Decisión ROL C1268-14
Reclamante: MARCELO MUÑOZ ABELLA  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE TARAPACÁ  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Universidad de Tarapacá, fundado en que se dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) Carta REC N° 930/2013, de 9 de diciembre de 2013. b) En relación con el punto anterior, se solicita los documentos que se adjuntaron a dicha carta REC N° 930/2013, consistentes en: a) Declaración Jurada, b) Informe en Derecho elaborado por Claro & Cía. y, c) Informe en Derecho del Equipo Jurídico UTA. c) Las Resoluciones que permitieron adjudicar la licitación de los servicios de asesoría jurídica a la empresa Claro & Cía., respecto del Informe en Derecho antes referido, en el evento de que existiere y, todos los documentos que le sirvan de respaldo a dichas resoluciones; entre otras. El Consejo acoge el amparo, toda vez que el órgano reclamado a hecho una alegación de carácter general, al señalar que la información solicitada serviría como medio de defensa que podrá asumir la institución frente a una eventual acción interpuesta por el solicitante. No aportando mayores antecedentes que acrediten una relación directa entre la documentación solicitada y un eventual juicio.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/15/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: DFL 29 2005 Estatuto Administrativo
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Municipalidades >> Normas y actos municipales >> Decreto alcaldicio
 
Descriptores analíticos: Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1268-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Tarapac&aacute;</p> <p> Requirente: Marcelo Mu&ntilde;oz Abella</p> <p> Ingreso Consejo: 24.06.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 544 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de septiembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1268-14.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de abril de 2014, don Marcelo Mu&ntilde;oz Abella solicit&oacute; a la Universidad de Tarapac&aacute; la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Carta REC N&deg; 930/2013, de 9 de diciembre de 2013.</p> <p> b) En relaci&oacute;n con el punto anterior, se solicita los documentos que se adjuntaron a dicha carta REC N&deg; 930/2013, consistentes en: a) Declaraci&oacute;n Jurada, b) Informe en Derecho elaborado por Claro &amp; C&iacute;a. y, c) Informe en Derecho del Equipo Jur&iacute;dico UTA.</p> <p> c) Las Resoluciones que permitieron adjudicar la licitaci&oacute;n de los servicios de asesor&iacute;a jur&iacute;dica a la empresa Claro &amp; C&iacute;a., respecto del Informe en Derecho antes referido, en el evento de que existiere y, todos los documentos que le sirvan de respaldo a dichas resoluciones.</p> <p> d) Contrato, convenio, mandato o instrumento similar, que se haya firmado entre la Universidad de Tarapac&aacute; y la empresa Claro &amp; C&iacute;a., para la prestaci&oacute;n del servicio de asesor&iacute;a que deriv&oacute; en el Informe en Derecho referido en el literal b) de la presente solicitud.</p> <p> e) Resoluci&oacute;n que aprob&oacute; el respectivo contrato, convenio o instrumento similar que se haya firmado entre la U. de Tarapac&aacute; y la empresa Claro &amp; C&iacute;a., para la prestaci&oacute;n del servicio de asesor&iacute;a que deriv&oacute; en el Informe en Derecho referido en el literal b) de la presente solicitud.</p> <p> f) Comprobantes de los pagos realizados a la empresa Claro &amp; C&iacute;a., por la ejecuci&oacute;n del trabajo contratado que deriv&oacute; en el Informe en Derecho referido en el literal b) de esta presentaci&oacute;n.</p> <p> g) Resoluciones que ordenaron los pagos referidos en el punto anterior.</p> <p> h) Copia de todos los contratos, convenios o instrumentos similares que den cuenta de servicios prestados por la empresa Claro &amp; C&iacute;a. a la Universidad de Tarapac&aacute; en los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os; y,</p> <p> i) Comprobantes de todos los pagos efectuados por la Universidad de Tarapac&aacute;, en los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os, a la empresa Claro &amp; C&iacute;a.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 2 de junio de 2014, la Universidad de Tarapac&aacute; respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Decreto Exento N&deg; 00.469/2014, de la misma fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Se envi&oacute; carta al requirente haci&eacute;ndole valer la pr&oacute;rroga de su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> b) De lo informado por don &Aacute;lvaro Palma Quiroz, Director de Gabinete de la Universidad de Tarapac&aacute;, mediante Carta DIR.GAB. N&deg; 148-14, de 13 de mayo de 2014, relativa a los literales a) y b) de la solicitud de informaci&oacute;n, se deduce que la carta REC N&deg; 930/2013 de 9 de diciembre de 2013 y sus documentos adjuntos que sirven de antecedente a la primera, han sido ingresados en la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica para su pronunciamiento en una materia atingente a los intereses de la casa de estudios, el cual hasta la fecha no ha sido resuelto.</p> <p> c) La informaci&oacute;n solicitada se enmarca en la causal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, b) de la Ley de Transparencia, la cual dispone: &quot;Las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, son las siguientes: 1.- Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente: b) Trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio, que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&quot;.</p> <p> d) De esta manera, concurre una causal legal de secreto o reserva en relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n requerida, atendido a que la materia que motiva la presentaci&oacute;n de la Carta REC N&deg; 930/2013 y sus documentos adjuntos, no ha sido concluida por el &oacute;rgano contralor. Sin embargo, una vez resuelta, ser&aacute; p&uacute;blica, de acuerdo a la disposici&oacute;n citada.</p> <p> e) La divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n contenida y relacionada con las peticiones de los puntos a) y b), puede afectar los intereses jur&iacute;dicamente protegidos por las causales de secreto o reserva, por lo que afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido en los t&eacute;rminos establecidos en la norma.</p> <p> f) Que, respecto a los puntos c) a i) de la solicitud de informaci&oacute;n, con fecha 30 de mayo de 2014, se recibe respuesta del Vicerrector de Administraci&oacute;n y Finanzas, Roberto Gamboa Aguilar, contenida en Carta VAF N&deg; 295.2014, por medio de la cual adjunta copia de Resoluci&oacute;n Exenta VAF N&deg; 0.303/2014, de 27 de mayo de 2014, que Regulariza y Autoriza Trato o Contrataci&oacute;n Directa con el Estudio Jur&iacute;dico Claro y C&iacute;a., acompa&ntilde;&aacute;ndose copia de cuatro facturas en las cuales se detallan los montos pagados por la Universidad, en virtud de servicios prestados por el proveedor, cuyos pagos fueron regularizados a trav&eacute;s de la Resoluci&oacute;n Exenta VAF mencionada. Asimismo, respecto a los puntos h) e i) de la solicitud de informaci&oacute;n, se informa que no se han realizado otras contrataciones con el proveedor individualizado.</p> <p> g) La informaci&oacute;n solicitada existente en la Universidad tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica, salvo lo expresado respecto a los puntos a) y b) de la presentaci&oacute;n, en que concurre causal de secreto o reserva por los fundamentos expuestos.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de junio de 2014, don Marcelo Mu&ntilde;oz Abella dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se le habr&iacute;a entregado respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que:</p> <p> a) EI fundamento alegado por la Universidad de Tarapac&aacute; para negar el acceso a la documentaci&oacute;n contenida en los literales a) y b), se basa en la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Consta en el Decreto Exento N&deg; 00.469/2014 de 2 de junio de 2014 que el &oacute;rgano requerido postula que al contenido de los documentos de los literales a) y b) solicitados, les afecta la causal de secreto o reserva alegada, porque &quot;...han sido ingresados a la Contralor&iacute;a General de la Republica para efectos de su pronunciamiento en una materia atingente a los intereses de la esta casa de estudios, lo cual hasta la fecha no ha sido resuelto.&quot; Respecto de la informaci&oacute;n requerida en los puntos N&deg; c) a i) de la solicitud, en el Decreto Exento aludido se declara que dicha informaci&oacute;n existe en la Universidad de Tarapac&aacute; y que tiene car&aacute;cter de p&uacute;blica.</p> <p> c) La causal de secreto contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley N&deg; 20.285 dice relaci&oacute;n con resoluciones que debe dictar el &oacute;rgano requerido y no un tercero, por lo que para la procedencia de dicha causal de reserva es necesario que la informaci&oacute;n requerida afecte &quot;el debido cumplimiento de las funciones&quot; del &oacute;rgano requerido. No se advierte en que puede afectar las funciones de la Universidad de Tarapac&aacute; la entrega de la carta REC N&deg; 930/2013 y los documentos anexados a ella.</p> <p> d) La informaci&oacute;n requerida y negada por la Universidad de Tarapac&aacute; fue entregada a la Contralor&iacute;a General de la Republica, por tanto, el mismo &oacute;rgano requerido est&aacute; permitiendo su acceso a otros servicios p&uacute;blicos, lo que da cuenta de que la informaci&oacute;n, en el evento de estimarse que es reservada o secreta, ha sido relevada de tal car&aacute;cter por el mismo &oacute;rgano requerido.</p> <p> e) EI &oacute;rgano requerido ha calificado indirectamente que la informaci&oacute;n es p&uacute;blica y no concurre causal de secreto que justifique su de negaci&oacute;n. Pues bien, la informaci&oacute;n solicitada en los puntos N&deg; c) a i) no es otra que las actuaciones formales para pagar los servicios los servicios del estudio jur&iacute;dico Claro &amp; C&iacute;a. e informaci&oacute;n de pagos realizados anteriormente por la Universidad de Tarapac&aacute; a dicha empresa.</p> <p> f) Por su parte, los documentos de los literales a) y b) requeridos en la solicitud de informaci&oacute;n dicen relaci&oacute;n con el trabajo realizado por la empresa contratada, por lo que cabe preguntarse si se puede calificar al mismo tiempo de secreto el resultado (informe en derecho) de los servicios del estudio jur&iacute;dico Claro &amp; C&iacute;a. y por otra parte calificarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica y no secreta las actuaciones administrativas que aprobaron la contrataci&oacute;n de los servicios. Para el requirente, no es posible realizar tal separaci&oacute;n, o es todo secreto o es todo p&uacute;blico, puesto que al revelar la Universidad de Tarapac&aacute; la circunstancia de que hizo uso de los servicios del referido estudio jur&iacute;dico, est&aacute; reconociendo la calidad de informaci&oacute;n no secreta a todo cuanto diga relaci&oacute;n con ello.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Rector de la Universidad de Tarapac&aacute;, mediante Oficio N&deg; 3590 de 30 de junio de 2014. Mediante carta REC. N&deg; 523.14 de 17 de julio de 2014, el Sr. Rector (S) de la Universidad de Tarapac&aacute; present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) El reclamante expone que el Art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b) establece requisitos copulativos para denegar el acceso a la informaci&oacute;n: a. Que se afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido. En este punto, se reitera que la informaci&oacute;n solicitada en los literales a) y b) de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n es de aquellas atingentes a los intereses de la instituci&oacute;n, acreditada a trav&eacute;s de los considerandos de la Resoluci&oacute;n Exenta VAF N&deg; 0.303/2014, y que mientras no sea resuelta por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica no puede ser divulgada por esta instituci&oacute;n, reconociendo que esta limitaci&oacute;n es s&oacute;lo temporal. b. Que se trate de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n. De este requisito se desprende que la ley no distingue si es el propio &oacute;rgano u otro perteneciente a la administraci&oacute;n p&uacute;blica el que dictar&aacute; la resoluci&oacute;n, por lo que no cabe al reclamante interpretar la norma en su propio inter&eacute;s.</p> <p> b) Es decir, la ley no hace distinci&oacute;n alguna respecto al &oacute;rgano que debe dictar la resoluci&oacute;n. Sostener la tesis contraria nos llevar&iacute;a a concluir que la informaci&oacute;n de los literales a) y b), puede ser solicitada tanto ante la Universidad de Tarapac&aacute; como ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, estando la Universidad obligada a entregar la informaci&oacute;n, y no as&iacute; el &oacute;rgano contralor, por encontrarse pendiente su pronunciamiento, lo cual resulta irracional, al tratarse del mismo contenido.</p> <p> c) El pronunciamiento de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica afecta directamente los intereses de la Universidad, pues el contenido de Carta REC N&deg; 930/2013 de 9 de diciembre de 2013 y los documentos que le sirven de sustento, se refiere a hechos y fundamentos legales que servir&iacute;an como medio de defensa que podr&aacute; asumir esta instituci&oacute;n frente a una eventual acci&oacute;n legal interpuesta por el solicitante a ra&iacute;z de la ejecuci&oacute;n de contrato de construcci&oacute;n de obra denominado &quot;Reposici&oacute;n Complejo Deportivo Recreacional Integral- UTA, Regi&oacute;n XV&quot;.</p> <p> d) Cabe agregar que en virtud del an&aacute;lisis de los antecedentes y documentos por los cuales se accedi&oacute; parcialmente a la informaci&oacute;n a trav&eacute;s de Decreto Exento N&deg; 00.469/2014, se detect&oacute; una serie de irregularidades de car&aacute;cter administrativo, lo cual conllev&oacute; a la instrucci&oacute;n de una investigaci&oacute;n sumaria por Decreto Exento N&deg; 00.476/2014, de junio 2 de 2014, procedimiento que se encuentra vigente, en etapa indagatoria, y cuya copia se adjunta. Atendido a que la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante en los puntos a) a i) de solicitud guarda directa relaci&oacute;n con la investigaci&oacute;n sumaria se&ntilde;alada, acceder a su entrega significa una vulneraci&oacute;n a lo dispuesto en el inciso segundo del Art&iacute;culo 137 de la Ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo, limitaci&oacute;n que se extiende hasta antes de afinada la investigaci&oacute;n, seg&uacute;n se desprende de Dict&aacute;menes 60.666/2010, 40.239/2010 y 17.866/2008 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> e) De esta forma, conjuntamente con las consideraciones expuestas en Decreto Exento N&deg; 00.469/2014, cuyo asidero legal y reglamentario se encuentra en el Art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley N&deg;20.285, y Art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra b), de su Reglamento, se hace presente la misma causal, pero en raz&oacute;n de la instrucci&oacute;n de Investigaci&oacute;n Sumaria, relativa a hechos vinculados con los literales a) a i) de la solicitud de informaci&oacute;n, sin perjuicio de haberse comunicado la informaci&oacute;n correspondiente a los puntos c) a i). Finalmente invoca jurisprudencia del Consejo para la Transparencia al respecto contenida en la decisi&oacute;n C634-14.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo mediante correo electr&oacute;nico de 4 de septiembre de 2014 solicit&oacute; a la Universidad de Tarapac&aacute;: a) Confirmar que la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica ya se pronunci&oacute; sobre sobre la materia que inclu&iacute;a la informaci&oacute;n requerida en los literales a) y b) de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n; b) Se&ntilde;alar el estado de la investigaci&oacute;n sumaria que se inici&oacute; mediante Decreto Exento N&deg; 00.476/2014 de 2 de junio de 2014. Mediante correo electr&oacute;nico de 5 de septiembre de 2014, la Universidad de Tarapac&aacute; inform&oacute; mediante correo electr&oacute;nico lo siguiente:</p> <p> a) Respecto al pronunciamiento de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, &eacute;sta se produjo el 18 de agosto de 2014, en virtud de oficio N&deg; 063057, el cual abord&oacute; la presentaci&oacute;n que comprend&iacute;a los literales a) y b) de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> b) En cuanto al procedimiento disciplinario incoado por el Decreto Exento N&deg; 00.476/2014 de junio 2 de 2014, &eacute;ste a&uacute;n se encuentra en etapa indagatoria.</p> <p> 6) T&Eacute;NGASE PRESENTE: Don Marcelo Mu&ntilde;oz Abella present&oacute; el 1 de septiembre de 2014 un t&eacute;ngase presente a objeto de ser tenido a la vista por este Consejo al resolver, en el cual se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica emiti&oacute; el 18 de agosto de 2014 el Dictamen N&deg; 63057, el cual se acompa&ntilde;a, que tanto estaba esperando la casa de estudios, por lo cual y conforme ella misma sostuvo como defensa, no existen razones de hecho ni de derecho que justifiquen la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> b) En relaci&oacute;n con el otro argumento alegado para justificar la reserva de la informaci&oacute;n solicitada, consistente en la existencia de una investigaci&oacute;n sumaria incoada mediante Decreto Exento N&deg; 00.476/2014 de 2 de junio de 2014, cabe se&ntilde;alar que tal defensa fue elaborada por la Casa de Estudios despu&eacute;s de haber sido solicitada la informaci&oacute;n. En efecto, el 17 de abril de 2014 la Universidad recibi&oacute; la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n y el 2 de junio de 2014, se accede parcialmente a la entrega de &eacute;sta mediante Decreto Exento N&deg; 00.469/2014, denegando la informaci&oacute;n solicitada en los literales a) y b) por tener car&aacute;cter reservado y en la misma fecha se instruy&oacute; la investigaci&oacute;n sumaria mediante Decreto Exento N&deg; 00.476/2014. El requirente se pregunta por qu&eacute; en esa oportunidad la Universidad no aleg&oacute; el fondo de la existencia de una investigaci&oacute;n sumaria, si ya sab&iacute;a de dicha situaci&oacute;n, viniendo reci&eacute;n a alegarlo el 15 de julio de 2014 (43 d&iacute;as despu&eacute;s) cuando evacu&oacute; los descargos al amparo deducido.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, para los efectos de precisar el &aacute;mbito de competencia de este Consejo, es menester se&ntilde;alar que el objeto de este reclamo se circunscribe a la insatisfacci&oacute;n del reclamante con la respuesta de la Universidad de Tarapac&aacute; a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, por cuanto &eacute;sta le habr&iacute;a sido denegada en sus literales a) y b), estos son: &quot;a) Carta REC N&deg; 930/2013, de 9 de diciembre de 2013; b)...los documentos que se adjuntaron a dicha carta REC N&deg; 930/2013, consistentes en: a) Declaraci&oacute;n Jurada, b) Informe en Derecho elaborado por Claro &amp; C&iacute;a. y, c) Informe en Derecho del Equipo Jur&iacute;dico UTA&quot;.</p> <p> 2) Que, en su respuesta, la Universidad de Tarapac&aacute; se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada hab&iacute;a ingresado a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica para su pronunciamiento en una materia atingente a los intereses de dicha casa de estudios, el cual no hab&iacute;a sido resuelto por lo cual se configuraba la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, no obstante su publicidad una vez dictada la resoluci&oacute;n. En sus descargos, el organismo reclamado se&ntilde;al&oacute; que la ley no distingue al &oacute;rgano que debe dictar la resoluci&oacute;n, por lo que sostener la tesis contraria llevar&iacute;a a concluir que la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a ser solicitada tanto a la Universidad de Tarapac&aacute; como a la Contralor&iacute;a, estando la casa de estudios obligada a entregar la informaci&oacute;n, no as&iacute; el &oacute;rgano contralor, por encontrarse pendiente su pronunciamiento, lo que resultar&iacute;a il&oacute;gico al tratarse del mismo contenido. La Universidad agreg&oacute; que el pronunciamiento de la Contralor&iacute;a afectaba directamente los intereses de la Universidad, pues lo requerido en los literales a) y b) de la solicitud, &quot;se refiere a hechos y fundamentos legales que servir&iacute;an como medio de defensa que podr&aacute; asumir esta instituci&oacute;n frente a una eventual acci&oacute;n legal interpuesta por el solicitante a ra&iacute;z de la ejecuci&oacute;n de contrato de construcci&oacute;n de obra denominado &quot;Reposici&oacute;n Complejo Deportivo Recreacional Integral- UTA, Regi&oacute;n XV&quot;. Posteriormente, el organismo reclamado se&ntilde;al&oacute; que a prop&oacute;sito de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n de la especie, se detectaron irregularidades de car&aacute;cter administrativo, lo cual llev&oacute; a la instrucci&oacute;n de una investigaci&oacute;n sumaria, actualmente vigente, por lo que atendido que la informaci&oacute;n solicitada guarda directa relaci&oacute;n con dicha investigaci&oacute;n, acceder a su entrega significar&iacute;a una vulneraci&oacute;n al art&iacute;culo 137, inciso 2&deg; de la ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo, en virtud de lo cual proced&iacute;a la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia. Finalmente, como respuesta a la gesti&oacute;n oficiosa de este Consejo, la Universidad de Tarapac&aacute; se&ntilde;al&oacute; que la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica emiti&oacute; pronunciamiento el 18 de agosto de 2014 respecto de la materia que comprend&iacute;a los literales a) y b) de la solicitud de informaci&oacute;n, y tambi&eacute;n reiter&oacute; que la investigaci&oacute;n sumaria se encuentra en etapa indagatoria.</p> <p> 3) Que, en consecuencia, la Universidad de Tarapac&aacute; ha alegado tres cuestiones respecto de la informaci&oacute;n requerida objeto de amparo. Primero que &eacute;sta se encuentra en la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica para un pronunciamiento. Segundo, que la informaci&oacute;n requerida se refiere a hechos y fundamentos legales que servir&iacute;an como medio de defensa que podr&iacute;a asumir la Universidad frente a una eventual acci&oacute;n legal interpuesta por el solicitante a ra&iacute;z de la ejecuci&oacute;n del contrato de construcci&oacute;n de obra denominado &quot;Reposici&oacute;n Complejo Deportivo Recreacional Integral-UTA, Regi&oacute;n XV&quot;. Tercero, que existe una investigaci&oacute;n sumaria pendiente relativa a hechos vinculados a la informaci&oacute;n solicitada. A continuaci&oacute;n, este Consejo proceder&aacute; a ponderar cada una de estas alegaciones por separado.</p> <p> 4) Que, respecto de la primera cuesti&oacute;n, es decir, que la informaci&oacute;n requerida se encuentra en la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica para su pronunciamiento, cabe se&ntilde;alar que dicha alegaci&oacute;n pierde vigencia al momento de resolverse este amparo por cuanto el propio organismo reclamado inform&oacute; con motivo de la gesti&oacute;n oficiosa de este Consejo, que el &oacute;rgano Contralor ya se hab&iacute;a pronunciado al respecto.</p> <p> 5) Que, respecto de la segunda alegaci&oacute;n, es decir, que la informaci&oacute;n solicitada servir&iacute;a como eventual medio de defensa legal para la Universidad frente a una eventual acci&oacute;n judicial interpuesta por el reclamante, en relaci&oacute;n a dicha causal de reserva, es decir, el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia, este Consejo, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos C68-09, C293-09 y C380-09, ha sostenido que las causales de reserva deben interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos.</p> <p> 6) Que, la Universidad de Tarapac&aacute; al invocar la causal materia del presente an&aacute;lisis, ha efectuado una alegaci&oacute;n de car&aacute;cter general, al se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n solicitada servir&iacute;a como medio de defensa que podr&aacute; asumir la instituci&oacute;n frente a una eventual acci&oacute;n interpuesta por el solicitante a ra&iacute;z de la ejecuci&oacute;n de un contrato de construcci&oacute;n. Sin embargo, el &oacute;rgano reclamado no ha aportado mayores antecedentes que acrediten una relaci&oacute;n directa entre la documentaci&oacute;n solicitada con el objeto de un eventual juicio en cuesti&oacute;n. En tal sentido, y conforme ha resuelto este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol C39-09, siendo la reserva de derecho estricto, cuando se invoca una circunstancia que exima de la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n pedida, dicha circunstancia corresponde acreditarle al &oacute;rgano respectivo, lo que no ha ocurrido en la especie. A mayor abundamiento, en la actualidad no existe un litigio pendiente por lo que la eventualidad de su ocurrencia, alegada por la reclamante, podr&iacute;a llevar a que la informaci&oacute;n objeto del amparo se mantuviera en la opacidad por un tiempo indefinido, en circunstancias que ha sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico y obra en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado. Por lo anterior, se desestimar&aacute; la causal de secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, respecto de la tercera cuesti&oacute;n alegada, es decir, que existe una investigaci&oacute;n sumaria pendiente relativa a hechos vinculados a la informaci&oacute;n solicitada en los literales a) y b), este Consejo ha se&ntilde;alado reiteradamente en sus decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C15-10 y C938-12, entre otras, que la reserva de las actuaciones del sumario administrativo establecida en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, no puede extenderse a un procedimiento administrativo distinto de &eacute;l, como lo es la investigaci&oacute;n sumaria, atendido que los casos de secreto o reserva son reglas excepcionales en tanto limitan el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. En este sentido, proceder&iacute;a desestimar la causal de secreto alegada por el &oacute;rgano reclamado en sus descargos, por cuanto, como se ha indicado, no resultaba aplicable en el presente caso la reserva contemplada en la citada norma estatutaria.</p> <p> 8) Que, sin embargo, este Consejo tambi&eacute;n ha sostenido que las investigaciones sumarias pueden llegar a considerarse secretas bajo razones semejantes a las de un sumario, no porque exista una norma que as&iacute; lo declare espec&iacute;ficamente (como ocurre con el citado inciso segundo del art&iacute;culo 137 respecto de los sumarios) sino porque eventualmente pueda concurrir en el caso concreto la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, lo que supone acreditar que la revelaci&oacute;n de la investigaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido en los t&eacute;rminos establecidos en esa norma legal.</p> <p> 9) Que, en el amparo de la especie, la Universidad de Tarapac&aacute; se limit&oacute; a se&ntilde;alar en sus descargos que la informaci&oacute;n solicitada guarda directa relaci&oacute;n con la investigaci&oacute;n sumaria que se encuentra pendiente, por lo cual se configurar&iacute;a la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia por cuanto su divulgaci&oacute;n vulnerar&iacute;a el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg; del Estatuto Administrativo. No obstante, la mera enunciaci&oacute;n de dichas normas legales no resulta suficiente para lograr acreditar de qu&eacute; modo la publicidad de lo solicitado podr&iacute;a haber afectado la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n que le corresponde dentro del &aacute;mbito de su competencia, no existiendo una afectaci&oacute;n presente o cierta, probable y espec&iacute;fica a un derecho determinado. En concreto, no se ha argumentado por parte del organismo el hecho de que la informaci&oacute;n solicitada en los literales a) y b) vulnerar&iacute;a el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n. Por el contrario, se esbozaron simplemente la norma legal que declara secreto el sumario administrativo y la norma de la Ley de Transparencia ya referida, en t&eacute;rminos generales, sin elaborar argumentos en torno a una eventual afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido en los t&eacute;rminos prescritos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. A mayor abundamiento, y sin perjuicio de lo manifestado, se debe se&ntilde;alar el hecho que los Informes solicitados constituyen un antecedente previo a la instrucci&oacute;n de una investigaci&oacute;n sumaria y la revelaci&oacute;n de su contenido no debiera incidir en su substanciaci&oacute;n, por lo que no cabr&iacute;a aplicar una hip&oacute;tesis de secreto a su respecto. As&iacute; lo ha razonado esta Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n C85-14 respecto de sumarios administrativos. En virtud de lo expuesto, se proceder&aacute; a desestimar la concurrencia de la causal de secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, dado que no se aprecia que divulgar la informaci&oacute;n solicitada en los literales a) y b) de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n de don Marcelo Mu&ntilde;oz Abella a la Universidad de Tarapac&aacute; afecte el debido cumplimiento de las funciones del organismo en los t&eacute;rminos antes explicados, se acoger&aacute; el amparo, requiri&eacute;ndose a la reclamada que entregue al solicitante la informaci&oacute;n antedicha.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Marcelo Mu&ntilde;oz Abella en contra de la Universidad de Tarapac&aacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Tarapac&aacute;:</p> <p> a) Entregar a don Marcelo Mu&ntilde;oz Abella la informaci&oacute;n solicitada que consta en los literales a) y b) del numeral 1&deg; de lo expositivo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Marcelo Mu&ntilde;oz Abella y al Sr. Rector de la Universidad de Tarapac&aacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>