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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1271-14</strong></p>
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Entidad pública: SEREMI de Salud de la Región de Valparaíso</p>
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Requirente: Naslo García Vásquez</p>
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Ingreso Consejo: 24.06.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 553 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de septiembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1271-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de mayo de 2014, don Naslo García Vásquez solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso el expediente completo del sumario administrativo instruido en su contra por la señalada autoridad.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 24 de junio de 2014, don Naslo García Vásquez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud. Agrega que su solicitud versa sobre copia de un sumario administrativo instruido en su contra por la SEREMI de Salud de la Región de Valparaíso entre los años 2012 y 2014.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso, mediante Oficio N° 3.591 de 2 de julio de 2014, autoridad que presentó sus descargos y observaciones a través de los siguientes oficios:</p>
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a) Mediante Oficio N° 938, de 15 de julio de 2014 manifestó que el amparo sería derivado al Ministerio de Salud, quien cuenta con los antecedentes solicitados.</p>
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b) A través de Oficio N° 1020 de 25 de julio de 2014, señaló que:</p>
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i. La solicitud de acceso fue presentada por el recurrente en el Ministerio de Salud, Nivel Central, N° de trámite 1530732 de 19 de mayo de 2014.</p>
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ii. El sumario administrativo solicitado se encuentra en el Ministerio de Salud, Subsecretaría de Salud Pública, atendido que dicha autoridad es quien tiene la competencia para la destitución de los funcionarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140 del Estatuto Administrativo.</p>
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iii. En razón de lo anterior, solicitó al Ministerio de Salud el envío del sumario administrativo, para dar cumplimiento a lo solicitado por el requirente en el más breve plazo, habida consideración que previamente, éste debe ser enviado por el nivel central a la Región de Valparaíso.</p>
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iv. Por último señala que una vez que se reciba la documentación, se le enviará copia del mismo al domicilio postal del solicitante en atención al volumen de la documentación, dando cuenta de ello a este Consejo.</p>
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c) Con fecha 27 de agosto de 2014, la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso remitió a este Consejo, copia del Oficio N° 1.186 de 21 de agosto del mismo año, por el cual informó al solicitante que la documentación solicitada le sería entregada en el Departamento Jurídico de esa entidad, previo pago de los costos de reproducción que en dicho documento se señalan.</p>
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4) GESTIÓN OFICIOSA: Este Consejo, atendido lo señalado por el órgano reclamado en sus descargos respecto de la tramitación interna de la solicitud, formuló a modo de prueba, una solicitud de acceso a través del formulario online disponible en el sitio web de la SEREMI de Salud de la Región de Valparaíso, constatando que el comprobante que éste otorga coincide con aquél acompañado por la solicitante a su amparo, el cual consigna que dicha solicitud fue registrada de manera exitosa en el "Sistema de Trámite en Línea del Ministerio de Salud- Nivel Central."</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del órgano requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de 20 días hábiles, contados desde la recepción de la misma. En la especie, la solicitud de información que motivó el presente amparo ingresó el 19 de mayo de 2014 al Sistema de Trámite en Línea de la autoridad reclamada, de modo que el plazo para pronunciarse sobre dicho requerimiento expiró el 17 de junio de 2014, sin que éste fuera respondido dentro de ese término legal. Lo anterior constituye una infracción al deber legal descrito en el citado artículo 14, así como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se representará al Ministerio del Interior y Seguridad Pública la referida infracción en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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2) Que, cabe desestimar la alegación del órgano reclamado en orden a que recibió la solicitud de acceso de que se trata en una fecha posterior a aquella que consta en el comprobante acompañado por el reclamante a su amparo, por cuanto en virtud de lo dispuesto en el ya citado artículo 14 de la Ley de Transparencia, el plazo de que dispone el órgano requerido para dar respuesta a una solicitud de información se cuenta desde la fecha de recepción de la misma y no desde el momento el que dicho órgano registró la solicitud en su sistema de gestión de solicitudes o la derivó a las reparticiones encargadas de tramitarlas. Así lo ha resuelto anteriormente este Consejo, en las decisiones recaídas en los amparos Roles A328-09, C535-09, C641-10, C1241-11 y C1381-11, en las que ha señalado que «la derivación interna que pueda tener lugar entre diversas unidades o departamentos del órgano requerido, a efectos de responder al requerimiento de manera más adecuada, es una cuestión que dice relación exclusivamente con su organización interna, pero que no puede ocasionar perjuicio al requirente, en el sentido de suspender o ampliar el plazo de respuesta o servir de excusa para no satisfacer el requerimiento dentro del plazo legal».</p>
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3) Que, en cuanto al fondo de la solicitud, sólo con fecha 21 de agosto de 2014 el órgano reclamado comunicó al solicitante que la documentación requerida le sería entregada previo pago de los costos de reproducción. En consecuencia, se acogerá el presente amparo sin perjuicio de lo cual se tendrá por cumplida, aunque de manera extemporánea, la obligación de informar de la reclamada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Naslo García Vásquez en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso, sin perjuicio de tener por entregada la información, aunque de manera extemporánea.</p>
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II. Representar a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Naslo García Vásquez, y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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