Decisión ROL C1264-14
Reclamante: MANUEL MIGUEL DIAZ DIAZ  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Universidad de Santiago de Chile, fundado en que denegó la entrega de la información solicitada referente a "el informe de la Comisión Técnica para el Estudio, Diagnóstico e Informe de la Unidad de Anatomía Normal de la Escuela de Medicina, constituida por Resolución Exenta N° 11.267, de 27 de diciembre de 2013. Asimismo solicitó el Exento de Rectoría para la Reestructuración de la Unidad de Anatomía Humana". Con fecha 5 de junio de 2014, mediante solicitud N° 140, el reclamante reiteró la solicitud del citado informe y requirió: "los antecedentes enviados a la Comisión Técnica, las acusaciones o denuncias con sus respectivas firmas y con sus respectivos timbres de ser enviados por conducto regular". El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se configura la causal de reserva invocada por el órgano reclamado. En efecto, la información preexistente a un sumario administrativo no es secreta, pues dicho secreto comienza desde la dictación de la resolución que instruye el respectivo sumario.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/8/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Estatuto Administrativo
 
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Descriptores analíticos: Educación; Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1264-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Santiago de Chile</p> <p> Requirente: Manuel D&iacute;az D&iacute;az</p> <p> Ingreso Consejo: 24.06.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 549 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1264-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de mayo de 2014, don Manuel D&iacute;az D&iacute;az, mediante solicitud N&deg; 135, requiri&oacute; a la Universidad de Santiago de Chile &quot;el informe de la Comisi&oacute;n T&eacute;cnica para el Estudio, Diagn&oacute;stico e Informe de la Unidad de Anatom&iacute;a Normal de la Escuela de Medicina, constituida por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 11.267, de 27 de diciembre de 2013. Asimismo solicit&oacute; el Exento de Rector&iacute;a para la Reestructuraci&oacute;n de la Unidad de Anatom&iacute;a Humana&quot;. Con fecha 5 de junio de 2014, mediante solicitud N&deg; 140, el reclamante reiter&oacute; la solicitud del citado informe y requiri&oacute;: &quot;los antecedentes enviados a la Comisi&oacute;n T&eacute;cnica, las acusaciones o denuncias con sus respectivas firmas y con sus respectivos timbres de ser enviados por conducto regular&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; 94, de 19 de junio de 2014, la Universidad dio respuesta a ambos requerimientos, denegando la entrega del Informe de la Comisi&oacute;n T&eacute;cnica de Estudio, Diagn&oacute;stico e Informe de Anatom&iacute;a Normal y sus antecedentes, indicando al efecto que dichos documentos son parte de un sumario administrativo en curso, por lo que se configura la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Adjunt&oacute; copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 10.108 de 2013, que declara en reestructuraci&oacute;n a la Unidad de Anatom&iacute;a Normal, dependiente de la Escuela de Medicina de la Facultad de Ciencias M&eacute;dicas.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de junio de 2014, don Manuel D&iacute;az D&iacute;az dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante Oficio N&deg; 3.585, de 2 de julio de 2014, confiri&oacute; traslado al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos (1&deg;) se refiera a las causales de secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) explique en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; las implicancias de dicha medida, explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (3&deg;) indique en qu&eacute; estado se encuentra el sumario al que hace referencia en su respuesta; y, (4&deg;) remita copia de las solicitudes de informaci&oacute;n N&deg; 135 y 140, objeto de la presente reclamaci&oacute;n.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 111, de 25 de julio de 2014, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La Universidad deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n al requirente en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia puesto que el Informe requerido y sus antecedentes son parte de un sumario administrativo que fue iniciado mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 5.072, de 2014, del Rector.</p> <p> b) La causal de secreto o reserva que funda la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n se encuentra consagrada en la normativa del Estatuto Administrativo, pues el art&iacute;culo 137 inciso 2&deg; del citado cuerpo legal dispone: &quot;El sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute; de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa&quot;.</p> <p> c) Cita al efecto lo sostenido por este Consejo respecto del car&aacute;cter secreto del expediente sumarial, establecido en las decisiones de amparos Roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10, C561-11 y C634-14, entre otras.</p> <p> d) El sumario administrativo se encuentra actualmente en etapa investigativa y a&uacute;n no se ha formulado cargo en dicho procedimiento, por lo que se configura la hip&oacute;tesis descrita en la jurisprudencia citada, es decir, no se ha levantado respecto del solicitante as&iacute; como de su representante, el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial.</p> <p> e) De lo expuesto anteriormente, se desprende que el documento requerido es pieza clave del sumario administrativo, y su conocimiento en esta etapa perjudicar&iacute;a las conclusiones a las que debe arribar el fiscal designado, y en consecuencia, vulnerar&iacute;a el correcto cumplimiento de futuras medidas o pol&iacute;ticas que debiera adoptar la autoridad respectiva relacionadas con la Unidad de Anatom&iacute;a Normal.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que de acuerdo a los antecedentes expuestos, el objeto del presente amparo se debe circunscribir a la denegaci&oacute;n del Informe de la Comisi&oacute;n T&eacute;cnica para el Estudio, Diagn&oacute;stico e Informe de la Unidad de Anatom&iacute;a Normal de la Escuela de Medicina, constituida por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 11.267, de 2013, as&iacute; como los respectivos antecedentes tenidos a la vista por dicha Comisi&oacute;n. Al respecto se debe indicar que lo solicitado se trata de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado y que fue elaborada con presupuesto p&uacute;blico, por lo que, al tenor del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 2) Que la reclamada deneg&oacute; la entrega del informe requerido y sus antecedentes por tratarse de antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, en los t&eacute;rminos de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b), de la Ley de Transparencia. Asimismo, con ocasi&oacute;n de sus descargos se precis&oacute; que los documentos solicitados forman parte de un sumario administrativo, actualmente en curso, que se orden&oacute; instruir por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 5.072 de 26 de mayo de 2014. En este sentido, se cit&oacute; como fundamento normativo de la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n el art&iacute;culo 137 inciso 2&deg; del Estatuto Administrativo.</p> <p> 3) Que el sumario administrativo, en cuanto procedimiento disciplinario, se encuentra regulado en los art&iacute;culos 128 y siguientes del D.F.L N&deg; 29, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.834, que aprob&oacute; el Estatuto Administrativo. Seg&uacute;n el art&iacute;culo 137 inciso 2&deg; de dicha norma &quot;El sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute; de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa&quot;. Sobre este punto conviene hacer presente que este Consejo ha se&ntilde;alado, a partir de sus decisiones de amparos roles C7-10, C858-10, C969-10, entre otras, que el procedimiento sumarial tiene car&aacute;cter reservado mientras no se hayan formulado cargos, por cuanto &quot;dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, lo que se subsume en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;. De lo indicado por la Universidad en su respuesta al requirente, como en sus descargos presentados en esta sede, el sumario administrativo en que se contendr&iacute;a la informaci&oacute;n solicitada, se encuentra en tramitaci&oacute;n, en su fase indagatoria.</p> <p> 4) Que sin perjuicio de lo se&ntilde;alado anteriormente, este Consejo tambi&eacute;n ha se&ntilde;alado en la decisi&oacute;n Rol A159-09, confirmada por la Rol C215-12, que &quot;aquella informaci&oacute;n cuya naturaleza es p&uacute;blica, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de que se acumule a un sumario incoado por el &oacute;rgano requerido, especialmente si no se ve frustrada la investigaci&oacute;n que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la informaci&oacute;n p&uacute;blica requerida&quot;. En efecto, dicha interpretaci&oacute;n encuentra justificaci&oacute;n en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepci&oacute;n a la regla de publicidad consagrada por los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y 1&deg; transitorio de este &uacute;ltimo cuerpo legal, su aplicaci&oacute;n debe encontrar fundamento en la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos a que se refieren dichas normas: el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, los derechos de las personas, la seguridad de la naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 5) Que en el presente caso lo solicitado corresponde a un Informe de la Comisi&oacute;n T&eacute;cnica para el Estudio, Diagn&oacute;stico e Informe de la Unidad de Anatom&iacute;a Normal de la Escuela de Medicina, as&iacute; como los respectivos antecedentes tenidos a la vista por dicha Comisi&oacute;n. Al respecto se debe precisar que, producto del trabajo de dicha Comisi&oacute;n se detect&oacute; una situaci&oacute;n irregular, por lo que con posterioridad a dicho Informe y antecedentes, la Universidad dispuso la instrucci&oacute;n de un sumario administrativo por Resoluci&oacute;n N&deg; 5.072, de 2014. Lo anterior con el objeto de acreditar la existencia del hecho se&ntilde;alado y determinar la presunta responsabilidad administrativa que en &eacute;l pudiere caber a funcionarios con desempe&ntilde;o en dicha Universidad. No obstante lo anterior cabe advertir que la reclamada se limit&oacute; a indicar las normas que fueron citadas, estimando que la informaci&oacute;n solicitada era &quot;pieza clave del sumario administrativo&quot;, pero sin explicar con precisi&oacute;n de qu&eacute; manera el conocimiento de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que en este sentido se debe hacer &eacute;nfasis en el hecho que el Informe solicitado y sus antecedentes constituyen un antecedente previo a la instrucci&oacute;n del sumario, por lo que no cabe aplicar la hip&oacute;tesis de secreto contenida en el art&iacute;culo 135 inciso 2&deg;, de la Ley N&deg; 18.834. En este sentido cabe hacer presente lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C85-14, en que resolviendo sobre una hip&oacute;tesis de reserva invocada respecto de informaci&oacute;n preexistente a la instrucci&oacute;n de un sumario administrativo, se estableci&oacute; en su considerando 5) que &quot;En efecto, dicha reserva opera a partir de la dictaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n que instruye el respectivo sumario, atendido el tenor de dicha norma como del car&aacute;cter restrictivo que debe darse a las causales de secreto o reserva, en tanto excepciones o restricciones al ejercicio de un derecho fundamental. En consecuencia, no se configura la causal del art&iacute;culo 135, inciso 2&deg;, de la Ley N&deg; 18.883, en relaci&oacute;n con los numerales 1&deg; y 5&deg; de la Ley de Transparencia, concluyendo este Consejo que la informaci&oacute;n solicitada es p&uacute;blica conforme los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de dicha Ley&quot;.</p> <p> 7) Que a mayor abundamiento y a t&iacute;tulo meramente ilustrativo, de conformidad a la Ley de Transparencia, los resultados a las auditor&iacute;as al ejercicio presupuestario de un &oacute;rgano son p&uacute;blicas (art&iacute;culo 7&deg; letra l) de la citada Ley). Dichos resultados de auditor&iacute;a podr&iacute;an tambi&eacute;n detectar una situaci&oacute;n irregular que hiciere plausible, posteriormente, la instrucci&oacute;n de un sumario administrativo. Sin perjuicio de ello, siendo antecedentes preexistentes a la instrucci&oacute;n de dicho sumario y no obstante que &eacute;stos puedan formar parte del sumario que se pudiere incoar en la especie, esto no altera su naturaleza p&uacute;blica, no siendo aplicable a su respecto la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 137 inciso 2&deg; de la Ley N&deg; 18.834.</p> <p> 8) Que por lo anteriormente razonado, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; a al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile que entregue al solicitante copia del Informe de la Comisi&oacute;n T&eacute;cnica para el Estudio, Diagn&oacute;stico e Informe de la Unidad de Anatom&iacute;a Normal de la Escuela de Medicina, constituida por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 11.267, de 2013, as&iacute; como los respectivos antecedentes tenidos a la vista por dicha Comisi&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Manuel D&iacute;az D&iacute;az, en contra de la Universidad de Santiago de Chile, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante del Informe de la Comisi&oacute;n T&eacute;cnica para el Estudio, Diagn&oacute;stico e Informe de la Unidad de Anatom&iacute;a Normal de la Escuela de Medicina, constituida por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 11.267, de 2013, as&iacute; como los respectivos antecedentes tenidos a la vista por dicha Comisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile y a don Manuel D&iacute;az D&iacute;az.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>