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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1268-14</strong></p>
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Entidad pública: Universidad de Tarapacá</p>
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Requirente: Marcelo Muñoz Abella</p>
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Ingreso Consejo: 24.06.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 544 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de septiembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1268-14.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de abril de 2014, don Marcelo Muñoz Abella solicitó a la Universidad de Tarapacá la siguiente información:</p>
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a) Carta REC N° 930/2013, de 9 de diciembre de 2013.</p>
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b) En relación con el punto anterior, se solicita los documentos que se adjuntaron a dicha carta REC N° 930/2013, consistentes en: a) Declaración Jurada, b) Informe en Derecho elaborado por Claro & Cía. y, c) Informe en Derecho del Equipo Jurídico UTA.</p>
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c) Las Resoluciones que permitieron adjudicar la licitación de los servicios de asesoría jurídica a la empresa Claro & Cía., respecto del Informe en Derecho antes referido, en el evento de que existiere y, todos los documentos que le sirvan de respaldo a dichas resoluciones.</p>
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d) Contrato, convenio, mandato o instrumento similar, que se haya firmado entre la Universidad de Tarapacá y la empresa Claro & Cía., para la prestación del servicio de asesoría que derivó en el Informe en Derecho referido en el literal b) de la presente solicitud.</p>
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e) Resolución que aprobó el respectivo contrato, convenio o instrumento similar que se haya firmado entre la U. de Tarapacá y la empresa Claro & Cía., para la prestación del servicio de asesoría que derivó en el Informe en Derecho referido en el literal b) de la presente solicitud.</p>
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f) Comprobantes de los pagos realizados a la empresa Claro & Cía., por la ejecución del trabajo contratado que derivó en el Informe en Derecho referido en el literal b) de esta presentación.</p>
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g) Resoluciones que ordenaron los pagos referidos en el punto anterior.</p>
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h) Copia de todos los contratos, convenios o instrumentos similares que den cuenta de servicios prestados por la empresa Claro & Cía. a la Universidad de Tarapacá en los últimos 5 años; y,</p>
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i) Comprobantes de todos los pagos efectuados por la Universidad de Tarapacá, en los últimos 5 años, a la empresa Claro & Cía.</p>
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2) RESPUESTA: El 2 de junio de 2014, la Universidad de Tarapacá respondió a dicho requerimiento de información mediante Decreto Exento N° 00.469/2014, de la misma fecha, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Se envió carta al requirente haciéndole valer la prórroga de su solicitud de acceso a la información.</p>
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b) De lo informado por don Álvaro Palma Quiroz, Director de Gabinete de la Universidad de Tarapacá, mediante Carta DIR.GAB. N° 148-14, de 13 de mayo de 2014, relativa a los literales a) y b) de la solicitud de información, se deduce que la carta REC N° 930/2013 de 9 de diciembre de 2013 y sus documentos adjuntos que sirven de antecedente a la primera, han sido ingresados en la Contraloría General de la República para su pronunciamiento en una materia atingente a los intereses de la casa de estudios, el cual hasta la fecha no ha sido resuelto.</p>
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c) La información solicitada se enmarca en la causal establecida en el artículo 21 N° 1, b) de la Ley de Transparencia, la cual dispone: "Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: 1.- Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: b) Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio, que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptadas".</p>
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d) De esta manera, concurre una causal legal de secreto o reserva en relación con la información requerida, atendido a que la materia que motiva la presentación de la Carta REC N° 930/2013 y sus documentos adjuntos, no ha sido concluida por el órgano contralor. Sin embargo, una vez resuelta, será pública, de acuerdo a la disposición citada.</p>
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e) La divulgación de la información contenida y relacionada con las peticiones de los puntos a) y b), puede afectar los intereses jurídicamente protegidos por las causales de secreto o reserva, por lo que afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido en los términos establecidos en la norma.</p>
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f) Que, respecto a los puntos c) a i) de la solicitud de información, con fecha 30 de mayo de 2014, se recibe respuesta del Vicerrector de Administración y Finanzas, Roberto Gamboa Aguilar, contenida en Carta VAF N° 295.2014, por medio de la cual adjunta copia de Resolución Exenta VAF N° 0.303/2014, de 27 de mayo de 2014, que Regulariza y Autoriza Trato o Contratación Directa con el Estudio Jurídico Claro y Cía., acompañándose copia de cuatro facturas en las cuales se detallan los montos pagados por la Universidad, en virtud de servicios prestados por el proveedor, cuyos pagos fueron regularizados a través de la Resolución Exenta VAF mencionada. Asimismo, respecto a los puntos h) e i) de la solicitud de información, se informa que no se han realizado otras contrataciones con el proveedor individualizado.</p>
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g) La información solicitada existente en la Universidad tiene el carácter de pública, salvo lo expresado respecto a los puntos a) y b) de la presentación, en que concurre causal de secreto o reserva por los fundamentos expuestos.</p>
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3) AMPARO: El 24 de junio de 2014, don Marcelo Muñoz Abella dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se le habría entregado respuesta negativa a su solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que:</p>
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a) EI fundamento alegado por la Universidad de Tarapacá para negar el acceso a la documentación contenida en los literales a) y b), se basa en la causal de secreto o reserva contenida en el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Consta en el Decreto Exento N° 00.469/2014 de 2 de junio de 2014 que el órgano requerido postula que al contenido de los documentos de los literales a) y b) solicitados, les afecta la causal de secreto o reserva alegada, porque "...han sido ingresados a la Contraloría General de la Republica para efectos de su pronunciamiento en una materia atingente a los intereses de la esta casa de estudios, lo cual hasta la fecha no ha sido resuelto." Respecto de la información requerida en los puntos N° c) a i) de la solicitud, en el Decreto Exento aludido se declara que dicha información existe en la Universidad de Tarapacá y que tiene carácter de pública.</p>
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c) La causal de secreto contenida en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley N° 20.285 dice relación con resoluciones que debe dictar el órgano requerido y no un tercero, por lo que para la procedencia de dicha causal de reserva es necesario que la información requerida afecte "el debido cumplimiento de las funciones" del órgano requerido. No se advierte en que puede afectar las funciones de la Universidad de Tarapacá la entrega de la carta REC N° 930/2013 y los documentos anexados a ella.</p>
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d) La información requerida y negada por la Universidad de Tarapacá fue entregada a la Contraloría General de la Republica, por tanto, el mismo órgano requerido está permitiendo su acceso a otros servicios públicos, lo que da cuenta de que la información, en el evento de estimarse que es reservada o secreta, ha sido relevada de tal carácter por el mismo órgano requerido.</p>
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e) EI órgano requerido ha calificado indirectamente que la información es pública y no concurre causal de secreto que justifique su de negación. Pues bien, la información solicitada en los puntos N° c) a i) no es otra que las actuaciones formales para pagar los servicios los servicios del estudio jurídico Claro & Cía. e información de pagos realizados anteriormente por la Universidad de Tarapacá a dicha empresa.</p>
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f) Por su parte, los documentos de los literales a) y b) requeridos en la solicitud de información dicen relación con el trabajo realizado por la empresa contratada, por lo que cabe preguntarse si se puede calificar al mismo tiempo de secreto el resultado (informe en derecho) de los servicios del estudio jurídico Claro & Cía. y por otra parte calificarse de información pública y no secreta las actuaciones administrativas que aprobaron la contratación de los servicios. Para el requirente, no es posible realizar tal separación, o es todo secreto o es todo público, puesto que al revelar la Universidad de Tarapacá la circunstancia de que hizo uso de los servicios del referido estudio jurídico, está reconociendo la calidad de información no secreta a todo cuanto diga relación con ello.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Rector de la Universidad de Tarapacá, mediante Oficio N° 3590 de 30 de junio de 2014. Mediante carta REC. N° 523.14 de 17 de julio de 2014, el Sr. Rector (S) de la Universidad de Tarapacá presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) El reclamante expone que el Artículo 21, N° 1, letra b) establece requisitos copulativos para denegar el acceso a la información: a. Que se afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido. En este punto, se reitera que la información solicitada en los literales a) y b) de la solicitud de acceso a la información es de aquellas atingentes a los intereses de la institución, acreditada a través de los considerandos de la Resolución Exenta VAF N° 0.303/2014, y que mientras no sea resuelta por la Contraloría General de la República no puede ser divulgada por esta institución, reconociendo que esta limitación es sólo temporal. b. Que se trate de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución. De este requisito se desprende que la ley no distingue si es el propio órgano u otro perteneciente a la administración pública el que dictará la resolución, por lo que no cabe al reclamante interpretar la norma en su propio interés.</p>
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b) Es decir, la ley no hace distinción alguna respecto al órgano que debe dictar la resolución. Sostener la tesis contraria nos llevaría a concluir que la información de los literales a) y b), puede ser solicitada tanto ante la Universidad de Tarapacá como ante la Contraloría General de la República, estando la Universidad obligada a entregar la información, y no así el órgano contralor, por encontrarse pendiente su pronunciamiento, lo cual resulta irracional, al tratarse del mismo contenido.</p>
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c) El pronunciamiento de la Contraloría General de la República afecta directamente los intereses de la Universidad, pues el contenido de Carta REC N° 930/2013 de 9 de diciembre de 2013 y los documentos que le sirven de sustento, se refiere a hechos y fundamentos legales que servirían como medio de defensa que podrá asumir esta institución frente a una eventual acción legal interpuesta por el solicitante a raíz de la ejecución de contrato de construcción de obra denominado "Reposición Complejo Deportivo Recreacional Integral- UTA, Región XV".</p>
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d) Cabe agregar que en virtud del análisis de los antecedentes y documentos por los cuales se accedió parcialmente a la información a través de Decreto Exento N° 00.469/2014, se detectó una serie de irregularidades de carácter administrativo, lo cual conllevó a la instrucción de una investigación sumaria por Decreto Exento N° 00.476/2014, de junio 2 de 2014, procedimiento que se encuentra vigente, en etapa indagatoria, y cuya copia se adjunta. Atendido a que la información solicitada por el reclamante en los puntos a) a i) de solicitud guarda directa relación con la investigación sumaria señalada, acceder a su entrega significa una vulneración a lo dispuesto en el inciso segundo del Artículo 137 de la Ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo, limitación que se extiende hasta antes de afinada la investigación, según se desprende de Dictámenes 60.666/2010, 40.239/2010 y 17.866/2008 de la Contraloría General de la República.</p>
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e) De esta forma, conjuntamente con las consideraciones expuestas en Decreto Exento N° 00.469/2014, cuyo asidero legal y reglamentario se encuentra en el Artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley N°20.285, y Artículo 7 N° 1 letra b), de su Reglamento, se hace presente la misma causal, pero en razón de la instrucción de Investigación Sumaria, relativa a hechos vinculados con los literales a) a i) de la solicitud de información, sin perjuicio de haberse comunicado la información correspondiente a los puntos c) a i). Finalmente invoca jurisprudencia del Consejo para la Transparencia al respecto contenida en la decisión C634-14.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Este Consejo mediante correo electrónico de 4 de septiembre de 2014 solicitó a la Universidad de Tarapacá: a) Confirmar que la Contraloría General de la República ya se pronunció sobre sobre la materia que incluía la información requerida en los literales a) y b) de la solicitud de acceso a la información; b) Señalar el estado de la investigación sumaria que se inició mediante Decreto Exento N° 00.476/2014 de 2 de junio de 2014. Mediante correo electrónico de 5 de septiembre de 2014, la Universidad de Tarapacá informó mediante correo electrónico lo siguiente:</p>
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a) Respecto al pronunciamiento de la Contraloría General de la República, ésta se produjo el 18 de agosto de 2014, en virtud de oficio N° 063057, el cual abordó la presentación que comprendía los literales a) y b) de la solicitud de acceso a la información.</p>
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b) En cuanto al procedimiento disciplinario incoado por el Decreto Exento N° 00.476/2014 de junio 2 de 2014, éste aún se encuentra en etapa indagatoria.</p>
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6) TÉNGASE PRESENTE: Don Marcelo Muñoz Abella presentó el 1 de septiembre de 2014 un téngase presente a objeto de ser tenido a la vista por este Consejo al resolver, en el cual señaló, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) La Contraloría General de la República emitió el 18 de agosto de 2014 el Dictamen N° 63057, el cual se acompaña, que tanto estaba esperando la casa de estudios, por lo cual y conforme ella misma sostuvo como defensa, no existen razones de hecho ni de derecho que justifiquen la denegación de la información solicitada.</p>
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b) En relación con el otro argumento alegado para justificar la reserva de la información solicitada, consistente en la existencia de una investigación sumaria incoada mediante Decreto Exento N° 00.476/2014 de 2 de junio de 2014, cabe señalar que tal defensa fue elaborada por la Casa de Estudios después de haber sido solicitada la información. En efecto, el 17 de abril de 2014 la Universidad recibió la solicitud de acceso a la información y el 2 de junio de 2014, se accede parcialmente a la entrega de ésta mediante Decreto Exento N° 00.469/2014, denegando la información solicitada en los literales a) y b) por tener carácter reservado y en la misma fecha se instruyó la investigación sumaria mediante Decreto Exento N° 00.476/2014. El requirente se pregunta por qué en esa oportunidad la Universidad no alegó el fondo de la existencia de una investigación sumaria, si ya sabía de dicha situación, viniendo recién a alegarlo el 15 de julio de 2014 (43 días después) cuando evacuó los descargos al amparo deducido.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, para los efectos de precisar el ámbito de competencia de este Consejo, es menester señalar que el objeto de este reclamo se circunscribe a la insatisfacción del reclamante con la respuesta de la Universidad de Tarapacá a su solicitud de acceso a la información, por cuanto ésta le habría sido denegada en sus literales a) y b), estos son: "a) Carta REC N° 930/2013, de 9 de diciembre de 2013; b)...los documentos que se adjuntaron a dicha carta REC N° 930/2013, consistentes en: a) Declaración Jurada, b) Informe en Derecho elaborado por Claro & Cía. y, c) Informe en Derecho del Equipo Jurídico UTA".</p>
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2) Que, en su respuesta, la Universidad de Tarapacá señaló que la información solicitada había ingresado a la Contraloría General de la República para su pronunciamiento en una materia atingente a los intereses de dicha casa de estudios, el cual no había sido resuelto por lo cual se configuraba la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, no obstante su publicidad una vez dictada la resolución. En sus descargos, el organismo reclamado señaló que la ley no distingue al órgano que debe dictar la resolución, por lo que sostener la tesis contraria llevaría a concluir que la información requerida podría ser solicitada tanto a la Universidad de Tarapacá como a la Contraloría, estando la casa de estudios obligada a entregar la información, no así el órgano contralor, por encontrarse pendiente su pronunciamiento, lo que resultaría ilógico al tratarse del mismo contenido. La Universidad agregó que el pronunciamiento de la Contraloría afectaba directamente los intereses de la Universidad, pues lo requerido en los literales a) y b) de la solicitud, "se refiere a hechos y fundamentos legales que servirían como medio de defensa que podrá asumir esta institución frente a una eventual acción legal interpuesta por el solicitante a raíz de la ejecución de contrato de construcción de obra denominado "Reposición Complejo Deportivo Recreacional Integral- UTA, Región XV". Posteriormente, el organismo reclamado señaló que a propósito de la solicitud de acceso a la información de la especie, se detectaron irregularidades de carácter administrativo, lo cual llevó a la instrucción de una investigación sumaria, actualmente vigente, por lo que atendido que la información solicitada guarda directa relación con dicha investigación, acceder a su entrega significaría una vulneración al artículo 137, inciso 2° de la ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo, en virtud de lo cual procedía la causal de reserva del artículo 21, N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia. Finalmente, como respuesta a la gestión oficiosa de este Consejo, la Universidad de Tarapacá señaló que la Contraloría General de la República emitió pronunciamiento el 18 de agosto de 2014 respecto de la materia que comprendía los literales a) y b) de la solicitud de información, y también reiteró que la investigación sumaria se encuentra en etapa indagatoria.</p>
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3) Que, en consecuencia, la Universidad de Tarapacá ha alegado tres cuestiones respecto de la información requerida objeto de amparo. Primero que ésta se encuentra en la Contraloría General de la República para un pronunciamiento. Segundo, que la información requerida se refiere a hechos y fundamentos legales que servirían como medio de defensa que podría asumir la Universidad frente a una eventual acción legal interpuesta por el solicitante a raíz de la ejecución del contrato de construcción de obra denominado "Reposición Complejo Deportivo Recreacional Integral-UTA, Región XV". Tercero, que existe una investigación sumaria pendiente relativa a hechos vinculados a la información solicitada. A continuación, este Consejo procederá a ponderar cada una de estas alegaciones por separado.</p>
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4) Que, respecto de la primera cuestión, es decir, que la información requerida se encuentra en la Contraloría General de la República para su pronunciamiento, cabe señalar que dicha alegación pierde vigencia al momento de resolverse este amparo por cuanto el propio organismo reclamado informó con motivo de la gestión oficiosa de este Consejo, que el órgano Contralor ya se había pronunciado al respecto.</p>
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5) Que, respecto de la segunda alegación, es decir, que la información solicitada serviría como eventual medio de defensa legal para la Universidad frente a una eventual acción judicial interpuesta por el reclamante, en relación a dicha causal de reserva, es decir, el artículo 21, N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia, este Consejo, en las decisiones recaídas en los amparos C68-09, C293-09 y C380-09, ha sostenido que las causales de reserva deben interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido no transforma en secretos los documentos relacionados con éste. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre los documentos o información que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, además, una afectación al debido funcionamiento del órgano en caso de revelarse aquéllos.</p>
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6) Que, la Universidad de Tarapacá al invocar la causal materia del presente análisis, ha efectuado una alegación de carácter general, al señalar que la información solicitada serviría como medio de defensa que podrá asumir la institución frente a una eventual acción interpuesta por el solicitante a raíz de la ejecución de un contrato de construcción. Sin embargo, el órgano reclamado no ha aportado mayores antecedentes que acrediten una relación directa entre la documentación solicitada con el objeto de un eventual juicio en cuestión. En tal sentido, y conforme ha resuelto este Consejo en la decisión del amparo Rol C39-09, siendo la reserva de derecho estricto, cuando se invoca una circunstancia que exima de la obligación de entregar la información pedida, dicha circunstancia corresponde acreditarle al órgano respectivo, lo que no ha ocurrido en la especie. A mayor abundamiento, en la actualidad no existe un litigio pendiente por lo que la eventualidad de su ocurrencia, alegada por la reclamante, podría llevar a que la información objeto del amparo se mantuviera en la opacidad por un tiempo indefinido, en circunstancias que ha sido elaborada con presupuesto público y obra en poder de un órgano de la Administración del Estado. Por lo anterior, se desestimará la causal de secreto del artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, respecto de la tercera cuestión alegada, es decir, que existe una investigación sumaria pendiente relativa a hechos vinculados a la información solicitada en los literales a) y b), este Consejo ha señalado reiteradamente en sus decisiones recaídas en los amparos Roles C15-10 y C938-12, entre otras, que la reserva de las actuaciones del sumario administrativo establecida en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, no puede extenderse a un procedimiento administrativo distinto de él, como lo es la investigación sumaria, atendido que los casos de secreto o reserva son reglas excepcionales en tanto limitan el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información pública. En este sentido, procedería desestimar la causal de secreto alegada por el órgano reclamado en sus descargos, por cuanto, como se ha indicado, no resultaba aplicable en el presente caso la reserva contemplada en la citada norma estatutaria.</p>
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8) Que, sin embargo, este Consejo también ha sostenido que las investigaciones sumarias pueden llegar a considerarse secretas bajo razones semejantes a las de un sumario, no porque exista una norma que así lo declare específicamente (como ocurre con el citado inciso segundo del artículo 137 respecto de los sumarios) sino porque eventualmente pueda concurrir en el caso concreto la aplicación de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, lo que supone acreditar que la revelación de la investigación afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido en los términos establecidos en esa norma legal.</p>
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9) Que, en el amparo de la especie, la Universidad de Tarapacá se limitó a señalar en sus descargos que la información solicitada guarda directa relación con la investigación sumaria que se encuentra pendiente, por lo cual se configuraría la causal de reserva del artículo 21, N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia por cuanto su divulgación vulneraría el artículo 137, inciso 2° del Estatuto Administrativo. No obstante, la mera enunciación de dichas normas legales no resulta suficiente para lograr acreditar de qué modo la publicidad de lo solicitado podría haber afectado la adopción de la resolución que le corresponde dentro del ámbito de su competencia, no existiendo una afectación presente o cierta, probable y específica a un derecho determinado. En concreto, no se ha argumentado por parte del organismo el hecho de que la información solicitada en los literales a) y b) vulneraría el éxito de la investigación. Por el contrario, se esbozaron simplemente la norma legal que declara secreto el sumario administrativo y la norma de la Ley de Transparencia ya referida, en términos generales, sin elaborar argumentos en torno a una eventual afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido en los términos prescritos en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. A mayor abundamiento, y sin perjuicio de lo manifestado, se debe señalar el hecho que los Informes solicitados constituyen un antecedente previo a la instrucción de una investigación sumaria y la revelación de su contenido no debiera incidir en su substanciación, por lo que no cabría aplicar una hipótesis de secreto a su respecto. Así lo ha razonado esta Corporación en la decisión C85-14 respecto de sumarios administrativos. En virtud de lo expuesto, se procederá a desestimar la concurrencia de la causal de secreto del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, en consecuencia, dado que no se aprecia que divulgar la información solicitada en los literales a) y b) de la solicitud de acceso a la información de don Marcelo Muñoz Abella a la Universidad de Tarapacá afecte el debido cumplimiento de las funciones del organismo en los términos antes explicados, se acogerá el amparo, requiriéndose a la reclamada que entregue al solicitante la información antedicha.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Marcelo Muñoz Abella en contra de la Universidad de Tarapacá, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Tarapacá:</p>
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a) Entregar a don Marcelo Muñoz Abella la información solicitada que consta en los literales a) y b) del numeral 1° de lo expositivo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marcelo Muñoz Abella y al Sr. Rector de la Universidad de Tarapacá.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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