerda la promoci&oacute;n del desarrollo de programas y la generaci&oacute;n de las condiciones para la habilitaci&oacute;n de un Centro Comunitario de Salud. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que en la cl&aacute;usula tercera del Convenio referido se se&ntilde;ala que la Universidad de Valpara&iacute;so aporta la direcci&oacute;n t&eacute;cnica del proyecto &quot;Centro Comunitario de Salud&quot;, en virtud de lo cual, este Consejo estima que no resulta plausible que dicho organismo carezca de la informaci&oacute;n sobre la naturaleza del Centro en cuesti&oacute;n. En consecuencia, este Consejo acoger&aacute; el amparo en este punto, y ordenar&aacute; a la Universidad de Valpara&iacute;so informar al requirente la naturaleza del Centro de Salud Comunitario.</p> <p> 6) Que, en relaci&oacute;n a la segunda solicitud del literal a), esto es, &quot;cu&aacute;l es el rol de la universidad en su creaci&oacute;n y funcionamiento&quot;, la Universidad de Valpara&iacute;so indic&oacute; igualmente que dicho requerimiento no constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, sino que una manifestaci&oacute;n del leg&iacute;timo ejercicio del derecho de petici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 19, N&deg; 14 de la Carta Fundamental, expresando en este punto que adem&aacute;s de ser parte del convenio, le corresponde la direcci&oacute;n t&eacute;cnica del mismo, tal como se indica en su cl&aacute;usula 3&ordf; de aquel documento. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que la propia reclamada expresa en su respuesta ambas circunstancias, por una parte, se&ntilde;ala que es una de las partes del convenio, lo que significa que fue uno de los entes que origin&oacute; o fund&oacute; el mencionado centro comunitario; y por otra parte, expresa corresponderle la direcci&oacute;n t&eacute;cnica del mismo convenio, con lo cual se indica claramente cu&aacute;l es su rol en el funcionamiento de dicho centro comunitario. En consecuencia, la reclamada ha entregado la informaci&oacute;n solicitada, aunque solo a prop&oacute;sito de sus descargos, raz&oacute;n suficiente para tener por entregada la misma, en forma extempor&aacute;nea, y acoger el amparo en este punto.</p> <p> 7) Que, respecto del literal c) de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, esto es, &quot;Saber si en la atenci&oacute;n que ofrece el Centro de Salud Comunitario operan los derechos de los pacientes&quot;, el organismo reclamado se&ntilde;al&oacute; en su respuesta y en sus descargos que dicha informaci&oacute;n no constitu&iacute;a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, sino que una manifestaci&oacute;n del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19; N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Adicionalmente, como respuesta a la gesti&oacute;n oficiosa practicada por este Consejo, la Universidad de Valpara&iacute;so se&ntilde;al&oacute; que en las actividades docente-asistenciales que se ejecutan en el marco de este convenio, se da aplicaci&oacute;n a las normas contenidas en la ley N&deg; 20.584 que Regula los Derechos y Deberes que tienen las Personas en Relaci&oacute;n con Acciones Vinculadas a su Atenci&oacute;n en Salud.</p> <p> 8) Que, este consejo ha se&ntilde;alado que se encuentran amparados por el derecho de acceso a la informaci&oacute;n aquellas solicitudes que impliquen informar, afirmativa o negativamente, &quot;si se realiz&oacute; o no una acci&oacute;n que habr&iacute;a acaecido en el pasado&quot; (decisi&oacute;n de amparo Rol C539-10 y decisi&oacute;n de amparo Rol C603-09 y C16-10), circunstancia que se evidencia en el asunto de marras. En consecuencia, la reclamada ha entregado la informaci&oacute;n solicitada, aunque solo a prop&oacute;sito de sus descargos, por lo que se tendr&aacute; por entregada la misma, en forma extempor&aacute;nea, y se acoger&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 9) Que, respecto de la primera parte del literal d) de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, esto es, &quot;Copia del proyecto que crea el Centro de Salud Comunitario&quot;; la Universidad de Valpara&iacute;so insisti&oacute; en su respuesta respecto de que se trataba de una manifestaci&oacute;n del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19; N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. No obstante lo anterior, en sus descargos, el organismo reclamado se&ntilde;al&oacute; que la respuesta a dicha solicitud no se encuentra contenida en los formatos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, por cuanto no existe un acto administrativo de la Universidad que cree el Centro Comunitario de Salud, luego, no es posible entregar copia del acto que lo hubiera creado. Tambi&eacute;n se&ntilde;al&oacute;, en respuesta a la gesti&oacute;n oficiosa practicada por este Consejo, que no existe en su poder copia de un proyecto o documento que cree el Centro de Salud Comunitaria al que hace referencia el recurrente y la Universidad no tiene conocimiento de que exista un proyecto o documento de similar naturaleza emitido por otra Instituci&oacute;n. Finalmente, expuso que el &uacute;nico documento que dice relaci&oacute;n con la materia es el Convenio antedicho.</p> <p> 10) Que, a mayor abundamiento resulta pertinente consignar que conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p> <p> 11) Que, en sus descargos y en su contestaci&oacute;n a la gesti&oacute;n oficiosa de esta Corporaci&oacute;n, la Universidad de Valpara&iacute;so se&ntilde;al&oacute; que no obra en su poder la informaci&oacute;n requerida, por lo que no resulta posible requerirle la entrega de &eacute;sta, puesto que no existen antecedentes que permitan controvertir la alegaci&oacute;n de inexistencia. En virtud de lo expuesto, se rechazar&aacute; el amparo presentado en este punto, pues la solicitud del reclamante recaer&iacute;a en informaci&oacute;n que no obra en poder de dicho organismo.</p> <p> 12) Que, a su turno y en lo que respecta a la segunda parte de la solicitud del literal d), esto es, &quot;requiere saber si hay fondos del Estado en su financiamiento (del Centro de Salud Comunitario)&quot;, la Universidad de Valpara&iacute;so alego adicionalmente que la Universidad realiza un aporte valorizado seg&uacute;n lo indica la cl&aacute;usula tercera del convenio, debiendo agregar que esta Corporaci&oacute;n desconoce si existen otros aportes de origen fiscal, gestionados por las otras partes del mismo. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que efectivamente en la cl&aacute;usula tercera del Convenio se se&ntilde;ala que la Universidad de Valpara&iacute;so se compromete a aportar el recurso humano especializado y la direcci&oacute;n t&eacute;cnica del proyecto &quot;Centro Comunitario de Salud&quot;.</p> <p> 13) Que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por este Consejo en las decisiones de amparo Rol C539-10 y decisi&oacute;n de amparo Rol C603-09 y C16-10, en el sentido de que se encuentran amparados por el derecho de acceso a la informaci&oacute;n aquellas solicitudes que impliquen informar, afirmativa o negativamente, &quot;si se realiz&oacute; o no una acci&oacute;n que habr&iacute;a acaecido en el pasado&quot;, y atendido que la informaci&oacute;n entregada por el organismo reclamado no responde categ&oacute;ricamente la solicitud, la cual es de car&aacute;cter relevante por el inter&eacute;s p&uacute;blico que reviste la posible utilizaci&oacute;n de fondos p&uacute;blicos y el eventual control que de ellos debe verificarse, se acoger&aacute; el amparo en este punto y se requerir&aacute; a la reclamada hacer entrega de dicha informaci&oacute;n al reclamante, siempre que la misma sea obtenida a partir de los antecedentes que ya obran en su poder.</p> <p> 14) Que, finalmente respecto del literal e) de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, es decir, &quot;D&oacute;nde y qui&eacute;n tiene los datos recopilados de todo el grupo familiar, incluidos los del propio reclamante&quot;, el organismo reitero su alegaci&oacute;n de encontrarse frente al derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19; N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. En su respuesta a la gesti&oacute;n oficiosa de este Consejo, la Universidad de Valpara&iacute;so se&ntilde;al&oacute; que dentro de las actividades que se ejecutan en el marco del Convenio de Colaboraci&oacute;n, no se encuentra la de recopilaci&oacute;n de datos. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que el hecho de que el convenio no establezca expresamente que una de las actividades del Centro de Salud Comunitario es la recopilaci&oacute;n de datos, no obsta a que dicha informaci&oacute;n pudiera encontrarse en dicho centro de salud. A mayor abundamiento, el convenio es de naturaleza colaborativa, siendo su objeto el generar las condiciones para la habilitaci&oacute;n de un Centro Comunitario de Salud para la comunidad de la Junta Vecinal N&deg; 120, por lo cual resulta plausible para este Consejo que dicha regulaci&oacute;n no haya sido parte de &eacute;ste. Dicho esto, y considerando que en el documento donde consta la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, el requirente se&ntilde;ala que en el Centro de Salud habr&iacute;a informaci&oacute;n propia y de una paciente a su cuidado, este Consejo estima que los datos del solicitante y su grupo familiar, informados por esta Corporaci&oacute;n a la reclamante, pueden hallarse en dicho Centro cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga.</p> <p> 15) Que, en virtud de lo expuesto, se acoger&aacute; el amparo interpuesto por don Luis Bustamante Silva en contra de la Universidad de Valpara&iacute;so en este punto, y se requerir&aacute; al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de la informaci&oacute;n solicitada de que disponga relativa a la solicitud, y, en caso de que &eacute;sta no obre en su poder, lo se&ntilde;ale expresa y fundadamente al solicitante.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Luis Alberto Bustamante Silva en contra de la Universidad de Valpara&iacute;so, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Valpara&iacute;so:</p> <p> a) Informar a don Luis Bustamante la naturaleza del Centro de Salud Comunitario.</p> <p> b) Informar a don Luis Bustamante si existen fondos del Estado en el financiamiento del centro de Salud Comunitario, siempre que la misma sea obtenida a partir de los antecedentes que ya obran en su poder.</p> <p> c) Informar a don Luis Bustamante Silva d&oacute;nde y qui&eacute;n tiene los datos recopilados de su grupo familiar, incluidos los del propio reclamante, y, en caso de que &eacute;sta no obre en su poder, lo se&ntilde;ale expresa y fundadamente al solicitante.</p> <p> d) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Rector de la Universidad de Valpara&iacute;so y a don Luis Alberto Bustamante Silva, remiti&eacute;ndole a este &uacute;ltimo copia del decreto Exento 639-12 que aprueba el Convenio Marco Tripartito de Cooperaci&oacute;n suscrito entre la Universidad de Valpara&iacute;so, la Parroquia Nuestra Se&ntilde;ora de Andacollo y la Unidad Vecinal N&deg; 120 Cerro San Roque.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jarquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>