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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1264-14</strong></p>
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Entidad pública: Universidad de Santiago de Chile</p>
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Requirente: Manuel Díaz Díaz</p>
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Ingreso Consejo: 24.06.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 549 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1264-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de mayo de 2014, don Manuel Díaz Díaz, mediante solicitud N° 135, requirió a la Universidad de Santiago de Chile "el informe de la Comisión Técnica para el Estudio, Diagnóstico e Informe de la Unidad de Anatomía Normal de la Escuela de Medicina, constituida por Resolución Exenta N° 11.267, de 27 de diciembre de 2013. Asimismo solicitó el Exento de Rectoría para la Reestructuración de la Unidad de Anatomía Humana". Con fecha 5 de junio de 2014, mediante solicitud N° 140, el reclamante reiteró la solicitud del citado informe y requirió: "los antecedentes enviados a la Comisión Técnica, las acusaciones o denuncias con sus respectivas firmas y con sus respectivos timbres de ser enviados por conducto regular".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N° 94, de 19 de junio de 2014, la Universidad dio respuesta a ambos requerimientos, denegando la entrega del Informe de la Comisión Técnica de Estudio, Diagnóstico e Informe de Anatomía Normal y sus antecedentes, indicando al efecto que dichos documentos son parte de un sumario administrativo en curso, por lo que se configura la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Adjuntó copia de la Resolución Exenta N° 10.108 de 2013, que declara en reestructuración a la Unidad de Anatomía Normal, dependiente de la Escuela de Medicina de la Facultad de Ciencias Médicas.</p>
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3) AMPARO: El 24 de junio de 2014, don Manuel Díaz Díaz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se denegó la entrega de la información requerida.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante Oficio N° 3.585, de 2 de julio de 2014, confirió traslado al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile, solicitándole que al formular sus descargos (1°) se refiera a las causales de secreto o reserva que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) explique en qué medida lo solicitado serviría de antecedente o deliberación previa a la adopción de una medida o política futura; las implicancias de dicha medida, explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; (3°) indique en qué estado se encuentra el sumario al que hace referencia en su respuesta; y, (4°) remita copia de las solicitudes de información N° 135 y 140, objeto de la presente reclamación.</p>
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Mediante Ordinario N° 111, de 25 de julio de 2014, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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a) La Universidad denegó la entrega de la información al requirente en virtud del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia puesto que el Informe requerido y sus antecedentes son parte de un sumario administrativo que fue iniciado mediante Resolución N° 5.072, de 2014, del Rector.</p>
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b) La causal de secreto o reserva que funda la denegación de información se encuentra consagrada en la normativa del Estatuto Administrativo, pues el artículo 137 inciso 2° del citado cuerpo legal dispone: "El sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa".</p>
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c) Cita al efecto lo sostenido por este Consejo respecto del carácter secreto del expediente sumarial, establecido en las decisiones de amparos Roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10, C561-11 y C634-14, entre otras.</p>
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d) El sumario administrativo se encuentra actualmente en etapa investigativa y aún no se ha formulado cargo en dicho procedimiento, por lo que se configura la hipótesis descrita en la jurisprudencia citada, es decir, no se ha levantado respecto del solicitante así como de su representante, el carácter secreto del expediente sumarial.</p>
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e) De lo expuesto anteriormente, se desprende que el documento requerido es pieza clave del sumario administrativo, y su conocimiento en esta etapa perjudicaría las conclusiones a las que debe arribar el fiscal designado, y en consecuencia, vulneraría el correcto cumplimiento de futuras medidas o políticas que debiera adoptar la autoridad respectiva relacionadas con la Unidad de Anatomía Normal.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que de acuerdo a los antecedentes expuestos, el objeto del presente amparo se debe circunscribir a la denegación del Informe de la Comisión Técnica para el Estudio, Diagnóstico e Informe de la Unidad de Anatomía Normal de la Escuela de Medicina, constituida por Resolución Exenta N° 11.267, de 2013, así como los respectivos antecedentes tenidos a la vista por dicha Comisión. Al respecto se debe indicar que lo solicitado se trata de información que obra en poder del órgano reclamado y que fue elaborada con presupuesto público, por lo que, al tenor del artículo 5° de la Ley de Transparencia, dicha información es pública salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.</p>
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2) Que la reclamada denegó la entrega del informe requerido y sus antecedentes por tratarse de antecedentes previos a la adopción de una resolución, en los términos de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra b), de la Ley de Transparencia. Asimismo, con ocasión de sus descargos se precisó que los documentos solicitados forman parte de un sumario administrativo, actualmente en curso, que se ordenó instruir por Resolución Exenta N° 5.072 de 26 de mayo de 2014. En este sentido, se citó como fundamento normativo de la denegación de información el artículo 137 inciso 2° del Estatuto Administrativo.</p>
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3) Que el sumario administrativo, en cuanto procedimiento disciplinario, se encuentra regulado en los artículos 128 y siguientes del D.F.L N° 29, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, que aprobó el Estatuto Administrativo. Según el artículo 137 inciso 2° de dicha norma "El sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa". Sobre este punto conviene hacer presente que este Consejo ha señalado, a partir de sus decisiones de amparos roles C7-10, C858-10, C969-10, entre otras, que el procedimiento sumarial tiene carácter reservado mientras no se hayan formulado cargos, por cuanto "dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, lo que se subsume en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia". De lo indicado por la Universidad en su respuesta al requirente, como en sus descargos presentados en esta sede, el sumario administrativo en que se contendría la información solicitada, se encuentra en tramitación, en su fase indagatoria.</p>
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4) Que sin perjuicio de lo señalado anteriormente, este Consejo también ha señalado en la decisión Rol A159-09, confirmada por la Rol C215-12, que "aquella información cuya naturaleza es pública, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de que se acumule a un sumario incoado por el órgano requerido, especialmente si no se ve frustrada la investigación que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la información pública requerida". En efecto, dicha interpretación encuentra justificación en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepción a la regla de publicidad consagrada por los artículos 8° de la Constitución Política y 5° y 10 de la Ley de Transparencia, de conformidad al artículo 21 N° 5 y 1° transitorio de este último cuerpo legal, su aplicación debe encontrar fundamento en la afectación de los bienes jurídicos a que se refieren dichas normas: el debido cumplimiento de las funciones del órgano, los derechos de las personas, la seguridad de la nación o el interés nacional.</p>
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5) Que en el presente caso lo solicitado corresponde a un Informe de la Comisión Técnica para el Estudio, Diagnóstico e Informe de la Unidad de Anatomía Normal de la Escuela de Medicina, así como los respectivos antecedentes tenidos a la vista por dicha Comisión. Al respecto se debe precisar que, producto del trabajo de dicha Comisión se detectó una situación irregular, por lo que con posterioridad a dicho Informe y antecedentes, la Universidad dispuso la instrucción de un sumario administrativo por Resolución N° 5.072, de 2014. Lo anterior con el objeto de acreditar la existencia del hecho señalado y determinar la presunta responsabilidad administrativa que en él pudiere caber a funcionarios con desempeño en dicha Universidad. No obstante lo anterior cabe advertir que la reclamada se limitó a indicar las normas que fueron citadas, estimando que la información solicitada era "pieza clave del sumario administrativo", pero sin explicar con precisión de qué manera el conocimiento de dicha información afectaría el éxito de la investigación.</p>
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6) Que en este sentido se debe hacer énfasis en el hecho que el Informe solicitado y sus antecedentes constituyen un antecedente previo a la instrucción del sumario, por lo que no cabe aplicar la hipótesis de secreto contenida en el artículo 135 inciso 2°, de la Ley N° 18.834. En este sentido cabe hacer presente lo razonado por este Consejo en la decisión de amparo Rol C85-14, en que resolviendo sobre una hipótesis de reserva invocada respecto de información preexistente a la instrucción de un sumario administrativo, se estableció en su considerando 5) que "En efecto, dicha reserva opera a partir de la dictación de la resolución que instruye el respectivo sumario, atendido el tenor de dicha norma como del carácter restrictivo que debe darse a las causales de secreto o reserva, en tanto excepciones o restricciones al ejercicio de un derecho fundamental. En consecuencia, no se configura la causal del artículo 135, inciso 2°, de la Ley N° 18.883, en relación con los numerales 1° y 5° de la Ley de Transparencia, concluyendo este Consejo que la información solicitada es pública conforme los artículos 5° y 10 de dicha Ley".</p>
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7) Que a mayor abundamiento y a título meramente ilustrativo, de conformidad a la Ley de Transparencia, los resultados a las auditorías al ejercicio presupuestario de un órgano son públicas (artículo 7° letra l) de la citada Ley). Dichos resultados de auditoría podrían también detectar una situación irregular que hiciere plausible, posteriormente, la instrucción de un sumario administrativo. Sin perjuicio de ello, siendo antecedentes preexistentes a la instrucción de dicho sumario y no obstante que éstos puedan formar parte del sumario que se pudiere incoar en la especie, esto no altera su naturaleza pública, no siendo aplicable a su respecto la causal de reserva establecida en el artículo 137 inciso 2° de la Ley N° 18.834.</p>
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8) Que por lo anteriormente razonado, se acogerá el presente amparo y se requerirá a al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile que entregue al solicitante copia del Informe de la Comisión Técnica para el Estudio, Diagnóstico e Informe de la Unidad de Anatomía Normal de la Escuela de Medicina, constituida por Resolución Exenta N° 11.267, de 2013, así como los respectivos antecedentes tenidos a la vista por dicha Comisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Manuel Díaz Díaz, en contra de la Universidad de Santiago de Chile, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante del Informe de la Comisión Técnica para el Estudio, Diagnóstico e Informe de la Unidad de Anatomía Normal de la Escuela de Medicina, constituida por Resolución Exenta N° 11.267, de 2013, así como los respectivos antecedentes tenidos a la vista por dicha Comisión.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile y a don Manuel Díaz Díaz.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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