Decisión ROL C1266-14
Reclamante: JUAN PEREZ EGAÑA  
Reclamado: PODER JUDICIAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Poder Judicial, fundado en la denegación de acceso a la información solicitada referente a: "a) La versión electrónica, digitalizada o link de acceso al Acta N° 54-2014, de 23 de abril de 2014, de la Exmma. Corte Suprema, ello porque no es posible acceder a ella desde el nuevo portal www.pjud.cl; b) La versión electrónica, digitalizada o link de acceso al Acta, auto acordado, instructivo u otro instrumento que establece que el acceso a SITFA requiere el registro previo y el ingreso de user y password; ello pues la ley de Tribunales de Familia establece el principio general de transparencia a igual que el Código Orgánico de Tribunales, pero en la práctica no es así debido al mencionado requisito; y, c) La versión electrónica, digitalizada o link de acceso a las Actas, autos acordados, instructivos u otros instrumentos que se refieran a la administración electrónica de justicia en sus diferentes competencias (SITLA; SITCI, SITFA, SITCO, etc.); ello pues no es posible acceder a dicha información en el nuevo portal www.pjud.cl." El Consejo declara inadmisible el amparo, por no ser competente para conocer de amparos en contra de dicho órgano del Estado.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 7/10/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1266-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Poder Judicial.</p> <p> Requirente: Juan P&eacute;rez Ega&ntilde;a.</p> <p> Ingreso Consejo: 24.06.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 535 de su Consejo Directivo, celebrada el 2 de julio de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1266-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 27 de mayo de 2014, don Juan P&eacute;rez Ega&ntilde;a realiz&oacute; una presentaci&oacute;n al Poder Judicial, a trav&eacute;s del cual solicit&oacute; lo siguiente:</p> <p> &quot;a) La versi&oacute;n electr&oacute;nica, digitalizada o link de acceso al Acta N&deg; 54-2014, de 23 de abril de 2014, de la Exmma. Corte Suprema, ello porque no es posible acceder a ella desde el nuevo portal www.pjud.cl;</p> <p> b) La versi&oacute;n electr&oacute;nica, digitalizada o link de acceso al Acta, auto acordado, instructivo u otro instrumento que establece que el acceso a SITFA requiere el registro previo y el ingreso de user y password; ello pues la ley de Tribunales de Familia establece el principio general de transparencia a igual que el C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, pero en la pr&aacute;ctica no es as&iacute; debido al mencionado requisito; y,</p> <p> c) La versi&oacute;n electr&oacute;nica, digitalizada o link de acceso a las Actas, autos acordados, instructivos u otros instrumentos que se refieran a la administraci&oacute;n electr&oacute;nica de justicia en sus diferentes competencias (SITLA; SITCI, SITFA, SITCO, etc.); ello pues no es posible acceder a dicha informaci&oacute;n en el nuevo portal www.pjud.cl.&quot;</p> <p> 2) Que, mediante correo electr&oacute;nico de 24 de junio de 2014, el Poder Judicial inform&oacute; al reclamante lo siguiente: &quot;Se&ntilde;or usuario debo se&ntilde;alar que es efectivo lo que se&ntilde;ala, sobre la pagina del Poder Judicial, pero dichos link aun no est&aacute;n operativos&quot; (sic).</p> <p> 3) Que, con fecha 24 de junio de 2014, don Juan P&eacute;rez Ega&ntilde;a dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del Poder Judicial, fundado en la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n solicitada.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, literal b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad del presente amparo, este Consejo advierte que se ha interpuesto en contra del Poder Judicial.</p> <p> 3) Que, en este contexto, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley de Transparencia -que establece su &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n-, no hace referencia expresa al Poder Judicial en cuanto &oacute;rgano sujeto a sus disposiciones, limit&aacute;ndose a se&ntilde;alar en su inciso final que &quot;Los dem&aacute;s &oacute;rganos del Estado se ajustar&aacute;n a las disposiciones de sus respectivas leyes org&aacute;nicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el art&iacute;culo 1&deg; precedente&quot;.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, el art&iacute;culo 2&deg; del Reglamento de la Ley de Transparencia, que regula en forma pormenorizada los aspectos generales regulados en dicho cuerpo legal, al referirse a su &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n, se&ntilde;ala expresamente que no se aplicar&aacute;n sus disposiciones, entre otros, a los tribunales que forman parte del Poder Judicial.</p> <p> 5) Que, por lo tanto, a los Tribunales que forman parte del Poder Judicial, ni a &eacute;ste poder del Estado, les resultan aplicables las normas previstas en la Ley de Transparencia referentes al derecho de acceso a la informaci&oacute;n que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo; de modo que este Consejo carece de la competencia necesaria para conocer del mismo, motivo por el cual deber&aacute; ser declarado inadmisible.</p> <p> 6) Que dicho criterio ya ha sido establecido en las decisiones de este Consejo reca&iacute;das en los amparos Roles C373-10, C628-10, C802-10, C435-11, C436-11, C437-11, C441-11, C442-11, C443-11, C446-11, C447-11, C619-11, C779-11, C858-11, C860-11, C888-11, C964-11, C1020-11, C1021-11, C1063-11 y C297-12, entre otros.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible, el amparo deducido por don Juan P&eacute;rez Ega&ntilde;a en contra del Poder Judicial, por no resultar competente este Consejo para conocer del mismo, de acuerdo con los argumentos indicados precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan P&eacute;rez Ega&ntilde;a y al Sr. Presidente de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, para los efectos de los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> VIVIANNE BLANLOT SOZA ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI</p> <p> JOS&Eacute; LUIS SANTA MAR&Iacute;A ZA&Ntilde;ARTU</p> <p> &nbsp;</p>