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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1244-14</strong></p>
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Entidad pública: Universidad de Valparaíso</p>
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Requirente: Luis Alberto Bustamante Silva</p>
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Ingreso Consejo: 20.06.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 550 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1244-14.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de mayo de 2014, don Luis Alberto Bustamante Silva solicitó a la Universidad de Valparaíso lo siguiente:</p>
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a) Cuál es la naturaleza del Centro de Salud Comunitario (es una ONG, tiene personalidad jurídica, es parte del programa de extensión de la Universidad de Valparaíso, es una empresa privada con fines de lucro) y cuál es el rol de la universidad en su creación y funcionamiento;</p>
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b) Cuál es o era la relación académica o laboral del Sr. Fernando Leiva Zegers con la Universidad, el año 2011;</p>
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c) Saber si en la atención que ofrece el Centro de Salud Comunitario operan los derechos de los pacientes;</p>
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d) Copia del proyecto que crea el Centro de Salud Comunitario, y requiere saber si hay fondos del Estado en su financiamiento; y,</p>
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e) Dónde y quién tiene los datos recopilados de todo el grupo familiar, incluidos los del propio reclamante.</p>
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2) RESPUESTA: El 11 de junio de 2014, la Universidad de Valparaíso respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio N° 331 de la misma fecha, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) La información requerida en el literal b) se encuentra, de conformidad al artículo 15 de la Ley de Transparencia, disponible en el link de transparencia activa de la universidad, ingresando al portal web www.uv.cl o directamente al link http://transparencia.uv.cl/, acápite 4 Personal y Remuneraciones, en personal a honorarios de 2011.</p>
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b) En cuanto a las solicitudes de los literales a), c), d) y e), de acuerdo al artículo 5 de la Ley de Transparencia, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirven de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quorum calificado. Esta norma debe ser complementada con el artículo 10, en virtud del cual los mecanismos establecidos por dicha ley tienen por objeto la entrega de información de cualquier órgano de la Administración del Estado, que se encuentran contenidos en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como toda información elaborada con presupuesto públicos, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga.</p>
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c) Los literales referidos no requieren información en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a "solicitar y recibir información" en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal. De esta manera, la información solicitada no está cubierta por la Ley de Transparencia, sino que pasa a ser una manifestación del legítimo ejercicio del derecho de petición establecido en el artículo 19, N° 14 de la Carta Fundamental, a tramitarse según las normas legales específicas que puedan existir o, en su defecto, según las disposiciones de la ya citada Ley N° 19.880, atendido su valor supletorio.</p>
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3) AMPARO: El 20 de junio de 2014, don Luis Alberto Bustamante Silva dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información solicitada en los puntos a), c), d) y e) fue denegada. Agrega que la información requerida en los literales señalados se refieren a realidades concretas vividas como ciudadano, y la respuesta es negada argumentando un tecnicismo legal.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Rector de la Universidad de Valparaíso, mediante Oficio N° 003576 de 1 de junio de 2014, solicitándole específicamente: 1°) pronunciarse expresamente acerca de la información requerida en los literales a), c), d) y e) de la solicitud precedentemente transcrita, indicando si tal información obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, y 2°) referirse a la eventual concurrencia de una causal de hecho, secreto o reserva de la información solicitada.</p>
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Mediante respuesta de 21 de junio de 2014, el Sr. Secretario General de la Universidad de Valparaíso, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Respecto de la solicitud contenida en los literales a), c), d) y e), se comunicó al solicitante que no requirió información en los términos de los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, por lo que su solicitud no quedó amparada por dicha ley, sino que pasaba a ser una manifestación del legítimo ejercicio del derecho de petición establecido en el artículo 19, N° 14 de la Constitución Política de la República, por lo que debía tramitarse dicha solicitud por las normas contenidas en la Ley N° 19.880. Todo ello en concordancia con la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia en la decisión rol C533-09.</p>
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b) Respecto de las preguntas formuladas por el solicitante, las respuestas no se encuentran contenidas en los formatos señalados en el artículo 10 de la Ley de Transparencia, ello por cuanto no existe un acto administrativo de la Universidad que cree dicho Centro Comunitario, por lo que mucho menos puede esta autoridad dar respuesta a la naturaleza jurídica de dicho Centro, saber si en la atención que ofrece operan los derechos de los pacientes, señalando dónde y quién tiene los datos recopilados del grupo familiar del propio reclamante. Por lo que mucho menos se pudo entregar copia del acto que lo creaba. Sobre este punto, cabe recordar que el procedimiento establecido en el Título IV de la Ley de Transparencia tiene por objetico que el requirente pueda acceder a las informaciones contenidas tanto en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como también a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga. En definitiva, nunca ha existido tal denegación de información pública. Aún más, La Universidad de Valparaíso, en aplicación del principio de la buena fe, señaló al solicitante la vía procedimental correcta para obtener un grado mayor de respuesta a las inquietudes del reclamante.</p>
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c) Sin perjuicio de lo anterior, se adjunta una copia del decreto Exento 639-12 que aprueba el Convenio Marco Tripartito de Cooperación suscrito entre la Universidad de Valparaíso, la Parroquia Nuestra Señora de Andacollo y la Unidad Vecinal N° 120 Cerro San Roque, mediante la cual acuerdan promover el desarrollo de programas y generar las condiciones para la habilitación de un Centro Comunitario de Salud, que se convierta en un espacio de encuentro común con la participación conjunta de las partes y donde la comunidad correspondiente a la Junta Vecinal N° 120, pueda acceder a diversas actividades de carácter sociosanitarias. Esta información no fue requerida en la solicitud presentada por don Luis Bustamante Silva, no obstante lo anterior, este acto administrativo con efectos sobre terceros se encuentra en permanente disposición del público por aplicación del artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) En virtud de lo expuesto, la Universidad de Valparaíso solicita el rechazo del amparo presentado, reiterando que dicha solicitud se encuentra amparada por el derecho de petición consagrado en el artículo 19, N° 14 de la Constitución Política de la República debiendo utilizar el procedimiento establecido en la Ley N° 19.880 y no el procedimiento de transparencia establecido en la Ley N° 20.285.</p>
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5) GESTIONES OFICIOSAS: El Consejo realizó las siguientes gestiones oficiosas:</p>
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a). Mediante correos electrónicos de 20 y 25 de agosto de 2014, este Consejo solicitó a la Universidad de Valparaíso aclaración sobre aspectos relativos a su respuesta y descargos a esta Corporación. Dicho requerimiento fue contestado por la Universidad de Valparaíso mediante el Oficio N° 573 de 27 de agosto de 2014, en el cual señaló lo siguiente:</p>
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i) No existe en poder de esta Institución copia de un proyecto o documento que cree el Centro de Salud Comunitaria al que hace referencia el recurrente.</p>
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ii) La Universidad no tiene conocimiento de que exista un proyecto o documento de similar naturaleza emitido por otra Institución.</p>
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iii) El único documento que dice relación con la materia es el Decreto Exento N° 639, de 2012, que aprueba el Convenio Marco Tripartito de Cooperación entre la Universidad de Valparaíso, la Parroquia Nuestra Señora de Andacollo y la Unidad Vecinal N°120, Cerro San Roque, mediante el cual los intervinientes acuerdan promover el desarrollo de programas y generar las condiciones para la habilitación de un Centro Comunitario de Salud, que se convierta en un espacio de encuentro común, participación conjunta de las partes, y donde la comunidad correspondiente a la Junta Vecinal N°120, pueda acceder a diversas actividades de carácter sociosanitarias.</p>
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iv) Respecto del financiamiento del Centro, la Universidad realiza un aporte valorizado según lo indica la cláusula tercera del convenio, debiendo agregar que esta Corporación desconoce si existen otros aportes de origen fiscal, gestionados por las otras partes del convenio.</p>
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v) Objetivo: El Centro Comunitario busca convertirse en un espacio de encuentro común, con la participación conjunta de las partes y donde la comunidad perteneciente a la Junta Vecinal N°120, pueda acceder a diversas actividades de carácter sociosanitarias, según lo establece la cláusula segunda del Convenio.</p>
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vi) Rol de la Universidad: Además de ser parte del convenio, le corresponde la dirección técnica del mismo, tal como se indica en su cláusula 3ª.</p>
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vii) En las actividades docente-asistenciales que se ejecutan en el marco de este convenio, se aplican las normas contenidas en la ley 20.584.</p>
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viii) Dentro de las actividades que se ejecutan en el marco de este convenio no se encuentra la de recopilación de datos.</p>
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b). Mediante correo electrónico de 21 de agosto de 2014, este consejo solicitó a don Luis Bustamante Silva lo siguiente:</p>
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i) Aclarar a qué derechos se refiere en el literal c), cuando señala "derechos de los pacientes".</p>
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ii) Aclarar el literal e), a qué personas se refiere específicamente y si puede identificarlas con el objeto de un mayor entendimiento por parte de la Universidad de Valparaíso.</p>
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Mediante correo electrónico de 24 de agosto de 2014, el requirente contestó que con la expresión "derechos de los pacientes" se refiere a la ley N° 20.584 que Regula los Derechos y Deberes que tienen las Personas en Relación con Acciones Vinculadas a su Atención en Salud. Asimismo, informó de los integrantes de su grupo familiar por los cuales realiza su solicitud de acceso a la información, lo cual fue puesto en conocimiento de organismo reclamado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, el objeto de este reclamo se circunscribe a la insatisfacción del reclamante con la respuesta de la Universidad de Valparaíso a su solicitud de acceso a la información, por cuanto ésta le habría sido denegada respecto de los literales a, c), d) y e). En virtud de lo expuesto, este Consejo procederá a realizar un examen de conformidad objetiva entre lo pedido y la respuesta entregada por la reclamada respecto de los puntos antedichos.</p>
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2) Que, respecto del literal a) de la solicitud de acceso a la información, aquella contiene dos peticiones, en primer término "Cuál es la naturaleza del Centro de Salud Comunitario (es una ONG, tiene personalidad jurídica, es parte del programa de extensión de la Universidad de Valparaíso, es una empresa privada con fines de lucro)", y como segunda petición, "cuál es el rol de la universidad en su creación y funcionamiento", razón por la cual este Consejo se pronunciará diferenciadamente sobre dichos tópicos, para una mayor claridad de la resolución respectiva.</p>
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3) Que, en cuanto a la primera solicitud, esto es, "Cuál es la naturaleza del Centro de Salud Comunitario (es una ONG, tiene personalidad jurídica, es parte del programa de extensión de la Universidad de Valparaíso, es una empresa privada con fines de lucro)", la Universidad de Valparaíso señaló que dicho requerimiento no constituye una solicitud de acceso a la información en los términos de la Ley de Transparencia, sino que una manifestación del legítimo ejercicio del derecho de petición establecido en el artículo 19, N° 14 de la Carta Fundamental, a tramitarse según las normas legales específicas que puedan existir o, en su defecto, según las disposiciones de la ley N° 19.880, atendido su valor supletorio. En sus descargos, el organismo reclamado señaló que en cuanto a las preguntas formuladas por el solicitante, las respuestas no se encuentran contenidas en los formatos señalados en el artículo 10 de la Ley de Transparencia, por cuanto no existe un acto administrativo de la Universidad que cree dicho Centro Comunitario, por lo que no se puede dar respuesta sobre la naturaleza jurídica de dicho Centro. Finalmente, como respuesta a su gestión oficiosa, la Universidad de Valparaíso señaló que sólo posee la información que emana del Convenio del Decreto Exento N° 639 de 2012 que aprueba el Convenio Marco Tripartito de Cooperación entre la Universidad de Valparaíso, la Parroquia Nuestra Señora de Andacollo y la Unidad Vecinal N°120, Cerro San Roque, en adelante e indistintamente el Convenio de Colaboración, y que en su cláusula segunda señala que su objetivo es convertirse en un espacio de encuentro común, con la participación conjunta de las partes y donde la comunidad correspondiente a la Junta Vecinal N°120, puede acceder a diversas actividades de carácter socio - sanitarias.</p>
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4) Que, sobre el particular, este Consejo ha concluido previamente que "la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse «en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos» o en un «formato o soporte» determinado, según reza el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de información que sólo está en la mente de la autoridad" (decisión de amparo Rol C533-09). Ello no obsta a que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, se encuentren amparados por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o respuesta, en tanto la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional (decisión de amparo Rol C97-09).</p>
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5) Que, en el asunto de marras, la reclamada expuso que no posee la información requerida y que el único documento a partir del cual puede extraer información relativa a la materia es el Convenio de Colaboración mediante el cual se acuerda la promoción del desarrollo de programas y la generación de las condiciones para la habilitación de un Centro Comunitario de Salud. Al respecto, cabe señalar que en la cláusula tercera del Convenio referido se señala que la Universidad de Valparaíso aporta la dirección técnica del proyecto "Centro Comunitario de Salud", en virtud de lo cual, este Consejo estima que no resulta plausible que dicho organismo carezca de la información sobre la naturaleza del Centro en cuestión. En consecuencia, este Consejo acogerá el amparo en este punto, y ordenará a la Universidad de Valparaíso informar al requirente la naturaleza del Centro de Salud Comunitario.</p>
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6) Que, en relación a la segunda solicitud del literal a), esto es, "cuál es el rol de la universidad en su creación y funcionamiento", la Universidad de Valparaíso indicó igualmente que dicho requerimiento no constituye una solicitud de acceso a la información, sino que una manifestación del legítimo ejercicio del derecho de petición establecido en el artículo 19, N° 14 de la Carta Fundamental, expresando en este punto que además de ser parte del convenio, le corresponde la dirección técnica del mismo, tal como se indica en su cláusula 3ª de aquel documento. Al respecto, cabe señalar que la propia reclamada expresa en su respuesta ambas circunstancias, por una parte, señala que es una de las partes del convenio, lo que significa que fue uno de los entes que originó o fundó el mencionado centro comunitario; y por otra parte, expresa corresponderle la dirección técnica del mismo convenio, con lo cual se indica claramente cuál es su rol en el funcionamiento de dicho centro comunitario. En consecuencia, la reclamada ha entregado la información solicitada, aunque solo a propósito de sus descargos, razón suficiente para tener por entregada la misma, en forma extemporánea, y acoger el amparo en este punto.</p>
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7) Que, respecto del literal c) de la solicitud de acceso a la información, esto es, "Saber si en la atención que ofrece el Centro de Salud Comunitario operan los derechos de los pacientes", el organismo reclamado señaló en su respuesta y en sus descargos que dicha información no constituía una solicitud de acceso a la información, sino que una manifestación del derecho de petición consagrado en el artículo 19; N° 14 de la Constitución Política. Adicionalmente, como respuesta a la gestión oficiosa practicada por este Consejo, la Universidad de Valparaíso señaló que en las actividades docente-asistenciales que se ejecutan en el marco de este convenio, se da aplicación a las normas contenidas en la ley N° 20.584 que Regula los Derechos y Deberes que tienen las Personas en Relación con Acciones Vinculadas a su Atención en Salud.</p>
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8) Que, este consejo ha señalado que se encuentran amparados por el derecho de acceso a la información aquellas solicitudes que impliquen informar, afirmativa o negativamente, "si se realizó o no una acción que habría acaecido en el pasado" (decisión de amparo Rol C539-10 y decisión de amparo Rol C603-09 y C16-10), circunstancia que se evidencia en el asunto de marras. En consecuencia, la reclamada ha entregado la información solicitada, aunque solo a propósito de sus descargos, por lo que se tendrá por entregada la misma, en forma extemporánea, y se acogerá el amparo en este punto.</p>
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9) Que, respecto de la primera parte del literal d) de la solicitud de acceso a la información, esto es, "Copia del proyecto que crea el Centro de Salud Comunitario"; la Universidad de Valparaíso insistió en su respuesta respecto de que se trataba de una manifestación del derecho de petición consagrado en el artículo 19; N° 14 de la Constitución Política. No obstante lo anterior, en sus descargos, el organismo reclamado señaló que la respuesta a dicha solicitud no se encuentra contenida en los formatos señalados en el artículo 10 de la Ley de Transparencia, por cuanto no existe un acto administrativo de la Universidad que cree el Centro Comunitario de Salud, luego, no es posible entregar copia del acto que lo hubiera creado. También señaló, en respuesta a la gestión oficiosa practicada por este Consejo, que no existe en su poder copia de un proyecto o documento que cree el Centro de Salud Comunitaria al que hace referencia el recurrente y la Universidad no tiene conocimiento de que exista un proyecto o documento de similar naturaleza emitido por otra Institución. Finalmente, expuso que el único documento que dice relación con la materia es el Convenio antedicho.</p>
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10) Que, a mayor abundamiento resulta pertinente consignar que conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p>
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11) Que, en sus descargos y en su contestación a la gestión oficiosa de esta Corporación, la Universidad de Valparaíso señaló que no obra en su poder la información requerida, por lo que no resulta posible requerirle la entrega de ésta, puesto que no existen antecedentes que permitan controvertir la alegación de inexistencia. En virtud de lo expuesto, se rechazará el amparo presentado en este punto, pues la solicitud del reclamante recaería en información que no obra en poder de dicho organismo.</p>
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12) Que, a su turno y en lo que respecta a la segunda parte de la solicitud del literal d), esto es, "requiere saber si hay fondos del Estado en su financiamiento (del Centro de Salud Comunitario)", la Universidad de Valparaíso alego adicionalmente que la Universidad realiza un aporte valorizado según lo indica la cláusula tercera del convenio, debiendo agregar que esta Corporación desconoce si existen otros aportes de origen fiscal, gestionados por las otras partes del mismo. Al respecto, cabe señalar que efectivamente en la cláusula tercera del Convenio se señala que la Universidad de Valparaíso se compromete a aportar el recurso humano especializado y la dirección técnica del proyecto "Centro Comunitario de Salud".</p>
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13) Que, de acuerdo a lo señalado por este Consejo en las decisiones de amparo Rol C539-10 y decisión de amparo Rol C603-09 y C16-10, en el sentido de que se encuentran amparados por el derecho de acceso a la información aquellas solicitudes que impliquen informar, afirmativa o negativamente, "si se realizó o no una acción que habría acaecido en el pasado", y atendido que la información entregada por el organismo reclamado no responde categóricamente la solicitud, la cual es de carácter relevante por el interés público que reviste la posible utilización de fondos públicos y el eventual control que de ellos debe verificarse, se acogerá el amparo en este punto y se requerirá a la reclamada hacer entrega de dicha información al reclamante, siempre que la misma sea obtenida a partir de los antecedentes que ya obran en su poder.</p>
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14) Que, finalmente respecto del literal e) de la solicitud de acceso a la información, es decir, "Dónde y quién tiene los datos recopilados de todo el grupo familiar, incluidos los del propio reclamante", el organismo reitero su alegación de encontrarse frente al derecho de petición consagrado en el artículo 19; N° 14 de la Constitución Política. En su respuesta a la gestión oficiosa de este Consejo, la Universidad de Valparaíso señaló que dentro de las actividades que se ejecutan en el marco del Convenio de Colaboración, no se encuentra la de recopilación de datos. Al respecto, cabe señalar que el hecho de que el convenio no establezca expresamente que una de las actividades del Centro de Salud Comunitario es la recopilación de datos, no obsta a que dicha información pudiera encontrarse en dicho centro de salud. A mayor abundamiento, el convenio es de naturaleza colaborativa, siendo su objeto el generar las condiciones para la habilitación de un Centro Comunitario de Salud para la comunidad de la Junta Vecinal N° 120, por lo cual resulta plausible para este Consejo que dicha regulación no haya sido parte de éste. Dicho esto, y considerando que en el documento donde consta la solicitud de acceso a la información, el requirente señala que en el Centro de Salud habría información propia y de una paciente a su cuidado, este Consejo estima que los datos del solicitante y su grupo familiar, informados por esta Corporación a la reclamante, pueden hallarse en dicho Centro cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga.</p>
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15) Que, en virtud de lo expuesto, se acogerá el amparo interpuesto por don Luis Bustamante Silva en contra de la Universidad de Valparaíso en este punto, y se requerirá al órgano reclamado que haga entrega de la información solicitada de que disponga relativa a la solicitud, y, en caso de que ésta no obre en su poder, lo señale expresa y fundadamente al solicitante.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Luis Alberto Bustamante Silva en contra de la Universidad de Valparaíso, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Valparaíso:</p>
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a) Informar a don Luis Bustamante la naturaleza del Centro de Salud Comunitario.</p>
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b) Informar a don Luis Bustamante si existen fondos del Estado en el financiamiento del centro de Salud Comunitario, siempre que la misma sea obtenida a partir de los antecedentes que ya obran en su poder.</p>
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c) Informar a don Luis Bustamante Silva dónde y quién tiene los datos recopilados de su grupo familiar, incluidos los del propio reclamante, y, en caso de que ésta no obre en su poder, lo señale expresa y fundadamente al solicitante.</p>
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d) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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e) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Rector de la Universidad de Valparaíso y a don Luis Alberto Bustamante Silva, remitiéndole a este último copia del decreto Exento 639-12 que aprueba el Convenio Marco Tripartito de Cooperación suscrito entre la Universidad de Valparaíso, la Parroquia Nuestra Señora de Andacollo y la Unidad Vecinal N° 120 Cerro San Roque.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jarquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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