Decisión ROL C1257-14
Reclamante: CARLOS SEPÚLVEDA  
Reclamado: METRO S.A.  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Empresa Metro S.A, fundado en que dicha empresa no hizo entrega a la información solicitada referente al proceso de licitación y resultado final de ésta, que habría sido convocada por dicha empresa de transporte. El Consejo declara inadmisible el amparo, por ser incompetente para conocer de amparos en contra de dicha empresa.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 7/9/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Oposición de terceros >> Otros
 
Descriptores analíticos: Transporte  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1257-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Empresa Metro S.A.</p> <p> Requirente: Carlos Sep&uacute;lveda.</p> <p> Ingreso Consejo: 23.06.14.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 535 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de julio de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1257-14.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 13 de junio de 2014, Carlos Sep&uacute;lveda solicit&oacute; a la Empresa Metro S.A., informaci&oacute;n sobre el proceso de licitaci&oacute;n y resultado final de &eacute;sta, que habr&iacute;a sido convocada por dicha empresa de transporte.</p> <p> 2) Que, con fecha 23 de junio de 2014, Metro S.A. habr&iacute;a respondido a la solicitud, indicando que no est&aacute; obligada a entregar este tipo de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, el 23 de junio de 2014, don Carlos Sep&uacute;lveda interpuso ante este Consejo, amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Empresa Metro S.A., fundado en que dicha empresa habr&iacute;a denegado la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver fundadamente los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamaci&oacute;n, este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica se ha interpuesto en contra de Metro S.A., sociedad an&oacute;nima, creada en virtud de la Ley N&deg; 18.772, que establece normas para transformar la Direcci&oacute;n General de Metro en sociedad an&oacute;nima, de 28 de enero de 1989.</p> <p> 3) Que, del an&aacute;lisis de la Ley N&deg; 18.772 se desprende que la empresa Metro S.A. es una Empresa del Estado que, a la luz del art&iacute;culo 2&deg; de la Ley de Transparencia, constituye la variante denominada &quot;sociedad en la cual el Estado tiene una participaci&oacute;n mayoritaria superior al 50%&quot;, concepto que doctrinariamente se utiliza para referirse a aquellas empresas que en virtud de una autorizaci&oacute;n legal se configuran por el acuerdo de voluntad de m&aacute;s de una persona, en este caso del Estado o sus organismos, en la medida que ellos son los due&ntilde;os del capital o patrimonio social, y que utilizan habitualmente la forma jur&iacute;dica de la sociedad an&oacute;nima. En efecto:</p> <p> a) El art&iacute;culo 1&deg; de la citada ley establece: &quot;Autorizase al Estado para desarrollar actividades empresariales de servicios p&uacute;blicos de transporte de pasajeros, mediante ferrocarriles metropolitanos urbanos y suburbanos u otros medios el&eacute;ctricos complementarios y servicios anexos&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 2&deg;, inciso primero, del mismo cuerpo legal previene: &quot;Para el desarrollo de las actividades mencionadas en el art&iacute;culo 1&deg;, el Fisco de Chile y la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n, en conformidad a su ley org&aacute;nica, constituir&aacute;n una sociedad an&oacute;nima que se denominar&aacute; Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A., pudiendo usar para todos los efectos legales y comerciales el nombre de fantas&iacute;a &quot;METRO S.A.&quot;, la que se regir&aacute; por las normas de las sociedades an&oacute;nimas abiertas y quedar&aacute; sometida a la fiscalizaci&oacute;n de la Superintendencia de Valores y Seguros. Esta sociedad ser&aacute; la continuadora legal en todos los derechos y obligaciones que correspondan a la Direcci&oacute;n General de Metro, con la salvedad establecida en el art&iacute;culo 6&deg;&quot;;</p> <p> b) Mientras que su art&iacute;culo 3&deg;, inciso primero, dispone: &quot;El capital inicial se suscribir&aacute; y pagar&aacute; en su totalidad por el Fisco y por la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n con el aporte de los bienes fiscales y nacionales de uso p&uacute;blico que se encuentren destinados o en uso por la Direcci&oacute;n General de Metro. Los primeros se aportar&aacute;n en dominio y los segundos en concesi&oacute;n, las que tendr&aacute;n duraci&oacute;n indefinida y ser&aacute;n a t&iacute;tulo gratuito&quot;. A su vez el art&iacute;culo 4&deg;, por una parte, en su inciso primero, se&ntilde;ala: &quot;En la constituci&oacute;n de la sociedad an&oacute;nima, corresponder&aacute; al Fisco una participaci&oacute;n del 28% del capital social y a la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n, el 72%&quot;; y por otra, en su inciso final, despu&eacute;s de referirse a la posibilidad que Metro S.A. acuerde aumentos de capital o el ingreso de otros accionistas, establece: &quot;La suma de las acciones del Fisco y de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n no podr&aacute; ser inferior, en caso alguno, al 51% de las acciones de la sociedad&quot;; y</p> <p> c) En virtud de este cuerpo legal, el Fisco de Chile y la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n constituyeron, mediante escritura p&uacute;blica de fecha 24 de enero de 1990, otorgada ante el Notario P&uacute;blico de la ciudad de Santiago don Ra&uacute;l Undurraga Laso, la sociedad denominada &quot;Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A.&quot;, pudiendo usar para todos los efectos legales y comerciales el nombre de fantas&iacute;a &quot;Metro S.A.&quot; El extracto de la citada escritura p&uacute;blica se public&oacute; en el Diario Oficial de fecha 25 de enero de 1990, rectificado en publicaci&oacute;n del Diario Oficial de 26 de enero del mismo a&ntilde;o. Su inscripci&oacute;n en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de Santiago se realiz&oacute; el 25 de enero de 1990, que rola a fojas 2681, N&deg; 1427. La Ley N&deg; 18.772 fue modificada por el art&iacute;culo 55 de la Ley N&deg; 18.899, publicada en el Diario Oficial el 30 de diciembre de 1989, y por el art&iacute;culo 3&deg;, letra a), de la Ley N&deg; 19.046, publicada en el Diario Oficial el 20 de febrero de 1991.</p> <p> 4) Que, anteriormente, en decisiones reca&iacute;das sobre las reclamaciones de amparos Rol A4-09 y C344-10, relativas a la Empresa de Ferrocarriles del Estado; Roles A69-09, A106-09 y A202-09, C70-10 relativas a Banco Estado; Rol A113-09, relativa a Televisi&oacute;n Nacional de Chile; Rol C443-09 relativa a Correos de Chile; Rol C506-09 relativa a la Empresa Nacional del Petr&oacute;leo; Rol C345-10 relativo a Empresa Portuaria San Antonio; Rol C151-10 relativa a CODELCO Chile; Rol C450-09 y C523-09 relativas a Polla Chilena de Beneficiencia S.A.; y Rol C384-10 y C961-10, relativas a la Empresa Metro S.A., todas empresas del Estado, el Consejo para la Transparencia se ha pronunciado respecto de si resulta competente para conocer de solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de las empresas p&uacute;blicas indicadas en el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 5) Que, a prop&oacute;sito de lo se&ntilde;alado, este Consejo ha concluido que la aplicaci&oacute;n de las disposiciones de la Ley de Transparencia a las empresas indicadas en el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285, se extiende &uacute;nicamente a las referentes a transparencia activa, con el contenido especificado en el art&iacute;culo d&eacute;cimo ya se&ntilde;alado, toda vez que dicha normativa no prescribe en forma expresa -como exige su art&iacute;culo 2&deg;, inciso tercero-, la aplicaci&oacute;n de las normas referentes al derecho de acceso a la informaci&oacute;n que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo a las ya referidas empresas.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, no cabe sino concluir que el presente amparo no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual no puede tener lugar ante este Consejo ni la solicitud amparo ni el procedimiento respectivo, debiendo, por tanto, declararse la inadmisibilidad de la primera y la improcedencia del segundo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible, el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto por don Carlos Sep&uacute;lveda, de 23 de junio de 2014, en contra de la Empresa Metro S.A., por no ser competente este Consejo para conocer de los amparos contra denegaciones de acceso a la informaci&oacute;n interpuestos en contra de empresas del Estado.</p> <p> II) Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Sep&uacute;lveda y al Sr. Gerente General de Metro S.A., para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> VIVIANNE BLANLOT SOZA ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI</p> <p> JOS&Eacute; LUIS SANTA MAR&Iacute;A ZA&Ntilde;ARTU</p> <p> &nbsp;</p>